TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00151-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00151-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 035
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25307-33-33-001-2019-0015101
DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DE
LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADA: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS
VINCULADA: UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 05 de noviembre de 2020, dentro del proceso promovido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Agua de Dios y la UGPP, vinculada como litisconsorte necesario.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Se declare Nula la Resolución No. 295 del 29 de julio de 2017 por medio de la cual ordena Librar Mandamiento de Pago por vía administrativa en contra del
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Se declare Nula la Resolución No. 295 del 29 de julio de 2017 por medio de la cual ordena Librar Mandamiento de Pago por vía administrativa en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación (…), a favorEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00151-01
DEMANDANTE: PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS
2 del Municipio de Agua de Dios (…) por valor de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VENTIDOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($42.281.222,84) M/CTE, por concepto de cuotas partes pensionales: de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, como quiera que dentro del mandamiento de pago no se constituyó el título ejecutivo complejo, ni se conformó el litisconsorcio necesario, yendo en contravía de lo ordenado expresamente por la Ley respecto al tema.
2. Se declaren Nulas: la Resolución No. 421 de octubre 18 de 2017 la cual Declara extemporáneo el escrito de excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, y la Resolución No. 525 del 29 de diciembre la cual declara improcedente el escrito denominado recurso de reposición por violación al debido proceso y demás derechos de orden constitucional que se explicarán en los acápites subsiguientes.
3. Como restablecimiento del derecho se ordene finalizar el Proceso Administrativo Coactivo iniciado con mandamiento de pago mediante Resolución No. 295 del 29 de
de orden constitucional que se explicarán en los acápites subsiguientes.
3. Como restablecimiento del derecho se ordene finalizar el Proceso Administrativo Coactivo iniciado con mandamiento de pago mediante Resolución No. 295 del 29 de julio de 2017, en consideración a la vulneración al debido proceso administrativo y la carencia de requisitos exigidos para librar mandamiento de pago en contra del FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN
LIQUIDACIÓN.
4. Que se vincule como litisconsorte necesario a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, dado que consideramos que el Municipio de Agua de Dios debe consultar y luego de ser procedente cobrar la cuota parte a la mencionada Entidad, como administradora de las cuotas partes posteriores al 26 de septiembre de 2008.”
2. LOS HECHOS.
La demandante los sintetiza así:
En virtud del Decreto 2721 de 2008, se designó la administración de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del P atrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación.
Mediante el oficio No. 240 de 19 de mayo de 2016, el Municipio de Agua de Dios puso en conocimiento de la demandante la Resolución No. 124 del 09 de octubre de 2007, por medio de la cual reconoció pensión de jubilación al señor José Antonio Salamanca Rivera a partir de noviembre de 2005.
El 30 de agosto de 2016, la demandante dio respuesta a la comunicación anterior,
de 2007, por medio de la cual reconoció pensión de jubilación al señor José Antonio Salamanca Rivera a partir de noviembre de 2005.
El 30 de agosto de 2016, la demandante dio respuesta a la comunicación anterior, solicitando al municipio la remisión de los documentos que permitieran establecer si la cuota parte era de su competencia.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00151-01
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3 Mediante la comunicación MAD -TM-CC-CP 2017002 de l 09 de junio de 2017 , el Municipio de Agua de Dios remitió a la demandante el cobro de las cuotas pensionales de la pensión reconocida al señor José Antonio Salamanca Rivera, por valor de $42.281.224,84.
El 29 de julio de 2017, la Tesorería del Municipio de Agua de Dios profirió la Resolución No. 295, por medio de la cual libró mandamiento de pago contra el PAR Caja Agraria en Liquidación, por valor de la cuota parte pensional anterior. Dicho acto fue notificado el 24 de agosto de 2017.
El 18 de septiembre de 2017, la demandante interpuso las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago: “Falta de título ejecutivo, falta de título ejecutivo por inexigibilidad de la obligación, no conformación del título complejo, inexistencia del título ejecutivo y falta de legitimación por pasiva”. Dicho escrito fue remitido vía electrónica a la dirección institucional tesoreria@aguadedios-cundinamarca.gov.co y por correo certificado mediante guía No. RN826694709CO.
del título ejecutivo y falta de legitimación por pasiva”. Dicho escrito fue remitido vía electrónica a la dirección institucional tesoreria@aguadedios-cundinamarca.gov.co y por correo certificado mediante guía No. RN826694709CO.
El 18 de octubre de 2017, la entidad demandada profirió la Resolución No. 421, por medio de la cual declaró extemporáneo el escrito de excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue objeto del recurso de reposición radicado el 13 de diciembre de 2017, resuelto mediante la Resolución No. 525 del 29 de diciembre de 2017, que lo declaró improcedente.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política de Colombia: artículos 6, 29, 209, 228 y 229. • Ley 1437 de 2011: artículos 3, 5, 7, 9, 13, 14, 67, 69, 72, 77, 80, 84 y 99. • Estatuto Tributario: artículos 823 al 843-2. • Código Civil: artículos 1625 y 2535. • Decreto 2921 de 1948. • Decreto 3135 de 1968. • Decreto 1848 de 1969.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00151-01
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4 • Ley 33 de 1985. • Ley 1066 de 2006.
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4 • Ley 33 de 1985. • Ley 1066 de 2006.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La parte actora dentro de la litis esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Desconocimiento del derecho al debido proceso, audiencia o defensa.
En el caso particular no se tuvo en cuenta el escrito de excepciones presentado el 18 de septiembre de 2017 por correo electrónico, puesto que el municipio dio por presentado tal documento hasta el día 20 de septiembre de 2017, fecha en el que llegó de manera física a la entidad por correo certificado, desconociendo que lo s recursos pueden ser presentados por medios electrónicos, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa.
De igual forma, el correo físico fue insertado al correo certificado nacional el 18 de septiembre de 2017, dentro del término para formular la s excepciones contra el mandamiento de pago, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre a la contabilización de términos cuando una de las partes se encuentra en un lugar distinto al territorio donde se ubica la autoridad ante la cual se requiere actuar.
Por meras formalidades la entidad territorial no estudió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, configurando una vulneración a los principios propios del derecho procedimental administrativo.
4.2. Inexistencia de la obligación.
Debido a los tiempos trabajados por el pensionado en la Caja Agraria, el municipio, antes de emitir el acto de reconocimiento, tenía la obligación de enviar la carta de
4.2. Inexistencia de la obligación.
Debido a los tiempos trabajados por el pensionado en la Caja Agraria, el municipio, antes de emitir el acto de reconocimiento, tenía la obligación de enviar la carta de consulta de la cuota parte y el proyecto de resolución con los documentos soporte. Al omitir el municipio este procedimiento, la Caja Agraria no pudo ejercer el derecho de contradicción y, al no enviarle copia del acto de reconocimiento, tampoco pudo oponerse al mismo. Por lo anterior, la obligación de concu rrir con la cuota parte no nació para la extinta Caja Agraria, la cual terminó su existencia y representaciónEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00151-01
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5 legal en el año 2008 . Para que la cuota parte nazca y sea ejecutable debe ser consultada a la entidad competente en la actualidad, en este caso la UGPP. Al no ser endilgable la cuota parte a la extinta Caja Agraria, el mandamiento de pago ni las demás resoluciones del proceso coactivo contienen una obligación clara, expresa y exigible.
4.3.Falta de título ejecutivo por inexi gibilidad de la obligación. No conformación del título complejo.
No se ha conformado el título complejo frente a las obligaciones por cuotas partes pensionales, por lo que estas no resultan exigibles; las cuentas de cobro respecto del pensionado no se encontraban ejecutoriadas y no cumplieron con los requisitos ni soportes establecidos en la Circular Conjunta 069 de 2008, pues el municipio no
pensionales, por lo que estas no resultan exigibles; las cuentas de cobro respecto del pensionado no se encontraban ejecutoriadas y no cumplieron con los requisitos ni soportes establecidos en la Circular Conjunta 069 de 2008, pues el municipio no remitió el documento de consulta, ni la aceptación y objeción de la cuota parte. Además, tampoco acreditó el reconocimiento de su p asivo al interior del proceso liquidatorio que en su momento adelantó la extinta caja.
Corresponde a la demandante la administración de las cuotas partes pensionales derivadas de pensiones reconocidas y obligaciones contraídas por la extinta Caja Agraria con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del pasivo Social de Ferrocarriles a la Fiduciaria La Previsora S.A., es decir, el 26 de septiembre de 2008. En el presente caso la pensión se reconoció mediante la Resolución No. 124 del 09 de octubre de 2007, y la cuota parte pensional no fue consultada, por lo cual no fue reconocida por la extinta Caja y debido a esto dicho pago no es competencia del patrimonio autónomo.
El contrato de fiducia mercantil suscrito por la demandante no contempla el reconocimiento de nuevas cuotas partes pensionales ni la administración de aquellas constituidas después de la fecha de traslado al encargo fiduciario, competencia que le corresponde a la UGPP.
4.4. Falta de legitimación por pasiva.
El patrimonio autónomo de remanentes carece de legitimación para que en su contra se libre el mandamiento de pago, toda vez que no existe justificación legal para involucrar a la demandante como responsable de los incumplimientosEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00151-01
contra se libre el mandamiento de pago, toda vez que no existe justificación legal para involucrar a la demandante como responsable de los incumplimientosEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00151-01
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6 obligacionales alegados. El objeto inicial del contrato de fiducia mercantil consistió en la administración, seguimiento y pago de contingencias pasivas de orden litigioso de la intervenida que hayan sido debidamente notificados antes de efectuarse el cierre contable el 30 de marzo de 2007, las cuales cuentan con una reserva contable y de caja.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
1. Con escrito radicado el 24 de septiembre de 2019 , la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
Los actos administrativos cuya nulidad se pretende no van direccionados ni emitidos contra la entidad vinculada, careciendo de legitimación por pasiva pues no es viable jurídicamente que se profiera sentencia de mérito ya que los actos administrativos no fueron expedidos por la UGPP sino por la entidad municipal en ejercicio de sus facultades de cobro coactivo.
2. Con escrito radicado el 25 de septiembre de 2019, el Municipio de Agua de Dios se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
2.1. Desconocimiento del derecho del debido proceso, audiencia o defensa.
El artículo 830 del E.T. señala que las excepciones deben presentarse por escrito, y el municipio no ha autorizado el envío de actuaciones a través de correo
2.1. Desconocimiento del derecho del debido proceso, audiencia o defensa.
El artículo 830 del E.T. señala que las excepciones deben presentarse por escrito, y el municipio no ha autorizado el envío de actuaciones a través de correo electrónico dentro de los procesos de cobro coactivo, por lo que el escrito recibido el 20 de septiembre de 2017, fue presentado de forma extemporánea pues al haberse notificado el mandamiento de pago el 29 de agosto de 2017, el término de 15 días para presentar excepciones fenecía el 19 de septiembre de 2017.
2.2. Inexistencia de la obligación.
El municipio sí puso en conocimiento del gerente liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el acto de reconocimiento de pensión mediante el oficio No. 343 de 9 de octubre de 2007, sin que se hubiere recibido respuesta u objeción alguna.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00151-01
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2.3. Falta de título ejecutivo por inexigibilidad de la obligación. No conformación del título ejecutivo complejo.
El título ejecutivo complejo se encuentra debidamente conformado por documentos que en conjunto evidencian la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en virtud de las cuales la extinta entidad debe concurrir en un 68.4086% en la cuota pensional del exfuncionario.
2.4. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Si la demandante solicitó una documentación sobre las cuotas partes pensionales,
pensional del exfuncionario.
2.4. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Si la demandante solicitó una documentación sobre las cuotas partes pensionales, requerimiento al cual el municipio dio respuesta, resulta contradictorio que si no era la entidad obli gada con el trámite de las cuotas partes reclamadas, no se opuso desde la remisión de los oficios de cobro, realizando exigencias que presuntamente no son de su competencia , señalando ahora con la demanda que es la UGPP la encargada de dicho trámite.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 05 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLÁSE LA NULIDAD de las Resoluciones No. 421 de octubre 18 de 2017 y 525 de 29 de diciembre de 2017 proferidas por la ALCALDESA MUNICIPAL DE AGUA DE DIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al ALCALDE MUNICIPAL DE AGUA DE DIOS , resolver de fondo el escrito de excepciones radicado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN de forma electrónica el 18 de septiembre de 2017 y de manera física el 20 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: DESVINCÚLASE del presente trámite a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
manera física el 20 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: DESVINCÚLASE del presente trámite a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en virtud de lo señalado.
CUARTO: RELÉVASE el Despacho de estudiar los demás cargos propuestos, habida cuenta que los mismos se contraen a las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, los cuales deben ser analizados por parte del MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS al resolver de fondo el escrito de las excepciones.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00151-01
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QUINTO: ORDÉNASE a la Entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTO: ABSTIÉNESE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad de actuar a través de medios electrónicos ante las autoridades administrativas se erigió en un derecho para los ciudadanos, trasladándose a las entidades públicas la carga de facilitar las herramientas para que dicho acceso pudiera realizarse de manera efectiva, así como la obligación de contar con una sede o dirección electrónica para tal fin, directrices que han sido recogidas en normas posteriores.
herramientas para que dicho acceso pudiera realizarse de manera efectiva, así como la obligación de contar con una sede o dirección electrónica para tal fin, directrices que han sido recogidas en normas posteriores.
El Municipio de Agua de Dios realizó una indebida interpretación del artículo 830 del E.T., pues desde la vigencia de la Ley 1437 de 2011 se venía asignando una equivalencia funcional a la presentación física con aquella electrónica ; además, lo que la del E.T. pretende al consagrar la palabra escrito, es impedir que las excepciones contra el mandamiento puedan interponerse de manera oral, hecho concordante con la escrituralidad que rige aún en las actuaciones administrativas, sin que por ello deba entenderse como requisito que los documentos deban ser radicados exclusivamente de manera física como lo adujo la Administración, pues tal hecho contraría los derechos y facultades consagrados en la ley y trasgrede de manera directa el ejercicio de su derecho de defensa.
Si bien para la época de los hechos aún no se encontraba implementada una política de documentación digital en el municipio demandado, en virtud de lo cual se imponía la radicación de los documentos de manera física, lo cierto es que no podía la Administración Municipal desconocer la normativa que exist ía al respecto y que habilitaba para ello, constituyendo una barrera para el derecho al debido proceso y defensa de la persona que se ejecuta ; por e l contrario, su actuación debió encaminarse a tratar, en lo posible, de armonizar la normativa vigente con l as posibilidades de su Administración, circunstancia en virtud de la cual, al margen de requerir agregar a su expediente el documento de manera física, debió haber tenido
encaminarse a tratar, en lo posible, de armonizar la normativa vigente con l as posibilidades de su Administración, circunstancia en virtud de la cual, al margen de requerir agregar a su expediente el documento de manera física, debió haber tenido en cuenta su fecha de radicación a través del correo electrónico sin soslayar los derechos de la entidad ejecutada, más cuando el documento que no tuvo en cuentaEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00151-01
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9 era imprescindible para controvertir el acto que en su contra se había librado ; en ese orden, el ejercicio del derecho de defensa no puede ser sacrificado bajo una ritualidad que no es exigida por la norma.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del Municipio de Agua de Dios interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
El artículo 830 del E.T. señala que las excepciones deben ser radicadas por escrito, por lo que la interposición de este solo tuvo efectos con la radicación física el 20 de septiembre de 2017, cuando ya había fenecido el término para su radicación y, por tanto, fue extemporánea.
Debe considerarse que para la fecha de los hechos -septiembre de 2017 -, no se había implementado ninguna política de documentación digital, como tampoco mediaba autorización para la radicación de estos escritos a través de correo electrónico, razón por la cual era forzosa la presentación por escrito, como
había implementado ninguna política de documentación digital, como tampoco mediaba autorización para la radicación de estos escritos a través de correo electrónico, razón por la cual era forzosa la presentación por escrito, como efectivamente se hizo pero cuando ya la oportunidad consagrada en el E.T. había fenecido.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 7 de mayo de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00151-01
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10 El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto,
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00151-01
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11 no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»2.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la ins tancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»3.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación
toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»3.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00151-01
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3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la legalidad de lo s actos administrativos que rechazaron las excepciones contra el mandamiento de pago propuestas por el Patrimonio Autónomo de Remanantes de la Caja Agraria en Liquidación y su confirmatorio, a saber:
- Resolución No. 421 del 18 de octubre de 2017, que declaró extemporaneo el escrito de excepciones presentado contra el mandamiento de pago librado por el Municipio de Agua de Dios.
- Resolución No. 525 del 29 de diciembre de 2017, que declaró improcedente el recurso de reposición contra el acto anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
La legalidad de la sentencia de primera in stancia en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados que rechazaron las excepciones propuestas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación al considerarse que su presentación fue extemporánea.
los actos acusados que rechazaron las excepciones propuestas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación al considerarse que su presentación fue extemporánea.
4. LO PROBADO5.
Resolución No. 124 del 09 de octubre de 2007, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Agua de Dios reconoció una pensión de jubilación al señor José Antonio Salamanca Rivera.
Resolución No. 105 del 08 de marzo de 2017 “Por medio de la cual se reconoce la prescripción de una deuda por concepto de cuotas partes pensionales y se ordena seguir adelante con la ejecución ”, expedida por la Alcaldía Municipal de Agua de Dios, que dispuso declarar la prescripción por concepto de cuotas partes pensionales causadas entre el periodo comprendido del 10 de noviembre de 2005
5 Expediente digital obrante en el índice 3 de SAMAI.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00151-01
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13 al 07 de agosto de 2013 y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la demandante por el periodo comprendido entre el 08 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2015, acto not
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