TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00156-02-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00156-02-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 25307-33-33-001-2019-00156-02 Demandante Codensa S.A. E.S.P Demandado Municipio de Girardot - Cundinamarca Asunto Impuesto de Alumbrado Público correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2018.
Sentencia de Segunda Instancia
Demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Pretensiones:
“1.1. Que se declare la nulidad total de los recibos universales No. 2018014364 del 3 de septiembre de 2018 y No. 2018016291 del 5 de octubre de 2018, por medio de las cuales se determinó el monto a pagar a cargo de Codensa S.A. E.S.P. por concepto de impuesto de alumbrado público por los meses de agosto y septiembre de 2018.
1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 267 del 29 de
E.S.P. por concepto de impuesto de alumbrado público por los meses de agosto y septiembre de 2018.
1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 267 del 29 de noviembre de 2018, notificada el 28 de diciembre de 2018, acto administrativo a través del cual el Municipio rechazó por improcedente el recurso de reconsideración presentado por Coden sa S.A. E.S.P. contra los recibos universales mencionados en el numeral 1.1. anterior que pretendían el cobro por el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2018.
1.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, así:Exp. 25307-33-33-001-2019-00156-02 Codensa S.A Vs Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
2 1.3.1. Declarando que es procedente el recurso de reconsideración presentado por Codensa contra las facturas No. 2018014364 y No. 2018016291 de 2018 y que mi representada agotó en debida forma la vía gubernativa.
1.3.2. Declarando que Codensa no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Girardot por los meses de agosto y septiembre de 2018.
1.3.3. Señalando que no se debe iniciar cobro alguno contra Codensa por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de agosto y septiembre de 2018, y en lugar de ello se archive este proceso.
1.3.4. Declarando que no son del cargo de Codensa las costas en que haya
concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de agosto y septiembre de 2018, y en lugar de ello se archive este proceso.
1.3.4. Declarando que no son del cargo de Codensa las costas en que haya incurrido el municipio de Girardot, con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3.5. Condenando al municipio de Girardot por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA”
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 95, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, artículos 9 y 237 del CPACA, artículo 720 del Estatuto Tributario, artículos 14.20, 14.25 y 24.1 de la Ley 142 de 1994, artículo 351 de Ley 1819 de 2016, artículo 9 del Decreto 2424 de 20 06, artículo 7 de la Resolución CREG 123 de 2011 y artículos 164, 165 y 172 del Acuerdo 014 de 2015
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Procedencia del recurso de reconsideración contra recibos universales
Alude que las facturas que se recurrieron son verdaderos actos administrativos, en los cuales la Secretaria de Hacienda de Girardot manifestó su voluntad de liquidar el impuesto.
En este sentido, el municipio al rechazar el recurso por considerar que es improcedente vulneró los derechos de la demandante, especialmente el derecho al
los cuales la Secretaria de Hacienda de Girardot manifestó su voluntad de liquidar el impuesto.
En este sentido, el municipio al rechazar el recurso por considerar que es improcedente vulneró los derechos de la demandante, especialmente el derecho al debido proceso, pues la Compañía agotó adecuadamente la vía gubernativa con la interposición del recurso y el Municipio se abstuvo de darle trámite.
De ahí que, no cabe duda alguna que contra estos actos si procedía interponer el recurso de reconsideración en virtud del artículo 720 del E. T., toda vez que son susceptibles de control jurisdiccional, por lo que a su juicio se debe declarar la nulidad de los mismos.Exp. 25307-33-33-001-2019-00156-02 Codensa S.A Vs Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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2. Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo n°. 014 de 2015, en el cual se fundamentan los actos demandados
Comenta que el acuerdo n°. 014 de 2015 resulta inaplicable al caso concreto, pues estableció una tarifa por las actividades complementarias al servicio público domiciliario de energía, como lo son la transformación de energía y la operación de líneas de transmisión con claro desconocimiento de los numerales 20 y 25 del artículo 14 y el numeral 1 del artículo 24 de la ley 142 de 1994
3. La tarifa se cobra sin consideración a lo dispuesto en los artículos 164 y 172 del Acuerdo 014 de 2015 – Recuperación de costos para mantener, sostener o ampliar el servicio de alumbrado público
3. La tarifa se cobra sin consideración a lo dispuesto en los artículos 164 y 172 del Acuerdo 014 de 2015 – Recuperación de costos para mantener, sostener o ampliar el servicio de alumbrado público
Asevera que si las tarifas no son fijadas por los entes territoriales conforme a estudios técnicos previos de costos y beneficios, si no se determinan conforme a un método sustentado y razonable, y si éstas no son razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio, son inconstitucionales por vulnerar el artículo 338 de la Constitución Política.
Refiere que en el municipio de Girardot, el Acuerdo No. 014 de 2015 prevé unas tarifas del impuesto de alumbrado público para las líneas de trasmisión y subtransmisión de energía eléctrica que oscilan entre 674,85 UVT (que para el 2018 correspondían a $22.375.326,6 y 1.349,7 UVT (para el 2018, correspondían a $44.750.653,2 mensuales); por otra parte , las tarifas del impuesto de alumbrado público para la transformación de energía oscilan entre 134,97 UVT (2018 correspondían a $4.475.065,32) y 539,88 UVT (correspondía a $17.900.261,3) y que dichas tarifas resultan inconstitucionales en la medida en que no fueron establecidas conforme a un método razonable y justificado, ya que no están soportadas en ningún tipo de estudio técnico sobre los costos y beneficios del servicio de alumbrado público.
4. Los actos administrativos demandados son violatorios de los principios constitucionales de justicia, equidad y proporcionalidad de los tributos
soportadas en ningún tipo de estudio técnico sobre los costos y beneficios del servicio de alumbrado público.
4. Los actos administrativos demandados son violatorios de los principios constitucionales de justicia, equidad y proporcionalidad de los tributos
Señala que de la lectura del presupuesto de rentas y gastos del municipio de Girardot para el año gravable 201 8, no es posible discriminar los rubros de los ingresos y gastos, por lo que se ignora el monto destinado al impuesto de alumbrado público, por lo que se tomó el presupuesto del año 2016 para demostrar la carga injustificada que soporta Codensa.Exp. 25307-33-33-001-2019-00156-02 Codensa S.A Vs Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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En el mencionado documento, el valor que se pretende recaudar es de $ 3.365.000.000, y que en las facturas demandadas el municipio de Girardot liquidó un impuesto de alumbrado público a cargo de Codensa por un valor de $465.408.000 para los meses de enero a diciembre de 2018 , es decir, se espera entonces que Codensa asuma el 13,8% de los ingresos que el Municipio presupuestó obtener por el año 2018 respecto del impuesto de alumbrado público, lo que a todas luces resulta desproporcionado en relación con la c arga que deben soportar los demás contribuyentes de este tributo.
5. Error en el cálculo del impuesto de alumbrado público
Precisa que el municipio no especificó el hecho generador en las facturas demandadas y teniendo en cuenta que para el año 2018 la UVT tenía un valor de
5. Error en el cálculo del impuesto de alumbrado público
Precisa que el municipio no especificó el hecho generador en las facturas demandadas y teniendo en cuenta que para el año 2018 la UVT tenía un valor de $33.156 el artículo 170 del acuerdo 014 de 2015 establecía las siguientes tarifas, así:Exp. 25307-33-33-001-2019-00156-02 Codensa S.A Vs Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Así las cosas, señala que las tarifas para las subestaciones oscilan entre $4.475.065,32 y $17.900.261,3, y las tarifas para las líneas de transmisión varían entre $22.375.326,6 y $44.750.653,2. De esta forma, indica que es evidente que el valor liquidado por cada una de las facturas por los meses de agosto y septiembre de 2018, esto es $38.784.000 no corresponde a ninguna de las tarifas de los dos hechos generadores expuestos.
6. Por medio de los actos administrativos demandados Girardot pretende cobrarle a la demandante doblemente el impuesto de alumbrado público
Indica que por los períodos discutidos en la demanda, Codensa ya ha pagado cada una de las facturas mensuales, lo que incluye el impuesto de alumbrado público por cada uno de los meses en discusión. En este sentido, el Municipio pretende el pago por parte de la Compañía del impuesto de alumbrado público por: i) ser usuario regulado del servicio de energía eléctrica y ii) tener establecimiento en su jurisdicción y ser usuario potencial del alumbrado público. Refiere la sentencia del
por parte de la Compañía del impuesto de alumbrado público por: i) ser usuario regulado del servicio de energía eléctrica y ii) tener establecimiento en su jurisdicción y ser usuario potencial del alumbrado público. Refiere la sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2017, expediente 20892.
Manifiesta que en el municipio de Girardot la demandante tiene una oficina de servicio al cliente y a su vez subestaciones de energía y líneas de transmisión, por lo tanto, la Compañía ha pagado mensualmente el impuesto de alumbrado público incluido en las facturas de servicio de energía eléctrica por el desarrollo de su actividad, y al mismo tiempo, ha recibido cada mes facturas del mismo tributo.Exp. 25307-33-33-001-2019-00156-02 Codensa S.A Vs Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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7. Nulidad por expedición irregular de los actos demandados – Falta de motivación y violación al debido proceso
Arguye que los actos administrativos demandados están indebidamente motivados debido a que se fundamenta n en un Acuerdo que viola los principios de legalidad del tributo, y de justicia y equidad, previstos en la Constitución.
8. Nulidad por violación de normas superiores
Menciona que los actos administrativos demandados transgreden los artículos 29, 95, 287, 338 y 363 de la Constitución Política, normas que son de obligatoria observancia para el Municipio teniendo en cuenta que la Constitución Política es la "norma de normas”.
La Oposición
Conforme consta en el expediente digital el Municipio de Girardot actuando a través
observancia para el Municipio teniendo en cuenta que la Constitución Política es la "norma de normas”.
La Oposición
Conforme consta en el expediente digital el Municipio de Girardot actuando a través de apoderada judicial , contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
Puntualiza que como las pretensiones de la demanda se dirigen contra las cuentas de cobro, no es procedente hacer alguna clase de estudio contra el Acuerdo n°. 014 de 2015, así también que todo acto de la administración pública se considera conforme a derecho y, que mientras no sea anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo este no perderá sus efectos. Argumento que sustenta como excepción de “los actos administrativos se presumen auténticos”
Manifiesta que la administración municipal procedió a realizar la liquidación del impuesto de alumbrado público a cargo del contribuyente demandante, como quiera que se reúnen los presupuestos para ser considerado sujeto pasivo de la exacción municipal en los términos del artículo 166, 168 y 169 del Acuerdo 14 de 2015; y que la información contenida en los actos cuya nulidad se solicita, está sustentada en la predeterminación de su condición de sujeto pasivo y la aplicación de tarifas que está contenida en el Acuerdo 014 de 2015 expedido por el Concejo Municipal de Girardot, atendiendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 91 del CPACA.Exp. 25307-33-33-001-2019-00156-02 Codensa S.A Vs Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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CPACA.Exp. 25307-33-33-001-2019-00156-02
Codensa S.A Vs Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
7 Precisa que para fundamentar la excepción de “la accionante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público” , que la Sociedad demandante sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque posee subestaciones de energía eléctrica que están situadas en el kilómetro 1 vía Tocaima con la designación de Subestación Diamantes, Subestación Peñón, vía al Peñón y la Subestación los Mangos.
Afirma que los actos fueron expedidos basados no solo en la prestación efectiva del servicio, sino en la calidad de usuario potencial del servicio dentro de una colectividad, que se ha previsto como sujeto pasivo en el Acuerdo 014 de 2015, por lo tanto, la calidad de sujeto pasivo dada por la condición de transformación de energía eléctrica de acuerdo a la capacidad instalada por subestación y poseer establecimiento en el Municipio de Girardot, conlleva a la identificación de usuario y en consecuencia a la aplicación de la tarifa prevista por el ente territorial.
Expresa que la demandante cuenta con dos condiciones que lo convierten en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot, esto es, tiene un establecimiento físico para atender el público y cuenta con subestaciones de energía eléctrica en 3 puntos del municipio.
Resalta que no era procedente el estudio de nulidad de los Acuerdos proferidos por el Concejo Municipal de Girardot “por cuanto que los actos fueron expedidos en
energía eléctrica en 3 puntos del municipio.
Resalta que no era procedente el estudio de nulidad de los Acuerdos proferidos por el Concejo Municipal de Girardot “por cuanto que los actos fueron expedidos en diciembre del año 2015, es decir, por fuera de los cuatro meses que señala las normas para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter particular (…)”, raciocinio que propone como excepción de “improcedencia de mecanismos de control de la regularidad de los actos administrativos”
Sentencia Apelada
El Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en sentencia de 20 de enero de 2022 decidió:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de «LA ACCIONANTE ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO» planteada por la apoderada judicial del MUNICIPIO DE GIRARDOT, de conformidad con lo expuesto procedencia (sic).
SEGUNDO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de «LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS SE PRESUMEN AUTÉNTICOS» e «IMPROCEDENCIA DE MECANISMOS DE CONTROL DE LA REGULARIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» planteadas por la apoderada judicial del MUNICIPIO DE GIRARDOT, con fundamento en lo considerado en la motiva.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Factura Nos. 2018014364 de 3 de septiembre de 2018 y 2018016291 de 5Exp. 25307-33-33-001-2019-00156-02
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Codensa S.A Vs Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
8 de octubre de 2018 y en la Resolución No. 267 de 29 de noviembre de 2018, por medio de los cuales el MUNICIPIO DE GIRARDOT determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. para el período fiscal de agosto y septiembre de 2018 y rechazó por improcedente el recurso de reconsideración en contra de las aludidas facturas, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos censurados, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la compañía CODENSA S.A. E.S.P. no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público para los meses de agosto y septiembre de 2018 en el MUNICIPIO DE GIRARDOT.
QUINTO: ABTIÉNESE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Por Secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, si hubiere remanentes DEVUÉLVANSE a la parte demandante. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Previo a resolver el fondo del análisis se cita el marco legal, constitucional y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público, y señala que los sujetos pasivos
ARCHÍVESE el expediente.”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Previo a resolver el fondo del análisis se cita el marco legal, constitucional y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público, y señala que los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot, ubicados en la categoría del sector no residencial, dentro de los cuales está comprendido el sector industrial, están obligados a pagar el gravamen aplicando una tarifa que se calcula tomando como referente el consumo de energía facturado, la cual es liquidada por Codensa y que la su ministra como empresa prestadora del servicio de energía, además, la tarifa para las subestaciones de energía eléctrica y líneas de transmisión se calcula conforme a la capacidad instalada.
Precisa que cuando el administrado cumple varias condiciones para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición, pues de lo contrario desconocería el principio de equidad tributaria.
Frente al caso concreto , expresa que las facturas Nos. 2018014364 de 3 de septiembre de 2018 y 2018016291 de 5 de octubre de 2021; i) tienen una declaración de voluntad unilateral por parte de la Administración (para el caso, la de la secretaría de hacienda del municipio de Girardot), ii) fueron expedidas en ejercicio de la función administrativa (la que proviene de la autonomía municipal para desarrollar dicha acción) y, iii) produjeron efectos jurídicos directos y definitivos sobre un asunto determinado (pues creó una situación jurídica particular o concretaExp. 25307-33-33-001-2019-00156-02 Codensa S.A Vs Municipio de Girardot
sobre un asunto determinado (pues creó una situación jurídica particular o concretaExp. 25307-33-33-001-2019-00156-02 Codensa S.A Vs Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
9 para la sociedad CODENSA S.A. E.S.P., en cuanto le determinó el impuesto de alumbrado público para los periodos de agosto y septiembre de 2018, con la consiguiente obligación de pagarlo, so pena de causar intereses moratorios), por lo que salta a la vista resultan ser verdaderos actos administrativos definitivos.
En virtud de lo anterior, comenta que el artículo 703 del título IV discusión de los actos de la autoridad tributaria municipal del Acuerdo No. 014 de 30 de diciembre de 2015 establece la procedencia del recurso de reconsideración contra los actos proferidos por la Secretaría de Hacienda Municipal, pues dicho artículo de manera expresa así lo establece.
Resalta que la demandada menoscabó el debido proceso de la Sociedad demandante en lo que refiere a la discusión de la determinación del impuesto de alumbrado público para las vigencias de agosto y septiembre de 2018 en sede administrativa, pues, declaró improcedente el recurso interpuesto por medio del cual se cuestionaba dicho tributo.
Por otro lado, determina que los acuerdos municipales en lo que se fija la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público a cargo de personas que realizan la transformación de energía a través de subestaciones, y las que operan o sean propietarias de lí neas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica, no resultan contrarios al ordenamiento jurídico.
transformación de energía a través de subestaciones, y las que operan o sean propietarias de lí neas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica, no resultan contrarios al ordenamiento jurídico.
Indica que se encuentra acreditado que la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. tiene o tenía para los meses de agosto y septiembre de 2018 un establecimiento físico en su territorio, la oficina de atención al público en la Carrera 8 No. 20A-73 de Girardot.
Establecimiento físico que tal y como se pudo constatar de la consulta en la web, tiene la demandante, por lo menos desde el año 2013 -fecha de imagen según el aplicativo «Google Maps» , pues, a pesar de que se halle en la mencionada plataforma que corresponde a la Empresa de Energía de Cundinamarca, se recuerda tal y como se advierte del certificado de existencia y representación legal de la empresa CODENSA S.A. E.S.P. de 25 de abril de 2019 que la Sociedad actora absorbió mediante fusión a la Empresa de Energía de Cundinamarca por medio de la Escritura Pública No. 4063 de 30 de septiembre de 2016, aunado a lo anterior se encuentra que en el escrito de la demanda la actora expresa que es propietaria de un inmueble en el Municipio por ende, está probado que la demandante fue una usuaria potencial del servicio de alumbrado público obligada a pagar el tributo para el período fiscal de agosto y septiembre de 2018.Exp. 25307-33-33-001-2019-00156-02 Codensa S.A Vs Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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el período fiscal de agosto y septiembre de 2018.Exp. 25307-33-33-001-2019-00156-02 Codensa S.A Vs Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Advierte que CODENSA S.A. E.S.P. no liquidó y pagó el impuesto de alumbrado público en su condición de propietaria, tenedora o usufructuaria a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o líneas de transmisión de energía eléctrica, sin embargo, en el expediente obran las facturas de servicios públicos domiciliarios por medio de las cuales se liquidó y pagó como responsable del tributo facturado a los usuarios del servicio de energía, que incluyen los valores qu e pagó por ser sujeto pasivo del tributo como usuario regulado del servicio de energía eléctrica.
En esas condiciones, refiere que tal y como lo expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en caso similar, «la Administración Municipal no podía liquidar el impuesto de alumbrado público de la empresa demandante , que si bien omitió declarar el impuesto bajo la condición de propietario de subestaciones de energía eléctrica, pagó el tributo que le asistía como u suario regulado del servicio de alumbrado público, lo cual quedó registrado en las facturas del servicio, con lo cual cumplió el deber sustancial»
Reiterando que una posición contraria implica el doble pago del tributo, pues además el pago que la empresa realizó con la facturación del servicio de energía eléctrica como usuario regulado, se impondría la carga adicional de declarar y pagar el tributo por una condición diferente, lo cual transgrede no solo el principio de
además el pago que la empresa realizó con la facturación del servicio de energía eléctrica como usuario regulado, se impondría la carga adicional de declarar y pagar el tributo por una condición diferente, lo cual transgrede no solo el principio de equidad, sino también el de progresividad y legalidad del tributo.
En virtud de lo anterior, prosperó el cargo propuesto y, en consecuencia, se decide declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, puesto que CODENSA S.A. E.S.P., en su calidad de contribuyente, cumplió con la obligación como usuaria consumidora del servicio, pues no consulta el principio de equidad que el obligado tenga que tributar por el impuesto de alumbrado público, se insiste, por dos (2) condiciones diferentes, a dos (2) tarifas diferentes y bajo reglas igualmente diferentes.
Así las cosas, determina declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho que la demandante no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público por los períodos comprendidos entre agosto y septiembre de 2018, determinados en los actos anulados.
Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión.Exp. 25307-33-33-001-2019-00156-02 Codensa S.A Vs Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Recurso de Apelación
La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. En
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Recurso de Apelación
La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. En síntesis, sustentó los siguientes argumentos en su recurso de apelación:
Considera que el A quo tuvo como razón para anular los actos acusados, que se incurre en una doble tributación, pues, C odensa SA ESP ya ha cancelado el impuesto con la respectiva factura del servicio de energía eléctrica en la que liquidó la tarifa de la exacción municipal respectiva como usuario del sector no residencial.
Afirma que para este caso concreto, el acto de liquidación del impuesto de alumbrado público expedido por el municipio correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2018 , determina una sola condición para efectos de calcular el impuesto a cargo de Codensa SA ESP , que obedece al desarrollo y precisión de una razón diferenciadora, donde se establece un valor a cargo del sujeto pasivo de la exacción según el artículo 170 del Acuerdo 014 de 2015.
Aduce que si bien se probó que la demandante pago el impuesto de alumbrado público en su condición de usuario no residencial (industrial), la entidad territorial en uso de su facultad de fiscalización y determinación establece que la condición o hecho imponible no es esa sino la prevista en el Acuerdo Municipal por realizar actividades de transformación de energía eléctrica o poseer líneas de transmisión, por lo tanto, lo que debió tenerse en cuenta es el pago efectuado por C odensa SA ESP conforme a las facturas emitidas por el prestador del servicio de energía eléctrica al momento de resolver sobre la litis, pero ello no desvirtúa la legalidad y
por lo tanto, lo que debió tenerse en cuenta es el pago efectuado por C odensa SA ESP conforme a las facturas emitidas por el prestador del servicio de energía eléctrica al momento de resolver sobre la litis, pero ello no desvirtúa la legalidad y motivación de los actos anulados, pues, precisamente la subregla H de la sentencia de unificación citada por el A quo permite que existan varias hipótesis en las cuales se realiza el hecho imponible y corresponde a la entidad determinar cuál de ellas aplicará.
Señala que el pago efectuado por el usuario con ocasión de la liquidación contenida en la factura de energía eléctrica, no impide efectuar procesos de liquidación o determinación oficial para esclarecer cual es el hecho imponible aplicable, ni estructura una doble tributación, pues, precisamente para ello se ejerce la facultad de fiscalización, determinación y liquidación del impuesto por la entidad territorial, en la cual se precisa cual es la base gravable y la tarifa real aplicable alExp. 25307-33-33-001-2019-00156-02 Codensa S.A Vs Municipio de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
12 contribuyente, lo contrario sería tornar nugatorio la facultad que le es atribuida por la Ley a las entidades territoriales para fiscalizar los impuestos municipales.
Aduce que el pago efectuado con las facturas del servicio de energía eléctrica no libera la condición de tributar cuando la entidad territorial establece que el supuesto de hecho y derecho aplicable era otro diverso cuando convergen varias hipótesis preestablecidas en el Acuerdo municipal, pero, dicho pago efectuado bajo la condición de ser usuario industrial se debe tener en cuenta al momento de resolver la Litis y establecer el pago que le corresponde al usuario según lo determinado en
preestablecidas en el Acuerdo municipal, pero, dicho pago efectuado bajo la condición de ser usuario industrial se debe tener en cuenta al momento de resolver la Litis y establecer el pago que le corresponde al usuario según lo determinado en el acto liquidatorio oficial, lo contrario es sin lugar a dudas ir en contravía del principio de equidad.
Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue interpuesto por la demandada el 01 de febrero de 2022, admitido mediante auto de 03 de noviembre de 2022.
Pronunciamiento de la demandante frente al recurso interpuesto
Re
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