TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00188-00-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00188-00-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍA S – Nación
Ministerio d e Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
25307333300120190018800
Demandante : Manuel Salvador Molina Rodríguez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 04 de agosto de 2020 , por el Juzgado Primero ( 1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control . El señor Manuel Salvador Molina Rodríguez, actuando por intermedio de apoderada judicial , acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
intermedio de apoderada judicial , acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) declarar la nulidad del acto configurado el día 9 de noviembre de 2018, frente a la petición presentada el 9 de agosto de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo y ii) que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Expediente: 25307333300120190018800
Demandante: Manuel Salvador Molina Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag
2 Como consecuencia de la solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada, lo siguiente: (i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de sal ario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber
establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de sal ario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pa go de la misma; (ii) dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso, como lo dispo ne el artículo 192 del CPACA; ( iii) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base el índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida y; iv) con denar en costas a la demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Mediante petición radicada el día 18 de octubre de 2017, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 00507 del 13 d e marzo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá.
Las cesantías reconocidas fueron canceladas el día 31 de mayo de 2018, a través de entidad bancaria; luego entonces, como las cesantías fueron solicitadas el 18 de octubre de
marzo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá.
Las cesantías reconocidas fueron canceladas el día 31 de mayo de 2018, a través de entidad bancaria; luego entonces, como las cesantías fueron solicitadas el 18 de octubre de 2017, la entidad tenía hasta el día 01 de febrero de 2018 para cancelarlas, per o tan solo hasta el referido 31 de mayo de 2018, fueron pagadas, por lo que transcurrieron 119 días de mora.
El día 09 de agosto de 2018, radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición para el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que a la fecha la entidad diera respuesta a tal solicitud.Expediente: 25307333300120190018800
Demandante: Manuel Salvador Molina Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag
3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Indicó la apoderada de la demandante que, a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y de finitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de quince (15) días después de radicada la solicitud y cuarenta y cinco ( 45) días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
mismas, de quince (15) días después de radicada la solicitud y cuarenta y cinco ( 45) días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Expresa igualmente que, aun cuando el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los sesenta y cinco (65) días hábiles después de radicada la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.
Contestación de la demanda. Surtida la notificación a la entidad demandada y a la vinculada, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá contestaron la demandada dentro del término de traslado, en los siguientes términos:
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Argumentó que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo de la entidad tiene establecido un procedimiento administrativo especial cont enido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005.
Seguidamente, adujo que es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en vi rtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que hay aExpediente: 25307333300120190018800
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que hay aExpediente: 25307333300120190018800
Demandante: Manuel Salvador Molina Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag
4 lugar.
Señaló que en el caso concreto la secretaria a la que se encontraba inscrito el actor reconoció las cesantías parciales solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad del que gozan todos los educadores estatales afiliados al Fomag en cuanto a la presentación de las solicitudes. Además, expuso que dicha entidad se acoge al principio de legalidad presupuestal.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero ( 1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el día 04 de agosto de 2020 señaló que es claro que la entidad demandada Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que, desde el 2 de febrero de 2018, día siguiente al vencimiento del plazo de ley para proceder al pago de la cesantía solicitada hasta el 30 de mayo de 2018, día anterior al pago, contravino la obligación prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual equivale a una mora de 119 días.
Concluyó que teniendo en cuenta que el señor Manuel Salvador Molina Rodríguez en calidad de docente adscrito a la Secretaria de Educación del Departamento de
mora de 119 días.
Concluyó que teniendo en cuenta que el señor Manuel Salvador Molina Rodríguez en calidad de docente adscrito a la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca se le reconoció y pago en forma tardía la cesantía parcial solicitada, se despacharán favorablemente las pretensiones de la demanda, pagándole un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago del auxilio pedido.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme parcialmente con la decisión del juez de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , solicitando que se verifique lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia esto es la liquidación realizad a por parte del despacho debido a que de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-SII012-2018 delExpediente: 25307333300120190018800
Demandante: Manuel Salvador Molina Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag
5 18 de julio de 2018 por medio de la cual se indicó la asignación básica que de berá aplicarse en aquellos casos en donde la entidad incurra en mora, se dijo que cuando la prestación fuera parcial, debía aplicarse lo devengado por el docente el día en que empezó a contabilizarse la sanción mora, sin que esta varié a través del tiempo.
Concluyó que teniendo en cuenta que la mora empezó a correr el día 02 de febrero de 2018 y que la cesantía solicitada es parcial, era la asignación básica del año 2018 la que debía tenerse en cuenta si se liquidaba por medio de la misma sentencia dicha asignación.
IV. TRÁMITE PROCESAL
2018 y que la cesantía solicitada es parcial, era la asignación básica del año 2018 la que debía tenerse en cuenta si se liquidaba por medio de la misma sentencia dicha asignación.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido en audienci a del 12 de noviembre de 2020 y admitido por este Despacho a través de proveído del 5 de noviembre de 2021 , en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimient o de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Traslado alegatos. En auto del 14 de enero de 2022, se corrió traslado de alegatos en el que las partes manifestaron lo siguiente:
Parte demandante: Reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada: Señaló que en este asunto surgen problemas tanto jurídicos como operativos que generan la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales, razón por la cual, debe analizarse el motivo que generó la mora en el caso que nos ocupa para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago de la misma.
Para el caso concreto narró: El 18 de octubre de 2017, de acuerdo a la información contenida e n el traslado de la demanda, se tiene que la accionante solicitó el reconocimiento y pago d e sus cesantías parciales.Expediente: 25307333300120190018800
Demandante: Manuel Salvador Molina Rodríguez
demanda, se tiene que la accionante solicitó el reconocimiento y pago d e sus cesantías parciales.Expediente: 25307333300120190018800
Demandante: Manuel Salvador Molina Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag
6 Mediante Resolución No. 507 de fecha 13 de marzo de 2018, la Secretaría d e Educación de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de unas cesantías p arciales por valor de $ 17.070.000 Del anterior Acto Administrativo no se observa en el escrito de demanda qu e fue notificado De acuerdo a la información contenida en el sistema interno de la Fiduprevisora, se evidencia que los dineros fueron puestos a disposición el 22 de mayo de 2018. Mediante petición del día 9 de agosto de 2018 la demandante soli cita al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Dentro del expediente no se observa respuesta alguna a la petición que antecede.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica al señor Manuel Salvador Molina Rodríguez para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, principalmente se debe determinar cuál es el monto de la asignación que se debe tener en cuenta para la liquidación de la
Manuel Salvador Molina Rodríguez para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, principalmente se debe determinar cuál es el monto de la asignación que se debe tener en cuenta para la liquidación de la sanción, ya que este es la única razón de inconformidad planteada en el recurso de apelación.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de precisar que la liquidación de la sanción moratoria del señor Manuel Salvador Molina Rodríguez deberá efectuarse conforme a la asignación básica que devengaba el demandante en el año 2018.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo del silencio administrativo negativo y de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y; iv) condena en costas.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las s entencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25307333300120190018800
Demandante: Manuel Salvador Molina Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag
7
- Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala
Demandante: Manuel Salvador Molina Rodríguez
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- Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Del silencio administrativo negativo como acto demandado.
El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:
«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resue lva, se entenderá que esta es negativa.
[...].
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fond o, resolviendo lo peticionado, así mismo, indicó que:
«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no nec esariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este
«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no nec esariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestaci ón oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2.
En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera que no se generó una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por la demandante el día 08 de enero de 2019, mediante radicado No. E-2019-2166; por tanto,
2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente: 25307333300120190018800
Demandante: Manuel Salvador Molina Rodríguez
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8 obra declarar su ocurrencia.
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» , contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la
dictan otras disposiciones» , contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el act o administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al ben eficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referi da prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta conExpediente: 25307333300120190018800
Demandante: Manuel Salvador Molina Rodríguez
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9 diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la administración cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene sesenta y cinco (65) o setenta (70) días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de l as cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas; vencido el anterior término, deberá
(65) o setenta (70) días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de l as cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas; vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2008 3, precisó lo siguiente:
«[...]. Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término compre nde quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las ce santías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.
No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.
Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interes ado, si esta
Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interes ado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento. [...]».
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Subsección «B», Consejero P onente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05).Expediente: 25307333300120190018800
Demandante: Manuel Salvador Molina Rodríguez
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10 De igual manera, en reciente jurisprudencia 4 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo:
«[...]. Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectu ar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes a l día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.
En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 d e enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).
De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el
de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).
De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4)
Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DCFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolució n de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la refe rida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido e n la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010.
En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de
En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 1 7 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010). [...]».
Así las cosas, la norma le otorga a la administración cuarenta y cinco ( 45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde a hí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Subsección «A», Consejero P onente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).Expediente: 25307333300120190018800
Demandante: Manuel Salvador Molina Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag
11 pago de su prestación.
Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes
11 pago de su prestación.
Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos, entre otros:
a) Al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en lo relativo a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre setenta ( 70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) quince (15) días para expedir la resolución; ii) diez ( 10) días de ejecutoria del acto y iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.
c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 y, una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria, pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, cinco (5) días para citar al peticionario a recibir la notificación, cinco (5) días para esperar que compareciera, un (1) día para entregarle el aviso y un (1) día más para perfeccionar el enteramiento por este medio; de igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere
el enteramiento por este medio; de igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá un (1) día después que se notifique el acto que lo resuelva, si el recurso no es resuelto, los cuar enta y cinco (45
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