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TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00191-01-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00191-01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACREENCIAS LABORALES - Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Sandra Milena Torres Espinosa Demandada: Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E Expediente: 253073333001-2019-00191-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 1s del archivo 43 del expediente digital) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 (f. 1s del archivo 41 del expediente digital) por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Sandra Milena Torres Espinosa a través de apoderado judicial, solicita declarar la nulidad del Oficio GR/201002/OF/705/2018 del 18 de diciembre de 2018 notificado día 26 de ese mes y año, por medio del cual el Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E negó el pago de las acreencias laborales para el período comprendido entre el día 15 de diciembre de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad

el pago de las acreencias laborales para el período comprendido entre el día 15 de diciembre de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a liquidar, reconocer y pagar el “trabajo suplementario efectuado por la demandante durante el vínculo contractual (sic)”, “recargos dominicales y fest ivos laborados”, “ horas extras laboradas, recargos diurnos, nocturnos, dominicales, festivos y descansos compensatorios” teniendo en cuenta la programación de turnos por el período comprendido entre el día 15 de diciembre de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2015; y se reliquiden todas las prestaciones socialesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 253073333001-2019-00191-01 Pág. No. 2

incluyendo para el efecto “ el valor de las horas extras, recargos y el valor de los descansos compensatorios.”

De igual forma pide que se condene a la Entidad demandada en costas y agencias en derecho; así como a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; e intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos.

La parte actora refiere que prestó sus servicios en la Entidad demandada entre el 15 de diciembre de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2015, como Profesional Servicio Social Obligatorio (Medicina) Código 217. Anota que cumplía las funciones de médico en consulta externa, urgencias, t raslados y médico de disponibilidad;

Servicio Social Obligatorio (Medicina) Código 217. Anota que cumplía las funciones de médico en consulta externa, urgencias, t raslados y médico de disponibilidad; actividades que también ejercía en los centros de salud de Cabrera, San Bernardo, Pandi y Venecia.

Indica que, el 29 de noviembre de 2018 , solicitó el pago de las horas extras laboradas, los recargos diurnos, noctu rnos, dominicales, festivos y los descansos compensatorios por todo el tiempo laborado, pero fue negado mediante el acto administrativo demandado.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Señala como violada los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 354-I de la Constitución Política; y los Decretos 3074, 3135, 1848, 1045 y 2400 de 1968; 1250 de 1970, 1042 de 1978; 2396 de 1981; 01 de 1984; 1335 de 1990; 1894 de 1994; 1919 de 2002; 708 de 2009; las Leyes 4 de 1992; 80 y 100 de 1993; 244 de 1995; 332 de 1996; 443 de 1998; 909 de 2004; 1437 de 2011; 1564 de 2012; las Resoluciones 0795 de 1995 y 2003 de 2014 y el Acuerdo 021 de 13 de junio de 1995.

Alega que la Entidad demandada pretende desconocer todas las horas extras

1564 de 2012; las Resoluciones 0795 de 1995 y 2003 de 2014 y el Acuerdo 021 de 13 de junio de 1995.

Alega que la Entidad demandada pretende desconocer todas las horas extras laboradas, recargos diurnos, nocturnos, dominicales, festivos y descansos compensatorios derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió durante un año, sin ninguna justificación, a pesar de que se constituyeron todos los elementos para el reconocimiento de las mismas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 253073333001-2019-00191-01 Pág. No. 3

Indica que el régimen salarial y prestacional de quienes prestan sus servicios como empleados del Servicio Social Obligatorio es el propio de la institución a la que se vincule (art. 8 Ley 50 de 1981 y Res. 795 de 1995) , por lo que tienen derecho a recibir los mismos ingresos que un médico de la planta. Destaca que en ese sentido le son aplicables las normas contenidas en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 33, establec e que la jornada laboral de los emp leados públicos es de 44 horas semanales; y todo lo que excede de esta se considera trabajo suplementario.

Explica conforme a la norma mencionada que, los empleados públicos que trabajen en forma ordinaria o permanente en la jornada nocturna (6:00 p.m a 6:00 am del día siguiente) tienen derecho a recibir un recargo del 35%. Y si lo hacen en forma habitual en dominicales o festivos se debe reconocer, 1) una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, el cual no puede ser compensado

del día siguiente) tienen derecho a recibir un recargo del 35%. Y si lo hacen en forma habitual en dominicales o festivos se debe reconocer, 1) una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, el cual no puede ser compensado en tiempo; y 2) un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario.

Así mismo, señala que “si el empleado desarrolla trabajo habitual o permanente en dominicales o festivos tendría derecho a compensatorios sin que ello dé lugar a descuento alguno por dicho descanso; por el contrario, si se trata de trabajo ocasional en dominicales y festivos, este no generaría el derecho a compensatorios, de forma que los días laborales en los cuales no hubiese prestado el servicio sí podrían serle descontados.”

Refiere que, por estar realizando el servicio social obligatorio se encontraba en disponibilidad siempre, lo que le impedía realizar una actividad diferente, más aún cuando el lugar dispuesto por la Entidad como vivienda estaba ubicado en las mismas instalaciones del Hospital, por lo tanto, no se podía mover del lugar, visitar a su familia o realizar alguna diligencia personal. Anota que por tal circunstancia tiene derecho al reconocimiento de todo el tiempo que estuvo en disponibilidad y no solo las horas en que realizó alguna actividad profesional.

Expone que “los turnos en disponibilidad” en materia de jornada laboral no está definida en la Ley, pero tanto la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 11 de mayo de 1968) como la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado la han abordado (concepto 9 de marzo de 2000 rad. 1254) han precisado que procede su reconocimiento cuando éstos se cumplen en el lugar de trabajo; y en la medida que el

abordado (concepto 9 de marzo de 2000 rad. 1254) han precisado que procede su reconocimiento cuando éstos se cumplen en el lugar de trabajo; y en la medida que el empleado no pueda realizar otras actividades, como ocurre en su caso; y por tanto insiste en que se le debe reconocer todo el tiempo en que estuvo en disponibilidad pese a que no haya realizado alguna actividad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 253073333001-2019-00191-01 Pág. No. 4

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda (expediente digital, índice 01, archivo 16) , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, como quiera que las mismas carecen de argumentos facticos y jurídicos, conforme a la legalidad del acto administrativo.

Explica que, los aspectos laborales de la prestación de servicio social obligatorio tiene un marco normativo propio , que no contempla el reconocimiento y pago de horas extras o recargos, no obstante, a la demandante se le compensó el trabajo adicional ocasional que prestó mediante días de descanso.

Señala que la demandante prestó servicio social obligatorio en el Centro de Salud del municipio de Cabrera-Cundinamarca, adscrito a la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez, en el servicio de consulta externa, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm y los sábados de 8:00 a 12:00 m. Agrega que por disposición del Ministerio de Salud “el p rofesional que presta servicio

lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm y los sábados de 8:00 a 12:00 m. Agrega que por disposición del Ministerio de Salud “el p rofesional que presta servicio social obligatorio debe permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente” (Resolución No. 795 de 1995), por eso cuando se presentaron este tipo de situaciones era cubierto por la demandante en horario adicional, que fue reconocido y pagado como compensatorio y/o como trabajo nocturno.

Señala que la demandante prestó sus servicios en el nivel profesional , por lo que no tiene derecho a que se le reconozcan hora extra diurnas ni nocturnas, pues este derecho solo está previsto para el personal que presta sus servicios en el nivel técnico hasta el grado 9 y para los de nivel asistencial hasta el grado 19, conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 1374 de 2010.

Resalta que a la demandante se le pagaron todas las acreencias a las que tenía derecho de acuerdo al vínculo laboral, como se encuentra soportado en la nómina, por lo que, no existe obligación pendiente de satisfacer.

Puntualiza que era obligación de la profesional reportar al Coordinador Asistencial de la Institución su trabajo suplementario para incluir las novedades de nómina, por lo qu e calificó como inadmisible que pretenda el cobro de emolumentos no reportados.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 253073333001-2019-00191-01 Pág. No. 5

Por último, propone las excepciones de: “legalidad del acto administrativo

de emolumentos no reportados.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 253073333001-2019-00191-01 Pág. No. 5

Por último, propone las excepciones de: “legalidad del acto administrativo demandado”, “cobro de lo no debido”, “buena fé” e “innominada”.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021 (f. 1s del archivo 41 del expediente digital), declara probadas las excepciones “legalidad del acto administrativo demandado” y “cobro de lo no debido”, y niega las pretensiones de la demanda.

Señala que se encuentra probado en el plenario , que la demandante fue vinculada por la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez como Profesional Servicio Social Obligatorio (Medicina) Código 217, entre el 12 de diciembre de 2014 y el 14 de diciemb re de 2015, cumpliendo así con el requisito legal para la convalidación de su título de Médico Cirujano.

Determina que la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen laboral de la Entidad demandada, que, en este caso, por ser una empresa descentralizada del orden Departamental es el previsto para el “personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva.”, que no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978.

Analiza el régimen legal y salarial del servicio social obligatorio, insistiendo que es el mismo de los empleados de la Entidad demandada. Horas extras diurnas y nocturnas, explica que conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto

Analiza el régimen legal y salarial del servicio social obligatorio, insistiendo que es el mismo de los empleados de la Entidad demandada. Horas extras diurnas y nocturnas, explica que conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 19 78, quien solicite el reconocimiento y pago de horas extras debe acreditar: i) que el empleo pertenezca al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19, y ii) que fuera autorizado previamente mediante comunicación escrita. En el caso de la demandante, determina que no tiene derecho al reconocimiento de las horas extras que reclama, ya que laboró en un cargo del nivel profesional, esto es Profesional Servicio Social Obligatorio (Medicina) Código 217, el cual no tiene asignando el reconocimiento de ese derecho.

Turnos de disponibilidad, refiere que el Consejo de Estado ha precisado que “el hecho de que un empleado se encuentre en disponibilidad no significa que deba reconocérsele la totalidad de tal tiempo como si efectivamente lo hubiera trabajado, pues tal acto sólo tiene lugar en los eventos en que el empleado debe permanecer en el lugar de trabajo sin poder efectuar desplazamiento alguno.” Determinó en el caso de la actora solo se debe reconocer en ese turno las horas efectivamente laboradas, así mismo,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 253073333001-2019-00191-01 Pág. No. 6

indica que “aunque [la demandante] residía en un apartamento que le fue entregado por el empleador para ello, que se encontraba ubicado en la misma sede laboral, esto no significa que su prestación del servicio se presentara de manera constante, pues, como la

el empleador para ello, que se encontraba ubicado en la misma sede laboral, esto no significa que su prestación del servicio se presentara de manera constante, pues, como la misma demanda lo seña la, ella era requerida en el momento en que debía atender un paciente, hecho que permite deducir que durante el tiempo que no era convocada podía realizar otro tipo de actividades como descansar, alimentarse, recrearse, etc., por lo que, que aunque debía estar atenta al llamado que se le efectuara, ello no traducía en que no pudiera desempeñarse en las restantes facetas de su vida diaria.”

Señala que está probado que la Entidad demandada durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios médico efectivo durante el turno de disponibilidad estos le fueron reconocidos y pagados como conceptos de “ trabajo nocturno, dominical o festivo de manera mensual”. Anota que, si lo pretendido por la accionante era que se le pagara un valor mayor, debía acreditar que las horas trabajadas superaban aquellas que le fueron realmente canceladas, lo que no realizó.

Precisa que las planillas anexas al plenario en las que se relaciona unos pacientes atendidos en el aludido horario de disponibilidad, “ no tienen el valor probatorio para que se dé por cierto que la demandante prestó los servicios que allí relacionan, y, por ende, no serán tenidas en cuenta ”, por cuanto únicamente están suscrita por la accionante, sin que cons te en el expediente que fueron revisadas y aprobadas por alguno de sus supervisores o radicadas en la Entidad.

relacionan, y, por ende, no serán tenidas en cuenta ”, por cuanto únicamente están suscrita por la accionante, sin que cons te en el expediente que fueron revisadas y aprobadas por alguno de sus supervisores o radicadas en la Entidad.

Establece que en el presente caso la demandante no acreditó efectivamente que prestó servicios en horario nocturno, dominical o festivo , diferente a los que fueron reconocidos y pag ados por la Entidad demandada, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia , la parte actora presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (expediente digital índice 01, archivo 43). Enfatiza que el problema jurídico hace referencia al “concepto de DISPONIBILIDAD en el ámbito laboral y más aún bajo el cargo que desempe ñaba la demandante como PROFESIONAL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO (MEDICINA) Código 2017, a partir del 15 de diciembre de 2015.” Precisa que en estos casos (disponibilidad) el empleado no realiza la actividad laboral, pero está presto aNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 253073333001-2019-00191-01 Pág. No. 7

hacerlo cuando las ci rcunstancias lo requieran, y ello implica que el trabajador no pueda disponer libre y autónomamente de su tiempo , lo que genera el derecho al reconocimiento de estos valores por todo el turno de disponibilidad, no solo por las horas de servicio prestado.

Alega que de acuerdo al significado de disponibilidad , la demandante tiene derecho a que se le reconozca todo el tiempo que estuvo en ese turno,

reconocimiento de estos valores por todo el turno de disponibilidad, no solo por las horas de servicio prestado.

Alega que de acuerdo al significado de disponibilidad , la demandante tiene derecho a que se le reconozca todo el tiempo que estuvo en ese turno, independiente que hubiera prestado el servicio o no; ya que “residía en un apartamento que le fue entregado por el empleador y que se encontraba ubicado en la misma sede laboral, hecho probado” y “si estaba descansando, tenía que levantarse, si estaba alimentándose, tenía que dejar de comer y atender al paciente en urgencias, se traduce en que no tenía tiempo ni de realizar diligencias personales tales como el pago de facturas toda vez que si se retiraba de las instalaciones del hospital y era requerida no podía indicar que se demoraría ya que la atención que ella ofrecía era de manera inmediata.”

Insiste que lo s servicios prestados dentro del horario de disponibilidad, no fueron reconocidos por el Hospital en su remuneración mensual, pero si fue tenido en cuenta para cumplir la misión 24/7 del hospital para que este brindara los servicios de salud.

Afirma que c onforme al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1254 del 9 de marzo de 2000, cuando la disponibilidad se cumple en el lugar de trabajo, como es el caso de la demandante, ya que no podía realizar otras actividades, “en estas condiciones se computa dentro de la jornada laboral del trabajador, y ello implica el reconocimiento de todos los emolumentos derivados de ella, como el pago de horas extras si la disponibilidad excede la jornada laboral ordinaria; al pago del recargo nocturno si la disponibilidad se debe prestar en la noche; al recargo dominical y

de horas extras si la disponibilidad excede la jornada laboral ordinaria; al pago del recargo nocturno si la disponibilidad se debe prestar en la noche; al recargo dominical y festivo si la disponibilidad se presta en domingos o festivos.”

Afirma que contrario a lo sostenido por el a quo , las planillas aportadas al plenario si debieron ser valoradas; y son plena prueba que “acreditan que la demandante si prestó los servicios que allí se relacionan en los tiempos de disponibilidad en los horarios nocturno, dominical y festivo” , pues la Entidad demandada no las tachó de falsas durante el curso del proceso; por lo tanto, esas horas deben ser tenidas en cuenta y que no fueron cancelados por la demandada.

Por último , manifiesta que “es incomprensible que la juzgadora niegue las pretensiones de la demanda y declare probadas las excepciones d enominadasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 253073333001-2019-00191-01 Pág. No. 8

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO y COBRO DE LO NO DEBIDO, al inferir que no se evidenció con total certeza que las horas extras laboradas por la demandante no fueron efectivamente pagadas.”

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot; se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (índice 4 del expediente digital Sami) . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso

sustentado por la Entidad demandada (índice 4 del expediente digital Sami) . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Cuestión previa. Prescripción.

La demandante reclama el pago de horas extras y disponibilidad , del 15 de diciembre de 2014 hasta el 14 de diciembre de 2015, cuando laboró en la entidad demandada en el cargo de Profesional Servicio Social obligatorio (medicina).

La prescripción de derechos se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece: ““por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los emplead os públicos y trabajadores oficiales”, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

Posteriormente, el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, dispuso:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 253073333001-2019-00191-01 Pág. No. 9

“ARTÍCULO 102. Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

De conformidad con lo expuesto, se advierte que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo, inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de solicitar ante la entidad, “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” , lo que significa que nuevamente inicia el conteo de los tres años.

A efectos de determinar si se configura la prescripción del derecho, conforme los postulados previamente enunciados, se debe observar que:

 La actora reclama diferencias salariales por concepto de disponibilidad y horas extras en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2014 y 14 de

postulados previamente enunciados, se debe observar que:

 La actora reclama diferencias salariales por concepto de disponibilidad y horas extras en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2014 y 14 de diciembre de 2015.

 La demandante terminó el vínculo laboral el 14 de diciembre de 2015 , según certificación del 9 de junio de 2019 (expediente digital, índice 01 archivo 006 fl. 38 y 101)

 El 1 de octubre de 2018 la actora solicitó el pago de las diferencias por concepto de disponibilidad y horas extras en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2014 y 14 de diciembre de 2015. (expediente digital, índice 01 archivo 002 fl. 54)

 La petición se resolvió a través de Oficio del 18 de diciembre de 2018 (expediente digital, índice 01 archivo 002 fl. 62) notificado según la demandante el día 26 de ese mes y año.

 La demanda se presentó el 31 de mayo de 2019 . (f. expediente digital, índice 01, archivo 003).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 253073333001-2019-00191-01 Pág. No. 10

Significa lo anterior, que el análisis del derecho reclamado por la demandante debe realizarse solo para el período comprendido entre el 1 de octubre y hasta el 15 de diciembre de 2015, pues las anteriores se encuentran prescritas.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a establecer si contrario a lo determinado por el

15 de diciembre de 2015, pues las anteriores se encuentran prescritas.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a establecer si contrario a lo determinado por el a quo, la demandante tiene derecho a que se le reconozcan (i) las horas extras laboradas y no pagas; así mismo, (ii) todas las horas que conforman el turno de disponibilidad, así no haya prestado servicio efectivo ; por último, si se le deba dar valor probatorio las planillas obrantes en el plenario, que registran los servicios prestados por la demandante en disponibilidad y en horas extras. Estudio que para el caso debe limitarse al período comprendido entre el 1 de octubre y hasta el 15 de diciembre de 2015 por las razones antes expuestas.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. Del Servicio Social Obligatorio.

El Servicio Social Obligatorio es el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes.

Este servicio social obligatorio en sus inicios se creó con Ley 50 de 1981 en todo el territorio nacional, efectuado por quienes tengan formación tecnológica o universitaria y que se realiza después de la obtención del título; y estableció el término de duración de un año. El régimen salarial y prestacional de quienes presten este servicio corresponde al de la Institución al que se vinculen. (art. 6)

universitaria y que se realiza después de la obtención del título; y estableció el término de duración de un año. El régimen salarial y prestacional de quienes presten este servicio corresponde al de la Institución al que se vinculen. (art. 6)

Posteriormente, el Ministerio de Salud profirió la Resolución No. 000795 del 22 de marzo de 19951, en lo relevante para el caso, señaló que quienes estuvieran en cumplimiento del sistema Social obligatorio debían gozar de las mismas garantías

1 “por la cual se establecen los Criterios Técnico Administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 253073333001-2019-00191-01 Pág. No. 11

del personal de planta y que estarían sujetos a las disposiciones vigentes en administración de personal , salarios y prestaciones sociales que rigieran en las entidades donde prestara dicho servicio2. En su artículo 6, previó lo relacionado con la disponibilidad permanente del profesional de la salud que presta el Servicio Social Obligatorio.

Luego se expid ió la Ley 1164 de 2007 , que crea el servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. (ar. 33). En cuanto a la remuneración en el par ágrafo 3, prevé que se “debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados

remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.” Y en el parágrafo 5 dispone: “El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981…”

El Ministerio de Protección Social expidió la Resolución 1058 de 23 de marzo de 2010 , “por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 20, dispone: “VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

De acuer do con lo anterior, desde la expedición de la Ley 50 de 1981, los profesionales que se vinculen a la administración para prestar su servicio social son beneficiarios de los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la respectiva entidad, garantizando la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial.

2 2 Artículo 1º, numerales 7º y 8º. “(…) 7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.

“(…) 7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.

8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. (…) ARTICULO 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio. ”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 253073333001-2019-00191-01

Pág. No. 12

3.

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