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TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00007-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00007-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25307-3333-001-2020-00007-01

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia - Sanción moratoria

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

El señor Ángel A lberto Acosta Ruiz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Fusagasugá, frente a la petición presentada el 0 1 de agosto de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que , se declare que e l demandante tiene derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor la indemnización moratoria por el no pago oportuno sus cesantías, desde el día 71 contado a partir de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías – 28 de junio de

entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor la indemnización moratoria por el no pago oportuno sus cesantías, desde el día 71 contado a partir de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías – 28 de junio de 2017 – y hasta el 27 de julio de 2017 – fecha de pago de la prestación-, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 1071 de 2006.Expediente No. 25307-3333-001-2020-00007-01

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Igualmente solicitó que las sumas adeudadas se paguen con los correspondientes ajustes de ley conforme al IPC o al por mayor, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, liquidadas a la tasa de interés máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera.

También reclamó que se orden e la compulsa de copias de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Además, solicitó que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 37 y numerales 1°,2° y 3° del artículo 195 del CPACA y que se le condene en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el demandante

y 3° del artículo 195 del CPACA y que se le condene en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el demandante prestó sus servicios en el servicio oficial del Magisterio en el municipio de Fusagasugá.

El 21 de marzo de 2017 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 0418 del 08 de mayo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Fusagasugá, en la suma de $6.534.249. Los 70 días hábiles para el pago de las cesantías vencieron el día 28 de junio de 2017; sin embargo, el pago se efectuó solamente hasta el 27 de julio de 2017, por lo que se generó mora.

El 01 de agosto de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la s entidades demandadas dieran una respuesta de fondo a esa petición.

El concepto de violación se resume en señalar que , el acto administrativo atacado violentó la normativa existente, ya que se evidencia mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías del demandante. La norma no exige demostrar que el retardo se produjo por mala fe de la entidad. Únicamente es necesario probar el retardo, pues la indemnización moratoria opera per se.Expediente No. 25307-3333-001-2020-00007-01

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3

necesario probar el retardo, pues la indemnización moratoria opera per se.Expediente No. 25307-3333-001-2020-00007-01

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 Igualmente, las entidades demandadas vulneraron los derechos del accionante, al no r esponder la solicitud de reconocimiento y pago de indemni zación moratoria.

Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Pese a lo anterior, la entidad demandada cancel ó las cesantías por fuera del término establecido por la ley, lo que gener ó una sanción equivalente a 1 día de salario con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de este emolumento.

Inicialmente la sanción solo se reconocía en los casos de cesantías definitivas, pero con la entrada en vigor de la ley 1071 de 2006, la protección para que el trabajador pueda obtener el pago de sus cesantías an tes de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud fue ampliada también a las cesantías parciales.

El espíritu garantista de la ley 1071 de 2006, estableció los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual fue burlado por la entidad demandada, pues canceló la prestación con posterioridad a los 70 días de haber realizado la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, por

para el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual fue burlado por la entidad demandada, pues canceló la prestación con posterioridad a los 70 días de haber realizado la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, por lo que el FOMAG debe la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías.

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, guardó silencio.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 1° Administrativo de l Cir cuito Judicial de Girardot en sentencia anticipada proferida el 21 de abril de 2022 , declaró la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 01 de agosto de 2019 radicada por elExpediente No. 25307-3333-001-2020-00007-01

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 4 demandante y condenó a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía definitiva solicitada, contados desde el 07 de julio de 2017 hasta el 26 de julio de 2017, es decir por 20 días. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión señaló que la ley 91 de 1989 reguló el

demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión señaló que la ley 91 de 1989 reguló el reconocimiento de las cesantías para los docentes, pero no estableció plazos para su reconocimiento, ya sean parciales o definitivas, por lo que se debe acudir a la ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006.

De conformidad con estas normas, el pago las cesantías, ya sean definitivas o parciales, debe efectuarse dentro del plazo allí establecido, esto es, se cuenta con un término inicial de 15 días para su reconocimiento y 45 días para su pago efectivo una vez en firme el acto administrativo que las reconoce; esto implica además que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez reconoce el auxilio, debe ser cuidadoso y diligente en enviarlo a la Fiduprevisora S.A. quien, en calidad de administradora de los recursos, está en la obligación de pagar el valor reconocido.

La Ley 1071 de 2006 resulta aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria por el pago tardí o de las cesantías, en consideración a que estos servidores no tienen ningún régimen especial en esta materia y, por lo tanto, se debe acudir a la norma establecida para los empleados públicos del orden nacional.

Según el Consejo de Estado en sentencia de unificación, el término total para el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días posteriores a la petición.

En el caso concreto, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 21 de marzo de 2017, por lo que los plazos para su reconocimiento

el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días posteriores a la petición.

En el caso concreto, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 21 de marzo de 2017, por lo que los plazos para su reconocimiento y pago son:

  • 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento, que vencían el 11 de abril de 2017 • Más 10 días hábiles de firmeza, hasta el 27 de abril de 2017Expediente No. 25307-3333-001-2020-00007-01

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 5 • Más 45 días hábiles p ara el pago efectivo, que se cumplieron el 06 de julio de 2017 • El acto administrativo que reconoció las cesantías (resolución No. 0418) fue proferido el 08 de mayo de 2017. • El dinero quedó a disposición del demandante el 27 de julio de 2017. • La mora transcurrió entre el 07 de julio de 2017 al 26 de julio de 2017.

Por lo anterior, el a quo consideró procedente declarar la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar la corresp ondiente sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías , el equivalente de 20 días de salario, es decir, $2.080.220.

Señaló que, en el escrito de alegatos de conclusión, el apoderado de la entidad demandada indicó que se había efectuado el pago total de la sanción por mora

$2.080.220.

Señaló que, en el escrito de alegatos de conclusión, el apoderado de la entidad demandada indicó que se había efectuado el pago total de la sanción por mora solicitada en la suma de $2.851.593. Por lo anterior el juzgado, en providencia del 10 de marzo de 2022, puso en conocimiento de esa situación al demandante y al Agente del Ministerio Público para que se manifiesten frente al particular y requirió al apoderado de la entid ad demandada para que acredite el pago y allegue el recibo de pago, así como el acto administrativo que lo ordenó.

En punto a lo anterior, el apoderado del demandante manifestó que su poderdante no había recibido ningún pago, y la entidad demandada guardó silencio, por lo que el a quo no tuvo en cuenta esa manifestación, habida cuenta que no existe prueba que soporte el pago.

Ahora bien, al analizar la prescripción extintiva del derecho, el a quo tuvo en cuenta que dicho término se cuenta a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta por el termino de 3 años. Para el caso concreto, la sanción moratoria del demandante se generó desde el 07 de julio de 2017 y presentó solicitud de reconocimiento el 01 de agosto de 2019, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción.

Respecto de la solicitud de indexación e intereses pedidos por la parte demandante, les fueron negados con fundamento en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, que estableció que la sanción moratoria en si misma ya incluye la actualización monetaria solicitada.Expediente No. 25307-3333-001-2020-00007-01

Unificación del H. Consejo de Estado, que estableció que la sanción moratoria en si misma ya incluye la actualización monetaria solicitada.Expediente No. 25307-3333-001-2020-00007-01

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 4.- Recurso de apelación

La apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.

Señaló que el valor de la sanción por mora ya fue pagado en sede administrativa el 1° de agosto de 2019 (sic) en la suma de $2.851.593 por el periodo 07/07/2017 al 27/07/2017, para un total de 21 días.

Para sustentar esta afirmación, aportó la siguiente captura de pantalla:

Agregó que estos dineros que ahora se reclaman en este medio de control, se calcularon de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso concreto, esto es, reconocidos a partir del día 71 hasta el día en el que el Fondo del Magisterio desembolsó el dinero y lo puso a disposición del demandante a través de la correspondiente entidad bancaria.

Precisó que el dinero reconocido por concepto de sanción por mora fue puesto a disposición del demandante el 1° de agosto de 2018, dinero que no fue cobrado, por lo que se reprogramó nuevamente su pago para el día 24 de diciembre de 2020, a través del banco BBVA Colombia, por lo que la entidad ha

a disposición del demandante el 1° de agosto de 2018, dinero que no fue cobrado, por lo que se reprogramó nuevamente su pago para el día 24 de diciembre de 2020, a través del banco BBVA Colombia, por lo que la entidad ha cumplido con el trámite de pago al accionante.Expediente No. 25307-3333-001-2020-00007-01

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 Además, aportó oficio suscrito por la Vicepresidencia del Fondo, de fecha 04 de mayo de 2022, en el que se observa:

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la apoderada de la entidad demandada , el sub examine se contrae a determinar si se ajusta o no a derecho la decisión de primera instancia proferida por el a quo en sentencia proferida el 21 de abril de 202 2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En especial, se debe establecer si el señor Ángel Alberto Acosta Ruiz tiene o no derecho a reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 0418 del 08 de mayo de 2017 , la Secretaría de Educación Municipal de Fusagasugá, en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioreconoció al demandante la suma de $ 6.534.249 por concepto de

Educación Municipal de Fusagasugá, en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioreconoció al demandante la suma de $ 6.534.249 por concepto de liquidación de cesantías definitivas.Expediente No. 25307-3333-001-2020-00007-01

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 En este acto administrativo se indicó que el demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías los días 21 y 22 de marzo de 2017, por los servicios prestados como docente de vinculación nacional.

2.2.- En oficio No. 20170931086741 del 08 de septiembre de 2017, el Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A. informó al apoderado del demandante que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó el pago de sus cesantías definitivas, reco nocidas por la Secretaría de Educación de Fusagasugá mediante resolución No. 418 del 08 de mayo de 2017, las cuales quedaron a disposición del docente a partir del 27 de julio de 2017, por valor de $6.534.249, a través del Banco BBVA Colombia.

2.3.- El 01 de agosto de 2019 el demandante, a través de apoderado, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías.

establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías.

Dentro del expediente no obra prueba que demuestre que la entidad haya dado respuesta a la anterior petición.

2.4.- El 04 de mayo de 2022, la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., certificó que ese fondo programó el pago de las “cesantías definitivas” reconocidas por la Secretaría de Educación de Fusagasugá mediante resolución SPMDP 0602 del 15 de junio de 2018, las cuales quedaron a su disposición a partir del 1° de agosto de 2018, y como no fueron cobradas, se reprogramó su pago nuevamente para el día 24 de diciembre de 2020, por la suma de $2.851.593, a través del Banco BBVA Colombia. Agregó además que se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente No. 25307-3333-001-2020-00007-01

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,

9 A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional

retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos losExpediente No. 25307-3333-001-2020-00007-01

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga e fectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores

(negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Así, el artículo 4º dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observ e que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO.  La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario porExpediente No. 25307-3333-001-2020-00007-01

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 11 cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia  se deduce que no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de 1995. Es decir, que cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no e s recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70

la ley 244 de 1995. Es decir, que cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no e s recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado1.

La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las personas que prestan sus servicios al Estado incluidos los docentes, valga decir que la omisión de pago oportuno es castigada con esa suma pecuniaria 2, en aplicación a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de

2006. En dicha providencia señaló:

1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Expediente. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perento rio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido q ue el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus

especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233100020 0002513021100103 2 Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, número de radicación 23001 -23-31-000-2004-0006902(0859-08), Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300123310002 00400069021100103Expediente No. 25307-3333-001-2020-00007-01

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

00400069021100103Expediente No. 25307-3333-001-2020-00007-01

Demandante: Ángel Alberto Acosta Ruiz

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 12 “Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidació n de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el últi

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