TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00015-01-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00015-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25307-33-33-001-2020-00015-01
Demandante: FIDEL ORTIZ CASTAÑEDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-33-33-001-2020-00015-01
Demandante FIDEL ORTIZ CASTAÑEDA
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Tema: Subsidio familiar
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0228
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
mediante apoderada, solicitó la nulidad del Oficio No. 20193111630601 MNDCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 05 de septiembre de 201 9, proferido por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través d el cual se le negó el reajuste del subsidio familiar, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reconocer y pagar el subsidio familiar desde la fecha en que el demandante adquirió el derecho, esto es, desde el 4 de marzo de 2011 hasta la fecha en que se le reconoció en un 23%, ii) Reajustar el subsidioRadicado: 25307-33-33-001-2020-00015-01
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familiar reconocido en un 23 % al 62.5% conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, iii) Reconocer el retroactivo salarial que se genere; iv) Indexar los valores adeudados; v) Pagar los intereses de mora; vi) Sufragar las costas y; vii) Reconocer los honorarios.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifestó que, el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar desde el 17 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998. Luego
2. Hechos
Manifestó que, el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar desde el 17 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998. Luego fue dado de alta como Soldado Voluntario, desde el 08 de julio de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003, cuando fue incorporado como soldado profesional, grado que ostentó a partir del 1º de noviembre de 2003 hasta el 1º de abril de 2018, fecha en que fue dado de baja por la institución.
Indicó que, el 4 de marzo de 2011, el actor Fidel Ortiz Castañeda contrajo matrimonio con la señora Flor María Hincapié Hincapié conforme consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 05410972. En razón de lo anterior, el 13 de agosto de 2019, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
Sostuvo que, la anterior petición fue resuelta negativamente por la entidad, mediante el Oficio No. Oficio No. 20 193111630601 MND-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 05 de septiembre de 2019, proferido por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, bajo el argumento de la existencia de una situación jurídica consolidada a la luz del Decreto 1161 de 2014, mediante orden administrativa de personal No. 2024 del 30 de octubre de 2014.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot
de personal No. 2024 del 30 de octubre de 2014.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) , accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos (030. 1-28):
Señaló que, el 8 de junio de 2017, la Subsección "B" de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001 -03-25-000-2010-0006500(0686-10), declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, lo cual implica la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir , una vez en firme la decisión del Consejo deRadicado: 25307-33-33-001-2020-00015-01
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Estado (8 de junio de 2017) que anuló el Decreto 3770 de 2009, indicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 jamás desapareció del ordenamiento jurídico y estuvo vigente desde el 1° de enero de 2001, por expresa disposición contenida en el artículo 17 de dicha norma, hasta el 30 de junio
jurídico y estuvo vigente desde el 1° de enero de 2001, por expresa disposición contenida en el artículo 17 de dicha norma, hasta el 30 de junio de 2014, habida consideración que el 1° de julio de 2014 entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014, tal como lo prevé el artículo 1° de este último.
Así, precisó que para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 1° de enero de 2001 y hasta antes del 1° de julio de 2014, debe entenderse que su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000, contrario sensu, los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 1° de julio de 2014 , el subsidio familiar les será reconocido, liquidado y pagado conforme el Decreto 1161 de 2014.
Descendiendo al caso concreto, advirtió que conforme al pronunciamiento del
H. Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela dentro del proceso con radicado No. 11001 -03-15000-2021-00197-00(AC) el 8 de abril de 2021 , reiterado en providencia de 27 de octubre de 2021 dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2021-04441-01(AC), el Despacho cambió s u postura teniendo en cuenta en adelante la fecha de la consolidación del derecho subjetivo que da lugar al reconocimiento del subsidio familiar y no aquella en que se reportó el cambio del estado civil ante el Ejército Nacional.
Bajo esta perspectiva, narró que en el caso de autos la controversia se suscita
subjetivo que da lugar al reconocimiento del subsidio familiar y no aquella en que se reportó el cambio del estado civil ante el Ejército Nacional.
Bajo esta perspectiva, narró que en el caso de autos la controversia se suscita por cuanto, según sostiene la parte demandante , con la declaratoria de nulidad con efectos «EX TUNC» del Decreto 3770 de 2009 y la consecuente reviviscencia de los efectos jurídicos del Decreto 1794 de 2000, es con base en esta norma que debe realizarse la inclusión del subsidio familiar en la asignación mensual, comoquiera que el 4 de marzo de 2011 contrajo matrimonio con la señora Flor María Hincapié Hincapié.
En consecuencia, precisó que al ser declarada la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, el Decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia, siendo aplicable desde el 1° de enero de 2001 (fecha de su entrada en vigencia al tenor de lo estipulado en su artículo 17) hasta el 30 de junio de 2014 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014) y que con posterioridad a ello, es d ecir, a partir del 1° de julio de 2014 y hasta la fecha se aplica el Decreto 1161 de 2014 en lo referente al subsidio familiar de los Soldados Profesionales.
Indicó que dentro del plenario se encuentra acreditado que el señor ORTIZ CASTAÑEDA contrajo matrimonio con la señora FLOR MARÍA HINCAPIÉ el 4 de marzo de 2011, conforme se desprende del Registro Civil de MatrimonioRadicado: 25307-33-33-001-2020-00015-01
CASTAÑEDA contrajo matrimonio con la señora FLOR MARÍA HINCAPIÉ el 4 de marzo de 2011, conforme se desprende del Registro Civil de MatrimonioRadicado: 25307-33-33-001-2020-00015-01
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No. 05410972, esto es, bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, atendiendo que la sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad d el Decreto 3770 de 2009, reviviendo los efectos del Decreto 1794 de 2000 como si este nunca hubiese sido derogado.
De manera que como el demandante contrajo matrimonio el 4 de marzo de 2011, esto es, cuando el Decreto 1794 de 2000 había sido excluido del ordenamiento legal por disposición expresa del Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, encontró que le era imposib le jurídicamente solicitar el reconocimiento del subsidio familiar . No obstante, con ocasión de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 le asiste el derecho al reconocimiento al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que cambió su estado civil o se consolidó su derecho subjetivo, esto es, a partir del 4 de marzo de 2011, día en que contrajo matrimonio y, en consecuencia, es viable la declaratoria de la nulidad del acto administrativo deman dado, es decir, del Oficio No. 20193111630601
subjetivo, esto es, a partir del 4 de marzo de 2011, día en que contrajo matrimonio y, en consecuencia, es viable la declaratoria de la nulidad del acto administrativo deman dado, es decir, del Oficio No. 20193111630601 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 5 de septiembre de 2019.
Respecto a la prescripción, acudió al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» , el cual dispone que los derechos consagrados en ese estatuto prescriben en cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
Sin embargo, aclaró que como en la sentencia de 8 de junio de 2017, que cobró ejecutoria ese mismo día, se declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 y el demandante elevó la petición de reconocimiento y pago del subsidio familiar el 13 de agosto de 2019, tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 solamente hasta el momento que dicha normativa nuevamente cobró vigencia , por lo que en este caso, no operó el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, pues, desde el 8 de junio de 2017 hasta el 13 de agosto de 2019 no trascurrió más de los cuatro (4) años para que operara la prescripción.
4. Recurso de apelación
el 8 de junio de 2017 hasta el 13 de agosto de 2019 no trascurrió más de los cuatro (4) años para que operara la prescripción.
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia ( 032. 2-6), solicitando que se revoque la misma y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual resaltó que la norma que preveía el reconocimiento y pago del subsidio familiar para el personal de soldados profesionales que se encontraba en actividad era el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 derogado por el DecretoRadicado: 25307-33-33-001-2020-00015-01
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3770 de 2009 , el cual aclara en su artículo 1 º, parágrafo primero que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares que a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo derogado continuaran devengándolo hasta su retiro del servicio.
Así, precisó que el actor no se encontraba percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para dar aplicación a lo previsto en el artículo 1, parágrafo primero del Decreto 3770 de 2009 y, contrajo matrimonio el 4 de marzo de 2011 con la señora Flor María Hincapié, cuando dicha prestación, no existía para los soldados profesionales , solo
previsto en el artículo 1, parágrafo primero del Decreto 3770 de 2009 y, contrajo matrimonio el 4 de marzo de 2011 con la señora Flor María Hincapié, cuando dicha prestación, no existía para los soldados profesionales , solo hasta cuando nace a la vida jurídica con el Decreto 1161 de 2014, razón por la que, se reconoció y pagó en el porcentaje allí establecido, esto es, el 20% por la cónyuge y 3% por su menor hijo.
Sostuvo que hasta el 1 de julio de 2014, se creó el subsidio familiar a favor de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo que no percibieran el subsidio regulado por el Decreto 1794 de 2000, sin que sea de recibo que el demandante consolidó su derecho bajo el Decreto 1794 de 2000, puesto que este se encontraba derogado y nació a la vida jurídica con el Decreto 1161 de 2014, y fue así como la entidad lo reconoció y pagó.
En consecuencia, acota que, si bien es cierto que el demandante causó el derecho en el año 2011, también lo es, que la entidad no erró en pagar y reconocer la prestación del subsidio familiar con la norma vigente para la fecha. Posterior a ello, el 8 de junio de 2017 el mentado Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc por el Consejo de Estado, cuando ya el actor había consolidado su derecho bajo los lineamientos del Decreto 1161 de 2014, mediante acto administrativo, que se encuentra revestido de la presunción de legalidad sin que haya sido demandado y/o objetado por el
el actor había consolidado su derecho bajo los lineamientos del Decreto 1161 de 2014, mediante acto administrativo, que se encuentra revestido de la presunción de legalidad sin que haya sido demandado y/o objetado por el demandante, razón por la que no tiene derecho a su reconocimiento.
5. Alegatos de conclusión
En auto de seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demanda da y se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad aRadicado: 25307-33-33-001-2020-00015-01
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lo establecido en el numeral 5º 1 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º 3 de la norma previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad , no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el demandante FIDEL ORTIZ
lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el demandante FIDEL ORTIZ CASTAÑEDA tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 y en caso de que la respuesta sea afirmativa, analizar la fecha a partir de la cual era procedente efectuar el reconocimiento.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Como fuera expuesto, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fuerza Pública.
A su vez, el artículo 217 de la Constitución Política, reiteró que la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares , así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio, razón por la cual, son destinatarios de un régimen salarial y prestacional especial.
En desarrollo de los anteriores postulados constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual, fijó las normas,
1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia
1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo c on el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 2 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 3 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicado: 25307-33-33-001-2020-00015-01
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objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública y los Trabajadores Oficiales.
Del examen anterior, se observa que existe una com petencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional , en donde el legislador, a través de una ley marco, determinó cuáles son los objetivos y
Del examen anterior, se observa que existe una com petencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional , en donde el legislador, a través de una ley marco, determinó cuáles son los objetivos y criterios necesarios para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, como requisito previo para que el Ejecutivo expida la reglamentación correspondiente.
Sobre la expedición de una regulación particular de la que son destinatarios los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en sentencia C432 de 20044, sostuvo que la existencia de un régimen especial para quienes integran la Fuerza Pública tiene fundamento en la Carta Política, planteamiento que se refuerza en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279 excluyó de su ámbito de aplicación a los miem bros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Dilucidada la competencia compartida del Legislador y el Gobierno Nacional para la expedición de normas en materia prestacional y la especialidad sobre esta materia establecida para la Fuerza Pública, previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester realizar una reseña histórica del subsidio familiar desde el régimen general y su incidencia en el especial.
En el régimen general, los artículos 1º y 2º de la Ley 21 de 1982, definieron el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, esto es, la familia, razón por la cual, no es salario
al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, esto es, la familia, razón por la cual, no es salario ni debe computarse como factor salarial.
El subsidio familiar busca beneficiar a los sectores con menores ingresos de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que procura la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, vr. gr. el reconocimiento en dinero se encuentra destinado a los traba jadores que devengan hasta 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes 5 siempre que tengan personas a cargo y el reconocimiento en servicios, a través de programas de salud, educación,
4 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
5 Artículo 20 de la Ley 21 de 1982.Radicado: 25307-33-33-001-2020-00015-01
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mercadeo y recreación, para atender necesidades básicas de alimentaci ón, vestuario, educación y alojamiento del grupo familiar.
El subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso , en especial si se tiene en cuenta que su entrega en dinero se reconoce al trabajador en razón a su carga familiar y de un ingreso precario.
Dicha prestación ostenta una triple condición, así: i) es una prestación social legal, de carácter laboral, es una obligación que la Ley le impone al
trabajador en razón a su carga familiar y de un ingreso precario.
Dicha prestación ostenta una triple condición, así: i) es una prestación social legal, de carácter laboral, es una obligación que la Ley le impone al empleador, derivada del contrato de trabajo; ii) es una prestación soc ial propia del régimen de seguridad social, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y iii) es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores, con criterios de equidad.
Por lo anterior, se puede concluir, que el subsidio familiar, es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines impuestos al Estado, entre ellos, el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos”.
Ahora bien, en lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora nos ocupa, el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, determinó las condiciones en que se debe liquidar el subsidio familiar cuyos destinatarios son los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.
El régimen salarial de los Soldados Voluntarios , se encuentra compilado inicialmente en la Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario” y en él, se les reconoce una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por
inicialmente en la Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario” y en él, se les reconoce una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segu ndo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto y una prima de navidad equivalente a la remuneración recibida en el mes de noviembre por haber laborado el año completo o, 1/12 parte de la misma por los meses laborados, cuando sea inferior a un año.
Posteriormente, la Ley 578 de 2000, facultó al Presidente de la República para expedir el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, habilitación que se concretó con la expedición del Decreto 1793 de 2000 y permitió la incorporación de los Soldados Voluntarios a la nueva categoría denominada SoldadosRadicado: 25307-33-33-001-2020-00015-01
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Profesionales, además de reiterar 6 el principio según el cual, el régimen salarial del Soldado Profesional de las Fuerzas Militares debe ser expedido con base en los presupuestos contenidos en la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.
El cambio de naturaleza de Soldado Voluntario a Soldado Profesional , obedeció a la profesionalización de la carrera de Soldado, en consideración a
los derechos adquiridos.
El cambio de naturaleza de Soldado Voluntario a Soldado Profesional , obedeció a la profesionalización de la carrera de Soldado, en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, comoquiera, que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones r azonables para el ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Militares, máxime el alto riesgo que comporta su labor.
Consecuentemente, el Decreto 1794 de 2000 reconoció a los Soldados Profesionales el derecho a devengar una asignación salarial mensual (equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%), las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y el subsidio familiar.
De manera concreta, el subsidio familiar -en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 20007-, será reconocido mensualmente al Soldado Profesional de las Fuerzas Militares que estando en actividad se encuentre casado o con unión marital de hecho vigente, en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad.
Dicha prestación fue reconocida a los Soldados Profesionales activos, hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009,8 en cuanto dispuso la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
6 Artículo 38 del Decreto 1793 de 2000.
cuanto dispuso la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
6 Artículo 38 del Decreto 1793 de 2000.
7 “ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado pr ofesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
8 “ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000”Radicado: 25307-33-33-001-2020-00015-01
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de 2000”Radicado: 25307-33-33-001-2020-00015-01
Demandante: FIDEL ORTIZ CASTAÑEDA
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Sin embargo, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686 -2010), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS , declaró con efectos “ ex tunc”, la nulidad del Decreto 3770 de 2009 expedido por el Gobierno Nacional, al señalar que las disposiciones allí contenidas resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”.
Por su parte, el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 20149, mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014 , el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho emolumento en
mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014 , el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liquidación, el artículo 1º, estableció:
“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a perci
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