TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00020-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00020-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25307-33-33-001-2020-00020-01
Demandante: Alba Graciela Rodríguez Arias
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-33-33-001-2020-00020-01
Demandante ALBA GRACIELA RODRÍGUEZ ARIAS
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – FOMAG.
Tema: Cesantías retroactivas
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0209
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, el 31 de enero de 2022, contra la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio
del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo, derivado de la petición presentada el 15 de abril de 2019, en la que pidió la reliquidación de las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG i) a reconocer y pagar la cesantía parcial de manera retroactiva ; teniendo en cuenta el último salario devengado de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, ii) condenar al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, aplicando la variación del IPC certificado por el DANE ; iv) dar cumplimiento al fallo de conformidad con loRadicado: 25307-33-33-001-2020-00020-01
Demandante: Alba Graciela Rodríguez Arias
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2001 y; v) se condene en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2 dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2001 y; v) se condene en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
El apoderado de la actora señala que prestó sus servicios como docente al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), desde su nombramiento en propiedad realizado mediante Decreto 337 de 23 de junio de 1995, posesionada el 7 de julio de 1995.
Indica que, la docente Alba Graciela Rodríguez Arias el 23 de mayo de 2018 a través de Radicado No. 201 8-PQR-2619 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda. Como consecuencia, a través de la Resolución No. 0905 de 13 de noviembre del 201 8, se reconoció y ordenó el pago del auxilio parcial, en un neto a pagar de $24.000.000.
Señala que el 15 de abril de 2019 , solicitó a la Secretaría de Educación de Fusagasugá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la reliquidación de las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad, sin embargo, la entidad demandada no dio respuesta , configurándose el silencio administrativo negativo.
Sostiene que la demandada ha aplicado el régimen contemplado en el literal b, numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para li quidar el pago de las cesantías, cuando debería emplear el previsto en la Ley 6 de 1945, que consagra el pago en forma retroactiva.
3. La sentencia apelada
cesantías, cuando debería emplear el previsto en la Ley 6 de 1945, que consagra el pago en forma retroactiva.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Hizo alusión al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos, particularmente indicó que el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, reglamentado con el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, e indicó que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, a saber, dicho régimen anualizado.
Descendiendo al caso concreto, acogió la postura que ha mantenido el Consejo de Estado en casos como el presente 1, advirtiendo que la fecha de
1 Al respecto ver: Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: ((i) de 22 de febrero de 2018 (número interno 5085-2016), 30 de noviembre de 2017 (número interno 4992-2015), 27 de noviembre de 2017 (número interno 04722016) y 19 de octubre de 2017 (núme ro interno 5010-2015); y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 44002013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009).Radicado: 25307-33-33-001-2020-00020-01
Demandante: Alba Graciela Rodríguez Arias
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 ingreso al servicio de la docente se sitúa con posterioridad al 1° de enero de 1990, esto es, el 7 de julio de 1 995, según se desprende las Resoluciones aportadas y del Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral de la demandante, luego el régimen de cesantías por el que se encuentra cobijada es el sistema anualizado.
Al respecto, precisó que la actora fue vinculada con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 que inició el 1º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980 y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y para las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1º de enero de 1990.
los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y para las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1º de enero de 1990.
Finalmente, no c ondenó en costas , pues , aunque no prosperaron las pretensiones de la demanda, no evidenció en el plenario que se justifique su imposición.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante, a través de m emorial visible en el archivo digital ( 35.RecursoApelación. Fo lios 1 a 14), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reiterando para tal efecto los argumentos expuestos en el libelo y precisando que la actora laboró para la Secretaría de Educación del Mun icipio de Fusagasugá, prestando sus servicios como docente desde el 07 de julio de 1995 al 30 de diciembre del 2017, mediante una vinculación de tipo nacionalizada, para un total 22 años, 05 meses, 24 días.
Concluyó que la demandante fue vinculada como docente territorial y le asiste el derecho al reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías, toda vez que no hay prueba de que haya manifestado su voluntad de acogerse al anualizado y adicionalmente se encuentra en la situación contemplada en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan que le es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 27 de diciembre de 1996, por tanto, debe reconocérsele y pagársele la reliquidación de cesantías con régimen de retroactividad.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante y demandada.
1996, por tanto, debe reconocérsele y pagársele la reliquidación de cesantías con régimen de retroactividad.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante y demandada.
A través de auto del tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022 ), el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2022, por el apoderado de la demandante, contra la sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Girardot (Cundinamarca), y por considerar queRadicado: 25307-33-33-001-2020-00020-01
Demandante: Alba Graciela Rodríguez Arias
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º 2 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 3, a través del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6° de la norma previamente indicada, sin embargo, dentro de esa oportunidad, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
indicada, sin embargo, dentro de esa oportunidad, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la demandante ALBA GRACIELA RODRÍGUEZ ARIAS , tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías , conforme al régimen de retroactividad, teniendo en cuenta el tiempo de servicios contado a partir de la fecha de su vinculación, conforme a la Ley 6º de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947 y demás normas regulatorias de la materia o si, por el contrario, deben ser liquidadas de forma anualizada, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En razón a lo anterior, su pedido está dirigido a: i) que se tenga en cuenta su vinculación como docente territorial a partir del 7 de julio de 1995 y, ii) que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 344 de 1996.
2.2. Diferenciación entre personal docente del orden nacional, nacionalizado y territorial.
Para determinar el régimen aplicable en materia de cesantías, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea
nacionalizado y territorial.
Para determinar el régimen aplicable en materia de cesantías, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que distinguió tres categorías de Docentes, esto es, nacional, nacionalizado y territorial.
A su vez, el artículo 2º del Decreto 196 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, señaló que los Docentes nacionales y
2 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) d ías siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 3 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 25307-33-33-001-2020-00020-01
auto que admite el recurso. 3 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 25307-33-33-001-2020-00020-01
Demandante: Alba Graciela Rodríguez Arias
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Por su parte, los Docentes Departamentales, Distritales y Municipales, son los Docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad terri torial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal y los Docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas Departamentales o Municipales.
Conforme a lo anterior, es claro que existen tres categorías diferentes de Docentes: Nacionales, Nacionalizados y Territoriales que se distinguen, principalmente, por la entidad que efectúa el nombramiento , que puede ser del orden nacional o territorial, y por el origen de los recursos con que se financia su pago. Ese tipo de vinculación resulta de vital importancia al momento de establecer el régimen de cesantías, como se detallará a continuación.
2.3. El régimen de cesantías aplicable al personal docente
La Ley 91 de 1989 , reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las
momento de establecer el régimen de cesantías, como se detallará a continuación.
2.3. El régimen de cesantías aplicable al personal docente
La Ley 91 de 1989 , reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los Docentes y específicamente, en el artículo 15 contempló, con relación a las cesantías, lo siguiente:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobr e el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha , pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la
existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan alRadicado: 25307-33-33-001-2020-00020-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Subrayados y resaltados fuera de texto).
De la norma en cita, es claro, que el régimen de retroactividad, se conservó para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de
1989. Por su parte, el régimen de liquidación anualizado, sin retroactividad y con pago de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 , sin hacer distinción, así como para los Docentes Nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.
Ahora bien, pese a que en la precitada norma, no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma definió como territoriales, lo cierto es que el artículo 4 ibídem creó el Fondo Nacional de Prestaciones
Ahora bien, pese a que en la precitada norma, no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma definió como territoriales, lo cierto es que el artículo 4 ibídem creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de garantizar las prestaciones sociales de los docentes na cionales y nacionalizados que estuvieran vinculados a la fecha de su promulgación y con observancia del régimen previamente señalado y de los que se llegaran a vincular con posterioridad a ella.
Seguidamente, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, dispuso, que el régimen prestacional aplicable a los docentes, ya sean nacionales o nacionalizados, que se vinculen a las entidades departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, el sistema retroactivo.
Así mismo, consagró, que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, al delimitar el régime n especial de los docentes frente al régimen estatal, indicó, que era el que allí se señalaba y el consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", M.P: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en sentencia del 25 de marzo de dos mil diez (2010), dentro
Sección Segunda, Subsección "A", M.P: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en sentencia del 25 de marzo de dos mil diez (2010), dentro del radicado número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09), señaló que:
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la ent idad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, seRadicado: 25307-33-33-001-2020-00020-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se co nservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990,
hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría u n sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (Subrayado fuera del texto)
3. Caso concreto
Establecida la normativa que regula la materia objeto de controversia, en el sub - lite, se encuentra demostrado que la demandante ALBA GRACIELA RODRÍGUEZ ARIAS, prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), como Docente de vinculación municipal, desde el 7 de julio de 1995, nombrada en propiedad según Decreto No. 337 del 23 de junio de 1995.
A la postre, mediante Decreto No. 219 del 1º de agosto de 2006 presentó novedad por traslado interno desde el 1º de agosto de 2006. Luego, se reportó novedad por vinculación nueva estructura a partir del 1 º de septiembre de 2010 y, finalmente, novedad por continuidad en Resolución No. 0884 de 29 de septiembre de 2016, desde el 15 de octubre de 2016, sin novedad posterior, para un total de servicio de 27 años, 9 meses y 22 días de conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certifica do de Historia Laboral expedido el 3 de mayo de 2018, por la secretaria de Educación de Fusagasugá (014. 17-18).
El 23 de mayo de 2018 la demandante presentó solicitud de reconocimiento y
Historia Laboral expedido el 3 de mayo de 2018, por la secretaria de Educación de Fusagasugá (014. 17-18).
El 23 de mayo de 2018 la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial. La Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá, mediante la Resolución No. 0905 de 13 de noviembre de 2018, le reconoció y le ordenó el pago de dicho auxilio, bajo el régimen anualizado.
En este orden, mediante petición del 15 de abril de 2019 (Expediente virtual.
02. Fol.28), la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con el régimen retroactivo, respecto a la cual, la accionada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo . Así entonces, considera que sus cesantías deben liquidarse con retroactivida d, habida cuenta que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 344 de 1996.
No obstante, no le asiste razón a la demandante cuando argumenta, que por ser una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que el auxilio de cesantías sea liquidado retroactivamente, pues, el artículo 13 de la citada ley excluyó de su aplicación, a los docentes vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 91 deRadicado: 25307-33-33-001-2020-00020-01
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Demandante: Alba Graciela Rodríguez Arias
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Artículo 13: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (…).
En similar sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado. Así, por ejemplo, en la sentencia del 15 de noviembre de 20184 sostuvo:
“(…) Así las cosas, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares no obstante, la demandante se vinculó como docente del municipio de Girón, Santander en el año 1994, este nombramiento se realizó:
- Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de
realizó:
- Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las planta s departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990.
(…)
- De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público.
En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin
4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente:
partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin
4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00850-01(2966-17),Radicado: 25307-33-33-001-2020-00020-01
Demandante: Alba Graciela Rodríguez Arias
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada, toda vez que se vinculó con posterioridad a la citada fecha.
Por último, no le asiste razón a la demandante cuando alega que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta de que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los doc entes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1.º de enero de 1990.
En conclusión: En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó como docente el 6 de mayo de 1994 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 , el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados
se vinculó como docente el 6 de mayo de 1994 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 , el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado , sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo. (…)” (negrilla de la sala).
Al respecto, se considera, que la norma en cita, no permite inferir el derecho que reclama la demandante, pues si bien, la Ley 344 de 1996, por medio de la cual “se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones ” entró a regir a partir del 27 de diciembre de 1996 y a través de ella, por primera vez, se consagró de manera universal para todos los servidores públicos, el régimen de cesantías anualizado, en ésta misma disposición, se precisó, que la normativa se aplicaría “sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989”.
Por lo anterior, se precisa, que la norma contenida en la Ley 91 de 1989, que estableció una distinción según la fecha de vinculación del docente, no puede desconocerse dado que tiene plena vigencia desde esa época (1989). De suerte que, teniendo en cuenta el tipo de vinculación de la demandante , se concluye que es una Docente del orden territorial, financiada con recursos propios y vinculada con posterioridad al 1º de enero de 1990 , motivo por el cual, el régimen de cesantías que debe aplicarse es el contemplado en esta
concluye que es una Docente del orden territorial, financiada con recursos propios y vinculada con posterioridad al 1º de enero de 1990 , motivo por el cual, el régimen de cesantías que debe aplicarse es el contemplado en esta normativa especial, esto es, el sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989.
Lo anterior, por cuanto el régimen retroactivo es aplicable para quienes se encontraban vinculados en condición de docentes nacionalizados hasta el 31 de diciembre de 1989 y, el anualizado para los docentes nacionales y los docentes en general, sin distinción del tipo de vinculación, que ingresaron o ingresen a trabajar a partir del 1º de enero de 1990, razón por la cual, el acto administrativo enjuiciado se ajustó a derecho.Radicado: 25307-33-33-001-2020-00020-01
Demandante: Alba Graciela Rodríguez Arias
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Así las cosas, a los docentes, les es aplicable el régimen de cesantía anualizada, sin importar la clase de vinculación, siempre y cuando hubieren ingresado al servicio de la docencia a partir del 1° de enero de 1990 , de conformidad con la Ley 91 de 1989, disposición que no se afectó con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, toda vez que su artículo 13 respetó el régimen especial aplicable a los docentes. Así también se ha concluido por el Consejo de Estado5, quien en r
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