TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00081-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00081-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 074
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25307-33-33-001-2020-00081-01
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADA: MUNICIPIO DE RICAURTE
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 21 de octubre de 2021 , dentro del proceso promovido por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Ricaurte.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:
a) Las liquidaciones de aforos del impuesto de alumbrado público Nos. RIC-005 del 23 de enero de 2019, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal. b) El acto administrativo (Resoluc ión) No. 004 del 27 de febrero de 2020 de la
23 de enero de 2019, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal. b) El acto administrativo (Resoluc ión) No. 004 del 27 de febrero de 2020 de la Secretaría de Hacienda Municipal, donde resuelve el recurso de reconsideración presentado a la liquidación del impuesto inicialmente mencionados en el literal inmediatamente anterior.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE
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SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de
Telefónica en los siguientes términos:
a) Declarando que mi representada no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio y por tal razón no se encuentra obligada al pago de dicho impuesto liquidado en los actos administrativos demandados por valor de $3.906.210 correspondiente al mes de diciembre de 2018.
b) Ordenándosele al Municipio que se abstenga de continuar liquidando el nombrado impuesto en contra de mi representada.
c) Ordenándole al Municipio devolver debidamente indexado el dinero pagado al Municipio si estos se llegaron a cancelar, teniendo en cuenta para esta pretensión como mínimo los valores pagados a través de las facturas de energía, presentados por la Electrific adora de Cundinamarca S.A. ESP, o cualquier otro operador que preste este servicio público dentro de ese municipio.
d) Condenando al Municipio a pagar las costas en las que tuvo que incurrir Telefónica tanto en el proceso en sede administrativa como las d e este proceso y al mismo
preste este servicio público dentro de ese municipio.
d) Condenando al Municipio a pagar las costas en las que tuvo que incurrir Telefónica tanto en el proceso en sede administrativa como las d e este proceso y al mismo tiempo declarando que no están a cargo de Telefonía las costas e que haya incurrido el Municipio en los mismos procesos.
e) Relacionado con los actos administrativos demandados, en el evento en que se adelante por parte del Municipio un proceso administrativo coactivo con apropiación de dinero de Telefónica, solicito se restablezca el derecho de dicha empresa, en el fallo aclarando que de haberse producido la apropiación se ordene la devolución del dinero apropiado con su correspondiente actualización”.
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
Mediante liquidación No. RIC-005 del 23 de enero de 2019, la entidad demandada determinó el impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de 2018, a cargo de la sociedad actora.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por medio de la Resolución No. 04 del 27 de febrero de 2020, confirmando la liquidación recurrida.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081-01
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE
3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 4º y 29.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE
3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 4º y 29. • Ley 1437 de 2011: artículos 10, 137 y 138. • Ley 788 de 2003: artículo 59. • Estatuto Tributario: artículo 712, 715, 717 y 719.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación al debido proceso.
Durante la actuación administrativa, la entidad municipal omitió garantizar el derecho de defensa a la demandante en tanto no la hizo partícipe de la formación de la liquidación oficial mediante la cual se determinó el impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre del año 2018.
Ello, por cuanto no le dio a conocer los actos preparatorios a esa liquidación oficial ni adelantó el proceso de determinación que daba lugar a dicho acto administrativo contemplado en los artículos 715 y 717 del E.T., normas en virtud de las cuales es necesario que la autoridad tributaria adelante un procedimiento especial con la expedición previa del emplazamiento por no declarar o del requerimiento especial.
Para el caso, si bien el impuesto de alumbrado público se determina mediante el sistema de facturación, la entidad demandada procedió a emitir un acto administrativo denominado liquidación oficial, lo que de suyo le imponía la obligación
Para el caso, si bien el impuesto de alumbrado público se determina mediante el sistema de facturación, la entidad demandada procedió a emitir un acto administrativo denominado liquidación oficial, lo que de suyo le imponía la obligación de seguir las ritualidades de ese proceso con la expedición de los actos preparatorios.
Con todo, se precisa que como en el Estatuto de Rentas del Municipio no se prevé norma especial que habilite a la autoridad tributaria a expedir una liquidación oficialEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081-01
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4 para el cobro del impues to de alumbrado público, el procedimiento adelantado por el ente territorial es ilegal.
4.2. Ausencia de sujeción pasiva.
Para el mes de diciembre de 2018, la demandante no tenía domicilio ni presencia física mediante un inmueble de su propiedad o establecimiento de comercio, dentro de la jurisdicción territorial de Ricaurte; de manera que no podía considerársele como usuario potencial obligado al pago del impuesto de alumbrado público.
No obstante, sin probar la sujeción pasiva y la realización del hech o generador por parte de la sociedad actora, el Municipio demandado determinó que ésta se encontraba obligada a pagar dicho tributo.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El municipio de Ricaurte, actuando por intermedio de apoderad a judicial, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora bajo los siguientes argumentos:
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El municipio de Ricaurte, actuando por intermedio de apoderad a judicial, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora bajo los siguientes argumentos:
El hecho generador o elemento revelador de la capacidad económica del sujeto pasivo cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributa ria respecto del impuesto de alumbrado público, es ser usuario potencial receptor de ese servicio.
De acuerdo con las normas, se considera usuario potencial todo sujeto que forma parte de la colectividad y que reside dentro de una determinada jurisdicción territorial, sin que resulte necesario demostrar que el sujeto reciba permanentemente el servicio en tanto éste es general.
En ese contexto, lo que la demandante confunde el hecho generador y la base gravable, sin tener en cuenta que su obligación nace por su condición de ser usuario potencial; entre tanto, las torres instaladas servirán de parámetro para la cuantificación del tributo.
C. SENTENCIA APELADA.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081-01
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El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente.
“PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de “COBRO DE LO
DEBIDO” y “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP – USUARIO
sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente.
“PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de “COBRO DE LO DEBIDO” y “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP – USUARIO POTENCIAL” planteadas por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE RICAURTE, con fundamento en lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Factura No. RIC – 005 de 23 de enero de 2019 y en la Resolución No. 004 de 27 de febrero de 2020, por medio de las cuales el MUNICIPIO DE RICAURTE determinó y liquidó el impuesto de alumbr ado público de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. para el periodo fiscal de diciembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos censurados a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la compañía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público para el mes de diciembre de 2018 en el MUNICIPIO DE RICAURTE.
CUARTO: ABSTIÉNESE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Procedimiento aplicable para la determinación del impuesto de alumbrado público.
El ente demandado emitió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Procedimiento aplicable para la determinación del impuesto de alumbrado público.
El ente demandado emitió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de 2018, a cargo de la parte actora. No obstante, previo a la expedición de ese acto administrativo, el ente territorial debió desplegar las facultades de cobro persuasivo para perseguir el recaudo del pago del tributo, mediante la expedición de un emplazamiento o requerimiento.
Por ende, los actos resultan siendo ilegales al desatender el procedimiento contemplado en la ley que exigen el adelanta miento de oficio de un cobro persuasivo como acto previo que garantiza el debido proceso de los contribuyentes.
Calidad de sujeto pasivo.
La sociedad actora es operadora de una torre de transmisión y recepción de telecomunicaciones en el municipio de Ricaurte; no obstante, atendiendo al criterioEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081-01
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6 unificado del Consejo de Estado, ello no resulta determinante para calificar a un sujeto como obligado del impuesto de alumbrado público. Lo relevante es que sea usuario potencial, esto es, que tenga un establecimiento físico o resida dentro de la jurisdicción.
Para el caso, la entidad demandada no logró demostrar que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., haya tenido para el mes de diciembre de 2018 un
jurisdicción.
Para el caso, la entidad demandada no logró demostrar que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., haya tenido para el mes de diciembre de 2018 un establecimiento físico dentro de su jurisdicción, lo que la descarta como usuaria potencial del servicio de alumbrado público y, por ende, no estaba obligada a pagar dicho tributo para ese periodo.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado digitalmente, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Inexistencia de la obligación de emitir actos preparatorios a la expedición de factura.
De acuerdo a las nomas municipales, el recaudo del impuesto de alumbrado público no exige la presentación de una declaración privada, sino la facturación por parte del ente municipal; de manera que no le era dable al Municipio proferir una liquidación oficial de aforo sino una factura, como se efectuó, y menos expedir un acto preparatorio como el emplazamiento para declarar.
Ese acto fue debidamente notificado a la sociedad actora y frente a ésta se interpuso recurso de reconsideración, lo que de suyo permite inferir la gar antía al debido proceso y derecho de defensa de la contribuyente.
Calidad de sujeto pasivo de la demandante.
La sociedad demandante es usuaria potencial del servicio porque forma parte de la colectividad del municipio de Ricaurte al tener, al menos, un establecimiento físico representado en la torre de transmisión y recepción de telefonía móvil.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081-01
colectividad del municipio de Ricaurte al tener, al menos, un establecimiento físico representado en la torre de transmisión y recepción de telefonía móvil.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081-01
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Ser propietaria de una antena de transmisión, hace que el hecho generador del impuesto de alumbrado público se materialice al poseer parte de la infra estructura adherida al suelo municipal.
La residencia o domicilio no debe entenderse únicamente como la posesión de un establecimiento de comercio, o local comercio, u oficina, sino como la presencia física del sujeto pasivo que, para el caso, se entiende consolidada con la existencia de la torre de transmisión.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 4 de marzo 20221, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.
1 Índice 4 en SAMAI. 2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081-01
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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306
planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argum entos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expre sado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado3:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera
el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para to mar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081-01
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9 la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por
apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de prim era instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el municipio de Ricaurte liquidó el impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de 2018, a cargo de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a saber:
- Liquidación RIC No. 005 del 23 de enero de 2019.
- Resolución No. 004 del 27 de febrero de 2020 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
3.1. Si era obligación del ente demandado expedir un acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de 2018.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081-01
3.1. Si era obligación del ente demandado expedir un acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de 2018.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081-01
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10 3.2. Si la sociedad demandante realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público dentro de la jurisdicción del municipio de Ricaurte y si, como consecuencia de ello, puede calificarse como sujeto pasivo del tributo.
4. MARCO JURÍDICO.
4.1. DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. DE LOS CASOS EN LOS CUALES SE REQUIERE DE LA
EXPEDICIÓN DE UN ACTO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN.
En Colombia, la determinación de los tributos puede realizarse a través de la factura o cuenta de cobro, o mediante la expedición de un acto administrativo de determinación denominado liquidación oficial, o mediante la autoliquidación.
El primer mecanismo es empleado bajo el supuesto de que no existe el deber formal de presentar una declaración privada por parte de quien resulta obligado al pago del tributo; a diferencia del segundo mecanismo, que se utiliza en virtud de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria cuando el contribuyente incumple con su deber de declarar, evento en el cual se emplea el proceso de determinación por aforo, o cuando habiéndose presentado la declaración privada, se encuentran hallazgos de inexactitud que dan lugar a iniciar un proceso de determinación por revisión.
determinación por aforo, o cuando habiéndose presentado la declaración privada, se encuentran hallazgos de inexactitud que dan lugar a iniciar un proceso de determinación por revisión.
En el escenario en el cual un contribuyente incumple con la obligación de presentar su declaración privada, es posible invocar el trámite del proceso de determinación por aforo, pues se parte del incumplimiento a ese deber formal. Contrario sensu, cuando el sujeto no se condiciona a la presentación de un denuncio privado por no contemplarse ese deber en una disposición legal o reglamentaria, el procedimiento de aforo es improcedente. En estos casos, corresponderá a la autoridad tributaria liquidar el respectivo impuesto mediante factura o cuenta de cobro.
Tratándose de la determinación del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ricaurte, no existe norma que contemple el deber de declarar por parte del sujeto pasivo. El artículo 6º del Acuerdo Muni cipal 018 de 2012, vigente para la época de los hechos, establece la factura como mecanismo de recaudo de ese tributo en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081-01
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“Artículo 171. Mecanismo de recaudo. El Municipio es responsable por la administración del impuesto de alumbrado público; sin embargo, podrá ser liquidado, facturado y recaudado por el (los) agente (s) comercializador (es) del servicio de energía eléctrica en el municipio en relación con los contribuyentes clasificados
administración del impuesto de alumbrado público; sin embargo, podrá ser liquidado, facturado y recaudado por el (los) agente (s) comercializador (es) del servicio de energía eléctrica en el municipio en relación con los contribuyentes clasificados como residencial y no residencial, para lo cual la administración podrá establecer los mecanismos que considere pertinentes.
El impuesto de alumbrado público cuando se trate de predios urbanizables no urbanizados ubicados en zona urbana, suburbana o de expansión urbana, o que, estando ubicados en z ona urbana o rural, no se encuentren incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica, cuya tarifa corresponde al diez por ciento (10%) sobre el valor total del impuesto predial, será cobrado conjuntamente con este impuesto, sin que en ningún caso pueda ser inferior al equivalente anual de la tarifa mensual fijada para el sector residencial estrato 3, ni superior al equivalente de la tarifa mensual fijada para el sector residencial estrato 6”.
De manera que, en el municipio de Ricaurte el e stablecimiento del impuesto de alumbrado público a cargo de los sujetos pasivos puede realizarse a través de la facturación que hagan las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, lo cual resulta concordante con la previsión de que trata el a rtículo 130 de la Ley 142 de 1994, cuyo contenido es extensivo a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público.
En ese sentido, para determinar el impuesto de alumbrado público no es necesario acudir al procedimiento de a foro o de revisión previsto en el Estatuto Tributario Nacional (artículos 702 a 719), por no estar prevista la obligación formal de declarar;
En ese sentido, para determinar el impuesto de alumbrado público no es necesario acudir al procedimiento de a foro o de revisión previsto en el Estatuto Tributario Nacional (artículos 702 a 719), por no estar prevista la obligación formal de declarar; en tal medida, la expedición de los actos administrativos preparatorios (emplazamiento para declarar o requerimien to especial), y definitivos propios de dichos procedimientos (liquidación oficial de aforo o de revisión), resulta innecesaria.
Sobre el punto, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“En un caso en el que se discutía si antes de liquidar ofici almente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la Sala4 precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal. Al respecto, la Sala señaló́:
“Como se advierte, el artículo 8o del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dis pone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribía no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público.
4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 20633 del 12 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081-01
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En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cu mplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente5”. (Se subraya).
Por lo anterior, el municipio no estaba obligado a adelantar el procedimiento de aforo a que alude la sociedad demandante, que inicia con la expedición de un emplazamiento para declarar en el que la Administración invita al contribuyente a cumplir con el deber formal de declarar el impuesto y le advierte de las consecuencias d e no hacerlo; continua con la imposición de la sanción por no declarar si dicho contribuyente no accede a cumplir con el deber formal, y termina con la expedición de la liquidación de aforo, que debe tener el mismo contendido de la liquidación de revisión. (...)”6.
Sin embargo, la posibilidad de emitir una factura de manera directa es aplicable para los casos en los cuales el sujeto pasivo es el residente en el municipio y suscriptor del servicio de energía, más no respecto de aquellos que no gozan de tal calidad, evento en el cual es necesario que la Administración profiera un acto previo a la determinación (factura) en la que se explique el fundamento jurídico en el que recae la sujeción pasiva y los demás elementos impositivos del tributo, so pena de
evento en el cual es necesario que la Administración profiera un acto previo a la determinación (factura) en la que se explique el fundamento jurídico en el que recae la sujeción pasiva y los demás elementos impositivos del tributo, so pena de vulnerarse el derecho de defensa de quien se obliga al pago del impuesto de alumbrado público.
En lo pertinente, en un caso con iguales características al presente, esta Subsección señaló lo siguiente7:
“No obstante, este camino será el indicado para cada uno de los suscriptores del servicio de energía que residan en el municipio, casos en los cuales la calidad de sujeto pasivo se ajusta a las normas descritas líneas atrás, pero en lo que corresponde a las demás personas que no teniendo esa calidad al no ser suscriptores, no es posible emitir facturas de manera directa con la liquidación del impuesto a cargo, caso en el cual la Administración deberá expedir un acto previo a la determinación en el cual explique el fundamento jurídico por el cual
5 En el mismo sentido la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 2014, Exp. 20615, C.P. Jorge Octavio Ramírez, precisó: “R
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