TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00082-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00082-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00082-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fernando de la Cruz Hernández Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional -MENFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Fernando de la Cruz Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0657 del 3 de septiembre de 2019 y 965 del 14 de noviembre de 2019, expedidas por la Secretaría de Educación de Fusagasugá , en adelante SEF, a través de las cuales le ordenaron el pago de unas cesantías parciales a favor del accionante.
expedidas por la Secretaría de Educación de Fusagasugá , en adelante SEF, a través de las cuales le ordenaron el pago de unas cesantías parciales a favor del accionante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Al reconocimiento de las cesantías parciales de manera retroactiva tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente, esto es, desde el 9 de marzo de 1995, fecha del inicio de su vinculación y liquidadas sobre el último salario devengado, incluyendo la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y, el Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.
2.2 Que a futuro al accionante se le sigan pagando las cesantías de manera retroactiva.
2.3 Pagar las sumas adeudadas al accionante , y que se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC.
2.4 El pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al demandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo 192, y el numeral 4.º del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
1 Expediente digital SAMAI - Documento No. 4.Expediente: 25307-33-33-001-2020-00082-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fernando de la Cruz Hernández
Demandado: FNPSM
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fernando de la Cruz Hernández
Demandado: FNPSM
2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas.
3 HECHOS
Los hechos jurídicamente relev antes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 El señor Fernando de la Cruz Hernández ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida al municipio de Fusagasugá desde su nombramiento, lo que ocurrió a través del Decreto No. 00239 del 14 de febrero de 1995 , hasta la actualidad, prestando sus servicios como docente departamental cofinanciado.
3.2 El demandante elevó petición el 11 de agosto de 2019, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
3.3 La entidad demandada mediante las Resoluciones No. 0657 del 3 de septiembre de 2019 y 965 del 14 de noviembre de 2019, reconoció y ordenó el pago de la s cesantías parciales del demandante.
4 CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política - Artículos 12 y 17 de la Ley 6.ª de 1945 - Artículo 1.º del Decreto 2767 de 1945 - Artículo 1.º de la Ley 65 de 1946
- Artículos 12 y 17 de la Ley 6.ª de 1945 - Artículo 1.º del Decreto 2767 de 1945 - Artículo 1.º de la Ley 65 de 1946 - Artículo 1.º, 2.º, 5.º y 6.º del Decreto 1160 de 1947 - Artículo 89 del Decreto 1848 de 1969 - Artículos 5.º, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978 - Artículos 7.º y 9.º del Decreto 2563 de 1990 - Artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992 - Artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 - Artículo 176 de la Ley 115 de 1994 - Artículo 5.º del Decreto 196 de 1995
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que la Ley 60 de 1993 consagró que los docentes departamentales, distritales y municipales debían ser afiliados al FNPSM, pero respetando el régimen prestacional vigente e n la entidad territorial que lo haya vinculado, que para el caso concreto no es otro que el dispuesto en la Ley 6.ª de 1945, toda vez que se vinculó con antelación a la expedición de la Ley 344 de 1996, razón por la cual el auxilio de cesantías le debe ser liquidado en razón de un mes de salario por cada año laborado, normativa desconocida por la entidad demanda en el acto administrativo acusado, por tanto, está viciado de nulidad.
2 Expediente digital SAMAI - Documento No. 4.
de un mes de salario por cada año laborado, normativa desconocida por la entidad demanda en el acto administrativo acusado, por tanto, está viciado de nulidad.
2 Expediente digital SAMAI - Documento No. 4. 3 Expediente digital SAMAI - Documento No. 4.Expediente: 25307-33-33-001-2020-00082-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fernando de la Cruz Hernández
Demandado: FNPSM
Señala que, el querer del legislador con la expedición de la ley 60 de 1993 fue la de conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales.
Así mismo, que los actos administrativos demandados desconocen este últ imo mandato, pues, si bien, la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la Rep ública, así como el ejecutivo, han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales (departamentales, municipales y distritales), incluidos hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de las cesantías.
5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.2 Municipio de Fusagasugá
El municipio de Fusagasugá contestó demanda, y se opuso a la misma, considerando que los docentes que se vinculen a partir del mes de enero de 1990 se les deberá reconocer las cesantías anualizadas y sin retroactividad, en aplicación de Ley 91 de 1989, artículo 15 , numeral 3,
docentes que se vinculen a partir del mes de enero de 1990 se les deberá reconocer las cesantías anualizadas y sin retroactividad, en aplicación de Ley 91 de 1989, artículo 15 , numeral 3, literal B.
Propuso como excepción la de la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la SEF solo es un intermediario entre los trabajadores y el FNPSM.
5.3 FNPSM
El FNPSM contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y, se opuso a la prosperidad de las pretensiones4.
Para el efecto, sostuvo que al demandante no le asiste derecho a que le sea reconocido el régimen de retroactividad de las cesantías, como quiera que conforme a la Ley 91 de 1989, el FNPSM reconocerá y pagará a los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 las cesantías anualmente y sin retroactividad, supuesto de hech o en el que se encuentra el demandante, pues se vinculó al servicio público docente el 14 de febrero de 1995.
Adicionalmente, indicó que el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de febrero de 2018 aclaró que el régimen de liquidación anual de cesantías es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio estatal con posterioridad al 1.º de enero de 1990, sin distinción en su calidad de ser docentes nacionales, nacionalizados o territoriales.
En atención a los anteriores argumentos, solicitó se despachen desfavorablemente todas y cada una de las súplicas de la demanda.
6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
calidad de ser docentes nacionales, nacionalizados o territoriales.
En atención a los anteriores argumentos, solicitó se despachen desfavorablemente todas y cada una de las súplicas de la demanda.
6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 5, el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot denegó las súplicas de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:
4 Expediente digital SAMAI - Documento No. 15. 5 Expediente digital SAMAI - Documento No. 34.Expediente: 25307-33-33-001-2020-00082-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fernando de la Cruz Hernández
Demandado: FNPSM
Realizó un recuento normativo del reconocimiento de las cesantías a los docentes, del cual concluyó que, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los educadores vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 se le reconocen y pagan las cesantías de manera anualizada, independientemente de su calidad de docentes nacionales, nacionalizados o territoriales.
Seguidamente, encontró acreditado que la accionante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el escalafón nacional docente, en el Colegio Departamental Femenino Teodoro Aya Villaveces del municipio de Fusagasugá, desde el 9 de marzo de 1995.
Que al haberse vinculado con posterioridad al 1.° de enero de 1990, esto es, el 9 de marzo
Femenino Teodoro Aya Villaveces del municipio de Fusagasugá, desde el 9 de marzo de 1995.
Que al haberse vinculado con posterioridad al 1.° de enero de 1990, esto es, el 9 de marzo de 1995, al tenor de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y acogiendo la posición adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, el régimen de cesantías por el que se encuentra cobijado el demandante es el sistema anualizado.
También, d eclaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Fusagasugá.
En atención a los anteriores argumentos, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.
7 RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de apelación6 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia y , en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda.
Para el efecto , expuso que no se tuvo en cuenta la normatividad expuesta en la demanda (Leyes 344 de 1996 y 60 de 1993), así mismo, que el demandante ingresó como docente el 14 de febrero 1995 y se posesionó el 9 de marzo de 1995, y que se vinculó como docente cofinanciado, es decir, con recursos de la Nación, del departamento y del municipio, y su régimen de prestaciones sociales aún no se había reglado en forma anualizada , por ello se mantenía el régimen de retroactividad.
Así mismo, que no se tuv ieron en cuenta las sentencias del Consejo de Estado del 28 de
régimen de prestaciones sociales aún no se había reglado en forma anualizada , por ello se mantenía el régimen de retroactividad.
Así mismo, que no se tuv ieron en cuenta las sentencias del Consejo de Estado del 28 de mayo de 2015, 26 de junio de 2016 y 30 de junio de 2016, de ponencia del consejero Carmelo Perdomo , que determinó que,a los docentes territoriales se les debe aplicar el régimen de cesantías retroactivas conforme la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario 1582 de 1998.
8 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 2 de noviembre de 2021 7, y mediante providencia de 24 de noviembre de 2021 8 se admitió el r ecurso de apelación impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.
6 Expediente digital SAMAI - Documento No. 36. 7 Expediente digital SAMAI - Documento No. 42. 8 Expediente digital SAMAI - Documento No. 44.Expediente: 25307-33-33-001-2020-00082-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fernando de la Cruz Hernández
Demandado: FNPSM
9 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿el señor Fernando de la Cruz Hernández, pese a haber sido vinculad o como docente a partir del 9 de marzo de 1995 , tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que hay lugar a liquidar sus cesantías con el régimen de retroactividad, como quiera que, al ser vinculado 9 de marzo de 1995 como docente cofinanciado, tal situación da lugar a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen de retroactividad.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Sostiene que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, como quiera que conforme a la Ley 91 de 1989 , el FNPSM reconocerá y pagará a los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990, las cesantías anualmente y sin retroactivi dad, supuesto de hecho en el que se encuentra el demandante.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las cesantías del demandante no podían ser liquidadas con el régimen de retroactividad, como quiera q ue se vinculó al
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las cesantías del demandante no podían ser liquidadas con el régimen de retroactividad, como quiera q ue se vinculó al servicio público docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
9.3.5 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con el pago de intereses, independientemente de la forma de vinculación, sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Fernando de la Cruz Hernández, fue nombrado mediante el Decreto No. 00239 de 14 de febrero de 1995, por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca (Fusasugá) en el escalafón nacional
Documental: Expediente
digital SAMAIDocumento No. 4.Expediente: 25307-33-33-001-2020-00082-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fernando de la Cruz Hernández
Demandado: FNPSM
docente, en el Colegio Departamental Femenino Teodoro Aya Villaveces del municipio de Fusagasugá. Tomó posesión del cargo el 9 de marzo de 1995, según
Demandante: Fernando de la Cruz Hernández
Demandado: FNPSM
docente, en el Colegio Departamental Femenino Teodoro Aya Villaveces del municipio de Fusagasugá. Tomó posesión del cargo el 9 de marzo de 1995, según acta No. 00051.
2. El 11 de agosto de 2019 , el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Documental: Expediente digital SAMAIDocumento No. 22.
3. La SEF, mediante las Resoluciones Nos. 0657 de 3 de septiembre de 2019 y 965 de 14 de noviembre de 2019, reconoció y ordenó el pago de una s cesantías parciales a favor del demandante.
Documental: Expediente
digital SAMAIDocumento No. 4.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Régimen legal de cesantías de los docentes
El artículo 1.° de la l a Ley 91 de 1989 9 respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, dispuso lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los do centes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del
de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. . Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibidem, señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2.º del Decreto 196 de 1995 10 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:
“Artículo 2â Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos d e la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:
9 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” . 10 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115
9 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” . 10 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Expediente: 25307-33-33-001-2020-00082-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Fernando de la Cruz Hernández
Demandado: FNPSM
a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de
mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un in terés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente,
interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
De conformidad con las reglas traídas previamente, se observa que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el rec onocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad; pero para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales), se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con el pago de intereses.Expediente: 25307-33-33-001-2020-00082-01 Página No. 8
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Demandante: Fernando de la Cruz Hernández
Demandado: FNPSM
Según se desprende del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, y docentes nacionalizados los vinculados en una entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976. También indica la citada norma que, tienen derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva únicamente aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 (artículo 15, numerales 1.º y 3.º, literal a) de la Ley 91 de 1981); en consecuencia, quienes
únicamente aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 (artículo 15, numerales 1.º y 3.º, literal a) de la Ley 91 de 1981); en consecuencia, quienes se hubieran vinculado con posterioridad al citado hito temporal, esto es, a partir del 1.º de enero de 1990, la liquidación de las cesantías se hace anualmente.
Seguidamente, la Ley 60 de 1993 11 estableció en el artículo 6.° la administración del personal, y en el inciso 3.° prescribió:
“ART. 6º —Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental , distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)”.
11.2 Criterio jurisprudencial respecto de las cesantías de los docentes
El Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 201812 al realizar el análisis sobre las cesantías de los docentes, llegó a la siguiente conclusión:
“(…) i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre
El Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 201812 al realizar el análisis sobre las cesantías de los docentes, llegó a la siguiente conclusión:
“(…) i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendría n el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…) Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio surgió con el Decreto 196 de 1995, el cual, en su artículo 5.º determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a los previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas
11 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
11 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández.Expediente: 25307-33-33-001-2020-00082-01 Página No. 9
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Demandante: Fernando de la Cruz Hernández
Demandado: FNPSM
quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpliera la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Quiere decir lo anterior que no es solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Los demás, nombrados a partir de 1990 , ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial. (….)”.
Por lo tanto, para aquellos docentes que ingresaron después del 1.° de enero de 1990 las cesantías deberán ser liquidadas con el régimen anualizado.
12. CASO CONCRETO
En el presente asunto está demostrado que el señor Fernando de la Cruz Hernández se
cesantías deberán ser liquidadas con el régimen anualizado.
12. CASO CONCRETO
En el presente asunto está demostrado que el señor Fernando de la Cruz Hernández se vinculó al servicio público docente en l a Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca (Fusagasugá), a partir del 9 de marzo de 1995.
Conforme a lo anterior, no cabe duda que el accionante se vinculó con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas a ntes transcritas, esto es, el literal b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que le liquiden las cesantías, pero con el régimen anualizado.
Para efectos de responder al recurso de apelación, v ale la pena aclarar que la Ley 60 de 199313 no es aplicable en el presente caso, toda vez que no derogó ni expresa ni tácitamente la Ley 91 de 1989, de hecho, previó en el artículo 6.º 14 que: “ El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”; por tanto, la Ley 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de
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