TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00087-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00087-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25307 33 33 001 2020 0087 01
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
S.A. E.S.P.- TELEFÓNICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE
ASUNTO: IMPUESTO ALUMBRADO PUBLICO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE RICAURTE contra la sentencia del 6 de octubre de 2022, por la cual el Juzgado Primero Administrativo de Girardot declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se determinó el impuesto de alumbrado público por los meses de octubre y noviembre de 2018 a cargo de la sociedad COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - TELEFÓNICA1.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Primera: Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los
siguientes actos administrativos:
a) Las liquidaciones de aforos del impuesto de alumbrado público Nos. RIC -0501 y RIC0512, ambas del 12 de diciembre de 2018, ambas proferidas por la secretaria de Hacienda Municipal.
a) Las liquidaciones de aforos del impuesto de alumbrado público Nos. RIC -0501 y RIC0512, ambas del 12 de diciembre de 2018, ambas proferidas por la secretaria de Hacienda Municipal. b) El acto administrativo (Resolución) No. 003 del 14 de febrero de 2020 de la secretaria de Hacienda Municipal, donde resuelve el recurso de reconsideración presentado a cada una de las liquidaciones del impuesto inicialmente mencionados en el literal inmediatamente anterior.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de
Telefónica en los siguientes términos:
a) Declarando que mi representada no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en El Municipio y por tal razón no se encuentra obligada al pago de dicho impuesto
1 En adelante Telefónica.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00087 01
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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 2 liquidado en l os actos administrativos demandados por valor de $3.906.210 correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2018, cada una. b) Ordenándole al Municipio que se abstenga de continuar liquidando el nombrado impuesto en contra de mi representada. c) Ordenándole al Municipio devolver debidamente indexado el dinero pagado al Municipio si estos se llegaron a cancelar, teniendo en cuenta para esta pretensión como mínimo los valores pagados a través de las facturas de energía, presentados por la Electrificadora de Cundinamarca S.A. ESP, o cualquier otro operador que preste este servicio público dentro de ese municipio.
mínimo los valores pagados a través de las facturas de energía, presentados por la Electrificadora de Cundinamarca S.A. ESP, o cualquier otro operador que preste este servicio público dentro de ese municipio.
d) Condenando al Municipio a pagar las costas en las que tuvo que incurrir Telefónica tanto en el proceso en sede administrativa como las de este proceso y al mismo tiempo declarando que no están a cargo de Telefónica las costas en que haya incurrido el Municipio en los mismos procesos. e) Relacionado con los actos administrativos demandados, en el evento en que se adelante por parte del Municipio un proceso administrativo coactivo con apropiación de dinero de Telefónica, solicito que se restablezca el derecho de dicha empresa, en el fallo aclarando que de haberse producido la apropiación se ordene la devolución del dinero apropiado con su correspondiente actualización.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 12 de diciembre de 2018, el municipio de Ricaurte emitió las liquidaciones del impuesto de alumbrado púbico por los meses de octubre y noviembre de 2018, mediante las facturas RIC-050 y RIC-051, respectivamente.
2. Telefónica presentó recurso de reconsideración contra los actos de determinación, que fuer on decididos de manera conjunta a través de la Resolución 3 del 14 de febrero de 2020, que fue notificada por correo electrónico el 18 de junio de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 4 y 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 10, 137 y 138 del CPACA
el 18 de junio de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 4 y 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 10, 137 y 138 del CPACA - Artículos 683, 712, 715, 717 y 719 del Estatuto Tributario - Artículo 59 de la Ley 788 de 2006 - Acuerdo Municipal de Ricaurte 014 de 2019
Para sustentar la procedencia de las pretensiones la demandante planteó los siguientes cargos:EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00087 01
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3 Falsa motivación – Telefónica no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público
Argumentó que para la época de los hechos la empresa no era parte de la colectividad, pues no cuenta con domicilio ni presencia física a través de establecimiento de comercio o inmueble situado en el municipio de Ricaurte, por lo cual no tenía la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público, dado que no tenía “residencia” en los términos en que el concepto ha sido delimitado por la jurisprudencia.
Aunó a lo anterior, que por parte del municipio se incumplió con la carga de probar la calidad de sujeto pasivo en cabeza de la empresa, pues solo se aseveró que contaba con antenas ubicadas en su jurisdicción, pero sin identificarlas ni precisar su localización y que, en efecto, fuesen de propiedad de la actora, lo cual, en todo
contaba con antenas ubicadas en su jurisdicción, pero sin identificarlas ni precisar su localización y que, en efecto, fuesen de propiedad de la actora, lo cual, en todo caso, tampoco basta para hacerla obligada al pago del tributo. De modo que el ente territorial, incluso, desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado que al tiempo de la decisión de los recursos de reconsideración ya le establecía la carga de demostrar la sujeción pasiva de empresas como Telefónica.
Nulidad por violación del debido proceso
Adujó que el municipio de Ricaurte no le permitió participar en la formación de los actos administrativos, sino que adoptó una decisión definitiva que afectó los intereses de la actora, sin cumplir con el deber de adelantar una actuación previa que garantice su derecho de defensa; aspecto que no se puede tener por superado por el hecho de haber permitido la interposición del recurso de reconsideración , porque para la determinación de obligaciones tributarias debe agotarse un procedimiento reglado.
Refirió que las liquidaciones oficiales están sujetas al trámite de los artículos 715 y 717 del ET, esto es, la emisión de un emplazamiento previo para declarar o un requerimiento especial, que de no expedirse comporta la incursión en causal de nulidad según el artículo 730 ibidem ; ello, sin desconoce r que si bien la determinación del impuesto de alumbrado público no se surte por dichas reglas, lo cierto es que sí debe garantizar las prerrogativas mínimas en favor de los administrados y pese a que en las normas municipales no se instituyó de maneraEXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00087 01
cierto es que sí debe garantizar las prerrogativas mínimas en favor de los administrados y pese a que en las normas municipales no se instituyó de maneraEXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00087 01
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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 4 efectiva, no puede ser óbice para dar garantías plenas a la actora de manifestar su oposición antes de la emisión de los actos de cobro del tributo.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Ricaurte contestó la demanda y se opuso a l as pretensiones planteadas, por considerar que los actos administrativos se ajustan a las normas aplicables al impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, por lo cual propuso las excepciones que denominó “cobro de lo debido”, “Colombia Telecomunicaciones SA ESP – usuario potencial” y “genérica”.
En desarrollo de su defensa a severó que no se incurrió en falsa motivación o vulneración al principio de legalidad, toda vez que el municipio de Ricaurte al establecer y reglar e l impuesto de alumbrado público por parte de su concejo municipal, actuó dentro de las facultades constitucionales, en especial en lo previsto en los artículos 287 numeral 3, 313 numeral 4 y 338, de la Constitución Política, como quedó fijado en el Acuerdo 018 de 2012, posteriormente modificado el 17 de octubre de 2019, con el Acuerdo 014.
En ese orden, indicó que el hecho generador del tributo que corresponde a tener la calidad de usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público se cumple
octubre de 2019, con el Acuerdo 014.
En ese orden, indicó que el hecho generador del tributo que corresponde a tener la calidad de usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público se cumple frente a Telefónica S.A., sin que se requiera que la actora cuente con residencia o instalaciones en el municipio de Ricaurte, porque tiene instaladas en su jurisdicción torres de telecomunicaciones y con ello revela su condición de beneficiario, a la par que dicho supuesto fáctico da lugar a poder cuantificar el monto de su obligación, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 06 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
Al efecto dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de «COBRO DE LO DEBIDO» y «COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP – USUARIO POTENCIAL» planteadas por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE RICAURTE, con fundamento en lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00087 01
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SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Facturas Nos. RIC-050-2018 y RIC-051-2018, ambas, de 12 de diciembre de 2018 y en
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SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Facturas Nos. RIC-050-2018 y RIC-051-2018, ambas, de 12 de diciembre de 2018 y en la Resolución No. 003 de 14 de febrero de 2020, por medio de los cuales el MUNICIPIO DE RICAURTE determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. para los períodos fiscales de octubre y noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos censurados, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la compañía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público para los meses de octubre y noviembre de 2018 en el MUNICIPIO DE RICAURTE.
CUARTO: ABTIÉNESE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
(…)”.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Como fundamento de la decisión adoptada, el a quo determinó que al municipio de Ricaurte le correspondía cumplir con la carga de la prueba para demostrar que la sociedad contaba con antenas en el territorio del municipio y que las mismas se beneficiaban directa o indirectamente del alumbrado público y s í cumplía con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para ser considerada como sujet o pasivo del tributo, pues no se logró desvirtuar la negación indefinida de la actora de
beneficiaban directa o indirectamente del alumbrado público y s í cumplía con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para ser considerada como sujet o pasivo del tributo, pues no se logró desvirtuar la negación indefinida de la actora de no ser responsable del pago, dado que los actos administrativos se limitaron a indicar el valor a pagar sin establecer los elementos del tributo que se cobró a la sociedad.
Indicó que no se acreditó que la sociedad demandante sea propietaria o poseedora de bienes inmuebles en el territorio del municipio de Ricaurte y que su sede principal se encuentre en su jurisdicción; por el contrario, se demostró que la administración empresarial se encuentra en la ciudad de Bogotá, circunstancia que no fue desvirtuada por el demandado , razón por la cual que no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto. Por lo cual no se cumple con el requisito de demostrar la residencia de la demandante, esto es, a través de la tenencia de un establecimiento físico ubicado en el municipio de Ricaurte, para así poder atribuirle el hecho generador de ser beneficiaria directa o indirecta del servicio de alumbrado público. De modo que los actos administrativos sí incurrieron en falsa motivación.
Aunado a lo anterior, la jueza encontró acreditado que el municipio de Ricaurte vulneró el derecho al debido proceso y defensa, pues al tratarse de un impuesto no susceptible de declaración privada, sino que es el municipio quien debe propiciar elEXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00087 01
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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 6 recaudo, en los términos del artículo 6 del Acuerdo 018 de 2012, para lo cual la parte demandada procedió a emitir liquidaciones oficiales a través de las facturas objeto de la censura, pero sin expedir acto prev io para permitirle a Telefónica S.A. poder conocer la situación jurídica que se le imputaba, como lo es el ser sujeto pasivo del tributo en dicha jurisdicción, con lo cual pretermitió una etapa persuasiva que se ha dicho ser obligatoria por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, con lo cual se incurrió en otro vicio de nulidad.
Finalmente, sobre las costas, manifestó que dentro del sub lite no se evidenció que hayan sido causadas, por lo cual no emitió condena.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Ricaurte apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo y en su lugar proceda a negar las pretensiones de la demanda; ello, al indicar que en el trámite administrativo no se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso, toda vez que los actos se emitieron en cumplimiento de las reglas previstas en el artículo 4 del Acuerdo Municipal 018 de 2018, dado que la empresa sí cumplía con la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público al contar con la cal idad de usuario potencial, de manera que no se realizó una falsa motivación.
Ahondó en que el municipio la determinación se realiza directamente mediante liquidación oficial, por lo cual no era necesaria la expedición previa de otros actos
contar con la cal idad de usuario potencial, de manera que no se realizó una falsa motivación.
Ahondó en que el municipio la determinación se realiza directamente mediante liquidación oficial, por lo cual no era necesaria la expedición previa de otros actos administrativos y que, en todo caso, TELEFÓNICA tuvo la oportunidad de ejercer la defensa con la interposición del recurso de reconsideración.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00087 01
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7 Ahora, dado que la materia objeto de la discusión corresponde a temáticas que ya han sido ampliamente abordadas por esta Sala de Decisión se prioriza la expedición de la presente sentencia en aras de culminar el trámite judicial.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los ar gumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los
juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00087 01
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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 8 “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 8 “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el sub júdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 06 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Ricaurte determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los periodos de octubre y noviembre de 2018 a cargo de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y resolvieron los respectivos recursos de reconsideración.
Para lo cual, se atendrán los argumentos expuestos por el municipio de Ricaurte en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que se encamina a desvirtuar lo dicho por el a quo, lo cual se limita a definir si la sociedad actora puede ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que se encamina a desvirtuar lo dicho por el a quo, lo cual se limita a definir si la sociedad actora puede ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de la entidad territorial recurrente y si el trámite adelantado se atuvo a las reglas superiores en que debían fundarse, para lo cual la Sala analizará:
¿Cumplió el municipio de Ricaurte con la carga probatoria de demostrar que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público al tiempo de la expedición de los actos administrativos objeto de la discusión? ¿Incurrió el ente municipal en trámite irregular y vulneración del debido proceso por no haber emitido acto previo a la expedición de las facturas en las cuales determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, por los meses de octubre y noviembre de 2018?
En consecuencia, Sala se ceñirá exclusivamente a las objeciones expuestas en la
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00087 01
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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 9 alzada, al proferir la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. Certificado de existencia y representación de la sociedad Colombia
9 alzada, al proferir la decisión de segunda instancia.
2. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:
2.1. Certificado de existencia y representación de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.SP., en el cual se informa que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. (f. 22, doc.002).
2.2. Facturas RIC-050-2018 y RIC -051-2018 del 12 de diciembre de 2018, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte por medio de la cual se exigió el pago del impuesto de alumbrado público a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.SP. , por los meses de octubre y noviembre, respectivamente, con los siguientes datos:EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00087 01
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La anterior factura informa que la actora incurrió en el hecho generador por contar con torres de transmisión y recepción de telefonía móvil (ff.34 y
2.3. El 22 de febrero de 2019, la sociedad actora, interpuso los respectivos recursos de reconsideración frente a la s facturas prenotadas, cuyos planteamientos de oposición a la determinación corresponden a los expuestos en la demanda que originó el presente proceso judicial (ff.35-52, doc.002).
2.4. El 14 de febrero de 2020, el municipio de Ricaurte resolvió l os recursos de reconsideración y confirmó el cobro del impuesto de alumbrado público y e n la
2.4. El 14 de febrero de 2020, el municipio de Ricaurte resolvió l os recursos de reconsideración y confirmó el cobro del impuesto de alumbrado público y e n la motivación del acto administrativo expuso que conforme a lo prescrito en la Ley 97 de 1993 está facultado para crear libremente impu estos y contribuciones como el de alumbrado público y que la Ley 136 de 1994 dispone que son atribuciones de los Consejos establecer, reformar o eliminar tributos. De manera que en uso de sus facultades legales se expidió el Acuerdo Municipal 018 del 28 de diciembre de 2012,EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00087 01
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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 11 vigente a la época de emisión de las facturas, con lo cual se encuentra facultado para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público.
En ese orden, manifestó que la sociedad demandante es sujeto pasivo del tributo en cuestión por ser propietario y/o poseedor de torres de transmisión y, con ello, tener la calidad de usuario potencial del servicio, aunado al hecho de que “en algún momento disfruta de las iluminarias en el Municipio de Ricaurte”.
Manifestó que revisó la factura en discusión y concluyó que se encuentra ajustada a lo establecido en la s leyes 788 de 2002, 383 de 1997 y 1066 de 2006, en lo que respecta al cobro de impuestos del orden municipal.
Frente a la falsa motivación, señaló que la factura fue debidamente motivada en
respecta al cobro de impuestos del orden municipal.
Frente a la falsa motivación, señaló que la factura fue debidamente motivada en cumplimiento del Acuerdo Municipal 018 de 2012 , vigente para el momento de la expedición del acto.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
Impuesto de alumbrado público
A través de la Ley 97 de 1913 se dispuso:
Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para a tender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea
Departamental: […]
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. […] (Se destaca).
Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los demás municipios, con atribuciones dadas a los concejos municipales y distritales para la creación y definición de los elementos esenciales del tributo, pero con atención a las reglas establecidas para la prestación del mismo, dadas por Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energías, en el entendido que el impuesto se creó para satisfacer los costos de la prestación del servicio, así como su expansión, innovación y mantenimiento.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00087 01
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12 Entonces, s obre este tributo, debe distinguirse que el alumbrado público es un
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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
12 Entonces, s obre este tributo, debe distinguirse que el alumbrado público es un servicio público a cargo de los municipios y distritos, como cualquier otro del resorte municipal o distrital, a cuyo financiamiento deben concurrir sus residentes por regla general, sin consideración al beneficio efectivo que les reporte dicho servicio (art. 95-9 CP) , individualmente considerado, pues el mismo está previsto para el beneficio de la comunidad local en donde están instaladas las luminarias.
Para mayor ilustración, a continuación, se transcriben las definiciones dadas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG y por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en torno al servicio de alumbrado público.
Según la Resolución 043 de 1995 de la CREG, el alumbrado público:
Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías pú blicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.
Asimismo, de acuerdo con el Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006:
entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.
Asimismo, de acuerdo con el Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006:
Artículo 2°.-Definición Servicio de Alumbrado Público : Es el servicio p úblico no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Dis trito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.
En este horizonte fiscal, con referencia al se
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