TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00103-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00103-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Providencia: Sentencia segunda instancia – Sustitución pensión gracia
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
El señor Marco Aurelio Forigua Roa, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicit ó que se declare la nulidad de: i) resolución No. 871 del 15 de enero de 2019; ii) resolución No. 4365 del 13 de febrero de 2019; y iii) resolución No. 9329 del 19 de marzo de 2019, por medio de las cuales la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes en su calidad de esposo legítimo de la causante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes en un 100%, efectiva a partir del 18 de enero de 2015, día siguiente al fallecimiento de la causante, en su calidad de esposo legítimo.
pensión de sobrevivientes en un 100%, efectiva a partir del 18 de enero de 2015, día siguiente al fallecimiento de la causante, en su calidad de esposo legítimo.
Igualmente reclamó que se declaren prescritas las mesadas anteriores al 1° de octubre de 2015, en razón a que la petición de fecha 1° de octubre de 2018 interrumpió el fenómeno de la prescri pción trienal, de conformidad con el artículo 102 del decreto 1848 de 1969.
1 002 Demanda Poder Anexos – Folios 1 - 92
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
También solicitó que la pensión de sobrevivientes reconocida sea ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, dando aplicación a la fórmula establecida para el particular.
Finalmente, reclamó que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales , la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE reconoció a la señora Mariela Hernández de Forigua (q.e.p.d.) pensión gracia mediante resolución No. 7517 del 16 de abril de 1998, la cual disfrutó hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el día 17 de enero de 2015.
El 1° de octubre de 2018, el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y
16 de abril de 1998, la cual disfrutó hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el día 17 de enero de 2015.
El 1° de octubre de 2018, el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de esposo legítimo, petición atendida desfavorable mediante resolución No. 871 del 15 de enero de 2019, en la cual se indicó : “… que la señora HERNÁNDEZ DE FORIGUA MARIELA y el señor MARCO AURELIO FORIGUA ROA vivieron en la misma casa por un periodo de 39 años desde el día 18 de octubre de 1975 hasta el 17 de enero de 2015, sin embargo desde el año 1995 estaban separados de cue rpos, no tenían ninguna relación sentimental. Aunado la causante entregó documento notarial a la UGPP donde solicitó que la pensión fuera otorgada a sus hijas y que no fuera entregada al señor MARCO AURELIO FORIGUA ROA”.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en los que reiteró el derecho que le asiste en virtud del artículo 47 de la ley 100 de 1993. Explicó que el documento que la causante envío a la UGPP obedeció a un momento de acalora miento, por las desavenencias pasajeras y normales que se suscitan en el devenir cotidiano de un matrimonio.
Los recursos fueron resueltos mediante resoluciones No. 4365 del 13 de febrero de 2019 y 9329 del 19 de marzo de 2019 respectivamente, que confir maron en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
Los recursos fueron resueltos mediante resoluciones No. 4365 del 13 de febrero de 2019 y 9329 del 19 de marzo de 2019 respectivamente, que confir maron en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que la causante falleció el día 17 de enero de 2015, razón por la cual, la norma aplicable en el caso de autos en materia de sustitución pensional es la contenida en el3
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el demandante acreditó ante la UGPP la convivencia con la causante mediante una declaración jurada extraprocesal y una declaración también extraprocesal de un tercero, y explicó el motivo del documento enviado por la causante, por lo que la negativa de la UGPP se basó en puras deducciones o teorías subjetivas, conducta que no tiene otra finalidad que dilatar y eludir el pago de la prestación solicitada.
La entidad demandada desconoció los derechos adquiridos, y la efectividad de los principios, como el de aplicación de la ley. Además, desprotegió al accionante, al no reconocerle un derecho prestacional y omitió dar cabal cumplimiento a las normas que regulan la materia.
El demand ante por su avanzada edad y su crítica situación económica se
no reconocerle un derecho prestacional y omitió dar cabal cumplimiento a las normas que regulan la materia.
El demand ante por su avanzada edad y su crítica situación económica se encuentra en una situación de desventaja, pese a lo cual, la UGPP no le ha reconocido su derecho, como sí lo ha hecho con otras personas que también acreditaron el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con lo que se desconoció el derecho a la igualdad.
La entidad demandada desconoció igualmente la especial protección del trabajo, así como principios mínimos fundamentales como la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la situación más favorable al trabajador en c aso de duda e interpretación de las fuentes formales del derecho, y la primacía de la realidad sobre las formalidades.
2.- Contestación a la demanda
La apoderada de la UGPP contestó la demanda2, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de la causante, las normas aplicables al caso en concreto son las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 las cuales establecen que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge o compañero permanente, es necesario que tuviera vida marital con el causante
2 009 Contestación Demanda Anexos – 011 Contestación Demanda – Folios 2 - 114
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
hasta su muerte y hubieren convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte.
En el Informe de Seguridad No. 13589 del 19 de noviembre de 2018, después de las labores correspondientes, se concluyó que la señora Mariela Hernández de Forigua (q.e.p.d.) y el señor Marco Aurelio Forigua Roa vivieron en la misma casa por un periodo de 39 años, desde el 15 de octubre de 1975 al 17 de enero de 2015, Sin embargo, desde el año 1995 estaban separados de cuerpos y no tenían ninguna relación sentimental. Además, la causante entregó documento notarial a la UGPP en el que solicitó que su pensión fuera otorgada a sus hijas y no a su esposo.
El mismo demandante, bajo declaración juramentada, manifestó que desde el año 1995 se presentaron problemas con su esposa, y la causante en vida manifestó que realizaron separación de cuerpos y no volvieron a convivir como una pareja.
El documento not arial presentado en vida por la causante es conocido bajo la normatividad colombiana como la expresión libre y espontánea de un ciudadano, y tiene un carácter de garantía de forma válida en cuanto a su autenticidad. Con este documento, la señora Mariela Hernández (q.e.p.d.) expresó que no convivió con el demandante sus últimos 5 años de vida, como lo establece la norma, por lo que no cumple con lo dispuesto por la ley.
De accederse a las pretensiones de la demanda, se vulnerarían los principios de
con el demandante sus últimos 5 años de vida, como lo establece la norma, por lo que no cumple con lo dispuesto por la ley.
De accederse a las pretensiones de la demanda, se vulnerarían los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.
Propuso como excepciones “prescripción”, “inexistencia del derecho”, “buena fe de la entidad”, “improcedencia de intereses moratorios”, “improcedencia del pago de indexación e intereses moratorios”, “no procedencia al p ago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público” e “innominada o genérica”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 1° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot en sentencia proferida el día 19 de noviembre de 2021 3 declaró la nulidad de los
3 032 Sentencia – Folios 1 - 305
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
actos demandados, así como probada la excepción de prescripción en relación con el pago de mesadas causadas con anterioridad al 1° de octubre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de la señora Mariela Hernández de Forigua a favor de su cónyuge el señor Marco Aurelio Forigua Roa a partir del 18 de enero de 2015, pe ro con efectos fiscales desde el 1° de octubre de 2015, sumas que deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación
18 de enero de 2015, pe ro con efectos fiscales desde el 1° de octubre de 2015, sumas que deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamentos de su decisión, y luego del análisis normativo y jurisprudencial correspondiente, señaló que el Consejo de Estado ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida defin en esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.
Además, respecto al requisito de la convivencia, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, i ncidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera o compañero permanente, se debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica del cónyuge supérstite, a quien , si no ha liquidado su sociedad conyugal y se encuentra separado de hecho, se le otorga la calidad de beneficiario(a) de la prestación, cuando demuestr e la convivencia durante dicho
lo cual no se predica del cónyuge supérstite, a quien , si no ha liquidado su sociedad conyugal y se encuentra separado de hecho, se le otorga la calidad de beneficiario(a) de la prestación, cuando demuestr e la convivencia durante dicho término, así no se haya presentado de manera inmediatamente anterior al fallecimiento.
La diferenciación en el tratamiento otorgado frente a quien ostenta la calidad de cónyuge con el compañero permanente en lo que respecta al requisito de convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte, ha sido acogido por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, Tribunales6
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
que de manera consistente han señalado que para el cónyuge la acreditación de los 5 años de convivencia no imponen que se hayan presentado de manera inmediatamente anterior a la muerte, sino que pueden haberse presentado en cualquier tiempo, cuestión que no sucede con el compañero perman ente, que sí debe acreditar dicha convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte.
La causante falleció el día 17 de enero de 2015, fecha para la cual estaban vigentes las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El artículo 47 ibidem establece que para que surja el derecho a percibir la sustitución pensional, en tratándose de cónyuge, deben confluir los siguientes requisitos: 1) Que el pensionado por
para que surja el derecho a percibir la sustitución pensional, en tratándose de cónyuge, deben confluir los siguientes requisitos: 1) Que el pensionado por pensión o invalidez haya fallecido, 2) Que se acredite la calidad de cónyuge y, 3) Que se acredite que el solicitante haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Frente al primer requisito , se acreditó que la señora Mariela Hernández de Forigua (q.e.p.d.) ostentaba la calidad de pensionada de la UGPP y falleció el 17 de enero de 2015.
Respecto al segundo requisito, esto es, a la acreditación de la calidad de cónyuge, se demostró que la causante y el demandante contrajeron matrimonio el dí a 18 de octubre de 1975, y aunque la entidad demandada adujo que la causante aportó un documento notarial en el que manifestó que se había separado del accionante, tal hecho no se acreditó, pues el citado documento no se encontró dentro del caudal probatorio obrante en el proceso.
Además, no se present ó prueba que acreditara que dicha unión fue disuelta mediante alguno de los medios legales para realizarlo, por lo que se encuentra plenamente acreditado que la pareja ostentaba la calidad de cónyuges.
Finalmente, sobre el tercer requisito , esto es, la acreditación de 5 años de convivencia, encontró demostrado que el 18 de octubre de 1975 la pareja contrajo matrimonio, unión que a la fecha de muerte de la causante se encontraba vigente, pues no se acreditó cuestión en contrario, circunstancia frente a la que adquiere
matrimonio, unión que a la fecha de muerte de la causante se encontraba vigente, pues no se acreditó cuestión en contrario, circunstancia frente a la que adquiere especial connotación la interpretación amplia que le ha dado la jurisprudencia al inciso 3° del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en virtud de la cual, el cónyuge tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que se mantenga vigente la unión marital.7
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que, en caso del cónyuge supérstite, la acreditación de los 5 años de convivencia puede presentarse en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial continúe vigente a la fecha de fallecimiento del pensionado.
En el plenario se acreditó que la unión matrimonial entre el demandante y la causante se mantuvo po r aproximadamente 40 años, circunstancia que, por sí sola, conllevaría al cumplimiento del requisito por el tiempo dispuesto en la ley, pues aspectos como la convivencia son presumibles en el vínculo matrimonial, a lo que se agrega que aunque los testimoni os recaudados en el presente caso no fueron lo suficientemente contundentes y concordantes para tomar como ciertas todas las circunstancias que depusieron, sí coincidieron en indicar que la pareja habitaba en la misma vivienda.
Aún cuando en gracia de discusión se aceptara que durante los 5 años anteriores
todas las circunstancias que depusieron, sí coincidieron en indicar que la pareja habitaba en la misma vivienda.
Aún cuando en gracia de discusión se aceptara que durante los 5 años anteriores a la muerte de la causante se encontraba separada de cuerpos del accionante, tal situación no cambia el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes, pues el demandante es el cónyuge de la fallecida y, al mantenerse vigente el vínculo matrimonial a la fecha de la muerte de la pensionada, los 5 años de convivencia pueden ser acreditados en cualquier tiempo.
En el anterior sentido, cobra relevancia el Informe Técnico de Investigación hecho por la empresa COSINTE, en el que consta que la convivencia entre la pareja se extendió incluso por encima de los 5 años exigidos en la normativa para que el cónyuge pueda acceder a la sustitución pensional.
Frente a la prescripción, indicó que la sustitución pens ional ordenada tiene lugar desde el 18 de enero de 2015, la solicitud elevada por el demandante fue radicada 1º de octubre de 2018 y la demanda fue radicada el 22 de julio de 2020, por lo que declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 1º de octubre de 2015.8
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4.- La apelación
El apoderado de la entidad demandada 4 interpuso recurso de apelación oportunamente contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su
4.- La apelación
El apoderado de la entidad demandada 4 interpuso recurso de apelación oportunamente contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Reiteró los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y agregó que la convivencia es un requisito indispensable para el reconocimiento de la sustitución pensional.
En el caso de autos, contrario a lo señalado por el a quo, el documento radicado por la causante antes de su fallecimiento ante la UGPP, en donde manifiesta su deseo de privar al demandante de la sustitución pensional, sí obra dentro del expediente.
No sólo por haber surgido un vínculo matrimonial, de manera automática resulta la aplicación de la figura de la pensión de sobrevivientes.
El a quo no puede desconocer la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas, que, a su juicio, no fueron contundentes para demostrar la convivencia. El demandante tenía la carga de probar un vínculo real y efectivo de comunidad de vida, apoyo y comprensión, sentido teleológico de la pensión de sobrevivientes, requisito que no se cumplió.
5.- Alegatos de conclusión
La apoderada de la UGPP reiteró los argumentos expues tos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite se contrae a establecer si debe o no mantener la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad del Circuito
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite se contrae a establecer si debe o no mantener la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad del Circuito
4 034 Recurso Apelación – Folios 2 - 69
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Judicial de Girardot el 19 de noviembre de 2021, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.
En especial, se debe determinar si los actos admin istrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda y si el demandante, señor Marco Aurelio Forigua Roa tiene o no derecho a que la entidad demandada UGPP reconozca y pague a su favor la sustitución de la pensión gracia, a causa del fallecimiento de su esposa, la señora Mariela Hernández de Forigua (q.e.p.d.). Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2. – Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía el demandante nació el día 27 de agosto de 1940, por lo que a la fecha cuenta con 81 años de edad.
2.2.- De conformidad con la correspondiente fotocopia del registro civil de matrimonio5, el señor Marco Aurelio Forigua Roa y la señora Mariela Hernández Cubillos contrajeron matrimonio el día 18 de octubre de 1975
edad.
2.2.- De conformidad con la correspondiente fotocopia del registro civil de matrimonio5, el señor Marco Aurelio Forigua Roa y la señora Mariela Hernández Cubillos contrajeron matrimonio el día 18 de octubre de 1975
2.3.- Mediante resolución No. 007517 de l 16 de abril de 1998 6, la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Mariela Hernández de Forigua (q.e.p.d.), en cuantía de $367.811.02, efectiva a partir del 06 de febrero de 1996.
En este acto administrativo se indicó que la causante laboró en el departamento de Cundinamarca del 1° de junio de 1967 al 25 de septiembre de 1997, para un total de 29 años, 9 meses y 14 días de servicio. La pensión fue liquidada con el 75% del promedio del salario básico devengado en el año de la consolidación del derecho, de conformidad con la ley 114 de 1913.
2.4.- Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2014, radicado ante la UGPP el 08 de enero de 20157, la demandante manifestó que era su voluntad que, a su fallecimiento, no le fuera concedida su pensión a su esposo el señor Marco Aurelio
5 002 Demanda Poder Anexos – Folio 49 6 002 Demanda Poder Anexos – Folios 32 - 34 7 020 Escrito UGPP - Folio 8810
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
6 002 Demanda Poder Anexos – Folios 32 - 34 7 020 Escrito UGPP - Folio 8810
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Forigua Roa, pues desde hacía 20 años no tenían ninguna clase de convivencia, ya que él se fue de la casa e incumplió con todos sus deberes y obligaciones conyugales. Agregó “Agradezco la atención a mi petición, pues no es justo que le concedan mi pensión sin haber tenido méritos para ganársela”
2.5.- De conformidad con la fotocopia de su registro civil de defunción8, la señora Mariela Hernández de Forigua falleció el día 17 de enero de 2015.
2.6.- En declaración juramentada de convivencia rendida ante la UGPP9, el señor Marco Aurelio Forigua Roa declaró que contrajo matrimonio el día 18 de octubre de 1975 con la se ñora Mariela Hernández Cubillos (q.e.p.d.), con quien convivió desde esa fecha hasta el día 17 de enero de 2015. Durante ese periodo compartieron techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida y procrearon 2 hijos que, para esa fecha, ya eran mayores de edad.
2.7.- El 14 de septiembre de 2018, ante la Notaría 1° de Girardot, el señor Arturo Mora Castañeda10, vecino de Girardot y de profesión comerciante, declaró bajo la gravedad del juramento que conoce de vista, trato y comunicación al señor Marco
Mora Castañeda10, vecino de Girardot y de profesión comerciante, declaró bajo la gravedad del juramento que conoce de vista, trato y comunicación al señor Marco Aurelio Forigua Roa, de profesión pensionado, de quien sabe que fue casado con la señora Mariela Hernández de Forigua (q.e.p.d.), y quien falleció el día 17 de enero de 2015 en Girardot. De esa unión nacieron 2 hijas, ambas mayores de edad. Además, el matrimonio vivió bajo el mismo techo por más de 40 años.
2.8.- El 18 de febrero de 2015 ante la Notaría 2° de Girardot, la señora Luz Elena Acero Acosta11 vecina de Girardot y de ocupación hogar, y el señor Humberto Pava Hernández12 vecino de Girardot y de ocupación independiente, declararon bajo la gravedad del juramento que desde hacía aproximadamente 39 y 24 años respectivamente conocían de vista, trato y comunicación a Mariela Hernández de Forigua y a Marco Aurelio Forigua Roa, de quienes les consta que convivieron bajo el mismo techo como casados hasta el fallecimiento de la esposa, ocurrido el 17 de enero de 2015, por muerte natural en Girardot. De ese matrimonio nacieron 2 hijas.
8 002 Demanda Poder Anexos – Folio 37 9 002 Demanda Poder Anexos – Folio 42 10 002 Demanda Poder Nexos – Folio 43 11 002 Demanda Poder Anexos – Folio 51 12 002 Demanda Poder Anexos – Folio 5211
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
11 002 Demanda Poder Anexos – Folio 51 12 002 Demanda Poder Anexos – Folio 5211
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2.9.- En Informe Técnico de Investigación Sobrevivientes elaborado por la empresa COSINTE el 19 de noviembre de 2018 con No. 135980 13, sobre el caso del demandante, se indicó:
“(…)”
Validación administrativa: INCONFORME
“(…)”
OBJETICO DE LA INVESTIGACIÓN: SE ACTIVA SEGURIDAD POR
PRESENTARSE LA SOLICITUD PASADO MÁS DE UN AÑO DEL
FALLECIMIENTO
“(…)”
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RECOLECTADAS
Se estableció que la señora Mariela Hernández de Forigua (…) estuvo casada con el señor Marco Aurelio Forigua Roa (…) por un periodo de 39 años, desde el día 18 de octubre de 1975 hasta el día 17 de enero de 2015 fecha de deceso de la causante, de cuya unión existen dos hijas, actualmente mayores de edad y sin discapacidad. Su convivencia fue en casa de propiedad familiar cuya nomenclatura es carrera 19 No. 23 – 72 barrio Galán, donde reside hace 45 años.
“(…)”
El solicitante refirió que su esposa la señora Mariela Hernández de Forigua falleció el día 17 de enero de 2015 a causa de cáncer, en el municipio de Girardot – Cundinamarca.
“(…)”
El solicitante refirió que su esposa la señora Mariela Hernández de Forigua falleció el día 17 de enero de 2015 a causa de cáncer, en el municipio de Girardot – Cundinamarca.
En cuanto a las pertenencias de su compañer a afirmó no conservo elementos sin embargo enseñó el álbum familiar donde departe con la causante en diferentes eventos sociales. Informó que los gastos fúnebres fueron cubiertos por una póliza exequial por parte de la entidad a la cual se encontraba afiliada su esposa.
El señor Marco Aurelio Forigua Roa, indicó que es pensionado desde el año 2003 por parte del magisterio, además y a le fue otorgada una de las pensiones correspondientes de la causante. Informó que realizó la solicitud para reclamar la otra pensión de su esposa (…) pasados tres años de su fallecimiento, debido a que sus hijas no lo dejaron argumentando que él no sabía realizar los trámites correspondientes. Además ellas fueron quienes realizaron todo el proceso para realizar la reclamación de la primera pensión la cual le fue otorgada.
Se entrevistó a la señora Alcira Hernández Cubillos (…) residente en el municipio de Fusagasugá Cundinamarca en calidad de hermana de la causante, quien afirmó que su hermana la señora Mariela Hernández de Forigua convivió con el señor Marco Aurelio Forigua Roa por más de 30 años, cuando la causante falleció convivían en la misma casa, pero se encontraban separados de cuerpo desde hace 20 años. Del mismo modo, informó que la señora indica (sic) que antes de morir su hermana (…) realizó una declaración en la UGPP manifestando que no le fuera otorgada la
encontraban separados de cuerpo desde hace 20 años. Del mismo modo, informó que la señora indica (sic) que antes de morir su hermana (…) realizó una declaración en la UGPP manifestando que no le fuera otorgada la pensión al causante, debido a su separación desde hace 20 años.
Del mismo modo se entrevistó a la señora Elizabeth Hernández Cubillos (…) residente en el municipio de Fusagasugá – Cundinamarca, en calidad de hermana de la causante, quien manifestó que su hermana (…) convivió por más de 30 años con el señor Marco Aurelio Forigua Roa, que cuando su
13 020 Escrito UGPP – Folios 381 - 38912
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00103-01
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
hermana falleció vivía bajo el mismo techo co n el solicitante, no tenía ninguna relación sentimental debido a que el solicitante le daba una pésima calidad de vida, informó que antes de fallecer la señora Mariela Hernández de Forigua entregó un documento notarial donde solicitó que la pensión fuere otorgada a las hijas, debido a su separación de cuerpos desde hace 20 años y que el señor Marco Aurelio Forigua Roa actualmente goza de dos pensiones.
Así mismo, se entrevistó al señor Abel Sáenz (…) residente en la Carrera 19 No. 23 – 20 barrio Gaitán del municipio de Girardot Cundinamarca, en calidad de vecino de la causante, quien manifestó que conoce a la pareja que conformó el señor Marco Aurelio Forigua Roa y la señora Mariela
No. 23 – 20 barrio Gaitán del municipio de Girardot Cundinamarca, en calidad de vecino de la causante, quien manifestó que conoce a la pareja que conformó el señor Marco Aurelio Forigua Roa y la señora Mariela Hernández de Forigu a desde hace 15 años, afirmó que el tiempo que los conoció convivieron juntos bajo el mismo techo de forma permanente, de cuya unión existen dos hijas las cuales son mayores de edad.
Finalmente, se entrevistó al señor César Alfonso Durán García (…) residente en la carrera 19 No. 23 – 52 barrio Gaitán de la ciudad de Girardot Cundinamarca, en calidad de vecino de los implicados, quien manifestó conocer al señor Marco Aurelio Forigua Roa y a la señora Mariela Hernández de Forigua hace 35 años, asegura que convivieron
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.