TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00113-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00113-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO INTENDEN TE – No se encuentra p robado que la entidad haya pagado de manera tardía las mesadas de la asignación de retiro, sino que la estaba pagando en monto inferior, evento en el que no p rocede el reconocimiento de los intereses reclamados, a ccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda / INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 141 LEY 100 DE 1993 – Los intereses solicitados no proceden en los caso s en que la entidad reconoce y paga una pensión en cuantía inferior a la que realmente le corresponde o aplicando un régimen pensional diferente, sino que se deben, cuando existe un pago tardío en las mesadas pensionales.
Problema jurídico: ¿Determinar, si el actor tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de la reliquidación o reajuste de la asig nación de retiro reconocida a través de la Resolución No. 06229 del 10 de octubre de 2005?
Tesis: “(…) La parte de mandante en su recurso de alzada, se ñala que de ben pagarse inte reses moratorios, dado que CASUR no li quidó en debida forma e l monto exacto de la asignación de retiro del demandante; luego ese retroactivo debe ser objeto de interés moratorio de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora bien, es clara la intención del legislador de inaplicar a los miembros
monto exacto de la asignación de retiro del demandante; luego ese retroactivo debe ser objeto de interés moratorio de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora bien, es clara la intención del legislador de inaplicar a los miembros de las Fuerzas Mil itares y de la Policía Nacional el Sistema Int egral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, como lo indica la citada norma en su artículo
279. De igual forma, cabe señalar que la Ley 238 de 1995, adicionó un parágrafo 4° al artículo 27 9 de la Ley 10 0 de 19 93, en el que señaló qu e “Las exce pciones consagradas en el presente artículo no imp lican negaci ón de los benefici os y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de est a ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. (…) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 19 93, frente al reajuste de las pensiones, estableció: est ableció (…) Mientras que el artículo 142, hace referencia a que “ Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sector es públicos, oficial, semioficial, en todos su s órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros S ociales, así como l os retirados y pensionados de las Fuerzas M ilitares y de l a Policía Nacional,, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del m es de ju nio de cad a año” (…) En ese s entido, se tiene que e l
corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del m es de ju nio de cad a año” (…) En ese s entido, se tiene que e l legislador, a través de la Ley 238 de 1995, señaló que el incremen to de las pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor y la mesada adicional de junio previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, régimen que se encontraba inicialmente exceptuado según el artículo 279 de la última ley citada. (…) Si bien, la citada ley hizo extensivo tales beneficios de la Ley 100/93, al personal de la Fuerza Pública, no suc ede lo mismo con otras prer rogativas previstas en el régimen g eneral, por expresa disposición del cit ado artícu lo 2 79, por lo c ual en principio, no es proce dente la aplicación del artículo 141 ibidem, en este caso en particular. (…) Pese lo anterior, la Sala precisa, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y s obre el importe de ella, la tas a máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué e l pago”; de la lec tura de la norma se infiere que los referidos intereses se causan únicamente cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales. (…) La Corte Constitucional
interés moratorio vigente en el momento en que se efectué e l pago”; de la lec tura de la norma se infiere que los referidos intereses se causan únicamente cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales. (…) La Corte Constitucional mediante Sentencia SU-230 de 2015 (…) reiteró que los in tereses moratorios proceden para todo tipo de pensión, sin importar el régimen con el cual se causaron, y que puede exigirse su pago aun cuando el derecho pensional se haya consolidado antes o después de la Ley 100/93, no obstante, precisó que son exigibles cuandola pres tación es rec onocida y no existe c ontroversia s obre su cuantía. (…) Dicha Corporación, reiteró a través de la S entencia SU-065 de 2018 (…) que “las entidades encargadas del r econocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a r econocer el pago de intereses por mora a los pensionados a q uienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, con vencional o pa rticular. Inclusive, e llo sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior” (…) De lo anterior, se extrae que los intereses solicitados no proceden en los casos en que la entidad reconoce y paga una pensión en cuantía inferior a la que realmente le corresponde o aplicando un régimen pensional diferente, sino que se deben, cuando existe un pago tardío en las mesadas pensionales. (…) En ese orden de ideas, y contrario a lo expuesto por el apelante, no se encuentra probado
que realmente le corresponde o aplicando un régimen pensional diferente, sino que se deben, cuando existe un pago tardío en las mesadas pensionales. (…) En ese orden de ideas, y contrario a lo expuesto por el apelante, no se encuentra probado que la entidad haya pag ado de manera tardía las mesadas de l a asignación de retiro, sino que la estab a pagando en monto inferior, evento en el que no p rocede el reconocimiento de los intereses reclamados . Por lo t anto, se c oncluye, que se debe confirmar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 de la Ley 143 7 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya li quidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el presente inciso “(…) la sentencia disp ondrá s obre la c ondena en costas c uando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sent encia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y a nalizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fu ndamento le gal. (…) La anterio r norma se complem enta con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemen te el
dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemen te el recurso de a pelación, casación, queja, s úplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos es peciales previstos en este c ódigo.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las normas seña ladas impo nen un criterio valorativo ob jetivo, como lo h a interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda (…) del Consejo de Estado, cuando afirma (…) Dicha po stura fue reite rada por esa misma s ubsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 202 0 (…) En el presen te caso, si bien es cierto que el recurso de a pelación se resolverá d e manera desfavorable para la parte demandante, dando ap licación a lo est ablecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte v encida, esto es, a la parte actora, toda vez que la en tidad enjuiciada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU230 de 2015; SU-065 de 2018; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Se rvicio Civil Concepto C.E. 2020 del 22 de febrero de 2011; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández
Civil Concepto C.E. 2020 del 22 de febrero de 2011; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, 30 de enero de 2020, 05 001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabr iel Arcángel Alzate P uertas; Demandado: Nación, Ministerio de Edu cación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00113-01
Demandante: GUSTAVO AGUDELO CARDONA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Reliquidación asignación de retiro Intendente.
Intereses moratorios Artículo 141 Ley 100 de 1993.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
Tema Reliquidación asignación de retiro Intendente. Intereses moratorios Artículo 141 Ley 100 de 1993.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo No. 25 del expediente digital) , contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 (Archivo No. 23 del expediente digital), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reajuste de las partidas que componen la asignación de retiro.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 1 - 23). El accionante a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:
“1. Se declare la Nulidad del Acto administrativo oficio No. 20201200010021101 id: 535211 del 03 de febrero de 2020, que negó la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro del IT.®. GUSTAVO AGUDELO CARDONA en los ítems prestacionales de la prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad y subsidio de alimentación.
2. RETROACTIVO CAPITAL: Que, LA CAJA SUELDOS DE RETIRO CASUR, como restablecimiento del derecho, al señor IT.®. GUSTAVO AGUDELOExp: 25307-33-33-001-2020-00113-01
2 CARDONA en su asignación de retiro reliquide, reajuste y pague el RETROACTIVO POR CAPITAL por los ítems prestacionales de la prima de Servicios, prima Vacacional, prima de Navidad y el Subsidio de alimentación
2 CARDONA en su asignación de retiro reliquide, reajuste y pague el RETROACTIVO POR CAPITAL por los ítems prestacionales de la prima de Servicios, prima Vacacional, prima de Navidad y el Subsidio de alimentación calculada mes a mes por cada año posterior al reconocimiento de su asignación de retiro, o sea, desde el año 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2019, en base al sueldo básico actualizado conforme a los decretos anuales de incremento salarial de la Fuerza Pública, en aplicación de las normas que regulan la asignación de retiro del demandado como integrante del régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como son de los decretos 1091/95 y 4433/04 y se sigan cancelando en su asignación de retiro mientras subsistan legalmente.
3. RETROACTIVO INDEXACION: Que sobre el Capital resultado de los valores reliquidados y reajustados conforme la pretensión anterior, sea liquidada y pagada al demandante la indexación calculada mes a mes entre lo que se ha venido pagando y lo que legalmente corresponda, desde el año siguiente al reconocimiento de la asignación, o sea, desde el año 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2019.
4. RETROACTIVO INTERESES: Que sobre el Capital resultado de los valores
reliquidados y reajustados conforme la pretensión No.2 anterior, sean liquidados y pagados al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha de la sentencia, calculada mes a mes entre lo que se ha venido pagando y lo que legalmente corresponda, desde el año siguiente al reconocimiento de la asignación , o sea, desde el año
máxima de interés moratorio vigente a la fecha de la sentencia, calculada mes a mes entre lo que se ha venido pagando y lo que legalmente corresponda, desde el año siguiente al reconocimiento de la asignación , o sea, desde el año 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2019; por tratarse de la negativa en el pago de una parte de la asignación de retiro ya reconocida desde el año 2005.
5. INTERESES SENTENCIA: Sobre el retroactivo acumulado por Capital,
Indexación e Intereses moratorios establecido en las pretensiones No. 2, 3 y 4, se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia a la tasa de interés vigente señalada por la Superintendencia Financiera y hasta que se haga efectivo el correspondiente pago.
6. Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7. Que se condene en costas a la entidad demandada”.
HECHOS. Se afirma, que el accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional, durante 20 años, 7 meses y 12 días, y fue retirado del servicio, con el grado de Intendente, a partir del 20 de septiembre de 2005.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 06229 del 10 de octubre de 2005 (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 37 – 38), le reconoció la asignación de retiro en cuantía equivalente al 75%, del sueldoExp: 25307-33-33-001-2020-00113-01 3
38), le reconoció la asignación de retiro en cuantía equivalente al 75%, del sueldoExp: 25307-33-33-001-2020-00113-01 3 básico, subsidio de alimentación y, las duodécimas partes de la prima de servicios, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad. El 16 de enero de 2020, el accionante presentó petición ante la entidad demandada con radicado No. 20201200-010013082, Id: 529483, en la que s olicitó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro en lo referente a la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, con base en el incremento del sueldo básico de cada año, petición que fue negada mediante el oficio No. 20201200-010021101 Id: 535211 de 3 de febrero de 2020 (Archivo No. 8 del expediente digital, 54 – 59).
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 23 del expediente digital) El Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó que se encuentra acreditado que la entidad demandada efectuó los aumento s de las partidas de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, en un porcentaje inferior al ordenado para reajustar las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional, o, no ha efectuad o el reajuste, por lo que teniendo en cuenta que al señor Gustavo Agudelo Cardona, se le pagó su asignación de retiro por debajo de la que realmente se le debía pagar, tiene derecho a que se reajuste y se reliquide , teniendo en consideración el incremento porcentual de las partidas omitidas.
le pagó su asignación de retiro por debajo de la que realmente se le debía pagar, tiene derecho a que se reajuste y se reliquide , teniendo en consideración el incremento porcentual de las partidas omitidas.
Finalmente, declaró la prescripción trienal prevista en el Decreto 4433/04, dado que elevó solicitud de reliquidación el 16 de enero de 2020, por lo que concluyó q ue ha prescrito el derecho a percibir las mesadas causadas con anterioridad al 1 6 de enero de 2017, razón por la cual, aunque la reliquidación deberá realiza rse a partir del año 2005, los valores que resulten del reajuste aquí ordenado deberán pagarse a partir del 16 de enero de 2017.
III. APELACIÓN La parte actora (Archivo No. 25 del expediente digital), solicitó que también se acceda
a la pretensión No. 4, en la cual solicita el “RETROACTIVO INTERESES: Que sobre el Capital resultado de los valores reliquidados y reajustados conforme la pretensión No.2 anterior, sean liquidados y pagados al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha de la sentencia, calculada mes a mes entre lo que se ha venido pagando y lo que legalmente corresponda, desde el año siguiente al reconocimiento de la asignación , o sea, desde el año 2006 y hasta el 31 de dici embre deExp: 25307-33-33-001-2020-00113-01 4 2019; por tratarse de la negativa en el pago de una parte de la asignación de retiro ya reconocida desde el año 2005”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la asignación de retiro es una obligación a cargo
4 2019; por tratarse de la negativa en el pago de una parte de la asignación de retiro ya reconocida desde el año 2005”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la asignación de retiro es una obligación a cargo de CASUR, que es prestación periódica que en general constituyen un canon a favor del demandante, y en consecuencia, daría lugar a reclamar los intereses de mora conforme a los artículos señalados, pues la entidad, según el artículo 1608 del Código Civil, estaría en mora de pagar parte de cada mesada que liquidó mal, y que “la reconvención sobre ella ha quedado evidenciada con la presentación de la demanda”; así mismo conforme al artículo 1617 ibídem, se deberán intereses conforme a disposiciones especiales que en este caso sería, a la tasa má xima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, tal como lo regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, que CASUR, no liquidó en debida forma el monto exacto de la asignación de retiro del demandante; luego ese retroactivo debe ser objeto de interés moratorio por el retraso en el pago de esa porción de la obligación o asignación de retiro, porque es una negativa o tardanza, de una parte de la asignación de retiro del demandante, originada en la culpa de la entidad demandada.
Finalmente, destacó que los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos, o estar incluidos en el documento que reconoce el d erecho, dado su carácter sancionatorio, pues tal como se indicó, el pago de intereses moratorios por concepto de pensiones, a las que se asimilan las asignaciones de
pagos de retroactivos, o estar incluidos en el documento que reconoce el d erecho, dado su carácter sancionatorio, pues tal como se indicó, el pago de intereses moratorios por concepto de pensiones, a las que se asimilan las asignaciones de retiro, están regulados en la Ley 100 de 1993, artículo 141, la cual es aplicable al caso concreto.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte actora (Archivo No. 34 del expediente digital). Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Archivo No. 35 del expediente digital), solicitó tener en cuenta los argumentos trazados por el a - quo, especialmente en la aplicación de la prescripción trienal y confirmar la sentencia proferida el 30 de junio del 2021.Exp: 25307-33-33-001-2020-00113-01 5
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , como consta en el Archivo No. 33 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el actor tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios contemplad os en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de la reliquidación o reajuste de la asignación de retiro reconocida a través de la Resolución No. 062 29 del 10 de octubre de 2005.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que de conformidad con el artículo
reajuste de la asignación de retiro reconocida a través de la Resolución No. 062 29 del 10 de octubre de 2005.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no es procedente la aplicación del artícu lo 141 ibidem en el presente caso, además que no procede reconocer los intereses solicitados, en los casos en que la entidad reconoce y paga una pensión, pero en cuantía inferior a la que realmente le corresponde, sumado a que no se encuen tra probado que la entidad haya pagado de manera tardía las mesadas pensionales.
3. Marco normativo aplicable.
Los miembros de la Fuerza Pública, por mandato constitucional gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 1, exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Púb lica, al disponer en su artículo 279, lo siguiente: “Artículo 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Posteriormente, el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Ci vil emitió Concepto C.E. 2020 del 22 de febrero de 2011, en el que señaló: “(…) se tiene que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley
Posteriormente, el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Ci vil emitió Concepto C.E. 2020 del 22 de febrero de 2011, en el que señaló: “(…) se tiene que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación,
1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,Exp: 25307-33-33-001-2020-00113-01 6 ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia la ley 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema ” (negrilla fuera de texto original).
4. DESICIÓN DEL CASO La parte demandante en su recurso de alzada, señala que deben pagarse intereses moratorios, dado que CASUR no liquidó en debida forma el monto exacto de la asignación de retiro del demandante; luego ese retroactivo debe ser objeto de interés moratorio de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, es clara la intención del legislador de inaplicar a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, como lo indica la citada norma en su artículo 279. De igual forma, cabe señalar que la Ley 238 de 1995, adicionó un pa rágrafo 4° al
contenido en la Ley 100 de 1993, como lo indica la citada norma en su artículo 279. De igual forma, cabe señalar que la Ley 238 de 1995, adicionó un pa rágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el que señaló que “ Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sect ores aquí contemplados”. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, frente al rea juste de las pensiones, estableció: estableció: “Artículo 14.-Reajuste de pensiones: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior”.
Mientras que el artículo 142, hace referencia a que “ Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada
reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año”Exp: 25307-33-33-001-2020-00113-01 7 En ese sentido, se tiene que el legislador, a través de la Ley 238 de 1995, señaló que el incremento de las pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor y la mesada adicional de junio previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, régimen que se encontraba inicialmente exceptuado según el artículo 279 de la última ley citada.
Si bien, la citada ley hizo extensivo tales beneficios de la Ley 100/93, al personal de la Fuerza Pública, no sucede lo mismo con otras prerrogativas previstas en e l régimen general, por expresa disposición del citado artículo 279, por lo cual en principio, no es procedente la aplicación del artículo 141 ibidem, en este caso en particular.
Pese lo anterior, la Sala precisa, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; de la lectura de la norma se infiere que los referidos intereses se causan únicamente cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales.
máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; de la lectura de la norma se infiere que los referidos intereses se causan únicamente cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales.
La Corte Constitucional mediante Sentencia SU-230 de 2015 2, reiteró que los intereses moratorios proceden para todo tipo de pensión, sin importar el régimen con el cual se causaron, y que puede exigirse su pago aun cuando el derecho pensional se haya consolidado antes o después de la Ley 100/93, no obstante, precisó que son exigibles cuando la prestación es reconocida y no existe controversia sobre su cuantía. Al respecto indicó: “Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, se debe precisar que este Tribunal Constitucional desde la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron.
De esta manera, la interpretación que hace la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los intereses moratorios solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, y que para los regímenes anteriores a dicha preceptiva no
2 Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015. Expediente T3.558.256. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub .Exp: 25307-33-33-001-2020-00113-01 8 proceden, desconoce el alcance fijado a un derecho por la jurisprudencia de
8 proceden, desconoce el alcance fijado a un derecho por la jurisprudencia de esta Corte, la cual cuando proviene de decisiones en sede de control abstracto, tiene efectos erga omnes.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, todas las personas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación económica de vejez o de jubilación, sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el pago de los intereses moratorios.
Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión .[89]” (subrayas y negrilla fuera de texto original)
Dicha Corporación, reiteró a través de la Sentencia SU-065 de 2018 3, que “ las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad soci
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