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TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00117-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00117-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25307 33 33 001 2020 00117 01

Demandante: Julián Alberto Hernández Montoya

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307 33 33 001 2020 00117 01

Demandante JULIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA

Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –

CREMIL.

Tema: Subsidio familiar

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0069

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado solicitó la nulidad de la Resolución No. 2071 de 03 de

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado solicitó la nulidad de la Resolución No. 2071 de 03 de marzo de 2020, por medio de la cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro tomando para tal efecto además de la inclusión del 70% del salario mensual y el 38.5% de la prima de antigüedad, el 30% del subsidio familiar devengado en actividad , y, como consecuencia se inaplique por inconstitucional el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reajustar y reliquidar la asignación de retiro en la partidaRadicado: 25307 33 33 001 2020 00117 01

Demandante: Julián Alberto Hernández Montoya

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conocida como subsidio familiar teniendo en cuenta el 70% de lo devengado en actividad, ii) Ordenar el pago indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia, iii) que una vez hecha la reliquidación se continúe pagando la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje, iv) pagar los intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se

hasta el cumplimiento de la sentencia, iii) que una vez hecha la reliquidación se continúe pagando la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje, iv) pagar los intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago, v) Ajustar la condena conforme al IPC certificado por el DANE vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y vii) Sufragar las costas.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años , prestando servicio militar como soldado regular desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2001, como alumno soldado profesional desde el 1º de abril al 14 de mayo de 2001 y como soldado profesional desde el 15 de mayo de 2001 al 30 de noviembre de 2019, contando con los tres meses de alta por tener derecho a la pensión hasta el 29 de febrero de 2020.

Mediante la Resolución No. 2071 de 3 de marzo de 2020 «por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al (a la) señor (a) SOLDADO PROFESIONAL (r) DEL EJÉRCITO JULIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 18617193 de Santa Rosa de Cabal», se le reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro a partir del 29 de febrero de 2020. Para tal efecto,

18617193 de Santa Rosa de Cabal», se le reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro a partir del 29 de febrero de 2020. Para tal efecto, se tuvo en cuenta el 70% del salario mensual adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1162 de 2014; sin embargo, aduce que el Decreto 1161 del 2014 regula para soldados dicho auxilio como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), mediante sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que, en aplicación obligatoria del precedente judicial, para resolver el presente asunto, era del caso dar alcance a la sentencia de unificación del 25Radicado: 25307 33 33 001 2020 00117 01

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de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado 1 y, en consecuencia, proceder a realizar el análisis tendiente a determinar si hay lugar a ordenar el reajuste solicitado en la asignación de retiro del demandante.

Al respecto, encontró acreditado que el soldado profesional ® JULIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA prestó sus servicios al Ejército Nacional

reajuste solicitado en la asignación de retiro del demandante.

Al respecto, encontró acreditado que el soldado profesional ® JULIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA prestó sus servicios al Ejército Nacional por un término de 20 años, 5 meses y 11 días , razón por la cual mediante la Resolución No. 2071 de 3 de marzo de 2019 l a Entidad demandada le reconoció su asignación de retiro y como partidas computables tuvo en cuenta el 70% del sueldo básico, el 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014.

En virtud de lo anterior, advirtió que CREMIL dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014, pues la partida de subsidio familiar fue reconocida en un 30%, porcentaje que le correspondía al demandante de conformidad con la tesis adoptada por el Consejo de Estado en la cual se concluyó que los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a qu e se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida en aplicación del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso que prescribe esa condena cuando en el expediente aparezca que se causaron, sin embargo, no halló evidencia que justificara su imposición.

4. Recurso de apelación

8° del artículo 365 del Código General del Proceso que prescribe esa condena cuando en el expediente aparezca que se causaron, sin embargo, no halló evidencia que justificara su imposición.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (029 2 a 10), en cuanto negó la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento del reajuste del subsidio familiar como partida computable en un 70% o 100% del valor recibido en actividad toda vez que la entidad toma el 30% lo cual aduce afecta el derecho a la igualdad.

Arguye que si bien el A quo indicó que conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado está bien liquidado el subsidio familiar en un 30% como lo realiza la demandada, lo cierto es, que el día 10 de octubre del 2019 se resolvieron solicitudes de adición y aclaración de ese proveído y, en relación con dicho factor se aclaró que solo se abordó para definir si debía

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 2019, consecutivo No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), demandante JULIO CÉS AR BENAVIDES BORJA, demandado CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZRadicado: 25307 33 33 001 2020 00117 01

Demandante: Julián Alberto Hernández Montoya

HERNÁNDEZ GÓMEZRadicado: 25307 33 33 001 2020 00117 01

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o no ser incluido como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, dado que el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 no lo señalaba expresamente y solo se modificó con la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.

Entonces, sostiene que, al no establecerse regla sobre el porcentaje de inclusión del subsidio familiar como partida computable, es menester realizar un test de igualdad sobre el porcentaje en el cual se debe incluir ese auxilio, toda vez que el Decreto 1161 del 2014 lo estableció en un 30%, el Decreto 1162 del 2014 en un 70% y el decreto 4433 de 2004 en un 100%.

Refiere que con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso tener en cuenta el subsidio familiar como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pero no en los mismos términos previstos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares , esto es, "en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro", sino en el treinta por ciento (30%) del valor percibido en actividad, trato que a su juicio resulta desigual e inequitativo y no encuentra justificación alguna , pues se trata de supuestos de hecho equivalentes o idénticas y con similitudes más relevantes que las diferencias, por lo cual debe otorgárseles el mismo trato.

encuentra justificación alguna , pues se trata de supuestos de hecho equivalentes o idénticas y con similitudes más relevantes que las diferencias, por lo cual debe otorgárseles el mismo trato.

Expresa que, de aplicar se el test de igualdad , se observa ría lo siguiente: “Otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes: En este caso tanto los Oficiales y Suboficiales como los Soldados Profesionales, tienen derecho, por cumplir los requisitos legales, a la asignación de retiro. Dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas: En este caso tanto los Oficiales y Suboficiales como los Soldados Profesionales, devengan en servicio activo subsidio familiar. Dar un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias: En este caso tanto los Oficiales y Suboficiales tienen una jerarquía superior a la de los Soldados Profesionales, allí está la diferencia; no obstante ello, al momento de obtener la asignación de retiro no resulta determinante en tanto unos como otros estarán en situación de baja (civiles con asignación de retiro) en virtud de la obtención de la asignación de retiro, es decir, ya no ejercerán la función que determina la diferencia”.

Así, aduce que aunque el Decreto 1162 de 2014, incorporó para los soldados profesionales la partida de subsidio familiar como computable en su asignación de retiro, al establecerla sólo en el 30%, incurrió injustificadamente en un trato desigual , porque los dos grupos, Oficiales - Suboficiales y Soldados Profesionales son asimilables en su condición de personal retirado de las Fuerzas Militares; es decir, la diferencia en cuanto al porcentaje de la

en un trato desigual , porque los dos grupos, Oficiales - Suboficiales y Soldados Profesionales son asimilables en su condición de personal retirado de las Fuerzas Militares; es decir, la diferencia en cuanto al porcentaje de la partida computable, no encuentra justificación constitucional y afecta desproporcionalmente las condiciones personales del beneficiario de laRadicado: 25307 33 33 001 2020 00117 01

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asignación de retiro y su familia, en este caso, pertenecientes a un rango menos favorecido.

Relata que el trato desigual también se da entre los mismos soldados profesionales, los primeros que se venían rigiendo por los Decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, a los cuales a partir del Decreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el decreto 1161 del 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70% constituyéndose así una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional.

Entonces, precisa que la controversia debe girar en torno a si la reducción al 30% del subsidio familiar devengado en actividad por los soldados profesionales e infantes de marina de las FFMM, al momento de incluirlo como partida en la asignación de retiro, frente a la situación que se plantea respecto de los Oficiales y Suboficiales a quienes se les conserva como partida computable el 100% de lo devengado por concepto de ese subsidio,

partida en la asignación de retiro, frente a la situación que se plantea respecto de los Oficiales y Suboficiales a quienes se les conserva como partida computable el 100% de lo devengado por concepto de ese subsidio, constituye discriminación y desigualdad injustificada.

Finaliza, sosteniendo que en el presente caso, resulta necesario inaplicar por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 que dispone "el treinta por ciento (30%) de dicho valor", por vulnerar el derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales respecto a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, al no hallarse razón alguna que justifique la disminución en el porcentaje del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.

5. Alegatos de conclusión

En auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 2 fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20214, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

2 Expediente virtual. 032. Fols.1-5 3 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artícu lo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia

3 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artícu lo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 4 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 25307 33 33 001 2020 00117 01

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Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º 5 de la norma previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunida d, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el subsidio familiar del soldado

lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el subsidio familiar del soldado profesional ® JULIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, debe ser incluido en su asignación de retiro en un 30% como lo dispone el Decreto 1162 de 2014 o, por el contrario, en la misma proporción que lo devengó en actividad, ya que así se les incluye a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Como fuera expuesto, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fuerza Pública.

A su vez, el artículo 217 de la Constitución Política, reiteró que la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio, razón por la cual, son destinatarios de un régimen salarial y prestacional especial.

En desarrollo de los anteriores postulados constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual, fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del

República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual, fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública y los Trabajadores Oficiales.

Del examen anterior , se observa que existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en donde el legislador, a través de una ley marco, determinó cuáles son los objetivos y criterios necesarios para establecer el régimen salarial y prestacional de los

5 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicado: 25307 33 33 001 2020 00117 01

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servidores públicos, como requisito previo para que el Ejecutivo expida la reglamentación correspondiente.

Sobre la expedición de una regulación particular de la que son destinatarios los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en sentencia C432 de 20046, sostuvo que la existencia de un régimen especial para quienes integran la Fuerza Pública tiene fundamento en la Carta Política , planteamiento que se refuerza en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Dilucidada la competencia compartida del Legislador y el Gobierno Nacional

excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Dilucidada la competencia compartida del Legislador y el Gobierno Nacional para la expedición de normas en el ámbito prestacional y la especialidad sobre esta materia establecida para la Fuerza Pública, previo a resolver el problema jurídico planteado , es menester realizar una reseña histórica del subsidio familiar desde el régimen general y su incidencia en el especial.

En el régimen general, los artículos 1º y 2º de la Ley 21 de 1982, definieron el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, esto es, la familia, razón por la cual, no es salario ni debe computarse como factor salarial.

El subsidio familiar busca beneficiar a los sectores con menores ingresos de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que procura la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, vr. gr. el reconocimiento en dinero se encuentra destinado a los trabajadores que devengan hasta 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes 7 siempre que tengan personas a cargo y el reconocimiento en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, para atender necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y alojamiento del grupo familiar.

El subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución d el ingreso,

mercadeo y recreación, para atender necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y alojamiento del grupo familiar.

El subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución d el ingreso, en especial si se tiene en cuenta que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón a su carga familiar y de un ingreso precario.

Dicha prestación ostenta una triple condición, así: i) es una prestación social legal, de carácter laboral, es una obligación que la Ley le impone al empleador, derivada del contrato de trabajo; ii) es una prestación social propia del régimen de seguridad social, que se rige por los principios de

6 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 7 Artículo 20 de la Ley 21 de 1982.Radicado: 25307 33 33 001 2020 00117 01

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eficiencia, universalidad y solidaridad; y iii) es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores, con criterios de equidad.

Por lo anterior, se puede concluir, que el subsidio familiar, es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines i mpuestos al Estado, entre ellos, el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos”.

Ahora bien, en lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora

algunos de los fines i mpuestos al Estado, entre ellos, el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos”.

Ahora bien, en lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora nos ocupa, el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, determinó las condiciones en que se debe liquidar el subsidio familiar cuyos destinatarios son los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.

El régimen salarial de los Soldados Voluntarios , se encuentra compilado inicialmente en la Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario” y en él, se les reconoce una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto y una prima de navidad equivalente a la remuneración recibida en el mes de noviembre por haber laborado el año completo o, 1/12 parte de la misma por los meses laborados, cuando sea inferior a un año.

Posteriormente, la Ley 578 de 2000, facultó al Presidente de la República para expedir el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares , habilitación que se concretó con la expedición del Decreto 1793 de 2000 y permitió la incorporación de los Soldados Voluntarios a la nueva categoría denominada Soldados Profesionales, además de reiterar 8 el principio según el cual, el régimen

expedición del Decreto 1793 de 2000 y permitió la incorporación de los Soldados Voluntarios a la nueva categoría denominada Soldados Profesionales, además de reiterar 8 el principio según el cual, el régimen salarial del Soldado Profesional de las Fuerzas Militares debe ser expedido con base en los presupuestos contenidos en la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.

El cambio de naturaleza de Soldado Voluntario a Soldado Profesional , obedeció a la profesionalización de la carrera de Soldado, en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, comoquiera que son titulares tanto de los derechos reconoci dos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para el ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de

8 Artículo 38 del Decreto 1793 de 2000.Radicado: 25307 33 33 001 2020 00117 01

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obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de la s Fuerzas Militares, máxime el alto riesgo que comporta su labor.

Consecuentemente, el Decreto 1794 de 2000 reconoció a los Soldados Profesionales el derecho a devengar una asignación salarial mensual (equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%) , las primas de antigüedad , servicio anual , vacaciones, navidad y el subsidio familiar.

De manera concreta, el subsidio familiar -en los términos del artículo 11 del

(equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%) , las primas de antigüedad , servicio anual , vacaciones, navidad y el subsidio familiar.

De manera concreta, el subsidio familiar -en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 20009-, será reconocido mensualmente al Soldado Profesional de las Fuerzas Militares que estando en actividad se encuentre casado o con unión marital de hecho vigente, en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad.

Dicha prestación fue reconocida a los Soldados Profesionales activos, hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 ,10 en cuanto dispuso la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 8 de junio de 2017 , expediente 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686 -2010), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS , declaró con efectos “ex tunc”, la nulidad del Decreto 3770 de 2009 expedido por el Gobierno Nacional, al señalar que las disposiciones allí contenidas resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los

regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”.

9 “ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendr á derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

10 “ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales d e las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000”Radicado: 25307 33 33 001 2020 00117 01

Demandante: Julián Alberto Hernández Montoya

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Definidas como se encuentran las normas que regulan el régimen salarial de los Soldados Profesionales, resulta pertinente abordar el estudio del régimen prestacional, del que hace parte el reconocimiento de la asignación de retiro y las partidas computables que la integran.

En el año 2004, se expidió la Ley 923 con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 , numeral 19 literal e) de la Constitución Política. Fue con fundamento en dicha Ley que el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual, se fijó el régime

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