TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00121-01-(24-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00121-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25307-33-33-001-2020-00121-01
Demandante: Carlos Alfredo Cotacio Quinto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 25 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual se rechazó la demanda presentada po r considerar que no había sido subsanada en debida forma.
II. Antecedentes
1. Pretensiones
El señor Carlos Alfredo Cotacio Quinto a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones:
“1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad parcial del acto administrativo FICTO O PRESUNTO que debió dar respuesta al derecho de petición elevado a la entidad el día 15 de enero del 2020 , mediante la cual se solicitó la reliquidación de las cesantías al demandante.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
la cual se solicitó la reliquidación de las cesantías al demandante.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a liquidar, y cancelar las cesantías del demandante de la
siguiente manera:
2.1. Que se cancele las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario smmlv+60% por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.
2.2. Que se reliquide las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación.Expediente: 25307-33-33-001-2020-00121-01
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3. Se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial.
4. Que se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL al pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respetivo pago.
5. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.
6. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en
líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.
6. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
7. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos lega les, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal”.
2. Actuación procesal
Por auto del 10 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Gi rardot inadmitió la demanda otorgando al demandante el término de que trata el artículo 169 del CPACA para subsanarla, en el sentido de enviar por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos al correo de la entidad demandada en los términos del artículo 6º del Decreto 806 de 2020.
Al respecto, el apoderado de la parte demandante guardó silencio.
3. Auto de primera instancia recurrido
Como ya se dijo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en auto del 25 de febrero de 2021 decidió rechazar la demanda de la referencia por considerar que la demanda no fue subsanada en debida forma. Como fundamento de lo anterior se manifestó en síntesis que:
Girardot en auto del 25 de febrero de 2021 decidió rechazar la demanda de la referencia por considerar que la demanda no fue subsanada en debida forma. Como fundamento de lo anterior se manifestó en síntesis que:
“(…) de conformidad con los hechos expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia y constatando, por un lado, que el auto inadmisorio de la demanda se notificó en debida forma al correo electrónico dispuesto en el acápite de notificaciones del escrito de la demanda («duverneyvale@hotmail.com» visible en el folio 12 de l archivo «002DemandaPoderyAnexos») y, por el otro, que la parte actora guardó silencio según se desprende de la constancia secretarial de 22 de febrero de 2021 («012ConstanciaDespacho»), se concluye que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado po r el Despacho en el auto de 10 de septiembre de 2020, por lo que se rechazará la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 169 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. El recurso de apelación1
1 Escrito del 3 de febrero de 2021.Expediente: 25307-33-33-001-2020-00121-01
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Dentro del término de ejecutoria del auto del 25 de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, arguyendo que:
“…1. Mediante Estado No. 35 de 6 de noviembre de 2020, inadmitieron la demanda, concediendo el termino de 10 días para subsanar.
de la parte demandante interpuso recurso de apelación, arguyendo que:
“…1. Mediante Estado No. 35 de 6 de noviembre de 2020, inadmitieron la demanda, concediendo el termino de 10 días para subsanar.
2. En relación a la subsanación de la demanda y anexos, la misma no fue subsanada, toda vez que, al momento de radicar la demanda se envió constancia de notificación a la entidad y el ministerio público.
3. Solicito q ue se tengan en cuenta las notificaciones que se realizaron al momento de radicar la demanda para admitir la misma”.
5. Trámite procesal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del C.P.A.C.A., mediante auto del 11 de marzo de 2021 2 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
III. Consideraciones
1. Competencia
En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 20113, en concordancia con los artículos 1254 y 1535 ibídem6.
2. Problema jurídico
Consiste en establecer si habrá lugar a revocar el auto proferido el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que rechazó la demanda por considerar que no había sido subsanada en debida forma al no enviarse mensaje electrónico con la demanda y sus anexos a la
de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que rechazó la demanda por considerar que no había sido subsanada en debida forma al no enviarse mensaje electrónico con la demanda y sus anexos a la entidad demandada, como lo dispone el artículo 6º del Decreto 80 de 2020.
2 Archivo No. 19 del expediente digital. 3 Artículo 243. Modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la dem anda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…). 4 Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providen cias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…). 5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tri bunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de qu eja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de qu eja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 Comoquiera que el recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se aclara que las remisiones normativas efectuadas compre nden las modificaciones que ésta introdujo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 25307-33-33-001-2020-00121-01
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3. Rechazo de la demanda
El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los supuestos en los cuales el juez deberá rechazar la demanda y ordenar la devolución de los anexos, así:
“Artículo 169. Rechazo de la demanda. (…)
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
4. Implementación de tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales: Decreto 806 de 2020
Con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las te cnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a
expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las te cnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia…”7.
Este cuerpo normativo contiene disposiciones legales que establecen como r egla general la utilización de tecnologías de la información y comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales en curso. De manera puntual se tiene que el artículo 6º se refiere a los parámetros de presentación de la demanda, en los siguientes términos:
“Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contend rá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
7 En este punto la Sala resalta que el objeto del Decreto de conformidad con el artículo 1º es “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia,
el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”.Expediente: 25307-33-33-001-2020-00121-01
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En cualquier jurisdicción, in cluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la de manda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. (Subraya la Sala)
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se
demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. (Subraya la Sala)
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
5. Caso concreto
En el presen te caso se tiene que el señor Carlos Alfredo Cotacio Quinto radicó demanda8 con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo ficto asociado con la petición presentada el 15 de enero de 2020 ante la entidad demandada a fin de obtener la re liquidación de sus cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la entidad demandada a reliquidar las cesantías del demandante de manera retroactiva e incluyendo el subsidio familiar como factor salarial para la liquidación, y can celando la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse. Adicionalmente solicita condenar a la entidad al pago de la sanción moratoria desde la fecha en que debieron pagarse las cesantías en la forma indicada en líneas precedentes.
Al recibir la dem anda, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot resolvió inadmitirla mediante el auto del 10 de septiembre de 2020, providencia en la cual se otorgó el término de diez (10) días al demandante para subsanarla teniendo en cuenta la irregularidad advertida en relación con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, norma aplicable en razón de la fecha de presentación de la demanda.
Dentro del término otorgado, el demandante guardó silencio. Luego, mediante
dispuesto en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, norma aplicable en razón de la fecha de presentación de la demanda.
Dentro del término otorgado, el demandante guardó silencio. Luego, mediante auto del 25 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot resolvió rechazar la demanda.
De cara a los fundamentos consignados en el auto apelado, así como a las razones expuestas en el recurso de apelación, la Sala encuentra qu e contrario a lo afirmado por el apelante, las notificaciones realizadas al momento de realizar la demanda no satisfacen lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, porque las constancias visibles en el documento de la demanda únicamente acreditan el envío del derecho de petición en sede administrativa a la entidad
8 Demanda presentada el 18 de agosto de 2020.Expediente: 25307-33-33-001-2020-00121-01
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demandada. Sin embargo, con el escrito del recurso de apelación se aportó la constancia del 2 de julio de 2020 que acredita el envío de la demanda a las direcciones de correo electrón ico peticiones@pqr.mil.co, sac@buzonejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, con lo cual se entiende acreditado el cumplimiento del requisito contemplado en la mencionada norma.
Teniendo en cuenta lo precisado hasta este punto, y además en observancia del principio de acceso a la administración de justicia 9, se hace preciso revocar el
cumplimiento del requisito contemplado en la mencionada norma.
Teniendo en cuenta lo precisado hasta este punto, y además en observancia del principio de acceso a la administración de justicia 9, se hace preciso revocar el auto del 25 de febrero de 2021 para que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot decida sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones vertidas a lo largo de este proveído.
En este sentido, la Sala resolverá revocar el auto apelado, previas consideraciones sobre la condena en costas.
IV. Costas procesales en segunda instancia
En los procesos regulados por el C.P.A.C.A. se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.
El artículo 188 de la mencionada codificación señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado10.
Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
9 En la sentencia T -283 de 2013 la Corte Constitucional define el derecho de acceso a la administración de justicia como: “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en
derecho.
9 En la sentencia T -283 de 2013 la Corte Constitucional define el derecho de acceso a la administración de justicia como: “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad d el orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Agrega el alto tribunal que “Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciud adanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de prot eger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justic ia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización”. Adicionalmente, la Sala resalta que uno de los objetos del Decreto 806 de 2020 es flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013 -00022,
atención a los usuarios del servicio de justicia. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013 -00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 2013-00447, Consejera ponente Dra. Sandra Liseth Ibarra.Expediente: 25307-33-33-001-2020-00121-01
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En este caso, teniendo en cuenta que no se ha trabado la l itis no procede la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el auto del 25 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por las razones expuestas en la presente decisión.
Segundo.- Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen con el fin de que se proceda con el estudio de la admisión de la demanda y continúe el trámite correspondiente del proceso.
Tercero.- Sin costas en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado
Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado
Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada
Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su
Magistrado
Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada
Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrón ica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.