TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00122-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00122-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25307333300120200012201
DEMANDANTE: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 20211, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la parte demandante.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Del contenido en la Factura No. RIC -113 de 20193, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ricaurte , pretende el cobro del impuesto de alumbrado público por el mes de abril de la vigencia fiscal
2019.
- Resolución No. 12 del 13 de julio de 2020 4, proferida por la Secretaría de
impuesto de alumbrado público por el mes de abril de la vigencia fiscal 2019.
- Resolución No. 12 del 13 de julio de 2020 4, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ricaurte, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en contra de La Factura No.
RIC-113 de 2019, confirmando el acto recurrido.
1 Anexo 3, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Anexo 3, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI. 3 Anexo 3, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI. 4 Anexo 3, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.2
Expediente: 25307333300120200012201
Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anterior mente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Que se declare que la Sociedad demandante no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por el período de abril de la vigencia fiscal 2019.
- Que se declare la improcedencia de cualquier suma a título de sanción por inexactitud.
- Se condene a costas.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Estatuto Tributario; iii) Ley 788 de 2002: Artículo 59.
Violación al principio de Legalidad y Reserva de Ley del Impuesto de Alumbrado Público
- Ley 788 de 2002: Artículo 59.
Violación al principio de Legalidad y Reserva de Ley del Impuesto de Alumbrado Público
Inicia explicando que los principios de reserva de ley y de legalidad son los mandatos constitucionales que establecen que, al menos, la creación o habilitación del cobro de un tributo debe realizarse a través de disposiciones o normas con rango de ley . De la misma manera cita a La Corte Constitucional en Sentencia C-227 de 2002, que señala que, aunque en la actualidad la tesis de la autonomía fiscal parcial reforzada permita a las Entidades Territoriales pronunciarse sobre los elementos esenciales de la obligación tributaria, es evidente que debe existir una ley (que además debe tener contenido fiscal) que incorpore el tributo al ordenamiento jurídico. Para cerrar este punto, también indica el contenido del artículo 150.
Conforme a lo an terior, concluye que, de acuerdo con la CP y la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, las entidades territoriales deben ejercer sus competencias en materia fiscal respetando las disposiciones constitucionales y legale s, es decir, no tienen autonomía para establecer tributos ex novo ya que esta facultad es exclusiva del Congreso.
Indica que en el caso en concreto existe un vacío legal respecto de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, pues las leye s habilitantes, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a saber, la ley 97 de 1913, la ley 84 de 1915, el decreto 2424 de 2006 y la sentencia 504/2002 no fijan de manera clara los elementos para realizar el cobro y permi ten
ley 97 de 1913, la ley 84 de 1915, el decreto 2424 de 2006 y la sentencia 504/2002 no fijan de manera clara los elementos para realizar el cobro y permi ten un margen de discrecionalidad a los municipios para configurar los apartes del tributo. Sobre este punto resalta que según la Sentencia de Unificación 2019 -CESUJ-4-009 con número interno 23103 (en adelante la Sentencia de Unificación) no
5 Anexo 3, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.3
Expediente: 25307333300120200012201
Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.
se puede abusar de esa facultad discrecionalidad y por lo tanto hay unos criterios que se tienen que seguir en cuenta en la sentencia.
Expresa que el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 2019. Expediente 05001233300020140082601 (2310 3) definió unas reglas específicas para establecer la ocurrencia y aplicabilidad de los diferentes elementos del tributo entre las cuales se encuentran las siguientes:
“Regla ii: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”
Precisa que la Sociedad no es usuario potencial del servicio , debido a que no cumple con ninguno de los supuestos contemplados por la jurisprudencia. De
directa o indirecta del servicio de alumbrado público”
Precisa que la Sociedad no es usuario potencial del servicio , debido a que no cumple con ninguno de los supuestos contemplados por la jurisprudencia. De conformidad con el certificado de existencia y representación, la Sociedad está radicada en Bogotá y es ahí donde tiene su domicilio. Respeto de la existencia de al menos un establecimiento físico en la jurisdicción municipal el Consejo de Estado también ha señalado lo siguiente:
“Subregla e: Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público”
Afirma que la Sociedad no sólo no tiene un establecimiento de comercio y por ende no tiene una presencia o lugar físico en jurisdicción del municipio de Ricaurte, sino que La Entidad Demandada no probó o acreditó de manera si quiera sumaria la existencia de dicho establecimiento.
En este orden de ideas, señala que el fundamento esgrimido por la autoridad tributaria para argumentar la ocurrencia del hecho generador fue que, con base en el artículo 4 numeral 3° del Acuerdo 018 de 2012, la propiedad de una antena en el municipio era elemento de juicio suficiente para que se considerara sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Expresa que la situación que se agrava aún más si se tiene en cuenta que, dicho criterio se contempló como un elemento de la tarifa siendo claramente una ampliación del hecho generador que carece de todo sustento técnico o legal.
aún más si se tiene en cuenta que, dicho criterio se contempló como un elemento de la tarifa siendo claramente una ampliación del hecho generador que carece de todo sustento técnico o legal.
Conforme a lo anterior, argumenta que el municipio de Ricaurte no sólo amplió el contenido del hecho generador de manera irregular, sino que equipa ró la naturaleza del impuesto de alumbrado público, que originalmente se deriva de la prestación o el aprovechamiento potencial de un servicio, a la de un impuesto real que grava la propiedad de elementos de telecomunicaciones.4
Expediente: 25307333300120200012201
Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.
Destaca que el beneficio di recto o indirecto del servicio ha sido definido por el Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de julio de 2015, Expediente 19949.
Fundamentándose en este pronunciamiento, la parte actora concluye que no es parte de la colectividad de Ricaurte, pues no cue nta con un establecimiento abierto al público en el municipio , de tal manera que no hay un aprovechamiento directo del servicio. Por otro lado, la infraestructura de la cual es propietaria la sociedad no hace uso del servicio público domiciliario de electricidad y tampoco se localiza en un punto donde se evidencie aprovechamiento de iluminación pública alguna. Lo anterior afirma que se evidencia en la ubicación geográfica de la antena, ya que la torre queda a 62 metros de la vía más cercana y en un tramo de vía en el que no existen luminarias de ningún tipo.
Solicita que se tenga en cuenta lo previsto en Sentencia SU -068 de 2018 de la
antena, ya que la torre queda a 62 metros de la vía más cercana y en un tramo de vía en el que no existen luminarias de ningún tipo.
Solicita que se tenga en cuenta lo previsto en Sentencia SU -068 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala la obligación que tienen los jueces de acatar el precedente se sustenta en los principios d e legalidad, de igualdad, de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe, de confianza legítima, además de racionalidad y razonabilidad.
Falsa y Falta de Motivación de La Factura y La Resolución que resolvió el recurso de reconsideración
Afirma que la falsa motivación se evidencia en que la Factura y la Resolución tienen como fundamento un hecho que es falso y que no fue probado a través de algún elemento conducente, más exactamente el considerar a la Sociedad como sujeto pasivo del impues to de alumbrado público cuando en ningún momento la Sociedad ha tenido algún tipo de vínculo colectivo con la municipalidad de Ricaurte más allá de la existencia de una antena. En este sentido, al existir falta de elementos de prueba que le permitan susten tar su posición, la Entidad Demandada está incurriendo en una falta de motivación.
Argumenta que la Autoridad Tributaria no proporcionó elementos de hecho o de derecho suficientes para sustentar su pretensión de cobro, sino que, por el contrario, se limit ó a citar de manera indiscriminada las normas habilitantes del Acuerdo 018 de 2012.
Violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa de La Sociedad
Trae a colación que la Factura como acto de determinación del impuesto de alumbrado público constituye una violación al debido proceso en materia tributaria,
Violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa de La Sociedad
Trae a colación que la Factura como acto de determinación del impuesto de alumbrado público constituye una violación al debido proceso en materia tributaria, pues en virtud del artículo 59 de la ley 788 de 2002 las entidades territoriales están sometidas al Estatuto Tributario Nacional para efectos de determinación, discusión, cobro, devoluciones, e imposición de sanciones de impuestos de su competencia. Para que los procedimientos de fiscalización, determinación y discusión estén completos, es necesario que se expidan un acto previo, un acto5
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Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.
liquidatorio y un acto confirmatorio, respectivamente. En este sentido, el municipio determinó oficialmente el impuesto a la Sociedad sin que previamente se le permitiera ejercer el derecho de defensa respecto de un acto previo.
Alega que la Entidad Demandada profirió un acto liquidatorio sin haberse cumplido con la etapa de fiscalización, es decir sin haber cumplido con el requisito de expedir un acto previo en virtud del cual se comunicara la procedencia del gravamen y se hiciera una relac ión de los hechos en los cuales se fundamentó el cobro.
La Autoridad Tributaria sustenta el procedimiento de cobro en el artículo 6 del Acuerdo municipal 018 de 2012, disposición que señala que el mecanismo de cobro o determinación del impuesto de alumbr ado público será el que escoja la tesorería municipal siempre y cuando este se ajuste a las disposiciones del
Acuerdo municipal 018 de 2012, disposición que señala que el mecanismo de cobro o determinación del impuesto de alumbr ado público será el que escoja la tesorería municipal siempre y cuando este se ajuste a las disposiciones del estatuto tributario. De conformidad con lo anterior, respecto del proceso de determinación oficial de impuestos, cita al Consejo de Estado en Sent encia del 5 de junio de 2014. Expediente 52001-23-31-000-2010-00168-01(19494).
Del pronunciamiento concluye lo siguiente, en primer lugar, que las entidades territoriales sólo pueden apartarse de la regulación procedimental normada en el Estatuto Tributario Nacional cuando busquen simplificar procedimientos o reducir el monto de las sanciones y, en segundo lugar, que al haber optado por el procedimiento de determinación oficial del tributo mediante la expedición de una liquidación oficial de revisión la ley exige que la parte demandada debió expedir un emplazamiento previo informando la intención de cobro para que la Sociedad hubiera podido pronunciarse al respecto.
De conformidad con lo anterior, afirma que en el presente caso existe una violación al debido proceso y al derecho de defensa en cabeza de la Sociedad, principalmente si se tiene en cuenta que la Entidad Demandada no sólo no actuó conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional respecto del procedimiento de determinación oficial allí contemplado, sino que además al no proferir acto previo a la Liquidación Ofic ial (La Factura) se privó a la sociedad contribuyente de una etapa procedimental a la cual tenía derecho, situación que no tiene justificación alguna y que tiene como consecuencia que los actos administrativos posteriores devengan en nulos por ir en contra de los procedimientos y ritualidades exigibles de acuerdo con la jurisprudencia y la
contribuyente de una etapa procedimental a la cual tenía derecho, situación que no tiene justificación alguna y que tiene como consecuencia que los actos administrativos posteriores devengan en nulos por ir en contra de los procedimientos y ritualidades exigibles de acuerdo con la jurisprudencia y la normatividad expuestas.
Violación de las normas legales y constitucionales en que La Factura y La Resolución debieron fundarse – Vulneración de los principios constitucionales que orientan el sistema tributario: equidad, justicia fiscal y capacidad contributiva. Prohibición de impuestos de carácter confiscatorio
Inicia haciendo un recuento normativo y jurisprudencial de los principios y criterios que se deben tener en cu enta a la hora de estimar la cuantía de un tributo. Se6
Expediente: 25307333300120200012201
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citan sentencias como la Sentencia C 766, del 9 de septiembre de 2003 y la sentencia C 209 del 27 de abril de 2016 de la Corte constitucional, de igual manera se cita al Consejo de Estado en sentencia del 3 de octubre de 2011, expediente 18330.
Adicionalmente, señala que el Decreto 2424 de 2006 establece a partir del artículo 9° la competencia que, para el momento de los hechos, tenía la Comisión de Regulación de Energía y Gas para fijar los criterios que debían ser tenidos en cuenta para calcular el valor del servicio y sus límites.
Plantea que en el presente caso hay una vulneración a los pilares del ordenamiento constitucional que orientan el sistema tributario, pues no hay un
cuenta para calcular el valor del servicio y sus límites.
Plantea que en el presente caso hay una vulneración a los pilares del ordenamiento constitucional que orientan el sistema tributario, pues no hay un concepto técnico en virtud del cual se fije el monto de la tarifa del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ricaurte para el hecho generador de la operación o propiedad de antenas de telefonía y televisión. En otras palabras, el Artículo 4 numeral 3° del Acuerdo 018 de 2012 encargado de establecer la tarifa para el gravamen, no tiene ningún fundamento técnico y obedece única y exclusivamente a un capricho de La Autoridad Tributaria. En este orden de ideas, el monto de 5 S.M.L.M.V. no corresponde a alguno de los criterios que ha fijado la jurisprudencia o la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante GREG), a saber, estimación directa, estimación objetiva y determinación indirecta, hecho que puede corroborarse con tan sólo leer la norma en cuestión:
“4.3. Torres de transmisión y Recepción de Telefonía Móvil (celular), Telefonía fija y señal de televisión: Establézcase para las personas naturales o Jurídicas que operen o sean propietarias de esta infraestructura (Torres) que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Ricaurte, una Tasa mensual equivalente a Cinco (5) S.M.L.M.V. por cada torre instalada exceptuando a las destinadas a la Televisión Comunicatoria.”
Indica que el artículo citado no sólo extiende de manera irregular el hecho generador del impuesto de alumbrado público, sino que además fija la tarifa de 5
cada torre instalada exceptuando a las destinadas a la Televisión Comunicatoria.”
Indica que el artículo citado no sólo extiende de manera irregular el hecho generador del impuesto de alumbrado público, sino que además fija la tarifa de 5 S.M.L.M.V. de manera caprichosa y sin fundamentarse en algún criterio técnico de los descritos por la jurisprudencia o la CREG.
Por ende, argumenta que s e está ante una violación a la equidad, la justicia fiscal y la capacidad contributiva, pues la Entidad demandada abusa de su potestad reglamentaria en perjuicio de los contribuyentes al establecer un hecho gene rador y una tarifa que, además de calcularse de manera arbitraria, terminan por contrariar los criterios de justicia del ordenamiento legal y constitucional y derivar en un impuesto confiscatorio.
Alega que se está ante un impuesto de naturaleza confiscat oria que, lejos de buscar una financiación ajustada a derecho para cumplir con los fines del estado, busca gravar de manera extremadamente onerosa a una Sociedad que ni siquiera7
Expediente: 25307333300120200012201
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encaja como sujeto pasivo o beneficiario del servicio de alumbrado público y que calcula la tarifa de manera arbitraria.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
El Municipio de Ricaurte dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Inicia explicando que no se puede aplicar la sentencia de unificación 2019 -CEEl Municipio de Ricaurte dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Inicia explicando que no se puede aplicar la sentencia de unificación 2019 -CESUJ-4-009 de 6 de noviembre de 2019 en el presente asunto por cuanto que esta se profirió por el Alto Tribunal con posterioridad a la expedición de la factura No. RIC-113 de 2019.
Hace un recue nto normativo y jurisprudencial de la facultad que tienen los entes territoriales al definir los elementos de los tributos autorizados previamente, de eso concluye que el impuesto de alumbrado público, reviste consagración legal en el literal d) art. 1º de la Ley 97 de 1913, que aunque no fijo sus elementos estructurales y no existe norma de rango legal que haya establecido los parámetros para determinarlos, fue declarado exequible mediante la sentencia C504 del 3 de julio de 2002.
De esta forma, en sente ncia C-035 de 2009 declaró la exequibilidad del lit. b) art. 233 del Decreto 1333 de 1986 - Código de Régimen Municipal, frente al cargo de violentar el principio de legalidad del tributo, es así que dejó en claro que la autonomía tributaria de los entes t erritoriales exige que la ley reserve un espacio para que éstos puedan ejercer sus competencias impositivas, de modo que el congreso no debe demarcar de forma absoluta la constitución del tributo, y reitero que los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos de la obligación tributaria.
Señala que el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de marzo de 2010
que los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos de la obligación tributaria.
Señala que el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de marzo de 2010 proferida dentro del radicado 17420, señalo que el hecho generador para el cobro del impuesto de alumbrado público nace al se r “usuario potencial receptor del servicio”.
Precisa que el hecho generador del impuesto de alumbrado público, a diferencia de los argumentos de la actora, lo constituye el simple hecho de ser propietarios de infraestructura (torres) que se encuentren ins taladas en el Municipio de Ricaurte y que, de ese modo, no es necesario para el cobro de dicho impuesto que la demandante tenga su residencia o instalaciones en el Municipio de Ricaurte, sino que, insiste, basta con que la empresa CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. sea propietaria de infraestructura instalada en la jurisdicción del Municipio. para fundamentar lo anterior, cita al Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por el Magistrado ponente HUGO
6 Anexo 3, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.8
Expediente: 25307333300120200012201
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Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.
FERNANDO BASTIDAS dentro del radicado interno 16667.
OBSERVANCIA A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA DE
LA ENTIDAD ACCIONADA
Afirma que la parte actora no puede predicar vulneración al debido proceso por cuanto y se reitera en ello, a través de la factura N° RIC – 113 - 2019, el Municipio
LA ENTIDAD ACCIONADA
Afirma que la parte actora no puede predicar vulneración al debido proceso por cuanto y se reitera en ello, a través de la factura N° RIC – 113 - 2019, el Municipio de Ricaurte, cobro por primera vez a CELL SITES COLOMBIA S.A.S., el pago por concepto de alumbrado público correspondiente al mes de abril de 2019.
Puntualiza que el Municipio de Ricaurte, no puede obviar la expedición de la factura y pasar directamente a la determinación del tributo mediante la constitución del acto administrativo que preste merito ejecutivo, para proceder adelantar el proceso de cobro coactivo, puesto que se estarían vulnerando derechos de rango constitucional. Afirma que, si se tiene en cuenta el tenor literal del artículo 715 del ET, es presupuesto para efectos de poder realizar el emplazamiento, el hecho de que CELL SITES COLOMBIA S.A.S. haya incumplido con la obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público.
Supuesto que para el caso en concreto no se dio, por cuanto hasta apenas el 23 de mayo de 2019, el Municipio de Ricaurte, a través de la factura N o. RIC-1132019 cobro a la demandante el impuesto de alumbrado público del mes de abril de 2019, es decir a esa fecha el ente territorial no encontraba en la obligación de realizar el emplazamiento que aduce la parte actora que se debió de realizar.
OBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS Y CONSTITUCIONALES
EN QUE LA FACTURA Y LA RESOLUCION DEBIERON FUNDARSE.
Cita la sentencia de 25 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado para precisar que:
EN QUE LA FACTURA Y LA RESOLUCION DEBIERON FUNDARSE.
Cita la sentencia de 25 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado para precisar que:
- el artículo 388 de la Constitución Política determina la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de represen tación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad se exclusiva del Congreso de la República.
- la categorización del sector de actividades económicas especificas es un parámetro de medición admisible para establecer las tarifas del impuesto respecto de tales sujetos pasivos.
- que en lo que concierne a la desproporción tarifaria o falta de equidad entre los diferentes sectores para lo que se establece el impuesto, advierte la aplicabil idad del parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución No. 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, conforme la cual, el municipio no podrá recuperar más de lo que paga por el servicio incluyendo la expansión y mantenimiento, y que
para pod er determinar si el aspecto cuantitativo del impuesto de alumbrado no9
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Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.
consulta los límites máximos que puede recuperar el municipio por la prestación del servicio, no basta con que a juicio del demandante resulten inequitativas, pues esta no constituye una razón suficiente para considerar que la tarifa no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos, siendo carga probatoria del
del servicio, no basta con que a juicio del demandante resulten inequitativas, pues esta no constituye una razón suficiente para considerar que la tarifa no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos, siendo carga probatoria del demandante desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos.
Conforme lo anterior, afirma qu e la sociedad CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. no puede predicar la falta de concepto técnico para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 29 de julio de 2021 7, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de «LEGALIDAD DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS», «OBSERVANCIA A LOS
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA» y «OBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS Y CONSTITUCIONALES EN QUE LA FACTURA Y LA RESOLUCIÓN DEBIERON FUNDARSE» planteadas por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE RICAURTE, con fundamento en lo considerado en la motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Factura No. RIC-113 de 23 de mayo de 2019 y en la Resolución No. 012 de 13 de julio de 2020, por medio de los cuales el MUNICIPIO DE RICAURTE determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. para el período fiscal de abr il de
de 13 de julio de 2020, por medio de los cuales el MUNICIPIO DE RICAURTE determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. para el período fiscal de abr il de 2019, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos censurados, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la compañía CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público para el mes de abril de 2019 en el MUNICIPIO DE RICAURTE.
CUARTO: ABTIÉNESE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Por Secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, si hubiere remanentes DEVU ÉLVANSE a la parte demandante. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
7 Anexo 3, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.10
Expediente: 25307333300120200012201
Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.
La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.
Considera que la falsa motivación de un acto administrativo corresponde a un
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.
La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.
Considera que la falsa motivación de un acto administrativo corresponde a un vicio de tipo material; consistente en aquel error de hecho o de derecho que afecta su legalidad y que para su declaratoria de nulidad resulta necesario acreditar; a) la existencia del acto, b) una evid ente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que tuvo en cuenta la administración pública para proferir el acto y, c) la efectiva demostración del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.
El impuesto de alumbrado público – desarrollo legal y jurisprudencial.
Comienza haciendo un resumen normativo y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público, donde señala que a partir de la cita jurisprudencial, se extrae que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo había dispuesto que el mentado impuesto había que generarse frente a (i) quienes se benefician directamente del servicio y, (ii) quienes son potenciales usuarios del servicio; para uno u otro caso, recalca el Alto Tribunal que, tratándose de hecho generador, es necesario que haga parte de la colectividad en condición de residente de respectivo municipio.
Considera que la calidad de sujeto pasivo del impuesto del servicio de alumbrado público de ninguna manera puede predica rse frente a quien o quienes no ejerzan tenencia, posesión o dominio sobre bien inmueble alguno al interior de la municipalidad, como quiera que no podrían catalogarse como usuarios receptores de mentado servicio público, ni tampoco, como usuarios potenciales de mismo.
tenencia, posesión o dominio sobre bien inmueble alguno al interior de la municipalidad, como quiera que no podrían catalogarse como usuarios receptores de mentado servic
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