TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00137-01-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00137-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 25307 33 33 001 2020-00137-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP
Demandado. Municipio de Ricaurte
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE RICAURTE contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:-2Radicación No.: 25307 33 33 001 2020 -00137 -01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP ______________________________________________________________________________________
“PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:
a) Las liquidaciones de aforos del impuesto de alumbrado público Nos. RIC-112 del 23 de mayo de 2019, proferida por la Secretaría de Haci enda Municipal.
integrada por los siguientes actos administrativos:
a) Las liquidaciones de aforos del impuesto de alumbrado público Nos. RIC-112 del 23 de mayo de 2019, proferida por la Secretaría de Haci enda Municipal.
b) El acto administrativo (Resolución) No. 014 del 27 de julio de 2020 de la Secretaria de Hacienda Municipal, donde resuelve el recurso de reconsideración presentado a la liquidación del impuesto inicialmente mencionado en el literal inmediatamente anterior.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el
derecho de Telefónica en los siguientes términos:
a) Declarando que mi representada no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio y por tal razón no se encuentra obligada al pago de dicho impuesto liquidado en los actos administrativos demandados por valor de $4.140.580 correspondi entes al mes de abril de 2019.
b) Ordenándole al Municipio que se abstenga de continuar liquidando el nombrado impuesto en contra de mi representada.
c) Ordenándole al Municipio devolver debidamente indexado el dinero pagado al Municipio si estos se llegaron a cancelar, teniendo en cuenta para esta pretensión como mínimo los valores pagados a través de las facturas de energía, presentados por la Electrificadora de Cundinamarca S.A. ESP, o cualquier otro operad or que preste este servicio público dentro d e ese municipio.
d) Condenando al Municipio a pagar las costas en las que tuvo que incurrir Telefónica tanto en el proceso en sede administrativa como las de este proceso y al mismo tiempo declarando que no están a cargo de Telefónica las costas en que haya incurrido el Municipio en los mismos procesos.
Telefónica tanto en el proceso en sede administrativa como las de este proceso y al mismo tiempo declarando que no están a cargo de Telefónica las costas en que haya incurrido el Municipio en los mismos procesos.
(…)”.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 23 de mayo de 2019 el MUNICIPIO DE RICAURTE expidió la Factura nro. RIC -112-2019, por medio de la cual liquidó el impuesto de-3Radicación No.: 25307 33 33 001 2020 -00137 -01
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alumbrado público a la sociedad actora para la vigencia fiscal de abril de 2019, por valor de $4.140.580.
1.2.2. El 1 de agosto de 2019, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP interpuso recurso de reconsideración contra la factura anterior.
1.2.3. El 27 de julio de 2020, el MUNICIPIO DE RICAURTE, mediante la Resolución nro. 014, desató el mencionado recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la liquidación del impuesto impugnada.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 50 y 59 de la Ley 788 de 2002 Artículos 683, 712, 715, 717 y 719 del Estatuto Tributario
las siguientes disposiciones:
Artículos 50 y 59 de la Ley 788 de 2002 Artículos 683, 712, 715, 717 y 719 del Estatuto Tributario Artículos 10, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 4 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Acuerdo 014 de 2019
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:-4Radicación No.: 25307 33 33 001 2020 -00137 -01
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2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN – TELEFÓNICA NO ES SUJETO PASIVO
DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Arguye que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación toda vez que la demandada pretendió otorgar la calidad de sujeto pasivo a la actora sin que esta cumpliera los presupuestos legales y jurisprudenciales para serlo, por cuanto para la época TELEFÓNICA no hacía parte de la colectividad, no tenía domicilio, establecimiento ni presencia dentro de la jurisdicción territorial del municipio y ni siquiera contaba con algún establecimiento de comercio o inmueble de su propiedad debidamente probado, así como tampoco se pudo comprobar l a cantidad de antenas que supuestamente tenía instaladas con exactitud, pues en los actos únicamente se fijó una cantidad sin precisar los sitios de su ubicación. A este respecto, añade que el municipio desconoció que contar
cantidad de antenas que supuestamente tenía instaladas con exactitud, pues en los actos únicamente se fijó una cantidad sin precisar los sitios de su ubicación. A este respecto, añade que el municipio desconoció que contar con antenas para empresas de telecomunicaciones, no era suficiente para catalogar como sujeto pasivo del tributo a la actora.
A su vez, acota que cuando el municipio liquidó el impuesto de alumbrado público no expresó las circunstancias para aplicar la base gravable y la tarifa fijada y por ello también se encuentran viciados de nulidad los actos por falsa motivación.
2.2.2. NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Expresa que el MUNICIPIO DE RICAURTE no le permitió a la actora participar en la formación de la liquidación establecida mediante la Factura nro. RIC-112 de 2019, en la medida en que nunca le dio a conocer los actos que se encontraba gestando previamente en su contra , pretermitiendo un deber legal, lo que significa una flagrante violación del derecho al debido proceso, omisión que no se subsana con el otorgamiento de los recursos,-5Radicación No.: 25307 33 33 001 2020 -00137 -01
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comoquiera que por la naturaleza de las obligaciones tributarias que se imponen, el procedimiento es reglado y especial.
En línea con lo anterior, acota que c ualquier acto administrativo de liquidación de un impuesto requiere de una actuación previa en la que se le permita al c ontribuyente participar en la formación de dicho acto , situación que fue la que ocurrió en el caso concreto.
liquidación de un impuesto requiere de una actuación previa en la que se le permita al c ontribuyente participar en la formación de dicho acto , situación que fue la que ocurrió en el caso concreto.
Puntualiza que en el cobro que se le está haciendo a TELEFÓNICA, no existe ninguna norma legal que autorice al MUNICIPIO para expedir la liquidación oficial para el cobro del impuesto de alumbrado público sin que se le permita darle la oportunidad al administrado de fijar su posición antes de emitirla, omisión por la que el cobro resulta ilegal.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proc eso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Indica que contrario a lo señalado por la parte actora, no es necesario para efectos del cobro del impuesto del alumbrado público que el sujeto pasivo tenga su residencia, domicilio principal de sus negocios o bienes inmuebles en el MUNICIPIO DE RICAURTE, basta con el simple hecho de ser usuario de dicho servicio de alumbrado público o disfrutar de él.
Sobre este punto, enfatiza que de conformidad con la normativa aplicable el hecho generador del mencionado impuesto lo da el simple hecho de ser propietarios de infraestructura (torres) que se encuentren instaladas en el-6Radicación No.: 25307 33 33 001 2020 -00137 -01
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MUNICIPIO DE RICAURTE, motivo por el cual, el cobro ordenado en
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MUNICIPIO DE RICAURTE, motivo por el cual, el cobro ordenado en los actos acusados resulta legal.
De otro lado, arguye que la parte actora no puede predicar vulneración al debido proceso por cuanto a través de la Factura nro. RIC – 112 - 2019, el municipio cobró por primera vez a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP el pago por concepto de alumbrado público correspondiente al mes de abril de 2019.
Señala que el ente territorial no puede obviar la emisión de la factura y pasar directamente a la determinación del tributo mediante la constitución del acto administrativo que preste mérito ejecutivo para proceder adelantar el cobro coactivo, puesto que se estarían vulnerando derechos de rango constitucional.
Resalta que al tenor literal del artículo 715 del E statuto Tributario, para efectos de poder realizar el emplazamiento, es presupuesto el hecho de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. haya incumplido con la obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público, supuesto que para el caso en concreto no se dio, por cuanto fue hasta el 23 de mayo de 2019 que el Municipio cobró el tributo del mes de abril de 2019, lo que quiere decir que a esa data el ente territorial no se encontraba en la obligación de realizar actuaciones previas o emplazamientos.
Por último, sostiene que si se observa el contenido de la Factura nro. RIC 112 de 2019, la misma no reúne los requisitos que debe de contener en
obligación de realizar actuaciones previas o emplazamientos.
Por último, sostiene que si se observa el contenido de la Factura nro. RIC 112 de 2019, la misma no reúne los requisitos que debe de contener en estricto rigor una liquidación de aforo, por cuanto a través de la misma lo que se pretende es hacerle saber al contribuyente la obligación tributaria que tiene por concepto de pago del impuesto de alumbrado público.-7Radicación No.: 25307 33 33 001 2020 -00137 -01
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IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de
«LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS» y «OBSERVANCIA A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO» , planteadas por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE RICAURTE, con fundamento en lo considerado en la motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Factura No. RIC -112 de 23 de mayo de 2019 y en la Resolución No. 014 de 27 de julio de 2020, por medio de los cuales el MUNICIPIO DE RICAURTE determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad COLOMBIA
Resolución No. 014 de 27 de julio de 2020, por medio de los cuales el MUNICIPIO DE RICAURTE determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. para el período fiscal de abril de 2019, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos censurados, a título de restab lecimiento del derecho DECLÁRASE que la compañía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público para el mes de abril de 2019
en el MUNICIPIO DE RICAURTE.
CUARTO: ABTIÉNESE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
(…)”.
La anterior decisión se fundamenta en los argumentos que se pasan a exponer:
El a quo expone que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, a partir de la cual recaba que cuando un ente municipal pretende exigir el cobro del impuesto a una empresa del sector de comunicaciones que tenga activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar-8Radicación No.: 25307 33 33 001 2020 -00137 -01
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una actividad económica específica, será sujeto pasivo de este impuesto siempre y cuando (i) dicha empresa tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y, por ende, sea beneficiaria potencial del
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una actividad económica específica, será sujeto pasivo de este impuesto siempre y cuando (i) dicha empresa tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y, por ende, sea beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público y (ii) el municipio acredite la existencia de dicho establecimiento físico en la jurisdicción.
Sobre el particular, recalca que el MUNICIPIO DE RICAURTE no acreditó que la sociedad actora, como empresa perteneciente al sector de telecomunicaciones y al tener activos dentro del territorio para desarrollar la actividad económica consistente en operar y/o ser propieta ria de una torre de transmisión, tenía para el mes de abril de 2019 un establecimiento físico en su territorio, por en de, colige que no está probado que la demandante haya sido una usuaria potencial del servicio de alumbrado público obligada a pagar el tributo para ese período.
Bajo ese hilo, refiere que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación, en razón a que se sustentó el hecho generador del impuesto de alumbrado público con fundamento en que la demandante era propietaria u operadora de una torre (antena) de transmisión y recepción de telecomunicaciones en el MUNICIPIO.
En lo referente a la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, sostiene que el impuesto de alumbrado público es de aquellos que su cumplimiento se ejerce sin necesidad de una declaración tributaria, lo cual se encuentra reflejado en el ente territorial demandado con bas e en lo normado en el artículo 6º del Acuerdo Municipal de Ricaurte nro. 018 de
cumplimiento se ejerce sin necesidad de una declaración tributaria, lo cual se encuentra reflejado en el ente territorial demandado con bas e en lo normado en el artículo 6º del Acuerdo Municipal de Ricaurte nro. 018 de 28 de diciembre de 2012, el cual establece que el mecanismo de recaudo se realizará directamente por la Tesorería Municipal mediante el mecanismo que esta escoja.-9Radicación No.: 25307 33 33 001 2020 -00137 -01
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Así las cos as, afirma que se desprende de la actuación administrativa que el MUNICIPIO DE RICAURTE procedió a emitir la liquidación oficial del período gravable de abril de 2019 sin que se le haya dado previamente la oportunidad a la sociedad actora de conocer, si quiera por un acto de comunicación, que era sujeto pasivo del impuesto. En esa medida, concluye que se encuentra demostrado que los actos demandados de igual forma serían nulos, por pretermitir el cobro persuasivo del impuesto.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. De forma particular sostiene lo siguiente:
Arguye que si bien es cierto que el Consejo de Estado a través de reiteradas jurisprudencias ha establecido unas reglas referentes al cobro del impuesto de alumbrado público, también lo es que la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE RICAURTE adelantó el procedimiento de
jurisprudencias ha establecido unas reglas referentes al cobro del impuesto de alumbrado público, también lo es que la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE RICAURTE adelantó el procedimiento de acuerdo a los postulados establecidos en la norma aplicable, a partir de los cuales se deviene legal la decisión cuestionada , en tanto la norma establecía las tarifas para aquellos que fueren propietario s de infraestructuras (torres) situadas en la jurisdicción del Municipio, sin que fuere necesario acreditar ser parte de una colectividad . En ese sentido, argumenta que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo teniendo en cuenta que para el mes de abril de 2019 tenía instaladas torres de transmisión en el territorio municipal, a términos del inciso final del artículo 6 del Acuerdo Municipal nro. 018 del 2012.
De otro lado, fundamenta que la Factura RIC – 112 del 2019, cumple con-10Radicación No.: 25307 33 33 001 2020 -00137 -01
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los parámetros establecidos en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, en tanto señala el fundamento legal de la decisión y determina el valor a pagar por concepto de l impuesto, así como la procedencia del recurso de reconsideración.
En virtud de lo anterior, recaba que se encuentra debidamente sustentada y motivada la decisión discutida, la cual surge de la obligación del municipio de Ricaurte de liquidar directamente el valor por concepto del Impuesto de alumbrado público que debía de pagar COLOMBIA
y motivada la decisión discutida, la cual surge de la obligación del municipio de Ricaurte de liquidar directamente el valor por concepto del Impuesto de alumbrado público que debía de pagar COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA E SP p ara el mes de abril de 2019, comoquiera que no era procedente la declaración privada del gravamen y por ello tampoco era necesaria la expedición de actos previos para garantizar el debido proceso, más a un si se tiene en cuenta que la actora hizo uso del recurso de reconsideración.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 21 de octubre de 2021 , proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario part ir del siguiente problema jurídico: (i) ¿Vulneró el MUNICIPIO DE RICAURTE los derechos de defensa y debido proceso de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP al no haber proferido un acto previo al acto de liquidación del tributo? (ii) ¿Era-11Radicación No.: 25307 33 33 001 2020 -00137 -01
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COLOMBIA TELECOMU NICACIONES SA ESP sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para el mes de abril de 2019 en el
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COLOMBIA TELECOMU NICACIONES SA ESP sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para el mes de abril de 2019 en el Municipio de RICARUTE por contar con torres de transmisión instaladas dentro de esa jurisdicción territorial?
6.2. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Se oportuno primeramente traer a colación lo normado en la Ley 97 de 1913, la cual dispuso en lo que nos atañe lo siguiente:
“Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:
(…)
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
(…)” (Destaca la Sala).
Luego, por medio de la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los demás municipios, con atribuciones dadas a los concejos municipales y distritales para la creación y definición de los elementos esenciales del tributo, pero con atención a las reglas establecidas para la prestación del mismo, otorgadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energías, en el entendido que el impuesto se creó para satisfacer los costos de la prestación del servicio, así como su expansión, innovación y mantenimiento.
Debe resaltarse que el mencionado impuesto es un servicio público a cargo de los municipios y distritos, como cualquier otro del resorte municipal o
prestación del servicio, así como su expansión, innovación y mantenimiento.
Debe resaltarse que el mencionado impuesto es un servicio público a cargo de los municipios y distritos, como cualquier otro del resorte municipal o distrital, para cuyo financiamiento deben concurrir sus residentes por regla-12Radicación No.: 25307 33 33 001 2020 -00137 -01
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general, sin consideración al beneficio efectivo que les reporte el mismo individualmente considerado.
Sobre el tema, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG ha definido que este servicio público “…consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular1.
A su vez, el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006, estableció la siguiente noción:
“Artículo 2°.-Definición Servicio de Alumbrado Público: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del
público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Di strito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y esta rá a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”.
En aplicación armónica de lo anterior con lo consagrado en los artículos
1 Resolución 043 de 1995 de la CREG-13Radicación No.: 25307 33 33 001 2020 -00137 -01
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338 y 313-4 de la Constitución Política, la autonomía de los municipios y distritos en el servicio de alumbrado público se materializa al especificar el hecho generador, el sujeto pasivo, la base y la tarifa, toda vez que frente a estos elementos la ley emitida por el Congreso únicamente autorizó su adopción por parte de dichos entes territoriales, dejando un amplio margen de regulación a nivel local.
a estos elementos la ley emitida por el Congreso únicamente autorizó su adopción por parte de dichos entes territoriales, dejando un amplio margen de regulación a nivel local.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGa través de la Resolución 043 de 1995, estableció reglas que habrán de considerarse para establecer los límites de la facultad de los entes territoriales, pautas para el suministro y cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público. Las normas relevantes se citan a continuación:
“ARTÍCULO 2o. RESPONSABILIDAD EN LAS ETAPAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.
“El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, se gún la capacidad económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
(…)
“El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público
del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
(…)
“El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empres a distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distrib ución y de Redes.
“ARTÍCULO 9o. MECANISMO DE RECAUDO . El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios-14Radicación No.: 25307 33 33 001 2020 -00137 -01
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públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras”.
(…)
Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.
En ese orden de ideas, es obligación de los municipios y distritos garantizar el suministro del servicio de alumbrado público mediante encargo a entidades prestadoras del mismo y que igualmente prestan el servicio de la energía eléctrica, con quienes se establecen los costos tanto para el suministro como para el mantenimiento y expansión del mismo, aspectos que se deben considerar para el respectivo recaudo del impuesto necesario para su financiación, respecto del cual el municipio no podría recuperar más de lo que paga por el servicio incluyendo expansión y
aspectos que se deben considerar para el respectivo recaudo del impuesto necesario para su financiación, respecto del cual el municipio no podría recuperar más de lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento, luego, no existe libertad para extender la cuota tributa ria más allá de dichos aspectos.
Por su parte, el artículo 4° del mentado Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006, dispone:
“ARTÍCULO 4°. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.”
ARTÍCULO 9°. COBRO DEL COSTO DEL SERVICIO . Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos. (Se destaca).
En concordancia con lo anterior, los municipios por medio de sus concejos-15Radicación No.: 25307 33 33 001 2020 -00137 -01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP _______________________________________
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