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TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00145-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00145-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / AUXILIAR DE FARMACIA – ESE Hospital San Rafael

de Fusagasuga II Nivel.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 253073333001-2020-00145-01

DEMANDANTE MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA

DEMANDADO ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA

II NIVEL

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR DE

FARMACIA

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en c ontra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT de fecha 24 de noviembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del oficio No. DP-2020-011 del 28 de abril de 2020, por medio del cual el HOSPITAL SAN RAFAEL DE

restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del oficio No. DP-2020-011 del 28 de abril de 2020, por medio del cual el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA II NIVEL ESE niega la existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales a las que la demandante cree tener derecho.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de la relación laboral entre las partes desde 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 , y se condene al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA II NIVEL ESE a pagar en favor de la señora MARY ALEXANDRAProceso: 2020-00145-01

Demandante: Mary Alexandra Escobar Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

ESCOBAR SANABRIA, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el Hospital a los auxiliares de farmacia. Así mismo, a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, de navidad, de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los aportes en salud y pensión que le corresponda realizar al Hospital al fondo pensional y a la EPS. De la misma manera que, se devuelvan los dineros pagados por salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser cancelados por la entidad.

Así mismo que, se cancele la indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro de la demandante en la proporción que corresponda con el salario que devengan

entidad.

Así mismo que, se cancele la indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro de la demandante en la proporción que corresponda con el salario que devengan los auxiliares de farmacia ; las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar.

Sumas que deberán ser ajustadas en los términos el inciso 4° del artículo 187 del CPACA; se deberán cancelar los intereses de mora si el pago no se hace efectivo y se condene al pago de costas y agencias en derecho.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA, laboró de manera constante e ininterrumpida para el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA II NIVEL ESE, ejerciendo el cargo como auxiliar de farmacia desde el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

➢ La accionante MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA, devengó como salario mensual para el año 2019 en el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA II NIVEL E.S.E, la suma de $1.456.000.

➢ El horario de trabajo que debía cumplir la señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA, en el cargo auxiliar de farmacia y en el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA II NIVEL E.S.E, era de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm y un fin de semana de por medio.Proceso: 2020-00145-01

FUSAGASUGA II NIVEL E.S.E, era de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm y un fin de semana de por medio.Proceso: 2020-00145-01

Demandante: Mary Alexandra Escobar Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ Las funciones que cumplió la señora ESCOBAR SANABRIA, entre otras dentro de la HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA II NIVEL E.S.E, en el cargo auxiliar de farmacia fueron: Recepcionar y verificar las fechas de vencimiento, lote y características de los medicamentos, dispositivos médicos, material quirúrgico, material de laboratorio clínico, banco de sangre, odontología, que ingresan a la bodega de farmacia de La Empresa, almacenar y dispensar en los estantes los medicamentos, dispositivos médicos, material médico qu irúrgico, material de laboratorio clínico, banco de sangre, odontología, que ingresan a la bodega de farmacia con su respectiva codificación y semaforización, entre otras; siendo estas funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada.

➢ A la accionante MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA, le fue expedido carné de trabajo que la identificaba como empleada del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA II NIVEL E.S.E, el cual debía portar de manera obligatoria.

➢ A la señora ES COBAR SANABRIA, le hacía n llamados de atención con relación a su trabajo y así mismo, recibió felicitaciones escritas por parte de sus jefes inmediatos por la ejecución de sus actividades durante el tiempo que laboró para el Hospital.

➢ A la señora ES COBAR SANABRIA, le hacía n llamados de atención con relación a su trabajo y así mismo, recibió felicitaciones escritas por parte de sus jefes inmediatos por la ejecución de sus actividades durante el tiempo que laboró para el Hospital.

➢ Para ausentarse de su lugar de trabajo, la d emandante debía solicitar una autorización previa por parte de sus jefes inmediatos, pues no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades.

➢ Los Jefes inmediatos de la accionante MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA, en el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA II NIVEL E.S.E, para el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA fueron los Señores Saul Parra -Subgerente Administrativo-, Jhon Castillo -Gerente Administrativoy Robinson Castaño -bachiller Líder del Proceso de Almacén-.

➢ La demandante MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA, siempre tuvo a su disposición las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como AUXILIAR DE FARMACIA, ella nunca llevó consigo teléfonos, hojas, computadores, fax u otros suministros para desarrollar sus funciones a ella asignadas.

➢ La accionante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, pero que estaban vinculados directamente con el HOSPITAL SAN RAFAEL DE

FUSAGASUGA II NIVEL E.S.E.Proceso: 2020-00145-01

Demandante: Mary Alexandra Escobar Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

➢ La señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA, el día 28 de febrero de 2020,

Demandante: Mary Alexandra Escobar Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

➢ La señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA, el día 28 de febrero de 2020, presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción.

➢ Mediante comunicación oficio No. DP -2020-011 del 28 de abril de 2020, el cual fue notificado el día 6 de mayo de 2020, suscrito por el Subgerente Administrativo del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUG Á II NIVEL E.S.E, Doctor SAUL PARRA GARCIA quien emitió respuesta en forma negativa a la reclamación del pago de prestaciones sociales. Agotándose así la vía gubernativa.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que, la entidad pretendió esconder una relación laboral durante todo el tiempo que trabajó la demandante como auxiliar de farmacia en el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ II NIVEL E.S.E y dentro de las instalaciones de la empresa sin ninguna justificación. De tal manera que se demuestra cabalmente mediante el caudal probatorio la mala fe patronal por lo que el Juez debe en este caso en particular acceder a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, considera que el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA II NIVEL E.S.E para no contratar directamente a la trabajadora, utilizó la fachada de contratos de prestación de servicios personales para no vincularlo, pero en realidad, se probó que la trabajadora todo

para no contratar directamente a la trabajadora, utilizó la fachada de contratos de prestación de servicios personales para no vincularlo, pero en realidad, se probó que la trabajadora todo el tiempo estuvo recibiendo órdenes del Hospital; en tanto la actora ha realizado actividades dentro de las instalaciones del ente, cumpliendo agendas previamente elaboradas por el empleador, por lo que no se puede entender caprichosamente que la demandante pueda delegar sus actividades a un tercero de su elección, o que cuando mejor lo quiera acuda a ejecutar su misión en un horario de trabajo que él estime mejor y se acomode a sus necesidades, esto no pudo ocurrir ya que quedó probado que la demandante laboraba de lunes a viernes, que por esa función le fue cancelado un pa go mensual fijo, entonces se evidencia que concurrieron los tres elementos de que trata el artículo 23 del código sustantivo del trabajo.

Por lo expuesto, considera que a l ejecutar el contrato la demandante y la empresa demandada desarrollando su objeto social, se evidencia una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, ya que debiéndolo hacer no lo hizo, contratar a la demandante como lo están varios compañeros de trabajo, es decir deProceso: 2020-00145-01

Demandante: Mary Alexandra Escobar Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

planta, por medio de una resolución para que este tuviera todas las garantías laborales, y así pagarle las prestaciones sociales, afiliarla al sistema de seguridad social integral y no pretender ocultar una relación de trabajo subordinada con el pretexto de escudarse en los ya aludidos contratos cuando ello no fue así.

Aunado a lo anterior, señala que l a mala fe de la del HOSPITAL SAN RAFAEL DE

pretender ocultar una relación de trabajo subordinada con el pretexto de escudarse en los ya aludidos contratos cuando ello no fue así.

Aunado a lo anterior, señala que l a mala fe de la del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ II NIVEL E.S.E está probada ya que no actuó con rectitud y lealtad para con la demandante y todo a sabiendas de que se estaba ante una relación laboral subordinada.

Considera que en el presente caso se encuentran demostrados los tres elementos característicos de la relación laboral, como lo es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación de la señora MARY ALEXANDRA al Hospital, en tanto cumplía un horario de trabajo, recibía ordenes de sus jefes inmediatos, debía solicitar permiso en caso de querer ausentarse de su lugar de trabajo y utilizaba los elementos de la entidad hospitalaria, prestando o ejerciendo actividades del giro ordinario del Hospital.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

La apoderada judicial del HOSPITAL SAN RAFEL DE FUSAGASUGÁ ESE se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que son infundadas y carentes de sustento jurídico, y para el efecto propone las siguientes excepciones:

Inexistencia de la relación labor al: Señala que la demandante prestó sus servicios a la entidad hospitalaria bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios , el cual tiene su regulación en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 , modalidad que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.

Así las cosas, advierte que la demandante prestó sus servicios a la entidad en la farmacia

caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.

Así las cosas, advierte que la demandante prestó sus servicios a la entidad en la farmacia como auxiliar de apoyo a almacenamiento , y fue contratada en vi rtud de que la planta de personal del hospital fue reformada y mediante convenio de desempeño No. 05911 del 12/ de abril de 2011, quedó contemplado no vincular personal de planta la entidad , siendo necesario haber acudido a contratar a diferentes personas , que por sus conocimientos , experiencia e idoneidad, podían prestar sus servicios a través de esta modalidad, ya que la carga prestacional de la entidad era muy alta.

Con relación al tema de la subordinación, señala que a pesar del cumplimiento de un horario de trabajo, este no es un hecho constitutivo de la existencia de la relación laboral y muchoProceso: 2020-00145-01

Demandante: Mary Alexandra Escobar Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

menos de la subordinación, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, se dieron las características de independencia y autonomía, que permiten ratificar la existencia de un contrato de prestación de servicios y no de una relación laboral subordinada como se pretende, pues a pesar de que pudiera determinarse el cumplimiento de horarios , este hecho se reitera que no implica subordinación.

Cobro de lo no debido: Señala que, al no existir subordinación y dependencia , sino verificarse que lo que ha existido entre la demandante y la institución fue el desarrollo de unas labores técnicas de apoyo, en el marco de un contrato de prestación de servicios y a cambio de unos honorarios , no existe factor salarial ni prestacional alguno que va a ser

verificarse que lo que ha existido entre la demandante y la institución fue el desarrollo de unas labores técnicas de apoyo, en el marco de un contrato de prestación de servicios y a cambio de unos honorarios , no existe factor salarial ni prestacional alguno que va a ser reconocido ni pagado por la ESE; razón por la cual la pretensión se convierte en un cobro de lo no debido.

Prescripción de los derechos laborales pretendidos: Advierte que deben declarase prescritos los derechos laborales , en caso de que se declare la existencia de la relación laboral entre las partes.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINIST RATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio con radicado No. DP -2020-011 del 28 de abril de 2020 emitido por el subgerente administrativo de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ por medio del cual negó el reconocimiento y pago de derechos laborales y prestacionales a la señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA, de acuerdo con lo estipulado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE que entre la señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA y la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ se configuró una verdadera relación laboral, por el trabajo como auxiliar administrativo de farmacia que desempeñó, entre el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 al servicio de esa Entidad

Hospitalaria.

por el trabajo como auxiliar administrativo de farmacia que desempeñó, entre el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 al servicio de esa Entidad Hospitalaria.

TERCERO: ORDÉNASE a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ y, en favor de

la señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA a:

1. Reconocer y pagar el el valor correspondiente a las acreencias y prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral reconocida en esta sentencia por el período comprendido entre el 1° de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, tomando como base para liquidar las citadas prestaciones el valor de los honorarios mensuales puntualizados en esta providencia, es decir, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), respecto del año 2017, el valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1.352.000) para el año 2018 y finalmente la cantidad de UN MILLÓN CUATROS CIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.446.000) en relación al año 2019, de acuerdo con los valoresProceso: 2020-00145-01

Demandante: Mary Alexandra Escobar Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

estipulados en los contratos de prestación de servicios suscritos y que efectivamente recibió como contraprestación sus servicios prestados.

2. Para efectos del reconocimiento prestacional que se ordena, la Entidad Demandada deberá tomar en cuenta las prestaciones sociales que se reconocieron a los auxiliares administrativos vinculados mediante relación legal y reglamentaria durante dicho lapso.

2. Para efectos del reconocimiento prestacional que se ordena, la Entidad Demandada deberá tomar en cuenta las prestaciones sociales que se reconocieron a los auxiliares administrativos vinculados mediante relación legal y reglamentaria durante dicho lapso.

3. Realizar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones el valor que corresponda a la diferencia entre lo cotizado y lo devengado, únicamente en el porcentaje que le corresponda como empleador. Es decir, la Entidad deberá li quidar el valor correspondiente a aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, tomando como base de liquidación la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), respecto del año 2017, el valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1.352.000) para el año 2018 y finalmente la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.446.000) en relación al año 2019; en caso de que la cotización se hubiese hecho por un valor inferior DEBERÁ cotizar el valor que haga falta para lograr la cotización sobre el monto señalado, asumiendo el porcentaje que le corresponda como empleador y descontado a la señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA el que le correspondía como empleada.

4. Indexar las sumas reconocidas a favor del demandante con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.

QUINTO: ABSTIÉNESE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído. (…)”

QUINTO: ABSTIÉNESE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído. (…)”

Lo anterior, al considerar que se configuran los elementos para declarar la existencia de una relación laboral, como pasa a exponerse:

Prestación personal del servicio : Respecto al primer elemento, se observa que dentro del expediente se encuentra probada la existencia de los contratos de prestación de servicios que la señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA suscribió entre el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 con la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL

DE FUSAGASUGÁ.

De la misma manera, considera que atendiendo lo pactado en los contratos señalados, se desprende la existencia de la prestación personal del servicio, sin que ello haya sido objeto de controversia dentro de la presente actuación.

Así las cosas, infiere que existió una prestación continuada e ininterrumpida, la cual solo se suspendió entre los períodos comprendidos, el primero, entre el 17 al 31 de julio de 201844 por solicitud directa de la contratista por el término de quince (15) de días y, la segunda, entre el 16 de diciembre de 2018 al 3 de enero de 2019 por un lapso de diecinueve (19) días calendario y, en los demás casos pese a que entre la celebración de uno y otro contrato solo existió una interrupción de dos (2) días, pues dicho límite de tiempo temporal no es relevante para el estudio que nos ocupa, el cual, en voces de la Sentencia de UnificaciónProceso: 2020-00145-01

Demandante: Mary Alexandra Escobar Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia

relevante para el estudio que nos ocupa, el cual, en voces de la Sentencia de UnificaciónProceso: 2020-00145-01

Demandante: Mary Alexandra Escobar Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

del 9 de septiembre de 2021, no se produjo la ruptura de la unidad contractual, al no haberse superado el término de los treinta (30) días como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Contraprestación económica: indica que, en atención a la ejecución de los contratos de prestación de servicio, se presentó el pago de las actividades realizadas por la señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA como auxiliar de farmacia de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, pues si bien no obran la totalidad de los comprobantes de pago, sí fueron allegados las órdenes de pago de cada contrato realizado dentro del período comprendido entre el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019. Por lo que también se encuentra acreditado dicho requisito.

Continuada subordinación: Luego de analizar los testimonios recaudados y las funciones precisadas en los contratos de prestación de servicios, se puede evidenciar que las obligaciones contractuales que debía cumplir la contratista debían ser subordinadas y supervisadas constantemente, en co ntravía del principio de autonomía e independencia que caracterizan a los contratos de prestación de servicios, ya que por ejemplo para el caso de la dispensación de medicamentos es una función vital y misional para la Institución debido a que su interrupc ión genera traumatismos en la prestación del servicio de salud y

que caracterizan a los contratos de prestación de servicios, ya que por ejemplo para el caso de la dispensación de medicamentos es una función vital y misional para la Institución debido a que su interrupc ión genera traumatismos en la prestación del servicio de salud y pone de paso en riesgo a los usuarios que deban acudir al centro hospitalario demandado.

De otro lado, indica que adquiere especial importancia el hecho de que las instrucciones de las actividades a ejecutar fueran impartidas mediante reuniones periódicas con los superiores de la señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA, Lo anterior fue corroborado por el testigo RICHAR D NORBEY BARBOSA MORA traído al proceso por la parte demandante.

Es claro entonces, que para la señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA se configura el elemento de subordinación, propio de las relaciones laborales, pues, contaba con un jefe inmediato, cum plía con los horarios que le eran fijados y, atendía las disposiciones en cuanto a los lugares de prestación del servicio y condiciones del mismo, conforme a las actividades propias de la entidad.

Así mismo, señala que, se encuentra acreditado el requisito de permanencia, pues siendo el objeto del contrato la «Prestación de servicios de apoyo en operaciones administrativas para manejo, almacenamiento y distribución de bienes y productos en bodega de farmacia y almacén de la ESE Empresa Social del E stado Hospital San Rafael de Fusagasugá» enProceso: 2020-00145-01

Demandante: Mary Alexandra Escobar Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

virtud del cual le correspondía prestar sus servicios directamente en las Instalaciones de la Entidad Hospitalaria y con los implementos de esta, situación que no fue desvirtuada por la demandada.

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

virtud del cual le correspondía prestar sus servicios directamente en las Instalaciones de la Entidad Hospitalaria y con los implementos de esta, situación que no fue desvirtuada por la demandada.

Refuerza lo an terior, que la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, en virtud de su naturaleza, le corresponde la prestación del servicio de salud que se materializa, entre otras, en las actividades que fueron desempeñadas por la señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA, resulta evidente que dichas labores eran inherentes al objeto de la entidad.

Ahora bien, respecto del elemento de equidad o similitud, precisa que el hecho de que la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, dentro de los estudios previos, justificara la contratación de un auxiliar administrativo para apoyar la prestación de servicios de farmacia y suministros por la falta de personal en la plana de personal que desempeñara la actividad, argumentación que terminó convirtiéndose en el objeto contractual de los contratos de prestación de servicios celebrados, siendo que precisamente el Decreto Ley 785 de 2005 establece de manera concreta la clasificación a la cual corresponde el cargo contratado «auxiliar administrativo», que, a su vez, se ubica dentro del nivel asistencial, es decir cumpliendo funciones de carácter permanente y que le son propias a las que se contemplan para los cargos de planta existentes y, al no contarse con el personal suficiente, como fue l motivación, debió realizarse el trámite perti nente para la creación del cargo requerido y no acudir a la modalidad de prestación de servicios, aspecto sobre el que

como fue l motivación, debió realizarse el trámite perti nente para la creación del cargo requerido y no acudir a la modalidad de prestación de servicios, aspecto sobre el que también depusieron los interrogados, de los cuales uno de ellos era técnico en auxiliar de farmacia y fue compañera de trabajo en la demandada.

Por lo anterior, manifiesta que la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ efectuó la vinculación de la señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA de manera irregular, pues habiendo suscrito varios contratos de prestación de servicios, igualó sus funciones a los de los auxiliares administrativos que sí se encontraban vinculados mediante relación legal y reglamentaria, equiparando de manera total sus funciones, pues de conformidad con lo narrado por los testigos, sus actividades eran similares.

Así las cosas, precisa que procede la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho ordena a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de seguridad social que no le fueron otorgadas durante la ejecución del vínculo contractual estatal, entendiéndose que los pagos a reconocer se conceden a título de restablecimiento de derecho. Para dichos pagos deberá tenerse como base, el valor que le fue pagado por concepto de honorarios a la contratista.Proceso: 2020-00145-01

Demandante: Mary Alexandra Escobar Sanabria

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En cuanto a la pretensión concerniente a la devolución de los aportes que la demandante hizo al Sistema General de Seguridad Social, teniendo en cuenta la naturaleza parafiscal de los recursos del aludido sistema, no hay lugar a ordenar la devolución de los m ismos,

En cuanto a la pretensión concerniente a la devolución de los aportes que la demandante hizo al Sistema General de Seguridad Social, teniendo en cuenta la naturaleza parafiscal de los recursos del aludido sistema, no hay lugar a ordenar la devolución de los m ismos, por más que la demandante los haya efectuado, ya que es una obligación de carácter legal, inclusive teniéndose en cuenta que se probó la existencia de una relación laboral, al no constituir un crédito a favor de la interesada.

Respecto a la reclama da indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de la demandante sin justa causa, advierte que dicha pretensión no está llamada a prosperar, habida cuenta que, si bien se estableció en el presente asunto la existencia de una relación laboral, no significa en manera alguna que se adquiera automáticamente el status de servidor público.

En lo que se refiere a la prescripción, considera que el vínculo contractual entre la señora MARY ALEXANDRA ESCOBAR SANABRIA y la ESE HO SPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ finalizó el 31 de diciembre de 201955 y, que la reclamación respecto del reconocimiento de su relación laboral fue presentada por la demandante ante la Entidad el 28 de febrero de 2020, es decir, sin que hubiese transcurrido los tres (3) años para que operara la prescripción, por lo que tuvo lugar la suspensión a que alude la mencionada normativa por un término igual.

En relación con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización de la demandante, dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, que comprenden el período entre el 1° de

En relación con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización de la demandante, dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, que comprenden el período entre el 1° de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, y si existe diferencia entre los apo rtes realizados por la demandante como contratista y los que efectivamente se debieron realizar cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En igual sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos durante los años respectivos y de acuerdo a los valores antes relacionados en los párrafos precedentes.Proceso: 2020-00145-01

Demandante: Mary Alexandra Escobar Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia Página 11

1.3.4.- Fundamento de los Recursos. –

1.3.4.1.- De la parte demandante:

El apoderado de la señora ESCOBAR SANABRIA presenta recur

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