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TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00151-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00151-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / REAJUSTE SALARIAL DEL 20% – La Sa la c oncluye que e l actor no tiene derec ho al reajuste de la asignación básica en un 20%, representado po r la dife rencia entre el monto reconocido (salario mínimo incrementado en 40%) y el mon to regulado por el inciso seg undo del a rtículo 1º del Decre to 1794 d e 20 00 (salario mínimo incrementado en el 60%), pues nunca ostentó la cali dad de sold ado voluntario / RECONOCIMIENTO Y PA GO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Prevista para los oficiales y s uboficiales de las Fuerzas Militares, en aplicación del derecho a la igualdad, los soldados pr ofesionales tie nen su pr opio régimen salarial y prestacional, distinto al de los demás miembros de la Fuerza Pública, y en el cual no se encuentra contemplada la reclamada prima de a ctividad / REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR CONFORME AL DECRETO 1794 DE 2000 – No tiene derecho al reconocimiento y pago del s ubsidio familiar p revisto en e l artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sino al contemplado en el Decreto 1161 de 2014, la condición para su reconocimiento se cumplió estando en vigencia el Decreto 1161 de 2014.

Problema jurídico: Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los ar gumentos expuestos en el recursos de apelación, si el actor tiene derecho a que la entidad demandada (i) le reajuste su salario

la normatividad que resulta aplicable al caso y los ar gumentos expuestos en el recursos de apelación, si el actor tiene derecho a que la entidad demandada (i) le reajuste su salario en un 20%, conforme al inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; (ii) le reconozca y pague en su favor la prima de actividad de qué tratan los Decretos 1211 y 1214, ambos de 1990; y (iii) le reconozca el “subsidio familiar” en un monto equivalente al 4% de su asignación básica más la prima de antigüedad, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000.

Tesis: “(…) solo los sold ados vo luntarios que se encontraban vincula dos a 31 d e diciembre de 2000 e ingresaron como soldados profesionales, seguirían devengando el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), en virtud del principio c onstitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y en el Decre to Ley 1793 de 2000 (artícu lo 38). A contrario s ensu, las personas que ingresaron directamen te a l escalafón de soldados profesionales devengarán un (1) salario mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%), tal c omo lo est ablece el pr imer inciso del a rtículo 1º del Decreto 1794 de 2000. (…) ingresó directamente al escalafón de soldado profesio nal, el día 15 de mayo de 2007, según se observa en la certificación de tiempo de servicios de fecha 5 de marzo de 2021, suscri ta por el Teniente Coronel Oficial de Atención al

el día 15 de mayo de 2007, según se observa en la certificación de tiempo de servicios de fecha 5 de marzo de 2021, suscri ta por el Teniente Coronel Oficial de Atención al Usuario del Ejército Nacional (ver índice 2 de SAMAI), la Sala concluye que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación básica en un 20%, representado por la diferencia entre el monto reconocido (salario mínimo incrementado en 40%) y el mon to regulado por el inciso seg undo del a rtículo 1º del Decre to 1794 d e 20 00 (salario mínimo incrementado en el 60%), pues se reitera que nunca ostentó la calidad de soldado voluntario. (…) el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, está encaminado a proteger los derechos adquiridos de los sold ados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, que posteriormente pasaron a ser soldados profesionales, que, como ya se indicó, no es el caso de l actor. (…) en virtud del principio de li bertad de configuración del Legislador, se expidió el Decreto 1 794 de 2000, a través del cual se fijó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, conte mplando beneficios de los que no goz aban los so ldados voluntarios bajo la Ley 131 de 1985 y, que si bie n es cierto, la asignación básica varió de manera que los que ingresaron por primera vez al Ejército Nacional en condición de soldado profesional, devengarían 1 SMLMV incrementado en un 40%, también lo es que disfrutarían de otros beneficios prestacionales allí previstos. (…) el legislador creó una transición para proteger los derechos adquiridos como ya se mencionó, es por ello que

soldado profesional, devengarían 1 SMLMV incrementado en un 40%, también lo es que disfrutarían de otros beneficios prestacionales allí previstos. (…) el legislador creó una transición para proteger los derechos adquiridos como ya se mencionó, es por ello que los soldados voluntarios incorporados como profesionales gozan de tal prerrogativa, esto es, conservaron el salario que v enían devengando y a su vez compensar los pocos privilegios con que conta ban. (…) c omo esa transic ión busca proteger los derechos adquiridos, no puede pretender el demandante beneficiarse de aq uél, so p retexto delprincipio de igualdad, en tanto que no cumple con la condición para acceder al mismo, esto es, haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, sin que pueda pensar que ello i mplica per se un desconocimiento del derecho a la igualdad, pues, tal como lo ha indicado la Corte Constitucio nal (…) el artículo 13 Superior no debe entenderse “como un ma ndato que est ablece una igua ldad mecánica o auto mática”, dando el siguiente alcance al referido mandato (…) el caso sub examine no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, pues, para ello, se requiere la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”; lo anterior, por cuanto el demandante no se encuentra e n una situación ig ual que los so ldados vo luntarios que ingresaron a l Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. Por estas razones, habrá

se encuentra e n una situación ig ual que los so ldados vo luntarios que ingresaron a l Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. Por estas razones, habrá de confirmarse en este as pecto la s entencia de pri mera instan cia. (…) frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los oficiales y s uboficiales de las Fuerzas Mil itares, en aplicación del derecho a la ig ualdad consagrado en el a rtículo 13 de la Constitución Política, la Sa la considera q ue, tal y como se expuso en la normativa en precedencia, los soldados pr ofesionales tienen su propio régimen salarial y prestacio nal, distinto al de los de más miembros de la Fuerza Pública, y en el cual no se encuentra contemplada la reclamada prima de actividad. (…) los soldados profesionales no tienen derecho a dev engar otras prestaciones sociales diferentes a las s eñaladas en el cit ado Decreto 1794 de 2004, pues, de permitirse tal situación, no sólo se violaría el principio de inescindibilidad de la ley, sino que también se c onculcaría e l principio de libertad de configuración leg islativa. (…) la prima de actividad (consagrada en el artículo 84 (...) del Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 30 (…) del Decreto 737 de 2009) prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no puede ser reconocida a los soldados profesionales de esa misma institución. Lo anterior, a juicio de la Sala, no constituye vulneración alguna del derecho a la igualdad, pues los soldados profesionales no tienen el mismo nivel de jerárquico, ni desempeñan las m ismas funciones que los of iciales y s uboficiales de las Fuerza s

a la igualdad, pues los soldados profesionales no tienen el mismo nivel de jerárquico, ni desempeñan las m ismas funciones que los of iciales y s uboficiales de las Fuerza s Militares. (…) c omoquiera que la pr ima de actividad no fue prevista para los so ldados profesionales de las Fuerzas Mil itares, se c oncluye qu e (…) no tiene derecho a la invocada prestación, en su condición de soldado profesional, razón por la que habrá de confirmarse la s entencia d e primera inst ancia, en c uanto negó esta súp lica de la demanda. (…) en lo que tiene que ver con la forma en que se debe reconocer el «subsidio familiar», la Sala advierte que la Ley 21 de 1 982 (…) e n su a rtículo 1º (…) reguló el «subsidio familiar» como una prestación social en favor de los trabajadores de medianos y menores ingresos, en pro porción al nú mero d e pe rsonas a cargo, con el objetivo fundamental de aliviar las cargas ec onómicas que representa el sost enimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad . (…) Visto entonces que el Conse jo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3 770 d e 2009, co n efectos ex t unc, es dab le concluir que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 cobró nuevamente su vigencia. Sin embargo, la Sala considera que tal d isposición normativa no resulta aplicable a (…) habida cuenta de que e l hecho generador de l «subsidio familiar», en el caso sub exam ine, tan solo se cumplió el 22 de septiembre de 2014, fecha en que se declaró la unión marital de hecho mediante la escritura pública No. 476, otorgada por el

sub exam ine, tan solo se cumplió el 22 de septiembre de 2014, fecha en que se declaró la unión marital de hecho mediante la escritura pública No. 476, otorgada por el Notario Segundo del Circuito de Sevilla (Valle); es decir, estando en vigencia el Decreto 1161 de 2 014 (…) y no el Decreto 1794 de 2000, pues aquel (Decreto 1161 de 2014) empezó a regir a partir del 24 de junio de 2014, aplicándose únicamente para aquellos soldados profesionales que no v enían percibiendo el s ubsidio familiar regulado en lo s Decretos 1 794 de 2000 y 3770 de 20 09, esto es, que no se habían casado o constituido unión marital de hecho antes del 24 de j unio de 2014. (…) en criterio de la Sala, el acto r no tiene derecho al reconocimiento y pago del s ubsidio familiar p revisto en el citad o artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sino al c ontemplado en el Decre to 1161 d e 20 14, p ues se reite ra que la co ndición para su rec onocimiento se cumplió estando en vigencia el Decreto 1161 de 2014. Por estas razones, habrá de confirmarse la sentencia inicial. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1031/02; C-913/04; T-587 de 2006; Consejo de Estado, sentencia de unificación del 25 de a gosto de 20 16, 25001333300220130006001(3420-2015), Dra. S andra Lisset Ibarra Vélez; 28 de febrero de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

de a gosto de 20 16, 25001333300220130006001(3420-2015), Dra. S andra Lisset Ibarra Vélez; 28 de febrero de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P . Rafael Franci sco Suárez Vargas , 17001-23-33-0002013-00509-01(3265-14); Sección Segunda, Subsección “A”; C.P.: William Hernández Gómez; 23 de febrer o de 201, 1100103-25-000-2010-00186-00 (1316-10), Act or: Antonio Moyan o; Demandado: Nación – M inisterio d e Defensa Nac ional, Policía Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función P ública; Sección S egunda, 27 de marzo de 2014, 1100103-25-000200900029-00(0656-09), Actor: Carlos Art uro Arzuaga Guerrero, Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto 1515 de 2007; Decreto 2863 de 2007; Ley 131 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 1794 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; CPACA; Constitució n Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 25307-33-33-001-2020-00151-01.

DEMANDANTE: HERMES JULIÁN BERMÚDEZ CÁRDENAS.

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL DEL 20%;

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA

DE ACTIVIDAD; Y REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR CONFORME AL DECRETO 1794 DE 2000. _________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, el 25 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Hermes Julián Bermúdez Cárdenas, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que i) se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o

Hermes Julián Bermúdez Cárdenas, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que i) se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo generado frente a l a petición presentada en el Ejército Nacional, el día 23 de junio de 2018, con radicación No. K1F9UT6J8D; y ii) se declare la nulidad del Oficio No. 20183111997001 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de octubre de 2018, suscrito por el Teniente Coronel Oficial Sección Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la parte demanda da a i) reconocer y pagar de forma retroactiva el reajuste salarial del 20% a que dic e tener derecho, conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, así como el reajuste y pago de sus prestaciones sociales ; ii) reconocer y pagar la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política; iii) reconocer y ajustar el subsidio familiar, de tal maneraPROCESO No.: 25307-33-33-001-2020-00151-01 - Segunda Instancia. 2

DEMANDANTE: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

DEMANDANTE: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.

que este factor sea computado en un monto equivalente al 62.5% d e su asignación básica, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2 000; iv) indexar los dineros que resulten adeudados de la condena impuesta; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguiente de l CPACA; y vi) pagar los intereses de mora a que haya lugar, junto con la condena en costas.

Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor ingresó directamente como soldado profesional del Ejército Nacional, el 15 de mayo de 2007, es decir, sin haber sido soldado voluntario; condición que ostenta actualmente.

Así mismo, mediante escritura pública No. 476 de fecha 22 de septiembre de 2014, otorgada por el Notario Segundo del Circuito de S evilla (Valle), se constituyó la unión marital de hecho entre Hermes Julián Bermúdez Cárdenas e Isabel Cristina Ospina Murcia, de conformidad con las L eyes 54 de 1990 y 979 de 2005; de este núcleo familiar , hace parte el menor Bayron David Bermudez Soler, puesto que es hijo de Hermes Julián Bermúdez Cárdenas, según se muestra en el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 43774624.

Luego, a través de la orden administrativa de personal No. 1027 del

Bermudez Soler, puesto que es hijo de Hermes Julián Bermúdez Cárdenas, según se muestra en el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 43774624.

Luego, a través de la orden administrativa de personal No. 1027 del 30 de enero de 2015, suscrita por el Jefe de Desarr ollo Humano del Ejército Nacional, se le reconoció a Hermes Julián Bermúdez Cárdenas el subsidio familiar en un 23% por su compañera permanente e hijo, conforme al Decreto 1161 de 2014, siendo efectiva a partir del 25 de septiembre de 2014.

Por último, mediante escrito radicado en el Ejército Nacional, el día 23 de junio de 2018, el accionante solicitó el incremento de su salario mensual en un 20%, el reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y el reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; petición que fue atendida desfavorablemente por los actos acusados.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, negó las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).

En primer lugar, el juez a-quo sostuvo que, en este caso, habiéndose presentado petición el 23 de junio de 2018, tendiente a l reconocimiento y pago de la prima de actividad y del reajuste salarial del 20%, y transcurrir más de tres (3) meses después de la radicación sin obtener respuesta alguna, se configuró un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo

reconocimiento y pago de la prima de actividad y del reajuste salarial del 20%, y transcurrir más de tres (3) meses después de la radicación sin obtener respuesta alguna, se configuró un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la demandada.PROCESO No.: 25307-33-33-001-2020-00151-01 - Segunda Instancia. 3

DEMANDANTE: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.

No obstante, determinó que Hermes Julián Bermúdez Cárdenas no tiene derecho al incremento salarial en un 20%, toda vez que, conforme al Decreto 1794 de 2000, el personal vinculado directamente co mo soldado profesional, tal como es el caso del demandante -al incorporarse a partir del 15 de mayo de 2007- , tiene derecho a una remuneración mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%), situación que así lo ratificó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con radicado interno No. 3420-2015.

De otra parte , consideró que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, toda vez que, conforme el Decreto 1794 de 2000, esta prestación no fue prevista para los soldados profesionales, por tal motivo, sin lugar a mayores dubitaciones, negó el reconocimiento de dicha prestación.

Además, señaló que el personal de la Fuerza Pública está sujeto al

tal motivo, sin lugar a mayores dubitaciones, negó el reconocimiento de dicha prestación.

Además, señaló que el personal de la Fuerza Pública está sujeto al nivel de los cargos, funciones, responsabilidades y calidades que la ley les asigne, de manera que no es factible que todos los miembros de la Fuerza Pública reciban en el mismo porcentaje sus prestaciones sociales, c uando existen regímenes especiales que no pueden ser desconocidos, argumento que fue incluido en la Ley 4ª de 1992 al fijar los lineamientos que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, por lo que este caso no se viola el derecho a la igualdad.

Por último, indicó que el demandante no tiene derecho al incremento del subsidio familiar, habida cuenta de que los requisitos para hacerse acreedor del mentado subsidio se consolidaron bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, esto es, a partir del momento en que se constituyó la unión marita l de hecho mediante la escritura pública No. 476 de fecha 22 de septiembre de 2014, otorgada por el Notario Segundo del Circuito de Sevilla (Valle). Por esta razón, a juicio del a-quo, el subsidio familiar del actor debió reconocerse en un monto equivalente al 23% de la asignación básica, por su cónyuge e hijo, conforme al Decreto 1161 de 2014, tal como en efecto lo hizo la entidad demandada.

Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:

« FALLA

PRIMERO: DECLÁRASE configurado el acto administrativo ficto emergido en virtud del silencio administrativo negativo sobre la petición

Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:

« FALLA

PRIMERO: DECLÁRASE configurado el acto administrativo ficto emergido en virtud del silencio administrativo negativo sobre la petición radicada el 23 de junio de 2018 por el señor HERMES JULIÁN BERMÚDEZ CÁRDENAS ante la Entidad Demandada, de conformidad con lo señalado.

SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción titulada «CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIAPROCESO No.: 25307-33-33-001-2020-00151-01 - Segunda Instancia. 4

DEMANDANTE: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.

DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA», propuesta por la Entidad Demandada, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción denominada «CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL», propuesta por el extremo pasivo, de conformidad con las valoraciones realizadas.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ABSTIÉNESE (sic) de imponer condena en costas de acuerdo a lo expuesto.

[…]».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se

QUINTO: ABSTIÉNESE (sic) de imponer condena en costas de acuerdo a lo expuesto.

[…]».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se modifiquen y/o revoquen los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones a saber:

  1. En cuanto a la decisión que negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20%, en virtud de la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.

Argumenta que el personal vinculado directamente com o soldado profesional, tienen las mismas funciones y el mismo cargo que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, razón por la cual se les debe aplicar el régimen salarial de estos últimos, es decir, tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, de tal manera que esta sea igual a un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad, entre otros.

En este orden, señala que, si la entidad demandada se termina quedando para sí con el 20% de diferencia salarial que no recibe el demandante, a pesar de que este último realiza el mismo trabajo de los soldados voluntarios que luego se incorporaron como profesionales, entonces se violaría el artículo 53 constitucional, en lo que tiene que ver con el pago del salario “proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.

  1. En cuanto a la decisión que negó el reconocimiento y pago

luego se incorporaron como profesionales, entonces se violaría el artículo 53 constitucional, en lo que tiene que ver con el pago del salario “proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.

  1. En cuanto a la decisión que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los oficiales yPROCESO No.: 25307-33-33-001-2020-00151-01 - Segunda Instancia. 5

DEMANDANTE: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.

suboficiales de las Fuerzas Militares, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Entre los fundamentos del recurso de apelación, indica la violación del derecho a la igualdad, por considerar que los soldados profesionales tienen la misma condición que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en la medida de que ambos son miembros o hacen parte de dicha institución; además de que los soldados profesionales están en un escalón de inferior jerarquía, es decir, en la posición más débil.

Por otro lado, sostiene que la única condición que exige la norma para devengar la prima de actividad es estar en servicio activo. Dicho de otro modo, que el requisito para devengar la prima de actividad es única y exclusivamente estar en “servicio activo” o “desempeñando sus funciones” en las Fuerzas Militares.

Arguye que no existe un criterio objetivo y razonable que

devengar la prima de actividad es única y exclusivamente estar en “servicio activo” o “desempeñando sus funciones” en las Fuerzas Militares.

Arguye que no existe un criterio objetivo y razonable que excluya al soldado profesional del derecho a devengar la prima de actividad, pues, de ser así, la norma en el supuesto de hecho dijera algo como: “Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y que presten funciones propias de su cargo”. Solo en este caso, sostiene la parte actora, el soldado profesional estaría excluido de dicha prima, pues sus funciones no son propias a la de los oficiales y suboficial.

De esta manera, los soldados profesionales tienen derecho al reconocimiento, inclusión y pago de la prima de actividad de que trata el Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 1214 de 1990, ya que, en su opinión, es discriminatorio que tal prestación sea reconocida a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pero a su vez se excluya a tales soldados.

  1. En cuanto a la decisión que negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Manifiesta que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa en materia laboral, así como el de favorabilidad, contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, el subsidio familiar del actor se debió liquidar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.PROCESO No.: 25307-33-33-001-2020-00151-01 - Segunda Instancia. 6

DEMANDANTE: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas.

artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.PROCESO No.: 25307-33-33-001-2020-00151-01 - Segunda Instancia. 6

DEMANDANTE: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000.

Por último, señala que, en la actualidad, dentro de la institución, existe un grupo de soldados profesionales que se encuentran devengando el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, al paso que otro grupo de soldados profesionales devengan el subsidio de familia con base en el Decreto 1161 de 2014, hecho que, en su criterio, constituye un trato discriminatorio, pues, estos últimos soldados, perciben una asignación menor por concepto de subsidio familiar.

En estos términos, la parte actora dejó sustentado el recurso de apelación, insistiendo que, de no prosperar los cargos de nulidad, se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad o convencionalidad propuestas (ver índice 2 de SAMAI).

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

No obstante, la agente del Ministerio Público, mediante concepto visible en el índice 9 de SAMAI, consideró que la sentencia apelada que negó las

artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

No obstante, la agente del Ministerio Público, mediante concepto visible en el índice 9 de SAMAI, consideró que la sentencia apelada que negó las pretensiones se debería confirmar, por cuanto no se acreditó que el demandante tuviera derecho a la diferencia salarial, la prima de actividad o el subsidio familiar.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recursos de apelación, si el actor tiene derecho a que la entidad demandada (i) le reajuste su salario en un 20%, conforme al inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; (ii) le reconozca y pague en su favor la prima de actividad de qué tratan los Decretos 1211 y 1214, ambos de 1990; y (iii) le reconozca el “subsidio familiar” en un monto equivalente al 4% de su asignación básica más la prima de antigüedad, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000.PROCESO No.: 25307-33-33-001-2020-00151-01 - Segunda Instancia. 7

DEMANDANTE: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste salarial del 20%; reconocimiento y pago de la prima de actividad; y reajuste del subsidio

DEMANDANTE: Hermes Julián Bermúdez Cárdenas.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de

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