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TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00168-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00168-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25307333300120200016801

DEMANDANTE: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de octubre de 20211, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, accedieron a las pretensiones de la parte demandante.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare lo siguiente:

  • Que se reconozca el acto ficto positivo que se genera como consecuencia del silencio administrativo positivo del Recurso de Reconsideración del presente caso, radicado ante la Alcaldía de Ricaurte el 18 de septiembre de 2019, en virtud del cual deviene en nulo el acto que resuelve el recurso de reconsideración y se entiende fallado a favor del contribuyente.

presente caso, radicado ante la Alcaldía de Ricaurte el 18 de septiembre de 2019, en virtud del cual deviene en nulo el acto que resuelve el recurso de reconsideración y se entiende fallado a favor del contribuyente.

  • Que, como consecuencia del reconocimiento del acto ficto positivo producido por el silencio administrativo, se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Factura No. RIC -166 de 2019, así como la nulidad total de la Resolución No. 016 del 18 de septiembre de 2020, por la

1 Anexo 4, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Anexo 4, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.2

Expediente: 25307333300120200016801

Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.

cual se resuelve el recurso de reconsideración que se interpone en contra de la Factura antes citada.

2. En caso de no prosperar las pretensiones principales, que se declare la

nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Del contenido en la Factura No. RIC -166-2019 del 27 de agosto de 20193, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ricaurte , pretende el cobro del impuesto de alumbrado público por el mes de julio de la vigencia fiscal 2019.
  • Resolución No. 016 del 1 8 de septiembre de 2020 4, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ricaurte, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interp uesto por la parte actora en contra de La
  • Resolución No. 016 del 1 8 de septiembre de 2020 4, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ricaurte, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interp uesto por la parte actora en contra de La Factura No. RIC -166-2019 del 27 de agosto de 2019 , confirmando el acto recurrido.

3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Que se declare que la Sociedad demandante no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por el período de julio de la vigencia fiscal 2019.
  • Que se declare la improcedencia de cualquier suma a título de sanción por inexactitud.
  • Se condene a costas.

Como concepto de violaci ón5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Estatuto Tributario; iii) Ley 788 de 2002: Artículo 59.

Existencia de un acto administrativo ficto de carácter positivo que se deriva del silencio administrativo de La Autoridad Tributaria por no proferir y notificar la resolución que resuelve El Recurso de Reconsideración dentro del término de un (1) año – Artículos 732 y 734 del ET y 84 del CPACA.

Señala que en materia tributaria opera el silencio administrativo positivo, el cual está consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, disposición que señala que si transcurrido el término de un (1) año desde la interposición en debida forma

Señala que en materia tributaria opera el silencio administrativo positivo, el cual está consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, disposición que señala que si transcurrido el término de un (1) año desde la interposición en debida forma del Recurso de Reconsideración no se ha resuelto, se entiende fallado a favor del

3 Anexo 4, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI. 4 Anexo 4, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI. 5 Anexo 4, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.3

Expediente: 25307333300120200016801

Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.

recurrente, en cuyo caso, la administración de oficio o a petición de parte, así lo debe declarar.

Argumenta que, esta disposición tiene aplicación directa en el municipio de Ricaurte, teniendo en cuenta la remisión expresa que hace el Acuerdo 019 de 2012, Estatuto Tributario Local (en adelante ETL), a los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devolu ciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los tributos administrados por este municipio. Adicionalmente, el artículo 415 del ETL establece que, en lo referente al recurso de reconsideración, el municipio se someterá a lo regulado por los artículos, 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.

Cita al Consejo de Estado. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Expediente

el municipio se someterá a lo regulado por los artículos, 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.

Cita al Consejo de Estado. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Expediente 66001-23-33-000-2012-00157-01 [20259]. De este pronunciamiento afirma que la finalidad o fundamento del silenc io administrativo positivo, consiste en evitar la arbitrariedad y la injusticia, en la medida que a toda persona le asiste el derecho a que las solicitudes sean resueltas en forma oportuna. Explica que teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial se id entifican dos requisitos necesarios para que se configure la figura jurídica que nos ocupa: (i) Disposición especial que indique que en el evento en el cual la administración no se pronuncie sobre una determinada petición en el término indicado, se entiend e que se configura el silencio administrativo positivo y; (ii) Que La Autoridad Tributaria no notifique la decisión correspondiente en el término señalado por la norma.

Existencia de disposición especial – Artículo 734 del ETN, el cual aplica en virtud de la remisión expresa de la exposición de motivos y del artículo 415 del ETL

Alega que, en virtud de lo establecido en la normatividad local del municipio de Ricaurte, el ETL local y en concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, aplica las norm as sobre procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los tributos administrados por este municipio. Dentro de esta últ ima disposición normativa se encuentra el artículo

Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los tributos administrados por este municipio. Dentro de esta últ ima disposición normativa se encuentra el artículo 734.

Explica que el Recurso de Reconsideración contra la Factura No. RIC 166 de 2019, se interpone en debida forma el 18 de septiembre del año 2019, fecha a partir de la cual la Autoridad Tributaria tiene un (1) año para fallar y notificar personalmente la decisión de conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario y 84 del CPACA. Por lo tanto, la Autoridad Tributaria tenía hasta el 18 de septiembre del 2020 para proferir y notificar la res olución que resuelve el Recurso de Reconsideración, de lo contrario ese silencio equivale a una decisión positiva, es decir, es como si la Autoridad hubiere accedido a la petición del4

Expediente: 25307333300120200016801

Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.

administrado, caso en el cual nace a la vida jurídica un acto administra tivo ficto como lo señalan las normas especiales que rigen el presente caso.

La Autoridad Tributaria no notifica la decisión correspondiente en el término señalado por la norma

Argumenta que, la jurisprudencia del Consejo de Estado es enfática en consid erar que no sólo basta con que la Autoridad Tributaria profiera el acto que resuelva la petición o recurso dentro del término, sino que, además, el recurrente o peticionario debe conocer de éste luego de ser notificado en debida forma dentro

que no sólo basta con que la Autoridad Tributaria profiera el acto que resuelva la petición o recurso dentro del término, sino que, además, el recurrente o peticionario debe conocer de éste luego de ser notificado en debida forma dentro del término se ñalado por la norma, y que esta notificación debe ser personal porque así lo establece de manera expresa el artículo 565 del Estatuto Tributario.

En ese orden de ideas, plantea que, el Recurso de Reconsideración es radicado en debida forma el 18 de septie mbre de 2019 y, en ningún momento es suspendido el término por parte de la Autoridad Tributaria. Expresa que, como consecuencia de lo anterior la Autoridad Tributaria tenía hasta el 18 de septiembre de 2020 para proferir y notificar personalmente la decisi ón sobre el Recurso de Reconsideración, lo cual, en el presente caso, no sucede. Incluso, indica que la Administración se limitó a enviar un correo electrónico con el acto resolutivo el 23 de septiembre de 2020.

Alega que la Autoridad Tributaria pretendió notificar por correo electrónico la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, a pesar de que el Artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional reconocido mediante el Artículo 358 del Estatuto Tributario local, es claro al establecer que este a cto debe notificarse personalmente. Para fundamentar la importancia de la notificación personal, cita al Consejo de Estado en Sentencia del 21 de marzo de 2018. Expediente No. 0800123-33-000-2013-00583-01(21800).

Indica que, de conformidad con lo normado por el propio Estatuto Tributario, y según pronunciamientos reiterados del Consejo de Estado, el silencio

23-33-000-2013-00583-01(21800).

Indica que, de conformidad con lo normado por el propio Estatuto Tributario, y según pronunciamientos reiterados del Consejo de Estado, el silencio administrativo no debe ser solicitado para nacer a la vida jurídica, sino que debido a su especial naturaleza puede ser declarado incluso de oficio p or parte de los funcionarios judiciales o administrativos.

Concluye que, la Autoridad Tributaria al no notificar en debida forma el Acto Administrativo que resuelve el Recurso de Reconsideración dentro del año de su presentación violó el debido proceso y el derecho de defensa del Contribuyente y, se repite, la Resolución demandada es un acto que fue proferido con falta de competencia de la Autoridad Tributaria.

El acto que resuelve el recurso de reconsideración es nulo por falta de competencia y por ser p roferido por fuera del término legal – Cumplimiento de la causal 1° del artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional5

Expediente: 25307333300120200016801

Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.

Explica que, el numeral 1 del artículo 730 del Estatuto Tributario establece que son nulos aquellos actos administrativos que se profiera n por funcionario incompetente. En ese orden de ideas, afirma que, la Autoridad Tributaria emitió el acto que resuelve el recurso de reconsideración sin tener competencia para ello, ya que cumplirse el año contenido en el artículo 734 del Estatuto Tributar io se da una pérdida de competencia de dicha autoridad por pretermisión de plazos preclusivos.

acto que resuelve el recurso de reconsideración sin tener competencia para ello, ya que cumplirse el año contenido en el artículo 734 del Estatuto Tributar io se da una pérdida de competencia de dicha autoridad por pretermisión de plazos preclusivos.

Violación al principio de Legalidad y Reserva de Ley del Impuesto de Alumbrado Público

Inicia explicando que los principios de reserva de ley y de legalidad so n los mandatos constitucionales que establecen que, al menos, la creación o habilitación del cobro de un tributo debe realizarse a través de disposiciones o normas con rango de ley. De la misma manera cita a La Corte Constitucional en Sentencia C-227 de 20 02, que señala que, aunque en la actualidad la tesis de la autonomía fiscal parcial reforzada permita a las Entidades Territoriales pronunciarse sobre los elementos esenciales de la obligación tributaria, es evidente que debe existir una ley (que además de be tener contenido fiscal) que incorpore el tributo al ordenamiento jurídico. Para cerrar este punto, también indica el contenido del artículo 150.

Conforme a lo anterior, concluye que, de acuerdo con la CP y la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, las entidades territoriales deben ejercer sus competencias en materia fiscal respetando las disposiciones constitucionales y legales, es decir, no tienen autonomía para establecer tributos ex novo ya que esta facultad es exclusiva del Congreso.

Indica que en el caso en concreto existe un vacío legal respecto de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, pues las leyes habilitantes, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a saber, la

Indica que en el caso en concreto existe un vacío legal respecto de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, pues las leyes habilitantes, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a saber, la ley 97 de 1913, la ley 84 de 1915, el decreto 2424 de 2006 y la sentencia 504/2002 no fijan de manera clara los elementos para realizar el cobro y permiten un margen de discrecionalidad a los municipios para configurar los apartes del tributo. Sobre este punto resalta que según la Sentencia de Unificación 2019 -CESUJ-4-009 con número interno 23103 (en adelante la Sentencia de Unificación) no se puede abusar de esa facultad discrecionalidad y por lo tanto hay unos criterios que se tienen que seguir en cuenta en la sentencia.

Expresa que el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 2019. Expediente 05001233300020140082601 (23103) definió unas reglas específicas para establecer la ocurrencia y aplicabilidad de los dif erentes elementos del tributo entre las cuales se encuentran las siguientes:

“Regla ii: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o6

Expediente: 25307333300120200016801

Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.

jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera

jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”

Precisa que la Sociedad no es usuario potencial del servicio, debido a que no cumple con ninguno de los supuestos contemplados por la jurisprudencia. De conformidad con el certificado de existencia y representación, la Sociedad está radicada en Bogotá y es ahí donde tiene su domicilio. Respeto de la existencia de al menos un establecimiento físico en la jurisdicción municipal el Consejo de Estado también ha señalado lo siguiente:

“Subregla e: Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público”

Afirma que la Sociedad no sólo no tiene un establecimiento de comercio y por ende no tiene una presencia o lugar físico en jurisdicción del municipio de Ricaurte, sino que La Entidad Demandada no probó o acreditó de manera si quiera sumaria la existencia de dicho establecimiento.

En este orden de ideas, señala que el fundamento esgrimido por la autoridad tributaria para argumentar la ocurrencia del hecho generador fue que, con base en el artículo 4 numeral 3° del Acuerdo 018 de 2012, la propiedad de una a ntena en el municipio era elemento de juicio suficiente para que se considerara sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Expresa que la situación que se agrava

el artículo 4 numeral 3° del Acuerdo 018 de 2012, la propiedad de una a ntena en el municipio era elemento de juicio suficiente para que se considerara sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Expresa que la situación que se agrava aún más si se tiene en cuenta que, dicho criterio se contempló como un elemento de la tarifa siendo claramente una ampliación del hecho generador que carece de todo sustento técnico o legal.

Conforme a lo anterior, argumenta que el municipio de Ricaurte no sólo amplió el contenido del hecho generador de manera irregular, sino que equiparó la naturaleza del impuesto de alumbrado público, que originalmente se deriva de la prestación o el aprovechamiento potencial de un servicio, a la de un impuesto real que grava la propiedad de elementos de telecomunicaciones.

Destaca que el beneficio directo o indirecto del servicio ha sido definido por el Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de julio de 2015, Expediente 19949.

Fundamentándose en este pronunciamiento, la parte actora concluye que no es parte de la colectividad de Ricaurte, pues no cuenta c on un establecimiento abierto al público en el municipio, de tal manera que no hay un aprovechamiento directo del servicio. Por otro lado, la infraestructura de la cual es propietaria la sociedad no hace uso del servicio público domiciliario de electricidad y tampoco se localiza en un punto donde se evidencie aprovechamiento de iluminación pública7

Expediente: 25307333300120200016801

Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.

alguna. Lo anterior afirma que se evidencia en la ubicación geográfica de la

Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.

alguna. Lo anterior afirma que se evidencia en la ubicación geográfica de la antena, ya que la torre queda a 62 metros de la vía más cercana y en un tramo de vía en el que no existen luminarias de ningún tipo.

Solicita que se tenga en cuenta lo previsto en Sentencia SU -068 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala la obligación que tienen los jueces de acatar el precedente se sustenta en los principios de leg alidad, de igualdad, de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe, de confianza legítima, además de racionalidad y razonabilidad.

Falsa y Falta de Motivación de La Factura y La Resolución que resolvió el recurso de reconsideración

Afirma que la fa lsa motivación se evidencia en que la Factura y la Resolución tienen como fundamento un hecho que es falso y que no fue probado a través de algún elemento conducente, más exactamente el considerar a la Sociedad como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público cuando en ningún momento la Sociedad ha tenido algún tipo de vínculo colectivo con la municipalidad de Ricaurte más allá de la existencia de una antena. En este sentido, al existir falta de elementos de prueba que le permitan sustentar su posición, la Entidad Demandada está incurriendo en una falta de motivación.

Argumenta que la Autoridad Tributaria no proporcionó elementos de hecho o de derecho suficientes para sustentar su pretensión de cobro, sino que, por el contrario, se limitó a citar de manera indiscriminada las normas habilitantes del Acuerdo 018 de 2012.

derecho suficientes para sustentar su pretensión de cobro, sino que, por el contrario, se limitó a citar de manera indiscriminada las normas habilitantes del Acuerdo 018 de 2012.

Violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa de La Sociedad

Trae a colación que la Factura como acto de determinación del impuesto de alumbrado público constituye una violación al debido proceso en materia tributaria, pues en virtud del artículo 59 de la ley 788 de 2002 las entidades territoriales están sometidas al Estatuto Tributario Nacional para efectos de determinación, discusión, cobro, devoluciones, e imposición de sanciones de impuestos de su competencia. Para que los procedimientos de fiscalización, determinación y discusión estén completos, es necesario que se expidan un acto previo, un acto liquidatorio y un acto confirmatorio, respectivamente. En este sentido, el municipio determinó oficialmente el impuesto a la Sociedad sin que previamente se le permitiera ejercer el derecho de defensa respecto de un acto previo.

Alega que la Entidad Demandada profirió un acto liquidatorio sin haberse cumplido con la etapa de fiscalización, es decir sin haber cumplido con el requisito de expedir un acto previo en virtud del cual se comunicara la procedencia del gravamen y se hicier a una relación de los hechos en los cuales se fundamentó el cobro.8

Expediente: 25307333300120200016801

Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.

La Autoridad Tributaria sustenta el procedimiento de cobro en el artículo 6 del Acuerdo municipal 018 de 2012, disposición que señala que el mecanismo de

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.

La Autoridad Tributaria sustenta el procedimiento de cobro en el artículo 6 del Acuerdo municipal 018 de 2012, disposición que señala que el mecanismo de cobro o determinación del impuest o de alumbrado público será el que escoja la tesorería municipal siempre y cuando este se ajuste a las disposiciones del estatuto tributario. De conformidad con lo anterior, respecto del proceso de determinación oficial de impuestos, cita al Consejo de Est ado en Sentencia del 5 de junio de 2014. Expediente 52001-23-31-000-2010-00168-01(19494).

Del pronunciamiento concluye lo siguiente, en primer lugar, que las entidades territoriales sólo pueden apartarse de la regulación procedimental normada en el Estatuto Tributario Nacional cuando busquen simplificar procedimientos o reducir el monto de las sanciones y, en segundo lugar, que al haber optado por el procedimiento de determinación oficial del tributo mediante la expedición de una liquidación oficial de revisión la ley exige que la parte demandada debió expedir un emplazamiento previo informando la intención de cobro para que la Sociedad hubiera podido pronunciarse al respecto.

De conformidad con lo anterior, afirma que en el presente caso existe una violación al debido proceso y al derecho de defensa en cabeza de la Sociedad, principalmente si se tiene en cuenta que la Entidad Demandada no sólo no actuó conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional respecto del procedimiento de determinación oficial allí contemplado, sino que además al no proferir acto previo a la Liquidación Oficial (La Factura) se privó a la sociedad contribuyente de una etapa procedimental a la cual tenía derecho, situación que

procedimiento de determinación oficial allí contemplado, sino que además al no proferir acto previo a la Liquidación Oficial (La Factura) se privó a la sociedad contribuyente de una etapa procedimental a la cual tenía derecho, situación que no tiene justificación alguna y que tiene com o consecuencia que los actos administrativos posteriores devengan en nulos por ir en contra de los procedimientos y ritualidades exigibles de acuerdo con la jurisprudencia y la normatividad expuestas.

Violación de las normas legales y constitucionales en que La Factura y La Resolución debieron fundarse – Vulneración de los principios constitucionales que orientan el sistema tributario: equidad, justicia fiscal y capacidad contributiva. Prohibición de impuestos de carácter confiscatorio

Inicia haciendo un recuento normativo y jurisprudencial de los principios y criterios que se deben tener en cuenta a la hora de estimar la cuantía de un tributo. Se citan sentencias como la Sentencia C 766, del 9 de septiembre de 2003 y la sentencia C 209 del 27 de abril de 2016 de la Corte constitucional, de igual manera se cita al Consejo de Estado en sentencia del 3 de octubre de 2011, expediente 18330.

Adicionalmente, señala que el Decreto 2424 de 2006 establece a partir del artículo 9° la competencia que, para el moment o de los hechos, tenía la Comisión de Regulación de Energía y Gas para fijar los criterios que debían ser tenidos en cuenta para calcular el valor del servicio y sus límites.9

Expediente: 25307333300120200016801

Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.

cuenta para calcular el valor del servicio y sus límites.9

Expediente: 25307333300120200016801

Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.

Plantea que en el presente caso hay una vulneración a los pilares del ordenamiento constitucional que orientan el sistema tributario, pues no hay un concepto técnico en virtud del cual se fije el monto de la tarifa del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ricaurte para el hecho generador de la operación o propiedad de ant enas de telefonía y televisión. En otras palabras, el Artículo 4 numeral 3° del Acuerdo 018 de 2012 encargado de establecer la tarifa para el gravamen, no tiene ningún fundamento técnico y obedece única y exclusivamente a un capricho de La Autoridad Tribut aria. En este orden de ideas, el monto de 5 S.M.L.M.V. no corresponde a alguno de los criterios que ha fijado la jurisprudencia o la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante GREG), a saber, estimación directa, estimación objetiva y determinació n indirecta, hecho que puede corroborarse con tan sólo leer la norma en cuestión:

“4.3. Torres de transmisión y Recepción de Telefonía Móvil (celular), Telefonía fija y señal de televisión: Establézcase para las personas naturales o Jurídicas que operen o sean propietarias de esta infraestructura (Torres) que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Ricaurte, una Tasa mensual equivalente a Cinco (5) S.M.L.M.V. por

infraestructura (Torres) que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Ricaurte, una Tasa mensual equivalente a Cinco (5) S.M.L.M.V. por cada torre instalada exceptuando a las destinadas a la Televisión Comunicatoria.”

Indica que el artículo citado no sólo extiende de manera irregular el hecho generador del impuesto de alumbrado público, sino que además fija la tarifa de 5 S.M.L.M.V. de manera caprichosa y sin fundamentarse en algún criterio técnico de los descritos por la jurisprudencia o la CREG.

Por ende, argumenta que se está ante una violación a la equidad, la justicia fiscal y la capacidad contributiva, pues la Entidad demandada abusa de su potestad reglamentaria en perjuicio de los contribuyentes al establecer un hecho generador y una tarifa que, además de calcularse de manera arbitraria, terminan por contrariar los criterios de justicia del ordenamiento legal y constitucional y derivar en un impuesto confiscatorio.

Alega que se está ante un impuesto de naturalez a confiscatoria que, lejos de buscar una financiación ajustada a derecho para cumplir con los fines del estado, busca gravar de manera extremadamente onerosa a una Sociedad que ni siquiera encaja como sujeto pasivo o beneficiario del servicio de alumbrado público y que calcula la tarifa de manera arbitraria.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

El Municipio de Ricaurte dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Inicia explicando que no se puede aplicar la sentencia de unificación 2019 -CEEl Municipio de Ricaurte dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Inicia explicando que no se puede aplicar la sentencia de unificación 2019 -CE6 Anexo 4, índice 2 del aplicativo electrónico SAMAI.10

Expediente: 25307333300120200016801

Actor: CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE.

SUJ-4-009 de 6 de noviembre de 2019 en el presente asunto por cuanto que esta se profirió por el Alto Tribunal con posterioridad a la expedición de la factura No. RIC-166-2019 del 27 de agosto de 2019.

Hace un recuento normativo y jurisprudencial de la facultad que tienen los entes territoriales al definir los elementos de los tributos autorizados previamente, de eso concluye que el impuesto de alumbrado público, reviste consagración legal en el literal d) art. 1º de la Ley 97 de 1913, que aunque no fijo sus elementos estructurales y no existe norma de rango legal que haya establecido los parámetros para determinarlos, fue declarado exequible mediante la sentencia C504 del 3 de julio de 2002.

De esta forma, en sentencia C -035 de 2009 declaró la exequibilidad del lit. b) art. 233 del Decreto 1333 de 1986 - Código de Régimen Municipal, frente al cargo de violentar el principio de legalidad del tributo, es así que dejó en claro que la autonomía tributaria de los entes territoriales exige que la ley reserve un espacio para que éstos puedan ejercer sus competencias impositivas, de modo que el

violentar el principio de legalidad del tributo, es así que dejó en claro que la autonomía tributaria de los entes territoriales exige que la ley reserve un espacio para que éstos puedan ejercer sus competencias

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