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TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00190-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00190-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 25307-33-33-001-2020-00190-01

Demandante: Luis Evelio Gallego Escamilla

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Resuelve recurso de apelación – Reconocimiento subsidio familiar

1.- La demanda.

El señor Luis Evelio Gallego Escamilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 2020311001842091: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de octubre de 2020, a través del cual se negó la solicitud realizada mediante petición calendada el 24 de septiembre de 2020 . Se inaplique el decreto 1161 de 2014 y las normas que vulneren los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer el subsidio familiar regulado en el decreto 1794 de 2000, esto es equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, prestación efectiva a partir del 17 de diciembre de 2008, fecha en que declaró su unión marital, por ser más beneficioso que el reconocido por el decreto 1161 de 2014.

antigüedad, prestación efectiva a partir del 17 de diciembre de 2008, fecha en que declaró su unión marital, por ser más beneficioso que el reconocido por el decreto 1161 de 2014.

Se reconozcan las diferencias que surjan entre el valor reconocido con fundamento en el decreto 1161 de 2014 y el que se ordene reconocer en virtud de la sentencia que ponga fin al proceso; que las sumas reconocidas sean reajustadas conforme al IPC certificado por el DANE, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.Expediente No. 25307-33-33-001-2020-00190-01

Demandante: Luis Evelio Gallego Escamilla

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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Los hechos descritos en el expediente se resumen en que el demandante es Soldado Profesional del Ejército Nacional, el cual declaró su unión marital con la señora Ana María Ovalle Castillo el 17 de diciembre de 2008 , cambio de estado civil que fue reportado ante sus superiores.

En el concepto de violación aduce que el decreto 1794 de 2000, creó el subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüeda d. Para tener derecho a dicho reconocimiento, el Soldado tenía la obligación de informar al Comando de la Fuerza el cambio de estado civil.

Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el decreto 3770 de 2009, por medio del cual suprimió el subsidio familiar reconocido a favor de los Soldados

Soldado tenía la obligación de informar al Comando de la Fuerza el cambio de estado civil.

Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el decreto 3770 de 2009, por medio del cual suprimió el subsidio familiar reconocido a favor de los Soldados Profesionales a través del decreto 1794 de 2000. Sin embargo, para los Soldados que ya devengaban di cho subsidio con fundamento en el decreto 1794 de 2000, dispuso que lo seguirían devengando hasta tanto se produzca su retiro.

Mediante sentencia calendada el 8 de junio de 2007, el Consejo de Estado declaro con efectos ex tunc la nulidad del decreto 3770 de 2009, en consecuencia, el decreto 1794 de 2000, recobró su vigencia a partir del 01 de enero de 2001.

A través del decreto 1161 de 2014, se reguló el reconocimiento del subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales , que no lo percibieran de conformidad con los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

El reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, opera para quienes hubieren consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del decreto 1161 de 2014 (24 de junio de 2014), mientras que los que no hubieran consolidado después de aquella data deberán regirse por las reglas previstas en el decreto 1161 de 2004.

2.- Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó en tiempo contestación de la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la

2.- Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó en tiempo contestación de la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.Expediente No. 25307-33-33-001-2020-00190-01

Demandante: Luis Evelio Gallego Escamilla

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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El demandante fue retirado del servicio el 29 de abril de 2020, momento para el cual no manifestó inconformidad con el reconocimiento del subsidio familiar , solo hasta el 24 de septiembre de 2020, es decir después de 5 meses de haberse retirado, y 6 años de estar devengando y disfrutando de la prestación económica en un 23%, de acuerdo a lo establecido en la norma vigente , esto es un 20% por la unión marital de hecho con la señora A na María Ovalle Castill o, desde el año 2008, y un 3% por su menor hij a Luna Gallego, manifiesta su desacuerdo con dicho reconocimiento.

El acto acusado se ajusta a derecho, fue expedido en atención a las normas constitucionales y legales vigentes, las cuales establecen los criterios de fijación de sistemas salariales y prestacionales, tanto para uniformados como para el personal civil.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda y en caso de declarar la prosperidad de las mismas, se declare la prescripción cuatrienal de los derechos laborales.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

En sentencia proferida el 02 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo

de las mismas, se declare la prescripción cuatrienal de los derechos laborales.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

En sentencia proferida el 02 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, accedió a las súplicas incoadas en la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

El demandante declaró la existencia de la unión marital de hecho con la señora Ana María Ovalle Castillo el 17 diciembre de 2008, esto es en vigencia del decreto 1794 de 2000, razón por la cual le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos previstos en esta norma.

Ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante el subsidio familiar conforme al artículo 11 del decreto 1794 de 2000, a partir del 17 de diciembre de 2008, y hasta que se produzca su retiro, descontando las sumas que le fueron pagadas en virtud del reconocimiento efectuado en el decreto 1161 de 2014.

También ordenó la liquidación de las prestaciones sociales que dependan del subsidio familiar, a partir del 17 de diciembre de 2008 y él envío de la hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, para lo de su competencia.Expediente No. 25307-33-33-001-2020-00190-01

Demandante: Luis Evelio Gallego Escamilla

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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Ahora bien, para el 17 de diciembre de 2008, el actor podía solicitar el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000,

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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Ahora bien, para el 17 de diciembre de 2008, el actor podía solicitar el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, toda vez que para esta fecha dicha normatividad se encontraba vigente, siendo su deber reportar ante su unidad el cambio de estado civil, sin embargo elevó petición solo hasta el 24 de septiembre de 2020, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las sumas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2016.

4.- El recurso de apelación.

La apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.

El demandante declaró la existencia de su unión marital de hecho con la señora Ana María Ovalle Castillo, el 17 de diciembre de 2008, no obstante lo anterior, no reportó el cambio de estado civil ante la unidad correspondiente.

Para el reconocimiento del subsidio familiar no basta con la declaración de la unión marital, sino que se debe reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza.

El demandante reportó su cambio de estado civil , solo hasta el 05 de agosto de 2014, cuando radicó el formulario único de solicitud de subsidio familiar, esto es en vigencia del decreto 1161 de 2014, disposición en virtud de la cual causo el derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema jurídico.

en vigencia del decreto 1161 de 2014, disposición en virtud de la cual causo el derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema jurídico.

Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación formulado por la entidad demandada (apelante único), el presente asunto se contrae a determinar si le asiste o no derecho al señor Luis Evelio Gallego Escamilla al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.Expediente No. 25307-33-33-001-2020-00190-01

Demandante: Luis Evelio Gallego Escamilla

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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2.- Fundamentos jurídicos para la decisión.

2.1.- Marco jurídico que regula el reconocimiento del Subsidio Familiar a favor del personal de Soldados Profesionales.

La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Con fundamento en esa facultad, dictó la ley marco 4a . de 1992, desarrollada por el gobierno nacional al dictar las normas regulatorias para cada sector.

En lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del personal de Soldados Profesionales, el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y pr estacional para el personal de soldados

sector.

En lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del personal de Soldados Profesionales, el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y pr estacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, dispuso lo siguiente:

“Artículo 11.Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Se creó así el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, cuyo monto correspondía a la sumatoria del 4% del salario básico mensual y el porcentaje de la prima de antigüe dad que tuviere reconocido el soldado.

La norma citada fue derogada en forma expresa mediante el artículo 1º del decreto 3770 de 20091, así:

“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e In fantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia

1 por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones.Expediente No. 25307-33-33-001-2020-00190-01

Demandante: Luis Evelio Gallego Escamilla

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”

Por medio del decreto 3770 de 2009 se eliminó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar para la categoría de los soldados profesionales. La norma amparó a los soldados profesionales que a su entrada en vigencia (Diario Oficial 47488 del 30 de septiembre de 2009), tenían reconocido el subsidio familiar en los términos del decreto 1794 de 2000, y dispuso que ellos continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio.

Pero el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 2, declaró “ con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. Precisó el Alto Tribunal, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben

retroceso en material salarial para los soldados profesionales. Precisó el Alto Tribunal, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.” En esa misma línea, dijo:

“La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discrimi natorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subje tivación en cabeza de quienes

los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subje tivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00Expediente No. 25307-33-33-001-2020-00190-01

Demandante: Luis Evelio Gallego Escamilla

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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Ahora bien en relación con la segunda hipótesis normativa mencionada, esta Corporación ha precisado anteriormente que existe un trato discriminatorio entre los miembros efectivos del ejército nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales. De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y

y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales. De manera que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos interpartes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por considerar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual entre iguales, en relación con la inclusión de la prestación del subsidio familiar como factor prestacional al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados prof esionales y de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, toda vez que por mandato del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, solo se reconoce dicha posibilidad cuando quien se retira del ejercicio ha prestado servicios como suboficial u oficial de las fuerzas militares.

(…)

Sin embargo, una medida regresiva como la estudiada tampoco resulta ser idónea y necesaria a la luz de la satisfacción de mayores requerimientos presupuestales de las Fuerzas Militares, por cuanto que bien pudo haberse realizado una reducción en los gastos de funcionamiento del sector defensa o acudirse a una adición presupuestal con recursos propios del alto gobierno, medidas que bien hubieran podido evitar el sacrificio mayor del derecho prestacional al subsidio familiar de los soldados profesionales, como en efecto sucedió.

Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para la aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del derecho

final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para la aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del derecho mencionado. Incluso, tal des propósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio d e 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales3.

(…)

En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse , sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

Se destaca que el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir retroactivos, como si nunca hubiere existido en el

3 Decreto 1161 de 2 014. “Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina

con efectos ex tunc, es decir retroactivos, como si nunca hubiere existido en el

3 Decreto 1161 de 2 014. “Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1º de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, (…)”.Expediente No. 25307-33-33-001-2020-00190-01

Demandante: Luis Evelio Gallego Escamilla

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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ordenamiento ju rídico es a dispositiva , de modo que, ha de entenderse que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 continuó vigente.

Posteriormente, el presidente de la República expidió el decreto 1161 de 2014 4, mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo. Dice la norma:

“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se

Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a pe rcibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica

su asignación básica.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de j ulio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el present e parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.

(…)

4 Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesiona les e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Expediente No. 25307-33-33-001-2020-00190-01

Demandante: Luis Evelio Gallego Escamilla

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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Artículo 5°. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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Artículo 5°. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Negrilla de la Sala)

Ahora bien, a través del decreto 1162 de 20145, se dispuso que “A partir de julio de 2014 , para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

Pues bien, debe decir la Sala que la redacción de los artículos 1º y 5º del decreto

conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

Pues bien, debe decir la Sala que la redacción de los artículos 1º y 5º del decreto 1161 de 2014 no ofrece dudas en que, el subsidio familiar creado en dicho estatuto es solo para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no perciben el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

Se debe tomar en cuenta que los decretos 1161 6 y 11627 de 2014, entraron en vigencia a partir del 25 de junio de 2014 y no consagraron efectos retroactivos. Además, las dos normas, dispusieron que el subsidio familiar se tiene como partida computable en las liquidaciones de las asignaciones de retiro, solo a partir de julio de 2014.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto.

3.1.- De conformidad con el acta de audiencia de conciliación de declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, celebrada ante la

5 Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares. 6 “Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Diario Oficial nº. 49193 del 25 de junio de 2014 7 “Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Diario Oficial nº. 49193 del 25 de junio de 2014Expediente No. 25307-33-33-001-2020-00190-01

7 “Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Diario Oficial nº. 49193 del 25 de junio de 2014Expediente No. 25307-33-33-001-2020-00190-01

Demandante: Luis Evelio Gallego Escamilla

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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Comisaria Tercera de Familia de la Secretaría de Gobierno de Armenia Quindío, el día 17 de diciembre de 2008, e l señor Luis Evelio Gallego Escamilla y la señora Ana María Ovalle Castillo, declararon que entre ellos existe una comunidad de vida permanente y singular desde el 08 de junio de 2002, la cual continua vigente y sin impedimentos para contraer matrimonio, q ue dentro de esa unión hay una hija de nombre Luna Gallego Ovalle de 21 meses de nacida.8

3.2.- Hoja de servicios No. 3-94462334 del 20 de mayo de 20209, correspondiente al Soldado Profesional Luis Evelio Gallego Escamilla, en donde se registra que prestó sus servicios al como Soldado Profesional del Ejército Nacional por 20 años, 10 meses y 03 días.

Así mismo, se verifica que, en la última nómina correspondiente al mes de abril del año 2020, devengo sueldo básico, seguro de vida subsidiado, subsidio familiar 23% y prima de antigüedad 58.5%.

En la casilla correspondiente a información familiar , se registra a la señora Ana María Ovalle Castillo como su compañera permanente y a la niña Luna Gallego Ovalle, como su hija, nacida el 08 de marzo de 2007.

En cuanto al subsidio familiar se refiere, se registra que fue reconocido mediante

María Ovalle Castillo como su compañera permanente y a la niña Luna Gallego Ovalle, como su hija, nacida el 08 de marzo de 2007.

En cuanto al subsidio familiar se refiere, se registra que fue reconocido mediante OAP-EJC 2440 del 30 de diciembre de 2014, con efectos fiscales a partir del 05 de agosto de 2014, en un porcentaje del 23% correspondiente al 20% por su esposa y 3% por su hija.

3.3.- El actor fue retirado del servicio activo por tener derecho a pensión a través de la orden Administrativa de Personal No. 1364 del 01 de abril de 2020.10

3.4.- El 24 de septiembre de 2020, el demandante solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos ordenados por el decreto 1794 de 2000.11

3.5.- En respuesta a la anterior solicitud la entidad dem

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