TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00005-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00005-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 25307-33-33-001-2021-00005-01
Demandante: DIEGO JOSÉ FERNÁNDEZ BUENDÍA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las p retensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1.1.1 Pretensiones.
El señor Diego José Fernández Buendía acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de existencia y posterior nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo
control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de existencia y posterior nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 4 de septiembre de 2019 , en la cual se solicitó el reajuste del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho , solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional: i. reconocimiento del subsidio familiar desde la fecha en que adquirió el derecho, es decir desde el 22 de abril de 2013 “hasta la fecha en la que le fue reconocido bajo los parámetros del Decreto 1161 de 2014, esto fue en un 25% del salario básico mensual”; ii. que se reajuste el subsidio familiar reconocido en un 25% -30 de noviembre de 2014-, “cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ”; y iii. que sePágina 2 de 10
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Demandante: Diego José Fernández Buendía disponga el pago del retroactivo sala rial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados y reconocer su respectivo impacto en las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el actor.
Finalmente, solicitó se proceda al pago indexado de l o adeudado, así como el pago de los intereses de mora a que haya lugar, que se condene en costas a la accionada y se reconozcan
Finalmente, solicitó se proceda al pago indexado de l o adeudado, así como el pago de los intereses de mora a que haya lugar, que se condene en costas a la accionada y se reconozcan los honorarios al apoderado del demandante.
1.1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Fernández Buendía ingresó al Ejército Nacional el 5 de diciembre de 1997 a prestar el servicio militar. - Desde el 16 de mayo de 1999 se desempeñó como Soldado Voluntario. - A partir del 1° de noviembre de 2003 se oficializó su vinculación como Soldado Profesional. - El día 10 de febrero de 2009 el señor Fernández Buendía y la señora Sonia Mercedes Urrego Urrea dieron inicio a su convivencia marital. - El día 22 de abril de 2013 declararon la existencia de su unión marital mediante escritura pública núm. 1829 ante la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio donde señalaron que convivían desde el 10 de febrero de 2009. - La parte actora afirma que “para la fecha en la que se decl aró la existencia de la unión marital de hecho la norma vigente era el Decreto 3770 de 2009 el cual derogó las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y por lo tanto sobre el demandante recayó una imposibilidad jurídica de solicitar el reconocimiento y pago del subsidio familiar”. - Sostiene que el solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, este fue pagado en los términos del Decreto 1161 del 2014 , es decir en cuantía de 25% del salario básico
de solicitar el reconocimiento y pago del subsidio familiar”. - Sostiene que el solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, este fue pagado en los términos del Decreto 1161 del 2014 , es decir en cuantía de 25% del salario básico mensual. - Desde el día 28 de febrero de 2019, el accionante se retiró de la institución demandada. - El día 20 de septiembre de 2019, solicitó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, solicitud esta que a la fecha, afirma la parte actora, no ha sido atendida.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación1.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política.
LEGALES: artículos 206 y 214 de la Ley 1437 de 2011; artículos 10 de la Ley 4ª de 1992; Decreto 1211 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; y Decreto 4433 de 2004.
El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra de la s actuaciones demandadas fueron formulados por la apoderada de la parte actora y se sintetizan así:
1 Documento 2 del expediente electrónico.Página 3 de 10
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Demandante: Diego José Fernández Buendía Argumentó que mediante Decreto 1794 de 2000, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares,
Demandante: Diego José Fernández Buendía Argumentó que mediante Decreto 1794 de 2000, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, disposición que creo como prestación a su favor el subsidio familiar, el cual se mantuvo hasta la expedición del Decreto 3770 de 2009.
Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017 , declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, sentencia que se fundament ó en el principio de no regresividad en materia laboral.
Precisó que la negativa que motivó la interposición de la demanda por parte del actor, fue “ dada bajo la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009”, por lo que se debe dar aplicación a dicha sentencia y proceder entonces a ordenar la inclusión del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
1.2 Contestación de la demanda2.
El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Previa exposición del marco normativo que regula el subsidio familiar, la entidad accionada adujo que la entidad accionada actuó de conformidad con la normatividad aplicable, ya que no le era posible reconocer una prestación bajo una norma que no estaba vigente para la fecha en que se causó el derecho del reconocimiento del subsidio familiar, por lo que el reconocimiento efectuado lo fue en virtud del Decreto 1161 de 2014, sin que en su momento el actor manifestar a estar en desacuerdo.
causó el derecho del reconocimiento del subsidio familiar, por lo que el reconocimiento efectuado lo fue en virtud del Decreto 1161 de 2014, sin que en su momento el actor manifestar a estar en desacuerdo.
Como medios exceptivos de defensa propuso los denominados “ inepta demanda por no atacar el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar (proposición jurídica incompleta)” en tanto consideró que el acto administrativo demandado debió ser el cual reconoció dicho emolumento y la de “prescripción cuatrienal de derechos laborales ”, como quiera que “ desde el mismo momento en que el demandante declaró su matr imonio, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el reajuste o el reconocimiento que señala no se le ha realizado por la Entidad”.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación3.
El Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 , accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello acudió a la siguiente argumentación:
Se refirió a las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los soldados profesionales, es decir el Decreto 1794 de 2000 , así mismo abarc ó la expedición del Decreto 3770 de 2009 y la posterior declaratoria de nulidad de dicha norma en la sentencia de 8 de junio de 2017 luego estudió el contenido del Decreto 1161 de 2014 en lo que toca al subsidio familiar.
En lo que respecta al caso concreto e ncontró acreditado que el actor hizo constar la existencia de su unión marital de hecho con la señora Sonia Mercedes Urrego Urrea mediante la escritura
En lo que respecta al caso concreto e ncontró acreditado que el actor hizo constar la existencia de su unión marital de hecho con la señora Sonia Mercedes Urrego Urrea mediante la escritura pública No. 1.829 de 22 de abril de 2013 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, desde
2 Documento 13 del expediente electrónico. 3 Documento 16 del expediente electrónico.Página 4 de 10
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Demandante: Diego José Fernández Buendía el 10 de febrero de 2009, esto es, bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, ello de conformidad con la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo cual trajo de nuevo los efectos del Decreto 1794 de 2000 como si este nunca hubiese sido derogado.
En tal virtud consideró que ya que el demandante hizo constar su unión marital de hecho el 22 de abril de 2013, esto es, cuando el Decreto 1794 de 2000 había sido excluido del ordenamiento legal por disposición expresa del Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, encontró que le era imposible jurídicamente solicitar el reconocimiento del subsidio familiar. No obstante, indicó que con ocasión de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 le asiste el derecho al reconocimiento al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir de la fecha en que cambió su estado civil o se consolidó su derecho subjetivo, esto es, a partir del 22 de abril de 2013, día en que se declaró la existencia de su unión marital de hecho y
partir de la fecha en que cambió su estado civil o se consolidó su derecho subjetivo, esto es, a partir del 22 de abril de 2013, día en que se declaró la existencia de su unión marital de hecho y hasta su retiro del servicio.
Señaló que se debían descontar las sumas que ya le fueran pagadas por este concepto al actor, como quiera que mediante la Orden Administrativa de Personal EJC No. 2170 de 30 de octubre de 2014 el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en virtud del Decreto No. 1161 de 2014 le reconoció el subsidio familiar.
De i gual forma ordenó la liquidación de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000 y desde el 22 de abril de 2014 y en adelante, con la consecuente actualización de la hoja de serv icios. Así m ismo dispuso remitir la hoja de servicios ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL para lo de su competencia.
En lo que toca a la prescripción estimó que ya que mediante sentencia de 8 de junio de 2017 se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc y la petición del actor fue radicada el 4 de septiembre de 2019, no hay lugar a declaratoria de la misma.
En tal sentido el a-quo, previa declaratoria de existencia y posterior nulidad del acto ficto, ordenó:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reconocer y pagar al señor Diego José Fernández Buendía,
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reconocer y pagar al señor Diego José Fernández Buendía, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.197.969, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 22 de abril de 2013 y hasta la fecha de su retiro del servicio activo, pudiendo descon tar de este valor, las sumas que ya le fueron pagadas por este concepto, habida consideración que mediante la Orden Administrativa de Personal EJC No. 2170 de 30 de octubre de 2014, el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional le reconoció el subsidi o familiar en virtud del Decreto No. 1161 de 2014.
Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
Igualmente, en cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente.
CUARTO: Ordénase a la Nación -Ministerio de Defensa Ejército Nacional a reliquidar las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000 y desde el 22 de abril de 2013, con la consecuente actualización de la hoja de servicios. Y, así también para que la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL la
actualización de la hoja de servicios. Y, así también para que la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL la hoja de servicios actualizada para lo de su competencia, si a ello hubiere lugar.Página 5 de 10
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Demandante: Diego José Fernández Buendía
QUINTO: Condénase a la Nación -Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar a favor del señor Diego José Fernández Buendía las diferencias a que haya lugar con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000 desde el 22 de abril de 2013 y hasta la fecha de su retiro del servicio activo”.
1.4 Recurso de apelación4
La apoderada judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y expuso su desacuerdo así:
El actor no se encontraba percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para así dar aplicación a lo previsto en el artículo 1, parágrafo primero del decreto 3770 de 2009 que estableció que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el artículo derogado continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
El demandante hizo constar la existencia de su unión marital de hecho el día 22 de abril de 2013 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, en la cual manifestó que la convivencia data
su retiro del servicio.
El demandante hizo constar la existencia de su unión marital de hecho el día 22 de abril de 2013 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, en la cual manifestó que la convivencia data del 10 de febrero de 2009, sin embargo para la fecha de declaratoria de tal situación, la prestación reclamada no existía para los soldados profesionales, solo hasta cuando nace a la vida jurídica con el Decreto 1161 de 2014, por lo que bajo tal normativa se reconoció el subsidio, es decir, en 25%.
Y solicitó abstenerse de condenar en costas, ya que no se realizaron actos dilatorios, temerarios encaminados a perturbar el procedimiento, sino simplemente se realizaron actos propios a la defensa judicial.
1.5 Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitieron los recursos interpuestos por los sujetos procesales y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
primera instancia por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia. 2.2. Problema jurídico.
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Demandante: Diego José Fernández Buendía
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal vislumbra que la alzada propone como problema jurídico determinar si el seño r Diego José Fernández Buendía tiene derecho a que el subsidio familiar le sea reconocido en los términos del Decreto 1794 del 2000.
2.2.1. Evolución normativa regular del subsidio familiar previsto para los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Armadas en actividad.
La Constitución Política de 1991 instituyó competencias concurrentes y articuladas entre el Legislador y el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, en concreto, de los miembros de las Fuerzas Armadas. Muestra de ello, es que corresponda al Congreso de la República expedir las leyes, y por dicha vía, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, de acuerdo con el numeral 19, literal e), del artículo 150 superior.
La satisfacción de tal previsión constitucional derivó en el advenimiento de la Ley 4 a de 1992,
Pública, de acuerdo con el numeral 19, literal e), del artículo 150 superior.
La satisfacción de tal previsión constitucional derivó en el advenimiento de la Ley 4 a de 1992, marco normativo que, a su vez, orientó y sustentó la expedición del Decreto 1794 de 2000, a través del cual el Gobierno Nacional estableció “el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares ”, dentro del que fue previsto , el subsidio familiar en los siguientes términos:
“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo , el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Posteriormente, mediante derogatoria expresa contenida en el Decreto 3770 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso suprimir el subsidio familiar establecido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, veamos:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.”
Empero, en sentencia proferida el 8 de junio de 20175, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, razón que explica por qué el
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 8 de junio de 2017, Expediente núm. 11001-03-25-000-2010-00065-00, M.P. Dr. César Palomino Cortés.Página 7 de 10
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Demandante: Diego José Fernández Buendía subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia 6, tanto como el índice de liquidación allí previsto.
Dicha situación permaneció así, en derecho 7, hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014,
como el índice de liquidación allí previsto.
Dicha situación permaneció así, en derecho 7, hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, norma que se encargó de subrogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tal como sigue:
“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así:
literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de recono cimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsi dio familiar que se crea en el presente decreto.”
Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsi dio familiar que se crea en el presente decreto.”
6 La conclusión de reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 aludida, fue avalada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de 6 de julio de 2017 (Expediente núm. 11001-03-25-000-2012-00279-00(1051-12)), ocasión en la que aludió al alcance de los efectos del fallo proferido el 8 de junio de 2017, veamos: “La declaratoria de nulidad total del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc (desde entonces), conlleva a que este acto administrativo haya perdido validez desde el momento mismo en que fue proferido, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; deviniendo en un imposible fáctico y jurídico someter a un nuevo juicio de legalidad al acto que ya fue declarado nulo.” (Negrillas de la Sala) Dicho entendimiento fue r eiterado en auto de 8 de septiembre de 2017 (Expediente núm. 11001 -03-25-000-2010-00065-00), oportunidad en el que el Consejo de Estado hizo algunas apreciaciones sobre la vigencia del Decreto 1161 de 2014 que vale la pena poner en referencia: “Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento
“Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”. De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” (Resalta la Sala) 7 No en estricta cronología, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, y su data evidentemente posterior a los Decretos 1161 y 1162 de 2014.Página 8 de 10
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Demandante: Diego José Fernández Buendía Visto lo anterior, la Sala advierte que la evolución normativa y jurisprudencial del subsidio familiar previsto en favor de los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares, impon ía que tal
Demandante: Diego José Fernández Buendía Visto lo anterior, la Sala advierte que la evolución normativa y jurisprudencial del subsidio familiar previsto en favor de los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares, impon ía que tal emolumento deba ser reconocido en los términos, porcentaje y cuantía previstos en la norma que se encontraba en vigor al momento en que el servidor militar demuestra la condición que otorga el derecho reclamado, mientras subsista el derecho a devengarlo y no medie retiro del servicio.
Tal condicionamiento fue precisado por parte del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 27 de octubre de 2021 en la cual en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 dicha Corporación señaló:
“… la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía tal reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a par tir de su inicio, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, la cual se recuerda fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, además de una acción de tutela en su contra, era que el demandante contaba con la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió para el año 2018.
Adicionalmente, se observa que las normas en comento dispusieron para el reconocimiento del subsidio familiar el deber de reportar, informar o de presentar la solicitud; no obstante, para el momento en el que el accionante cambió su estado civil al de casado fue en el año 2013, anualidad para la cual, el artículo
familiar el deber de reportar, informar o de presentar la solicitud; no obstante, para el momento en el que el accionante cambió su estado civil al de casado fue en el año 2013, anualidad para la cual, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 –aplicable para tal partida - se encontraba derogado ex presamente por el Decreto 3770 de 2009 y, solo hasta finales del año 2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma.
Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativ
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