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TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00025-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00025-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 084

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25307-33-33-001-2021-00025-01

DEMANDANTE: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S. (antes CELL

SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.)

DEMANDADA: MUNICIPIO DE RICAURTE

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 6 de diciembre de 2021 , dentro del proceso promovido por la sociedad IHS Towers Colombia S.A.S. (antes Cell Sites Solutions Colombia S.A.S.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Ricaurte.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Primera: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Factura No. RIC-241 de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte pretende el cobro del impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de la vigencia fiscal 2019, con base en los demás fundamentos

Factura No. RIC-241 de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte pretende el cobro del impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de la vigencia fiscal 2019, con base en los demás fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

Segunda: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 026 del 30 de diciembre de 2020, por la cual se pretende resolver el recur so de reconsideraciónEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2021-00025-01

DEMANDANTE: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S. (antes CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.)

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE

2 que se interpone en contra de la factura antes citada, con base en los demás fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

Tercera: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se solicita que se declare a título de resta blecimiento del derecho que la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por el periodo de diciembre de la vigencia fiscal 2019.

Cuarta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se solicita se declare la improcedencia de cualquier suma a título de sanción por inexactitud o de cualquier otra sanción”.

2. LOS HECHOS.

El demandante los sintetiza así:

Mediante liquidación No. RIC -241 del 23 de diciembre de 2019 , la entidad demandada determinó el impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de 2019, a cargo de la sociedad actora.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por

demandada determinó el impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de 2019, a cargo de la sociedad actora.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por medio de la Resolución No. 026 del 30 de dicie mbre de 2020 , confirmando la liquidación recurrida.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 1437 de 2011: artículo 84. • Estatuto Tributario: artículos 732 y 734.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad IHS Towers Colombia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1 Actuación ilegal por no agotarse una etapa previa de fiscalizaciónEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2021-00025-01

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3 La entidad demandada profirió la factura de liquidación del impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre del año 2019, sin haber agotado una etapa de fiscalización mediante la expedición de un acto previo en el que se le comunicara a la demandante las razones en que se fundamentaba la determinación del tributo.

4.2 Violación al principio de legalidad por inexistencia del hecho generador

La sociedad demandante no es usuario potencial del servicio de alumbrado público,

la demandante las razones en que se fundamentaba la determinación del tributo.

4.2 Violación al principio de legalidad por inexistencia del hecho generador

La sociedad demandante no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, en tanto no cumple con las reglas interpretativas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 (23.103).

Ello se evidencia con el certificado de existencia y representación que acredita que la actora tiene domicilio en Bogotá y no cuenta con establecimiento físico en la jurisdicción municipal de Ricaurte – Cundinamarca.

El único argumento esgrimido por la e ntidad territorial para predicar la ocurrencia del hecho generador es la propiedad de una antena, lo cual evidencia una ampliación ilegal de este elemento sustancial del tributo. En todo caso, la antena a la que hace referencia el demandado está ubicada a 62 metros de la vía más cercana y en un tramo donde no existen luminarias, lo que permite afianzar la conclusión de que la demandante no es usuaria potencial.

4.3 La tarifa aplicada no tiene sustento legal

El municipio de Ricaurte desconoce los principios de justicia y equidad tributaria, en tanto fijó una tarifa de 5 S.M.L.M.V. sin establecer los criterios que tuvo en cuenta para calcular el valor del servicio y sus límites respecto de los propietarios u operadores de antenas de telefonía y televisión, como lo ordena el Decreto 2424 de 2006.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El municipio de Ricaurte, actuando por intermedio de apoderad o judicial, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora bajo

2006.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El municipio de Ricaurte, actuando por intermedio de apoderad o judicial, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora bajo los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2021-00025-01

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4 De conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto de Rentas Municipal, el ente demandado no estaba obligado a expedir un acto previo a la factura de liquidación del impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de 2019, toda vez que el emplazamiento para declarar de que trata el artículo 715 del E.T., es aplicable cuando se omite el deber de declarar por parte del contribuyente.

Como en el caso concreto la demandante no tenía la obligación de declarar, se hace innecesario agotar el trámite de expedición del emplazamiento como acto previo a la factura de liquidación.

En cuanto al hecho generador, se precisa que éste se constituye por la capacidad económica del sujeto pasivo cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria respecto del impuesto de alumbrado público, esto es, ser usuario potencial receptor de ese servicio.

De acuerdo con las normas, se considera usuario potencial todo sujeto que forma parte de la colectividad y que reside dentro de una determinada jurisdicción territorial, sin que resulte necesario demostrar que el sujeto reciba permanentemente el servicio en tanto éste es general.

parte de la colectividad y que reside dentro de una determinada jurisdicción territorial, sin que resulte necesario demostrar que el sujeto reciba permanentemente el servicio en tanto éste es general.

En ese contexto, la demandante confunde el hecho generador y la base gravable, sin tener en cuenta que su obligación nace por su condición de ser usuario potencial; entre tanto, las torres instaladas servirán de parámetro para la cuantificación del tributo.

Finalmente, se advierte que no puede la sociedad actora predicar la falta de concepto técnico para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público, toda vez que la CREG permitió la adopción de un régimen de libertad de precios atendiendo a las reglas previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2022, resolvió lo siguiente.

“PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de “LEGALIDAD DE LOSEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2021-00025-01

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ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS”, “OBSERVANCIA A LOS DERECHOS

AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA DE LA ENTIDAD ACCIONADA” y

“OBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS Y CONSTITUCIONALES

EN QUE LA FACTURA Y LA RESOLUCIÓN DEBIERON FUNDARSE” planteadas

AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA DE LA ENTIDAD ACCIONADA” y

“OBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS Y CONSTITUCIONALES EN QUE LA FACTURA Y LA RESOLUCIÓN DEBIERON FUNDARSE” planteadas por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE RICAURTE, con fundamento en lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Factura No. RIC – 241 del 23 de diciembre de 2019 y en la Resolución No. 026 del 30 de diciembre de 2020 , por medio de las cuales el MUNICIPIO DE RICAURTE determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. para el periodo fiscal de diciembre de 201 9, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos censurados a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la compañía CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público para el mes de diciembre de 2019 en el MUNICIPIO DE RICAURTE.

CUARTO: ABSTIÉNESE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Procedimiento aplicable para la determinación del impuesto de alumbrado público.

El ente demandado emitió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Procedimiento aplicable para la determinación del impuesto de alumbrado público.

El ente demandado emitió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de 2019, a cargo de la parte actora. No obstante, previo a la expedición de ese acto administrativo, el ente territorial debió desplegar las facultades de cobro persuasivo para perseguir el recaudo del pago del tributo, mediante la expedición de un emplazamiento o requerimiento.

Por ende, los actos resultan siendo ilegales al desatender el procedimiento contemplado en la ley que exigen el ade lantamiento de oficio de un cobro persuasivo como acto previo que garantiza el debido proceso de los contribuyentes.

Calidad de sujeto pasivo.

La sociedad actora es operadora de una torre de transmisión y recepción de telecomunicaciones en el municipio de Ricaurte; no obstante, atendiendo al criterio unificado del Consejo de Estado, ello no resulta determinante para calificar a un sujeto como obligado del impuesto de alumbrado público. Lo relevante es que seaEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2021-00025-01

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6 usuario potencial, esto es, que tenga un establecimiento físico o resida dentro de la jurisdicción.

Para el caso, la entidad demandada no logró demostrar que la sociedad Cell Solutions Colombia S.A.S. , haya tenido para el mes de diciembre de 201 9 un

jurisdicción.

Para el caso, la entidad demandada no logró demostrar que la sociedad Cell Solutions Colombia S.A.S. , haya tenido para el mes de diciembre de 201 9 un establecimiento físico dentro de su jurisdicción, l o que la descarta como usuaria potencial del servicio de alumbrado público y, por ende, no estaba obligada a pagar dicho tributo para ese periodo.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado digitalmente, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Inexistencia de la obligación de emitir actos preparatorios a la expedición de factura.

De acuerdo a las nomas municipales, el recaudo del impuesto de alumbrado público no exige la presentación de una declaración privada, sino la facturación por parte del ente municipal; de manera que no le era dable al Municipio proferir una liquidación oficial de aforo sino una factura, como se efectuó, y menos expedir un acto preparatorio como el emplazamiento para declarar.

La factura de liquidación fue debidamente notificado a la sociedad actora y frente a ésta se interpuso recurso de reconsideración, lo que de suyo permite inferir l a garantía al debido proceso y derecho de defensa de la contribuyente.

Calidad de sujeto pasivo de la demandante.

La sociedad demandante es usuaria potencial del servicio porque forma parte de la colectividad del municipio de Ricaurte al tener, al menos, un establecimiento físico representado en la torre de transmisión y recepción de telefonía móvil.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2021-00025-01

colectividad del municipio de Ricaurte al tener, al menos, un establecimiento físico representado en la torre de transmisión y recepción de telefonía móvil.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2021-00025-01

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7 Ser propietaria de una antena de transmisión, hace que el hecho generador del impuesto de alumbrado público se materialice al poseer parte de la infra estructura adherida al suelo municipal.

La residencia o domicilio no debe entenderse únicamente como la posesión de un establecimiento de comercio, o local comercio, u oficina, sino como la presencia física del sujeto pasivo que, para el caso, se entiende consolidada con la existencia de la torre de transmisión.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 7 de abril 20221, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el J uzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito J udicial de Girardot. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.

numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.

1 Índice 4 en SAMAI. 2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2021-00025-01

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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribu nal de lo Contencioso Administrativo ha señalado3:

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le

el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2021-00025-01

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9 En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por

apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el municipio de Ricaurte liquidó el impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de 2019, a cargo de la sociedad IHS Towers Colombia S.A.S. (antes Cell Sites Colombia S.A.S.)., a saber:

  • Liquidación RIC No. 241 del 23 de diciembre de 2019.
  • Resolución No. 026 del 30 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

3.1. Si era obligación del ente demandado expedir un acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de 2019.

3.2. Si se acreditó el hecho generador del impuesto de alumbrado público dentro de

3.1. Si era obligación del ente demandado expedir un acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público por el mes de diciembre de 2019.

3.2. Si se acreditó el hecho generador del impuesto de alumbrado público dentro de la jurisdicción del municipio de Ricaurte y si, como consecuencia de ello, puede calificarse como sujeto pasivo del tributo.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2021-00025-01

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4. MARCO JURÍDICO.

4.1. DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. DE LOS CASOS EN LOS CUALES SE REQUIERE DE LA

EXPEDICIÓN DE UN ACTO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN.

En Colombia, la determinación de los tributos puede realizarse a través de la factura o cuenta de cobro, o mediante la expedición de un acto administrativo de determinación denominado liquidación oficial, o mediante la autoliquidación.

El primer mecanismo es empleado bajo el supuesto de que no existe el deber formal de presentar una declaración privada por parte de quien resulta obligado al pago del tributo; a diferencia del segundo mecanismo, que se utiliza en virtud de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria cuando el contribuyente incumple con su deber de declarar, evento en el cual se emplea el proceso de determinación por aforo, o cuando habiéndose presentado la declaración privada, se encuentran hallazgos de inexactitud que dan lugar a iniciar un proceso de determinación por revisión.

determinación por aforo, o cuando habiéndose presentado la declaración privada, se encuentran hallazgos de inexactitud que dan lugar a iniciar un proceso de determinación por revisión.

En el escenario en el cual un contribuyente incumple con la obligación de presentar su declaración privada, es posible invocar el trámite del proceso de determinación por aforo, pues se parte del incumplimiento a ese deber formal. Contrario sensu, cuando el sujeto no se condiciona a la presentación de un denuncio privado por no contemplarse ese deber en una disposición legal o reglamentaria, el procedimiento de aforo es improcedente. En estos casos, corresponderá a la autoridad tributaria liquidar el respectivo impuesto mediante factura o cuenta de cobro.

Tratándose de la determinación del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ricaurte, no existe norma que contemple el deber de declarar por parte del sujeto pasivo. El artículo 6º del Acuerdo Municipal 018 de 2012, vigente para la época de los hechos, establece la factura como mecanismo de recaudo de ese tributo en los siguientes términos:

“Artículo 171. Mecanismo de recaudo. El Municipio es responsable por la administración del impuesto de alumbrado público; sin embargo, podrá ser liquidado, facturado y recaudado por el (los) agente (s) comercializador (es) del servicio de energía eléctrica en el municipio en relación con los contribuyentes clasificadosEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2021-00025-01

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11 como residencial y no residencial, para lo cual la administración podrá establecer los mecanismos que considere pertinentes.

El impuesto de alumbrado público cuando se trate de predios urbanizables no urbanizados ubicados en zona urbana, suburbana o de expansión urbana, o que, estando ubicados en zona urbana o rural, no se encuentren incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica, cuya tarifa corresponde al diez por ciento (10%) sobre el valor total del impuesto predial, será cobrado conjuntamente con este impuesto, sin que en ningún caso pueda ser inferior al equivalente anual de la tarifa mensual fijada para el sector residencial estrato 3, ni superior al equivalente de la tarifa mensual fijada para el sector residencial estrato 6”.

De manera que, en el municipio de Ricaurte el establecimiento del impuesto de alumbrado público a cargo de los sujetos pasivos puede realizarse a través de la facturación que hagan las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, lo cual resulta concordante con la previsión de q ue trata el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, cuyo contenido es extensivo a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público.

En ese sentido, para determinar el impuesto de alumbrado público no es necesario acudir al proce dimiento de aforo o de revisión previsto en el Estatuto Tributario Nacional (artículos 702 a 719), por no estar prevista la obligación formal de declarar; en tal medida, la expedición de los actos administrativos preparatorios

acudir al proce dimiento de aforo o de revisión previsto en el Estatuto Tributario Nacional (artículos 702 a 719), por no estar prevista la obligación formal de declarar; en tal medida, la expedición de los actos administrativos preparatorios (emplazamiento para declarar o requerimiento especial), y definitivos propios de dichos procedimientos (liquidación oficial de aforo o de revisión), resulta innecesaria.

Sobre el punto, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

“En un caso en el que se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la Sala4 precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal. Al respecto, la Sala señaló́:

“Como se advierte, el artículo 8o del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribía no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público.

En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedent e el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento

4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 20633 del 12 de noviembre de 2015,

declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento

4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 20633 del 12 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2021-00025-01

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12 local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente5”. (Se subraya).

Por lo anterior, el municipio no estaba obligado a adelantar el procedimiento de aforo a que alude la sociedad demandante, que inicia con la expedición de un emplazamiento para declarar en el que la Administración invita al contribuyente a cumplir con el d eber formal de declarar el impuesto y le advierte de las consecuencias de no hacerlo; continua con la imposición de la sanción por no declarar si dicho contribuyente no accede a cumplir con el deber formal, y termina con la expedición de la liquidación de aforo, que debe tener el mismo contendido de la liquidación de revisión. (...)”6.

Sin embargo, la posibilidad de emitir una factura de manera directa es aplicable para los casos en los cuales el sujeto pasivo es el residente en el municipio y suscriptor del servicio de energía, más no respecto de aquellos que no gozan de tal calidad, evento en el cual es necesario que la Administración profiera un acto previo a la determinación (factura) en la que se explique el fundamento jurídico en el que recae

del servicio de energía, más no respecto de aquellos que no gozan de tal calidad, evento en el cual es necesario que la Administración profiera un acto previo a la determinación (factura) en la que se explique el fundamento jurídico en el que recae la suj eción pasiva y los demás elementos impositivos del tributo, so pena de vulnerarse el derecho de defensa de quien se obliga al pago del impuesto de alumbrado público.

En lo pertinente, en un caso con iguales características al presente, esta Subsección señaló lo siguiente7:

“No obstante, este camino será el indicado para cada uno de los suscriptores del servicio de energía que residan en el municipio, casos en los cuales la calidad de sujeto pasivo se ajusta a las normas descritas líneas atrás, pero en lo que corresponde a las demás personas que no teniendo esa calidad al no ser suscriptores, no es posible emitir facturas de manera directa con la liquidación del impuesto a cargo, caso en el cual la Administración deberá expedir un acto previo a la determinación en el cual explique el fundamento jurídico por el cual con

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