TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00133-01-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00133-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp. 253073333001202100133-01

Accionante: JERYS EDUARDO SÁNCHEZ DÍAZ

Accionada: EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jerys Eduardo Sánchez Díaz contra el fallo de tutela de 31 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot.

I. El escrito de tutela

El accionante el 22 de abril de 2021, presentó una petición ante el Ejército Nacional, Fuerte Tolemaida en la que pidió la expedición de la copia de su historia clínica de los años 2005 y 2006, en la que constara que le realizaron una cirugía orquiectomía cuando se encontraba en calidad de alumno de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá.

Señala que, a la fecha de presentación de esta tutela, no le ha sido entregada ninguna respuesta por lo cual estima vulnerado su derecho de petición y, en consecuencia, solicita el amparo del referido derecho y se le ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud.

II. Informe de la entidad accionada

El Dispensario M édico de Tolemaida manifestó que el 20 de mayo de 2021 dio respuesta a la petición presentada por el accionante en la que se le indicó que no

dar respuesta a su solicitud.

II. Informe de la entidad accionada

El Dispensario M édico de Tolemaida manifestó que el 20 de mayo de 2021 dio respuesta a la petición presentada por el accionante en la que se le indicó que no existe registro de su historia clínica para el período solicitado, la cual fue enviada al correo electrónico del accionante.

Conforme lo anterior solicita se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.2 Exp. No. 253073333001202100133-01

Accionante: Jerys Eduardo Sánchez Díaz Acción de tutela

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 31 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

Estimó que, aun cuando la acción de tutela se interpuso antes del vencimiento del término para dar respuesta por parte de la accionada, dadas las características del caso, esto es, que en el trámite de la acción la accionada dio respuesta, era del caso estudiar si la misma satisfizo el derecho de petición.

Conforme a las pruebas aportadas al expediente el juez a quo consideró que “contrastada la respuesta emitida por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-FUERTE MILITAR TOLEMAIDA, con la petición elevada por el señor JERYS EDUARDO SÁNCHEZ DÍAZ, en la que solicitó la expedición de la historia clínica de los años 2005 y 2006, en la que constara que le realizaron una cirugía orquiectomía cuando se encontraba en calidad de alumno de la ESCUELA DE SUBOFICIALES INOCENCIO

años 2005 y 2006, en la que constara que le realizaron una cirugía orquiectomía cuando se encontraba en calidad de alumno de la ESCUELA DE SUBOFICIALES INOCENCIO CHINCA, se observa que la Entidad Demandada absolvió de fondo la petición incoada, pues, en su contestación indicó que no posee registro de historia clínica alguna respecto de la atención medica brindada al accionante durante los años 2005 y 2006 ”, respuesta que fue conocida por el accionante, razón por la cual resolvió.

“PRIMERO: NIÉGASE el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor JERYS EDUARDO SÁNCHEZ DÍAZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

V. Consideraciones de la Sala

La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisó que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.3 Exp. No. 253073333001202100133-01

Accionante: Jerys Eduardo Sánchez Díaz Acción de tutela

manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.3 Exp. No. 253073333001202100133-01

Accionante: Jerys Eduardo Sánchez Díaz Acción de tutela

Ahora bien, el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que determinó.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(…).”.

Como se observa, 20 días es el término para resolver las peticiones de documentos, en las actuales circunstancias de pandemia.

En el presente caso, se advierte que el accionante presentó una petición el 22 de abril de 2021 ante el Dispensario Médico de Tolemaida, por lo c ual el término para dar respuesta a la solicitud se cumple el 21 de mayo de 2021.

Ahora bien, se advierte que el accionante presentó el escrito de tutela el 19 de mayo de 20211, esto es, antes del vencimiento del término para dar respuesta por parte del Dispensario Médico de Tolemaida.

Conforme lo visto dado que la acción se interpuso antes del vencimiento del término legal para dar respuesta a la solicitud, resulta del caso negar la acción interpuesta,

1 Archivo Pdf con nombre “003CorreoReparto”.4 Exp. No. 253073333001202100133-01

Accionante: Jerys Eduardo Sánchez Díaz Acción de tutela

motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones antes expuestas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2021, por

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Girardot

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada5 Exp. No. 253073333001202100133-01

Accionante: Jerys Eduardo Sánchez Díaz Acción de tutela

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

Consultar sobre este documento ...