TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00400-02-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00400-02-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25307-33-33-001-2021-00400-02
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES
FINANCIERAS DE COLOMBIA – ASOBANCARIA
DEMANDADO: MUNICIPIO AGUA DE DIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE
ASUNTO: ARTÍCULO 90 DEL ACUERDO 017 DE 2016 - ICA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 0 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que declaró no probadas las excepciones de legalidad de los actos acusados, imposibilidad de devolver lo pagado; la nulidad parcial del acuerdo acusado y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA – ASOBANCARIA, mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra el municipio de Agua de
ASOBANCARIA, mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra el municipio de Agua de Dios – Cundinamarca tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Se declare la nulidad parcial del artículo 90 Acuerdo No. 017 del 23 de diciembre de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Agua de Dios, cuyo texto se transcribe a continuación, destacando la parte de la disposición cuya nulidad se demanda:
ARTÍCULO 90 – TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del 10 de enero del año 2017 entrarán en vigencia las siguientesNulidad Simple Radicación:25307-33-33-001-2021-00400-02
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2 actividades y tarifas para la liquidación anual del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. El código CIIU con base en la resolución 00139 de Noviembre 21 de 2012.
CÓDIGO ACTIVIDAD TARIFA
6412 Bancos Comerciales 10POR MIL
(fls. 23 ExpedienteDigital – índice 2 Samai).
HECHOS
Señala que el Concejo Municipal de Agua de Dios mediante el Acuerdo No. 017 de 23 de diciembre de 2016 expidió el Estatuto Tributario del mencionado municipio, el
HECHOS
Señala que el Concejo Municipal de Agua de Dios mediante el Acuerdo No. 017 de 23 de diciembre de 2016 expidió el Estatuto Tributario del mencionado municipio, el cual en su artículo 90 se estableció la tarifa del impuesto de industria y comercio para los bancos comerciales en diez por mil (10x1000). El Acuerdo mencionado fue promulgado por el municipio de Agua de Dios el 23 de diciembre de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 287 y 313-4 de la Constitución Política - Artículo 208 del Código de Régimen Municipal
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 812 ExpedienteDigital – índice 2 Samai):
En primer lugar hace hincapié en reiteradas providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que conforme con la Constitución Política, las entidades territoriales tienen una autonomía relativa para el establecimiento de sus tributos, por lo que si bien las asambleas y los concejos pueden fijar directamente los elementos de los tributos locales, cuando las cargas fiscales hayan sido creadas previamente por el legislador o autorizadas por él y haya también definido algunos de los elementos de la obligación tributaria, las entidades territoriales no pueden modificarlos, teniendo en cuenta que ello quebranta el principio de legalidad.
En el caso del impuesto de industria y comercio, la ley ha determinado un límite a la tarifa de dicho gravamen, respecto del cual el departamento o el municipio no pueden excede r. Así, el Decreto 1333 de 1986 -Código de Régimen MunicipalEn el caso del impuesto de industria y comercio, la ley ha determinado un límite a la tarifa de dicho gravamen, respecto del cual el departamento o el municipio no pueden excede r. Así, el Decreto 1333 de 1986 -Código de Régimen Municipalestableció a cargo de las entidades financie ras y de las corporaciones de ahorro y vivienda para el pago de ICA unas tarifas máximas de cinco por mil (5x1000) y deNulidad Simple Radicación:25307-33-33-001-2021-00400-02
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3 tres por mil (3x1000). De ahí que las tarifas impuestas por el municipio demandado, esto es, diez por mil (10x1000), configura una viola ción directa al tope fijado por la función legislativa en el decreto aludido, siendo forzoso declarar su nulidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio demandado se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los acuerdos se encuentran en concordancia con los mandatos constitucionales que autorizan a los concejos municipales para la reglamentación de los impuestos territoriales.
En primer lugar, invoca lo previsto en los artículos 287 y 338 de la Carta Política, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que propugnan por la autonomía de las entidades territoriales para fijar los elementos de la obligación tributaria de los tributos que ellas administran, siendo la atribución
así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que propugnan por la autonomía de las entidades territoriales para fijar los elementos de la obligación tributaria de los tributos que ellas administran, siendo la atribución del legislador limitada cuando se trate de gravámenes del orden departamental y/o municipal.
En concordancia con lo anterior, el Concejo Municipal de Agua de Dios en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 313 -4 de la Carta Política, expidió el Acuerdo No. 017 de 23 de diciembre de 2016 a través del cual modificó el Estatuto de Rentas del municipio y estableció la tarifa del impuesto de industria y comercio para lo s bancos comerciales en diez por mil ( 10 x 1000 ); lo cual no transgrede ningún principio constitucional, pues en virtud de sus competencias fiscales, la demandada puede determinar los sujetos activos, pasivos, hechos generadores, bases gravables y las tarifas de los impuestos que ella administra.
Agrega que el acuerdo censurado no es violatorio del principio de legalidad tributaria, en atención a que los parámetros fijados gravan una sola actividad, por lo que no se desborda esa facultad fiscal, ni tampoco resulta contraria al derecho a la equidad tributaria, como quiera que el Concejo Municipal siempre atendió la escala tarifaría prevista en condiciones de igualdad para t odos los sujetos obligados y dentro de las facultades conferidas por la ley.
Finalmente, propone las excepciones de legalidad de los actos acusados, innominada y la imposibilidad de devolver lo pagado, en el entendido que cuandoNulidad Simple Radicación:25307-33-33-001-2021-00400-02
Finalmente, propone las excepciones de legalidad de los actos acusados, innominada y la imposibilidad de devolver lo pagado, en el entendido que cuandoNulidad Simple Radicación:25307-33-33-001-2021-00400-02
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4 se trata de actividades comerciales de venta de bienes que tiene lugar en el territorio municipal, concurren los elementos generadores y la causación del tributo.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en providencia de 30 de marzo de 2023 dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, declarar la nulidad parcial del Acuerdo No. 017 de 23 de diciembre de 2016 únicamente respecto del ítem “Bancos Comerciales tarifa 10 x 1000” señalado en el artículo 90 del precitado acuerdo y no condenar en costas; con fundamento en las siguientes consideraciones:
Luego de analizar cada una de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA para la declaratoria de nulidad de los actos proferidos por la Administración y hacer referencia a la autonomía tributaria de las entidades territoriales y al marco legal del impuesto de industria y comercio, precisó que sin perjuicio de la competencia concurrente de la corporaciones públicas territoriales para regular los tributos, no debe perderse de vista que dicha facultad no es absoluta, pues debe plegarse a los postulados constitucionales y a la ley.
concurrente de la corporaciones públicas territoriales para regular los tributos, no debe perderse de vista que dicha facultad no es absoluta, pues debe plegarse a los postulados constitucionales y a la ley.
Así, se advierte que en el Decreto 1333 de 1986 por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, fijó las tarifas del impuesto de ICA para los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros ; así como determinó la forma, el procedimiento y el plazo para realizar el pago de este tributo.
En el caso concreto, precisa que el artículo 90 del Acuerdo No. 017 de 23 de diciembre de 2016 se señaló las a ctividades y tarifas para la liquidación anual del impuesto de industria y comercio, las cuales fueron divididas en: actividades industriales, comerciales y de servicio.
Dentro de las actividades de servicio se incluyó la identificada con el código 6412 ; descripción “Bancos Comerciales” y se le asignó la tarifa del “10 por mil”, frente a la cual el Decreto 1333 de 1986 determinó en el artículo 208 que la tarifa para las corporaciones de ahorro y vivienda sería el tres por mil y para las demás entidades reguladas del sector financiero sería el cinco por mil.
En esa secuencia, observando que el Concejo Municipal de Agua de Dios fijó la tarifa para liquidar el impuesto de ICA de los bancos comerciales en diez por mil, resulta evidente que se ubicó por encima de la señalada por el legislador para lasNulidad Simple Radicación:25307-33-33-001-2021-00400-02
tarifa para liquidar el impuesto de ICA de los bancos comerciales en diez por mil, resulta evidente que se ubicó por encima de la señalada por el legislador para lasNulidad Simple Radicación:25307-33-33-001-2021-00400-02
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5 entidades de dicho sector, teniendo en cuenta que la autonomía tributaria de las entidades territoriales no es absoluta, por cuanto debe acogerse a lo señalado en la Constitución y en la ley.
Por consiguiente, es claro que el Concejo Municipal de Agua de Dios desbordó la facultad con la que contaba al fijar la tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio de los bancos comerciales en número superior a aquel que había si do establecido en el Decreto 1333 de 1986 para las entidades del sector financiero , siendo procedente declarar la nulidad parcial del acto acusado respecto de la tarifa del impuesto de ICA de los bancos comerciales , declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio demandado y no condenar costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presenta r ecurso de apelación de la referida providencia, exponiendo la siguiente argumentación:
Nuevamente reitera el sustento normativo y jurisprudencial planteado en la contestación de la demanda relativo a la defensa de la autonomía tributaria de las entidades territoriales para determinar y desarrollar los elementos estructurales de la obligación tributaria de los gravámenes administrados por ellas.
contestación de la demanda relativo a la defensa de la autonomía tributaria de las entidades territoriales para determinar y desarrollar los elementos estructurales de la obligación tributaria de los gravámenes administrados por ellas.
Por ello, sostiene que el Concejo Municipal tenía plena facultad en los términos del artículo 313-4 constitucional para establecer la tarifa del impuesto de ICA para los bancos comerciales en diez por mil, teniendo en cuenta que se ciñe a lo establecido en el Decreto 1333 de 1986 y no resulta violatoria de ningún principio tributario, pues se estableció en claro acatamiento a las nociones de buena fe, igualdad para todos los sujetos obligados y confianza legítima.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 15 de agosto de 2023 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado (1) Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (índice 4) en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (índice 8).Nulidad Simple Radicación:25307-33-33-001-2021-00400-02
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6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
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6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 0 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado (1) Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme con los argumentos de apelación formulado s por el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, la legalidad del artículo 90 del Acuerdo No. 017 de 23 de diciembre de 2016, para lo cual se hace necesario establecer si fue expedido con desconocimiento de las normas en que debió fundarse.
La Sala advierte que lo que motiva la interposición de este medio de control es la invocada ilegalidad contenida en el artículo 90 del Acuerdo No. 017 de 23 de diciembre de 2016 en el cual el Municipio de Agua de Dios gravó con una tarifa del diez por mil (10 x 1.000) la actividad identificada con el código 6412 que hace referencia a los bancos comerciales.
El A quo confrontó la anterior decisión administrativa con las normas que se invocaron como violadas, esto es, el artículo 208 del Decreto 1333 de 1986, concluyendo que la demandada desbordó la facultad con la que contaba al fija r la
El A quo confrontó la anterior decisión administrativa con las normas que se invocaron como violadas, esto es, el artículo 208 del Decreto 1333 de 1986, concluyendo que la demandada desbordó la facultad con la que contaba al fija r la tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio de los «Bancos Comerciales» en número superior a aquel que había sido señalado por el Decreto 1333 de 1986 para las entidades del sector financiero , pues en materia impositiva los Concejos Municipales sólo tienen potestad derivada y, por ende, están obligados a respetar los marcos establecidos por la ley; decisión que fue apelada por la parte demandada, reiterando que el artículo 90 del Acuerdo No. 017 de 2016 se expidió con fun damento en las atribuciones conferidas en el artículo 31 3-4 de laNulidad Simple Radicación:25307-33-33-001-2021-00400-02
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7 Constitución Política; sumado a que se respetó lo establecido en el Decreto 1333 de 1986 y no se quebrantó ningún principio constitucional.
En ese escenario, le corresponde a esta Corporaci ón determinar si el artículo 90 del Acuerdo No. 017 de 23 de diciembre de 2016 a través del cual el Municipio de Agua de Dios estableció las tarifas del impuesto de industria y comercio para las entidades financieras fue e xpedido con desconocimiento de las normas en que debió fundarse o si, por el contrario, se encuentra conforme a
de Agua de Dios estableció las tarifas del impuesto de industria y comercio para las entidades financieras fue e xpedido con desconocimiento de las normas en que debió fundarse o si, por el contrario, se encuentra conforme a derecho, dentro del legal ejercicio de la potestad tributaria del ente territorial.
Con arraigo en lo expuesto, la Sala procede a desatar el anterior problema jurídico planteado.
Para el efecto, la Sala considera pertinente traer a colación la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la autonomía fiscal de las entidades territoriales. Así, en sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 en el expediente No. 25000-23-27-000-2008-00086 (22628), C.P. Dr. Milton Chaves García, precisó:
“De acuerdo con el principio de legalidad de los tributos, no puede haber impuesto sin representación. Por ello, la Constitución autoriza únicamente al Congreso de la República, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales para establecer impuestos, contribuciones y tasas dentro del marco establecido en los artículos 300, 313 y 338 de la Constitución Política.
Para el ámbito territorial, las anteriores normas constitucionales disponen que los elementos de los tributos, esto es: Los sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y la ordenanza en el caso de los impuestos departamentales, o por la ley y el acuerdo en el caso de los impuestos municipales o distritales.
En todo caso, le corresponde a la ley dictada por el Congreso de la República la creación “ex novo” de los tributos. Así se deriva de los artículos 300 numeral 4
acuerdo en el caso de los impuestos municipales o distritales.
En todo caso, le corresponde a la ley dictada por el Congreso de la República la creación “ex novo” de los tributos. Así se deriva de los artículos 300 numeral 4 y 304 numeral 4 de la Constitución Política, los cuales facultan a las Asambleas y a los Concejos municipales y Distritales a decretar los tributos y contribuciones necesarios, de conformidad con la Ley.
En ese sentido ha mani festado la Sección Cuarta del Consejo de Estado de manera reiterada1
1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de julio de 2017, exp. 20302, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En el mismo sentido se encuentran las sentencias del 20 de septiembre de 2018, exp. 20223, M.P. Milton Chaves García, del 24 de noviembre de 2016, exp. 21120, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 11 de mayo de 2017, exp. 20500, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras.Nulidad Simple Radicación:25307-33-33-001-2021-00400-02
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8 “Esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 2009, consideró que bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada, en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por
8 “Esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 2009, consideró que bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada, en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz sufrió una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los «elementos del tributo», en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287 -3, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer lo s diferentes aspectos de la obligación tributaria.
En dicha decisión se concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución conf irió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338 C.P.
La Sala también precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República (art.150 -12 C.P.), motivo por el cual, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente.
De acuerdo con lo anterior, el Congreso de la República es el órgano
establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales pueden fijar los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente.
De acuerdo con lo anterior, el Congreso de la República es el órgano soberano en materia impositiva, quien a través de una ley crea los tributos nacionales y territoriales, para lo cual, bien puede agotar todos los elementos de la obligación tributaria o introducir el tributo designando el hecho gravado y sujetos pasivos y establecer los parámetros a partir de los cuales las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden establecer los dem ás elementos del tributo en sus jurisdicciones, siempre con arreglo a la Constitución y a la ley correspondiente”.
La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constit ución y la Ley. Ello implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley. Su autonomía podrá ejercerse a partir del silencio del legislador, pero en ningún caso, contrariando lo dispuesto en la Ley. (Destaca la Sala)
El anterior análisis ha sido reiterado por la Alta Corporación Contencios a Administrativa, al respecto ha señalado2:
“El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 17 de septiembre de 2020. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal
Basto. Expediente: 24389Nulidad Simple
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 17 de septiembre de 2020. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal
Basto. Expediente: 24389Nulidad Simple Radicación:25307-33-33-001-2021-00400-02
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9 Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley.
Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales». (…)
El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador (…).
La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden ap artarse de lo dispuesto por la Ley3.
Constitución y la Ley. Ello implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden ap artarse de lo dispuesto por la Ley3.
En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores4. (Resalta la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia en cita , en nuestro ordenamiento jurídico la potestad impositiva de las entidades territoriales está sometida al principio de legalidad, lo que implica que en materia de tributos no tienen una facultad creativa u originaria, sino una potestad derivada; siendo así, el poder para la creación de los tributos nacionales y territoriales radica en el Congreso de la República, sin embargo, en cuanto a los gravámenes del orden municipal, distrital o departamental, las entidades territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria en aquellos eventos en los cuales la ley no los hubiere fijado directamente, de lo contrario las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la ley.
En el sub judice, la Sala verifica que la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones ”, en materia del Impuesto de Industria y Comercio, dispuso:
“ARTÍCULO 32º. El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de
Impuesto de Industria y Comercio, dispuso:
“ARTÍCULO 32º. El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales,
3 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22628, C.P. Milton Chaves García. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Nulidad Simple Radicación:25307-33-33-001-2021-00400-02
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10 directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma perman ente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 33º. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté reg ulado por el Estado y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: (…)
de aquellos productos cuyo precio esté reg ulado por el Estado y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: (…)
Ahora, en lo correspondiente al impuesto de Industria y Comercio al sector financiero, la Ley 14 de 1983 prescribió lo siguiente:
“Artículo 41º.- Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiación Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto munic ipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta Ley.
Artículo 42º.- La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente Ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:
1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los
siguientes rubros: a. Cambios posición y certificado de cambio b. Comisiones de operación en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera c. Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. d. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros. e. Ingresos varios. f. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.Nulidad Simple
nacional, de operaciones en moneda extranjera. d. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros. e. Ingresos varios. f. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.Nulidad Simple Radicación:25307-33-33-001-2021-00400-02
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1. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales
representados en los siguientes rubros: a. Cambios posición y certificados de cambio. b. Comisiones de operaciones en moneda nacional. c. de operaciones en moneda extranjera. d. Intereses de operación en moneda nacional e. de operaciones en moneda extranjera. f. de operaciones con entidades públicas g. Ingresos varios.
1. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales
anuales representados en los siguientes rubros: a. Intereses b. Comisiones c. Ingresos varios d. Corrección monetaria, menos la parte exenta. (…) Artículo 43º. - Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años siguientes el tres por mil (3º/oo) anual y las demás entidades reguladas por la presente Ley, el cuatro por mil (4º/oo) en 1983 y el cinco por
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