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TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00011-01-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00011-01-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 25307-33-33-001-2022-00011-01 Demandante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado Municipio de Ricaurte - Cundinamarca Asunto Impuesto de Alumbrado Público correspondiente a los meses de agosto de 2014 a abril de 2018.

Sentencia de Segunda Instancia

Demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 9 de febrero de 202 3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Pretensiones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación Administrativa

integrada por los siguientes actos:

1.1. La Liquidación Oficial Factura No. RIC -017 de 2018 correspondiente al Impuesto de alumbrado público correspondiente a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, por valor total de TREINTA MILLONES

SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS

PESOS ($30.729.746) M/cte.

noviembre y diciembre de 2014, por valor total de TREINTA MILLONES

SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS

PESOS ($30.729.746) M/cte.

1.2. La Liquidación Oficial Factura No. RIC-018 DE 2018, correspondiente al Impuesto de alumbrado público correspondiente a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, por valor total de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTI UN

MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($43.721.831) M/cte.

1.3. La Liquidación Oficial Factura No. RIC -019 de 2018 correspondiente al Impuesto de alumbrado público correspondiente a enero, febrero, marzo, abril,Exp. 25307-33-33-001-2022-00011-01 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Vs Municipio de Ricaurte-Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, por valor total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y

OCHO MIL NOVENCIENTOS CINCO PESOS ($59.188.905) M/cte.

1.4. La Liquidación Oficial Factura No. RIC -020 de 2018 correspondiente al Impuesto de alumbrado público correspondiente a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, por valor total de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA

Impuesto de alumbrado público correspondiente a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, por valor total de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA

Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($79.978.426) M/cte.

1.5. La Liquidación Oficial Factura No. RIC -021 de 2018 correspondiente al Impuesto de alumbrado público correspondiente a enero, febrero, marzo, abril, de 2018, por valor total de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($20.526.935) M/cte.

1.6. La Resolución No. 003 del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en contra de las Liquidaciones Oficiales Nos. RIC-017, RIC-018, RIC-019, RIC-020 y RIC-021 de 2018, respectivamente.

SEGUNDA: Que se declare que EL MUNICIPIO, no observó las normas procedimentales ni sustanciales en el cobro del impuesto, motivo por el cual toda la actuación administrativa es nula y de la misma manera el cobro que se hace a TELEFÓNICA es ilegal.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho

de TELEFÓNICA en los siguientes términos:

3.1. Que se declare que TELEFÓNICA, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado en el MUNICIPIO a la luz del Acuerdo 018 de 2012 , y en

de TELEFÓNICA en los siguientes términos:

3.1. Que se declare que TELEFÓNICA, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado en el MUNICIPIO a la luz del Acuerdo 018 de 2012 , y en consecuencia no es sujeto pasivo de dicho impuesto por los periodos gravables desde agosto de 2014 hasta abril de 2018, por un valor de $159.222.310 atribuible al capital y la suma de $74.872.993 correspondiente a intereses.

3.2. Que se declare que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca, por los periodos gravables de agosto de 2014 hasta abril de 2018. (…)”

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 83, 90, 95-9, 209, 338, 345 y 363 de la Constitución Política; artículos 3, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; artículos 300, 434, 480, 634, 712,715, 717, 719, 743 del Estatuto Tributario; artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; artículo 8 y siguientes del Decreto 2424 de 2006; artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995; artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ; Decreto 943 de 2018; artículos 717, 1608 y 1617 del Código Civil y artículo 2 del Acuerdo 012 de 2008.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

788 de 2002 ; Decreto 943 de 2018; artículos 717, 1608 y 1617 del Código Civil y artículo 2 del Acuerdo 012 de 2008.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. No se ha demostrado la calidad de deudor de la obligación tributaria a cargo

de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.Exp. 25307-33-33-001-2022-00011-01 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Vs Municipio de Ricaurte-Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Afirma que los actos administrativos demandados, carecen de los presupuestos de existencia y de validez, conforme los artículos 137 y 13 8 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no señalan los motivos y objeto, de tal manera que permitan controvertir su contenido.

En este sentido, dice que los actos acusados no indican los hechos que llevaron a determinar, la sujeción pasiva de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP respecto del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de RicaurteCundinamarca, aunado a que también carecen de motivación jurídica, pues independiente de la tenencia de antenas de telecomunicación, estas no constituyen un establecimiento de comercio abierto al público.

Por lo anterior, considera que el municipio demandado, no demostró a través del acto de liquidación oficial, la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, lo cual conlleva a la nulidad de los actos administrativos que pretenden el cobro por este concepto.

acto de liquidación oficial, la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, lo cual conlleva a la nulidad de los actos administrativos que pretenden el cobro por este concepto.

2. Falsa Motivación, expedición irregular de las Liquidaciones Oficiales Nos.

RIC-017, RIC-018, RIC-019, RIC-020 y RIC-021 de 2018.

Sostiene que el municipio demandado incurrió en falsa motivación de los actos administrativos mencionados, en razón a que pretende el pago de $159.222.310 atribuible a capital y $74.872.993 correspondiente a intereses, sin mediar motivación o justificación alguna sobre los valores e intereses pretendidos.

3. Falsa Motivación y violación al principio de legalidad. Violación de los limites impuestos por la Resolución CREG 43 de 1995, el Decreto 2424 de 2006 y el Decreto 943 de 2018.

Refiere que el municipio de Ricaurte - Cundinamarca, en lo atinente a la aplicación de la tarifa, dentro de la exposición de motivos de la norma, no fundamento las cifras y estudios técnicos que justificaran que el cobro realizado, teniendo en cuenta los limites impuestos por la Resolución CREG 43 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006.

De acuerdo a lo anterior, dice que las entidades territoriales gozan de autonomía tributaria, siempre y cuando respeten los límites establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 338 de la Constitución Política.Exp. 25307-33-33-001-2022-00011-01

tributaria, siempre y cuando respeten los límites establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 338 de la Constitución Política.Exp. 25307-33-33-001-2022-00011-01 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Vs Municipio de Ricaurte-Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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4. Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación del principio de legalidad, al pretender el cobro de intereses de mora respecto de una obligación tributaria que no es legalmente exigible.

Señala que el municipio demandado, por medio de las facturas RIC-017, RIC-018, RIC-019, RIC-020 y RIC-021 de 2018, liquidó el impuesto de alumbrado público, por los periodos gravables de agosto de 2014 hasta abril de 2018, a pesar de no existir ningún documento previo de liquidación a la expedición de dichas facturas, y sobre las mismas el ente territorial, liquidó intereses de mora, contados a partir del periodo al que corresponde el impuesto liquidado.

De esta manera, asevera que los actos demandados, violaron las normas q ue establecen las condiciones para la causación de intereses moratorios en materia tributaria que, requieren que exista una obligación exigible, y el contribuyente haya incumplido tal obligación.

5. Nulidad por inconstitucionalidad

Expresa que las rentas recaudadas por concepto de impuesto de alumbrado público en el municipio de Ricaurte – Cundinamarca, no se encuentran consagradas en el presupuesto de rentas, lo cual vulnera abiertamente lo dispuesto en el artículo 345

Expresa que las rentas recaudadas por concepto de impuesto de alumbrado público en el municipio de Ricaurte – Cundinamarca, no se encuentran consagradas en el presupuesto de rentas, lo cual vulnera abiertamente lo dispuesto en el artículo 345 de la Constit ución Política. En consecuencia, los actos demandados están afectados de nulidad por violación al principio de legalidad.

La Oposición

Conforme consta en el expediente digital el municipio de Ricaurte – Cundinamarca, actuando a través de apoderada judicial , contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en las siguientes excepciones:

(i)Cobro de lo debido: Puntualiza que el fundamento legal para hacer exigible el cobro del mencionado tributo, lo constituyen los artículos 287 y 338 de la Constitución Política, la Ley 97 de 1913 y la Ley 136 de 1994.

Que en virtud de las anteriores normas, el Concejo municipal de Ricaurte – Cundinamarca, expidió los Acuerdo municipales 029 del 26 de septiembre de 1998, 024 del 10 de diciembre del 2001 y 012 de septiembre 11 de 2008, los cuales fueron reglamentados y modificados por el Acuerdo municipal 018 del 28 de diciembre deExp. 25307-33-33-001-2022-00011-01 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Vs Municipio de Ricaurte-Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 2012, ultima normatividad tributaria vigente en el municipio, qu e se encuentra acorde para ejercer la imposición, liquidación y cobro del impuesto de alumbrado

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 2012, ultima normatividad tributaria vigente en el municipio, qu e se encuentra acorde para ejercer la imposición, liquidación y cobro del impuesto de alumbrado público de acuerdo a los postulados legalmente establecidos , y que cuenta con plena presunción de legalidad.

Los artículos 1, 2, 3 y 4 del mencionado Acuerdo municipal 018 del 2012, establece claramente la imposición, competencia, territorialidad, objeto del tributo, sujetos del gravamen, hecho generador, base gravable y tarifa aplicables con relación a la liquidación, cobro y recaudo del impuesto de alumbrado público en el municipio, en uso de sus atribuciones legales.

(ii)Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP – Usuario Potencial: Afirma que el hecho generador del impuesto de alumbrado público, es el simple hecho de ser usuario potencial del servicio alumbrado p úblico, en el caso, atendiendo a la imposibilidad de tener un elemento fijo que permita su identificación como sujeto pasivo del municipio, la propiedad de las torres, hace que la sociedad demandante, sea potencial beneficiario del servicio de alumbrado público, y por lo tanto sujeto pasivo del impuesto.

Sentencia Apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia del 9 de febrero de 2023 decidió:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Facturas Nos. RIC-017-2018 de 13 de junio de 2018, RIC -018-2018 de 14

9 de febrero de 2023 decidió:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Facturas Nos. RIC-017-2018 de 13 de junio de 2018, RIC -018-2018 de 14 de junio de 2018, RIC -019-2018 de 15 de junio de 2018, RIC -020-2018 de 15 de junio de 2018 y RIC-021-2018 de 18 de junio de 2019 y en la Resolución No. 003 de 12 de agosto de 2019, por medio de los cuales el MUNICIPIO DE RICAURTE determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público a la compañía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. para el período fiscal de agosto de 2014 a abril de 2018, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos censurados, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la compañía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A.

E.S.P. no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público para los meses de agosto de 2014 a abril de 2018 en el MUNICIPIO DE

RICAURTE.

TERCERO: ABTIÉNESE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

(…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:Exp. 25307-33-33-001-2022-00011-01 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Vs Municipio de Ricaurte-Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Vs Municipio de Ricaurte-Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Previo a resolver el fondo del asunto, la juez de primera instancia examinó el marco legal, constitucional y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público ; estudió que comprendió el Acuerdo No. 018 de 2012, por medio del cual el Concejo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca, crea y reglamenta el impuesto de alumbrado público en dicho m unicipio, empero de manera precisa la decisión de primera instancia, analizó la Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.

Con fundamento en las reglas y subreglas de mencionada Sentencia de Unificación, el a quo , concluyó qu e cuando un ente municipal pretende exigir el cobro del impuesto de alumbrado público a una empresa del sector de comunicaciones que tenga activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica; será sujeto pasivo de este impuesto siempre y cuando: i) dicha empresa tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sea beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público y, ii) el municipio acredite la e xistencia de un establecimiento físico en la respectiva jurisdicción.

Frente al caso concreto, señaló que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y su objeto social comprende “la

físico en la respectiva jurisdicción.

Frente al caso concreto, señaló que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y su objeto social comprende “la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones”.

Que en este contexto, el municipio de Ricaurte – Cundinamarca expidió las facturas Nos. RIC-017-2018, RIC-018-2018, RIC-019-2018, RIC-020-2018 y RIC 0521-2018, por medio de las cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP , correspondiente a los períodos fiscales de agosto de 2014 a abril de 2018 por operar y/o ser propietaria de una torre de transmisión que est á situada en la jurisdicción de dicho ente territorial , pero sin existir prueba que la sociedad demandante, tenga por lo menos un establecimiento físico en el municipio.

En virtud de lo anterior, esto es, la s subreglas D y E de sentencia de unificación mencionada y los hechos probados, se determinó que le asistía razón a la parte demandante, en las suplicas de la demanda, por cuanto el municipio de Ricaurte – Cundinamarca, omitió acreditar que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, teníaExp. 25307-33-33-001-2022-00011-01 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Vs Municipio de Ricaurte-Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 un establecimiento físico en la jurisdicción del ente territorial, para la vigencia fiscal

Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Vs Municipio de Ricaurte-Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 un establecimiento físico en la jurisdicción del ente territorial, para la vigencia fiscal de los meses de agosto de 2014 a abril de 2018, por ende, no se probó que la demandante haya sido usuaria potencial del servicio de alumbrado público, obligada a pagar el tributo para los periodos fiscales liquidados.

En esas condiciones, prosperó el cargo de nulidad en contra de los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello, se declaró que la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP , no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público para los meses de agosto de 2014 a abril de 2018.

Finamente, no se condenó en costas , al no encontrar evidencia en el plenario que justificara su imposición.

Recurso de Apelación

La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. En síntesis, sustentó los siguientes argumentos en su recurso de apelación:

Afirma que el cobro del impuesto de alumbrado público para el municipio de Ricaurte – Cundinamarca, se encuentra reglado en el Acuerdo municipal No. 018 del 28 de diciembre de 2012, modificado por el Acuerdo 014 del 17 de octubre de 2019. Acuerdos municipales que señalaron como sujeto pasivo a las personas naturales o jurídicas, que operen o sean propietarias de esta infraestructura (torres) que estén

Acuerdos municipales que señalaron como sujeto pasivo a las personas naturales o jurídicas, que operen o sean propietarias de esta infraestructura (torres) que estén situadas en la jurisdicción del municipio, por lo que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, está obligada al pago del impuesto de alumbrado público, sin que fuere necesario acreditar ser parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en una determinada jurisdicción municipal, ya que para el mes de agosto de 2014 a abril de 2018, t enía instalada torres de transmisión en la jurisdicción.

Que, si bien es cierto, el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia ha establecido unas subreglas para el cobro del impuesto de alumbrado público, no es menos cierto, que la Secretaría de Hacienda municipal de Ricaurte – Cundinamarca, realizó el cobro de dicho impuesto a la demandante, de acuerdo a los postulados establecidos en los acuerdos municipales referidos, lo cuales cuentan con presunción de legalidad.Exp. 25307-33-33-001-2022-00011-01 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Vs Municipio de Ricaurte-Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Consecuentemente con lo anterior, el cobro del impuesto de alumbrado público , al tenor de lo reglado en el Acuerdo Municipal 018 del 28 de junio de 2012, reviste de legalidad, como quiera que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, es propietaria de torres de transmisión que encuentran instaladas por operadores de telecomunicaciones en el municipio de Ricaurte – Cundinamarca.

legalidad, como quiera que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, es propietaria de torres de transmisión que encuentran instaladas por operadores de telecomunicaciones en el municipio de Ricaurte – Cundinamarca.

Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue interpuesto por la demandada el 23 de febrero de 2023, admitido mediante auto del 12 de mayo de 2023.

Pronunciamiento frente al recurso interpuesto

Sin pronunciamiento alguno en esta instancia.

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema jurídico

Conforme los argumentos de apelación f ormulados por la parte demandada, el debate jurídico se centra en la legalidad de las facturas Nos. RIC-017-2018, RIC018-2018, RIC-019-2018, RIC-020-2018 y RIC 0521-2018 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte efectuó a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP el cobro del impuesto de alumbrado público por los meses de agosto de 2014 a abril de 2018 , y de la Resolución No. 003 del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración

meses de agosto de 2014 a abril de 2018 , y de la Resolución No. 003 del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la s facturas relacionadas; para lo cual se hace necesarioExp. 25307-33-33-001-2022-00011-01 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Vs Municipio de Ricaurte-Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 establecer, si la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público liquidado en los actos demandados.

Sobre el impuesto de alumbrado público el Consejo de Estado1 ha indicado:

Se precisa que los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el Impuesto de Alumbrado Público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público». Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público».

servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público».

Hecha esa precisión, tal como se dispuso en asunto similar que la Sala tuvo ocasión de resolver2, es oportuno indicar que en el municipio de Ricaurte el impuesto de alumbrado público, para la época de los hechos, se encontraba regulado por el Acuerdo Municipal No. 018 de 2012 en el cual se determinó, en tre otros, los elementos de dicho tributo, así:

ARTÍCULO 3°. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO:

1°. SUJETO ACTIVO. El servicio de alumbrado público es un servicio público no domiciliario de carácter municipal. Por lo tanto, el Municipio es el Sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación, recaudo y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo del impuesto, con sujeción a la ley y a lo aquí dispuesto.

2°. SUJETO PASIVO . Son sujetos pasivos del impuesto del servicio de alumbrado público el contribuyente o responsable. El contribuyente es la persona natural o jurídica, pública o privada y sus asimiladas respecto de quien se aplique el hecho generador, mientras que el responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente responde ante el fisco municipal por el pago del impuesto de alumbrado público.

3°. HECHOS GENERADORES. Lo constituye el uso o disfrute actual o potencial del Servicio de Alumbrado Público.

pago del impuesto de alumbrado público.

3°. HECHOS GENERADORES. Lo constituye el uso o disfrute actual o potencial del Servicio de Alumbrado Público.

OBJETO IMPONIBLE: Lo constituye el servicio de Alumbrado Público.

4°. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto será la siguiente:

1 CONSEJO DE ESTADO. C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sentencia expediente n.° 68001-23-31000-2012-00058-01(25427) de 22 de abril de 2021. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Cuarta, Subsección A. Magistrada ponente Gloria Isabel Cáceres Martínez. Sentencia en proceso con radicado 25307-33-33-003-2021-00020-01.

Demandante: Ihs Towers Colombia S.A.S. (antes Cell Sites Solutions Colombia), demandado: municipio de Ricaurte (Cundinamarca). 16 de junio de 2022.Exp. 25307-33-33-001-2022-00011-01

Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Vs Municipio de Ricaurte-Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 a) Para el sujeto pasivo perteneciente al sector residencial será una suma fija mensual correspondiente a la estratificación socio - económica a que pertenezca.

b) Para el sujeto pasivo perteneciente al sector no residencial (comercial, industrial y oficial), será una suma fija mensual de acuerdo al valor del consumo mensual facturado por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, deducidas las contribuciones.

industrial y oficial), será una suma fija mensual de acuerdo al valor del consumo mensual facturado por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, deducidas las contribuciones.

c) Para sujetos pasivos propietarios o poseedores de predios urbanizables no urbanizados ubicados en zonas urbana, suburbana o de expansión urbana, o que, estando ubicados en zona urbana o rural, no se encuentren incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica en el Municipio de Ricaurte, se aplica un porcentaje único anual sobre el valor del impuesto predial de sus bienes inmuebles.

d) Para los sujetos pasivos clasificados en el presente Acuerdo en la categoría de Actividades Económicas Especiales será una suma fija mensual de conformidad

e) con la tabla establecida en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 4°. TARIFAS : El sujeto pasivo deberá pagar mensualmen te por concepto del impuesto de alumbrado público las siguientes sumas de dinero de acuerdo a la siguiente tabla:

Entonces, el artículo 3° del Acuerdo No. 018 de 2012 consagra que el municipio es el responsable de administrar el impuesto de alumbrado público, que el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ricaurte es el uso o disfrute actual o potencial del servicio de alumbrado público, y el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, pública o privada y sus asimiladas respecto de quien se aplique el hecho generador, esto es, son todos lo que tengan el disfrute efectivo o potencial del servicio.

Ahora bien, en sentencia de unificación, la Alta Corporación 3 precisó los lineamientos generales para determinar los elementos esenciales del impuesto

se aplique el hecho generador, esto es, son todos lo que tengan el disfrute efectivo o potencial del servicio.

Ahora bien, en sentencia de unificación, la Alta Corporación 3 precisó los lineamientos generales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público 4, fijando reglas entre las que se encuentra la enunciada a continuación:

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. CP. Dr. Milton Chaves García, expediente 05001-23-33-000-2014-0082601(23103). Sentencia del 6 de noviembre de 2019. 4 Indicó que en materia de facultad impositiva territorial, en asuntos relacionados con este impuesto de carácter municipal, mediante sentencia del 9 de julio de 2009 se modificó la jurisprudencia, a partir de la que se ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación t ributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad. Entre las providencias que reiteran esa postura citó las siguientes: Sentencia de 3 de novi embre de 2010, expediente 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo de 2011, expediente 17822, C.P. William Giraldo Giraldo, de 23 de junio de 2011, expediente 17526, C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia, de 3 de octubre de 2011, expediente 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de marzo de 2015, expediente 20104, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 30 de marzo de 2016, expediente 21035 y 21801, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, expediente 21712, C.P. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de 2018, expediente 21482, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 4 de abril de 2019, expediente 22956, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras.Exp. 25307-33-33-001-2022-00011-01 Colombia Telecomun

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