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TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00046-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00046-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-05-057 AT

Bogotá, D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25307-33-33-001-2022-00046-01

ACCIONANTE: LUIS ALFREDO BUSTOS GARAVITO.

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE

GIRARDOT Y OTROS.

TEMA: Derechos fundamentales a la salud y a la vida digna persona privada de la libertad.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Girardot, que resolvió:

“(…) PRIMERO: DESVÍNCULASE de la presente Acción de Tutela a la FIDUPREVISORA S.A. -CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD–PPL-, en atención a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la Acción de Tutela únicamente en lo que concierne a la patología relacionada con la hernia inguinal, de conformidad con lo razonado en precedencia. En consecuencia, REMÍTASE por sec retaría de manera inmediata el acceso al presente expediente electrónico ante el JUZGADO

concierne a la patología relacionada con la hernia inguinal, de conformidad con lo razonado en precedencia. En consecuencia, REMÍTASE por sec retaría de manera inmediata el acceso al presente expediente electrónico ante el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT para que imparta el trámite del incidente de desacato dentro de la Acción de Tutela radicada bajo el No. 25-30731-05-001-2020-00039-00, si lo considera pertinente.

TERCERO: CONCÉDESE el amparo a los derechos fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas deprecados por el señor LUIS ALFREDO BUSTOS GARAVITO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en relación con la patología de cataratas.

CUARTO: ORDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECrepresentada para este caso por el director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE GIRARDOT , al representante de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y al representante de la CRUZ ROJA COLOMBIANA -SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA-, o a quienes hagan sus veces, cada uno dentro de sus competencias, para que en el término máximo dentro de las cuarenta y ocho (48)Expediente No. 2022-046-01

Accionante: Luis Alfredo Bustos Garavito Impugnación de tutela

Sentencia

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competencias, para que en el término máximo dentro de las cuarenta y ocho (48)Expediente No. 2022-046-01

Accionante: Luis Alfredo Bustos Garavito Impugnación de tutela

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horas siguientes a la notificación de esta sentencia asigne la fecha y realice valoración por oftalmología al señor LUIS ALFREDO BUSTOS GARA VITO, la cual fue autorizada con No. FFNS0191545 del 11 de marzo de 2022, para el tratamiento de su diagnóstico de «cataratas gruesas» y, en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia se le autorice y suministre de manera íntegra el tratamiento que requiere para tratar su diagnóstico de «cataratas gruesas» de conformidad con las prescripciones que expidan de los profesionales de la salud.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor LUIS ALFREDO BUSTOS GARAVITO , actuando en nombre propio,

lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor LUIS ALFREDO BUSTOS GARAVITO , actuando en nombre propio, instauran acción de tutela en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE GIRARDOT, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD –PPL- (como vocera PREVISORA S.A) por la presunta vulneración a sus derech os fundamentales a la salud y a la vida digna.

Señala qu e padece “cataratas gruesas” para cuyo tratamiento le fueron practicados distintos exámenes estando pendiente de operación, cuyo proceso se suspendió en razón de la emergencia sanitaria provocada por el Covid 19 estando a la fecha pendiente valoración por anestesiología y una hernia inguinal por la que fue remitido por medicina general al especialista.

Señala que cuenta con 66 años y en razón de sus patologías ha perdido casi el 95% de la visión dificultándosele transitar de un lugar a otro, además ha debido soportar fuertes dolores d e espalda derivados de la hernia inguinal que le acongoja, en esa medida, refiere que ha acudido al área de Sanidad del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE GIRARDOT sin que se hayan tramitado las citas y procedimiento que requiere.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE GIRARDOT sin que se hayan tramitado las citas y procedimiento que requiere.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Consorcio Fondo Atención en Salud PPL en liquidación.Expediente No. 2022-046-01

Accionante: Luis Alfredo Bustos Garavito Impugnación de tutela

Sentencia

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El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 EN LIQUIDACIÓN

(integrado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A), informa que carece de toda competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Precisa, que de conformidad con lo establecido en la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a partir del primero de julio de 2021 , FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el nuevo vocero y administrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

2.2 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot.

El Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y

Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

2.2 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot.

El Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT , se pronunció ante la acción constitucional manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.

Precisa, en primer lugar que el INPEC suscribió contrato para la prestación del servicio de salud de la población reclusa a nivel nacional con la FIDUCIARIA CENTRAL , de otra parte, destaca que la responsabilidad de prestar el servicio de salud a los internos y en consecuencia, c ompetencia para garantizarla se deriva de dos posibilidades, a saber: i) que el interno este afiliado al régimen contributivo y entones la responsable sea la EPS del régimen contributivo seleccionada por el interno y ii) e n defecto de la anterior, el interno deberá afiliarse al régimen subsidiado, siendo entonces los responsables, la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC y la EPS que ella disponga, en este caso FIDUCIARIA CENTRAL contrata actualmente con la

CRUZ ROJA COLOMBIANA.

En virtud de lo anterior, enuncia que el INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT no tienen dentro de sus funciones la prestación del servicio de salud de la población interna.

De otra parte, reseña que el PPL LUIS ALFREDO BUSTOS GARAVITO según lo informado por el Área de Sanidad tiene orden de valoración por oftalmología por cataratas desde el 21 de noviembre de 2021, cirugía general y ecografía

De otra parte, reseña que el PPL LUIS ALFREDO BUSTOS GARAVITO según lo informado por el Área de Sanidad tiene orden de valoración por oftalmología por cataratas desde el 21 de noviembre de 2021, cirugía general y ecografía por hernia inguinal, los cuales se encuentran a espera de autorización, una vez ésta sea otorgada se tramitaran las citas y se efectuara la remisión para la práctica de las mismas.

2.3 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

La entidad rindió informe en el marco de la acción constitucional precisando que no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas conExpediente No. 2022-046-01

Accionante: Luis Alfredo Bustos Garavito Impugnación de tutela

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especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcel arios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.

Señala que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las pers onas privadas de la libertad a cargo del INPEC recae en la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS

Y CARCELARIOS USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

requeridas, así como la entrega de elementos a las pers onas privadas de la libertad a cargo del INPEC recae en la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS

Y CARCELARIOS USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

En virtud de lo anterior, concluye que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, no le ha negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde este habita, tampoco existe evidencia que permita colegir, una conducta negativa de parte del INPEC para materializar el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado; por esta razón, solicito se deniegue el amparo deprecado.

2.4 Fiduciaria Central S.A – vocera Fondo Nacional de Salud PPL.

La fiduciaria se pronunció respecto de la acción constitucional precisando que carece de legitimación para resolver respecto de las pretensiones del actor.

Señala que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste en “(…)la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC…” de acuerdo con los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad; en esa medida, las funciones asignadas a la fiduciaria no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no funge como tal.

Además, expone que el llamado a comparecer d entro del presente proceso

esa medida, las funciones asignadas a la fiduciaria no deben confundirse con las previstas para una EPS porque ésta no funge como tal.

Además, expone que el llamado a comparecer d entro del presente proceso es el patrimonio autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD , en virtud de lo establ ecido en la Ley 1709 de 2014 y e l Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021, razón por la cual solicita se proceda a la desvinculación del FONDO NACIONAL DE SALUD PPL.

2.5 Cruz Roja Colombiana.

La entidad en el marco de la impugnación de sentencia, se pronunció en torno a la acción constitucional precisando que ha llevado a cabo todas las acciones administrativas necesarias, tendientes a la prestación del servicio de salud del señor BUSTOS GARAVITO.

Argumenta que el accionante asistió a cita de control por consulta externa en las instalaciones del centro penitenciario el 11 de marzo de 2022 , dondeExpediente No. 2022-046-01

Accionante: Luis Alfredo Bustos Garavito Impugnación de tutela

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expuso su condición de salud e indicó que desde el 29 de noviembre de 2021 cuenta con orden de cita de control por oftalmología, de manera que al haber perdido vigencia la autorización del servicio el médico del centro carcelario y penitenciario le remitió nuevamente a control de oftalmología por primera vez, encontrándose en trámite la programación de la cita.

De otra parte, destaca en torno al diagnóstico de hernia inguinal que debe el

y penitenciario le remitió nuevamente a control de oftalmología por primera vez, encontrándose en trámite la programación de la cita.

De otra parte, destaca en torno al diagnóstico de hernia inguinal que debe el señor BUSTOS GARAVITO acudir a valoración por cirugía general para lo cual se autorizó servicio el pasado 11 de marzo de 2022, para que el galeno autorice la intervención quirúrgica y se proceda a programar fecha y hora de cirugía.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 23 de marzo de 202 2, el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Girardot, resolvió acceder al amparo de tutela solicitado por el señor LUIS ALFREDO BUSTOS GARAVITO ordenando le sea asignada cita de valoración por oftalmología, la cual fue autorizada con No. FFNS0191545 del 11 de marzo de 2022, para el tratamiento de su diagnóstico de «cataratas gruesas», adicionalmente dispuso que se le autorice y suministre de manera íntegra el tratamiento que requiera para tratar su diagnóstico de conformidad con las prescripciones que expidan de los profesionales de la salud.

Al respecto, expuso que se trata de un sujeto de especial protección constitucional al encontrarse privado de la libertad a quien se acreditó le está siendo vulnerado su derecho fundamental a la salud, en tanto las autoridades accionadas han incurrido en mora injustificada en el marco de su tratamiento médico.

Finalmente, precisó que únicamente se ampara el tratamiento de su patología de “catarata grue sa” en tanto existe una sentencia de tutela que

autoridades accionadas han incurrido en mora injustificada en el marco de su tratamiento médico.

Finalmente, precisó que únicamente se ampara el tratamiento de su patología de “catarata grue sa” en tanto existe una sentencia de tutela que ordenó suministrar la totalidad del tratamiento y valoración por cirugía general para el padecimiento de la “hernia inguinal”.

4. Impugnación.

4.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

La entidad se pronunció en torno a la acción constitucional insistiendo en los argumentos de la contestación de la demanda y en particular, precisa que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, NO tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto, en esa medida, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se proceda a su desvinculación del trámite constitucional.

4.2 Fiduciaria Central S.AExpediente No. 2022-046-01

Accionante: Luis Alfredo Bustos Garavito Impugnación de tutela

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La fiduciaria Central S.A en el marco de la impugnación de la acción constitucional precisó que el contact center Millenium BPO SAS , emitió a favor del señor BUSTOS autorización para consulta por oftalmología en la IPS Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca, conforme a lo solicitado por

constitucional precisó que el contact center Millenium BPO SAS , emitió a favor del señor BUSTOS autorización para consulta por oftalmología en la IPS Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca, conforme a lo solicitado por EPMSC GIRARDOT estando a cargo del ÁREA DE SANIDAD del establecimiento carcelario realizar todas las gestiones tendientes a solicitar la cita ante la IPS y realizar el efectivo traslado del se ñor BUSTOS para que pueda recibir la atención médica autorizada.

En virtud de lo anterior, solicita se declare que ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 23 de marzo de 2022.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Girardot, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar s i: (i) ¿el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE GIRARDOT, el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, la FIDUPREVISORA S.A y el CONSORCIO

CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE GIRARDOT, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, la FIDUPREVISORA S.A y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD– PPL-, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A y la CRUZ ROJA COLOMBIANA han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor LUIS ALFREDO BUSTOS GARAVITO en su condición de privado de la libertad? Y si como consecuencia de dicho anál isis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo; (ii) Derechos de las personas privadas de la libertad y (iii) el caso en concreto. (i) Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.Expediente No. 2022-046-01

Accionante: Luis Alfredo Bustos Garavito Impugnación de tutela

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Es un derecho fundamental también protegido por entidades a nivel internacional, tal como lo es la Organización Mundial de la Salud, la cual a través de su Constitución afirma que: “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derech os fundamentales de todo ser humano.”

En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de

que se pueda lograr es uno de los derech os fundamentales de todo ser humano.”

En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.

Está regulado en el sistema jurídico colombiano a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:

“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.”

En la Ley 100 de 1993 proferi da en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el cual se estipulan los principios del sistema general de seguridad social en salud por medio del artículo 153, así: “Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación

Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. (…) Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. (…)Expediente No. 2022-046-01

Accionante: Luis Alfredo Bustos Garavito Impugnación de tutela

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Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. (…) Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población.

puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la icónica sentencia T 760 de 2008 con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, precisó que el derecho a la salud comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, posición que ha sido reiterada en numerosas decisiones de la Alta corporación, tales como la sentencia T-234 de 2013 con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez donde indicó lo siguiente: “DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD -Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, da da la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez

tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, da da la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no s ea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Cuando por razones de caráct er administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los confli ctos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la co ntinuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.”Expediente No. 2022-046-01

Accionante: Luis Alfredo Bustos Garavito Impugnación de tutela

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En idéntico sentido, en la sentencia T-745 de 2013, la Corte se ha pronunciado mostrando la libertad de escogencia de los beneficiarios del servicio de salud

Impugnación de tutela

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En idéntico sentido, en la sentencia T-745 de 2013, la Corte se ha pronunciado mostrando la libertad de escogencia de los beneficiarios del servicio de salud de entidad promotora de salud e IPS, de la siguiente manera: “DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDPrincipio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud La libertad de escogencia es un principio rector y característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestador as de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR- (…) Las EPS tienen la libertad

objeto de cada uno. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR- (…) Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad (…) la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendid os. De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS” receptora.” De otra parte, en sentencia T-171 de 2018 la Alta Corporación Constitucional con ponencia de la Dra. Cristina Pardo Schlesinger hace claridad sobre el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, en los siguientes términos: “PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD- (…) el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias

“PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD- (…) el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”. Ahora bien, l a acción de tutela es un mec

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