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TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00055-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00055-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial CTDPE / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la m isma fue superado, ya que la entidad accionada acató la sentencia de primera instancia, para lo cu al le notific ó personalmente a la accionante el acto que le canceló el registro de su matrícula académica, a través del acta No. 25-9511-2 de 1.º de abril de 2022, por lo tanto, la señora (...) contó con la oportunidad de instaurar los recursos procedentes, y ejercer de esta manera su derecho de defensa / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Esta sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que, si bien es cierto la accionada le vulneró el derecho al debido proceso a la accionante con ocasión de la falta de notificación personal de la Resolución No. 2304 de 13 de diciembre de 2021, no es menos cierto que, la misma cesó luego de proferido el fallo de primera instancia, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

Problema jurídico: ¿Establecer si, el SENA ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora (...), al no haberle notificado en debida forma la Resolución N o. 2304 de 13 de diciembre de 2021, por la cual se decreta la cancelación de la matrícula académica de la accionante, por lo cual se debe anular y, debido a que no se le precisaron las fechas en que inasistió, no se tuvieron en

cancelación de la matrícula académica de la accionante, por lo cual se debe anular y, debido a que no se le precisaron las fechas en que inasistió, no se tuvieron en cuenta las justificaciones verbales que presentó por la inasistencia, no fue citada al comité académico No. 135 del 1.º de diciembre de 2021, por ende, no se le corrió traslado del expediente, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de obje to producto del hecho superado en virtud del acta de notificación personal No. 25-9511-2 de 1.º de abril de 2022?

Tesis: “(…) pretende que se le protejan sus derechos f undamentales, pues considera que el proceso disciplinario del que fue objeto desconoció el Acuerdo No. 007 de 2012, que contiene el reglam ento del aprendiz SE NA, dado que no fue notificada de la Resolución N o. 2304 de 13 de diciembre de 2021, por la cual se declaró la deserción y se ordenó la cancelación de su registro de matrícula. (…) A continuación, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas documentales que los demuestran, así. (…) Tal como se expuso en el acápite de los hechos jurídicamente relevantes, de las piezas documentales que obran en el expediente se advierte que a la aprendiz (…) del programa de formación tecnológico de gestión documental, se le inició un proceso administrativo por deserción conforme a la causal del literal a) numeral 4 del artículo 22 del Acuerdo N o. 007 de 2012, que establece: “a) Cuando el Aprendiz injustificadamente no se presente por tres

de gestión documental, se le inició un proceso administrativo por deserción conforme a la causal del literal a) numeral 4 del artículo 22 del Acuerdo N o. 007 de 2012, que establece: “a) Cuando el Aprendiz injustificadamente no se presente por tres (3) días consecutivos al Centro de Formación o empresa en su proceso formativo”. (…) En tal sentido, el parágrafo de la norma en cita dispone el procedimiento que debe seguirse en los casos de deserción, así (...) En atención a lo anterior el SENA -CTDPEadelantó el correspondiente proceso en atención a los lineamientos contenidos en el reglamento del aprendiz, y en este sentido desplegó las siguientes actuaciones (…) Con el anterior recuento, se evidencia que el SENA –CTDPEomitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 22 del Acuerdo No. 007 de 2012, y el artículo tercero de la Resolución No. 2304 de 13 de diciembre de 2021, que dispuso (…) En tal sentido, la sentencia de primera instancia accedió al amparo pretendido respecto del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual, le ordenó al SENA-CTDPE que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a realizar la notificación personal de la Resolución No. 2304 de 13 de diciembre de 2021 a la actora. (…) Conforme a lo anterior, las directivas del SENA –CTDPE, mediante escrito del cuatro (4) de abril de dos m il veintidós (2022) allegaron escrito de cumplimiento en el cual reposa el acta de notificación personal No. 25-9511-2 de 1.º de abril de 2022, firmada por la accionante, en la

(2022) allegaron escrito de cumplimiento en el cual reposa el acta de notificación personal No. 25-9511-2 de 1.º de abril de 2022, firmada por la accionante, en la cual se consignó (…) Entonces, analizada la situación fáctica, junto con las pruebasque se allegaron al expediente y las que se obtuvieron con posterioridad al fallo de primera instancia, se observa que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la m isma fue superado, ya que la entidad accionada acató la sentencia de primera instancia, para lo cual le notificó personalmente a la accionante el acto que le canceló el registro de su matrícula académica, a través del acta No. 25-9511-2 de 1.º de abril de 2022, por lo tanto, la señora (…) contó con la oportunidad de instaurar los recursos procedentes, y ejercer de esta manera su derecho de defensa. (…) En consecuencia, esta sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que, si bien es cierto la accionada le vulneró el derecho al debido proceso a la accionante con ocasión de la falta de notificación personal de la Resolución No. 2304 de 13 de diciembre de 2021, no es menos cierto que, la m isma cesó luego de proferido el fallo de p rimera instancia, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. (…) Finalmente es del caso señalar que la accionante en sede de impugnación argumentó que no es suficiente ordenar la notificación de pluricitada resolución, pues esta debe ser anulada en su totalidad, teniendo en cuenta que la flagrante violación al debido proceso por parte de la institución accionada se dio desde el inicio

argumentó que no es suficiente ordenar la notificación de pluricitada resolución, pues esta debe ser anulada en su totalidad, teniendo en cuenta que la flagrante violación al debido proceso por parte de la institución accionada se dio desde el inicio del proceso de deserción, para lo cual alegó una serie de falencias que no fueron señaladas en el escrito de tutela, y que en su consideración vician todas las actuaciones surtidas. Al efecto indicó (…) Al respecto, la sala estima que tales motivos de inconformidad no fueron expuestos en el escrito de tutela, por ende, el SENA no tuvo la oportunidad de emitir ningún pronunciamiento al respecto y, a su vez, por la misma razón no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, razón por la que, de abordarlos en esta sede desconocería los derechos de defensa y contra dicción de la entidad accionada. (…) La sala encuentra que se debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad notificó en debida forma la Resolución No. 2304 de 13 de diciembre de 2021, lo que le permitiría a la accionante interponer los recursos que estimara pertinentes dentro de la oportunidad procesal respectiva y, de esa manera, ejercer su derecho de defensa. (…) En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Esta do en la sentencia proferida el 26 de abril de 201 8 (…) quedó demostrado que en el presen te caso se configuró la carencia actu al de objeto

impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Esta do en la sentencia proferida el 26 de abril de 201 8 (…) quedó demostrado que en el presen te caso se configuró la carencia actu al de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. (…) Finalmente, la sala se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos señalados por la accionante en la impugnación, mismos que no fueron planteados en el escrito de tutela, puesto que ni el SENA ni el juzgado de instancia, tuvieron la oportunidad de emitir ningún pronunciamiento al respecto, razón por la cual, abordarlos en esta sede desconocería los derechos de defensa y contradicción de la entidad accionada. (…) La sala revocará la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos m il veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual amparó el derecho de petición, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2016; T733 de 2016; T-634 de 2003; T-180A de 2010; T-403, Feb 9/2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25307-33-33-001-2022-00055-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Lady Marcela Quijano Medina Accionada: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENACentro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial -CTDPE1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la señora Lady Marcela Quijano Medina , contra la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

2. ANTECEDENTES

Lady Marcela Quijano Medina interpuso acción de tutela en contra del Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial , en adelante CTDPE, del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA , con el ob jeto de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene declarar la nulidad del acto de cancelación de la matrícula y el

derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene declarar la nulidad del acto de cancelación de la matrícula y el restablecimiento de sus derechos en condición de aprendiz del SENA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes 1:

3.1 Bajo el radicado No. 25 -2-2021-023324 se le adelantó investigación disciplinaria a la accionante, en virtud de la conducta infractora establecida en el reglamento del aprendiz SENA contenido en el Acuerdo No . 007 de 2012, que señala: “a) Cuando el aprendiz injustificadamente no se presenta por tres (3) días consecutivos al c entro de formación o empresa en su proceso formativo”.

3.2 El 16 de noviembre de 2021, dentro del término concedido, remitió al correo electrónico correspondenciactdpe@sena.edu.co, escrito contentivo de las justificaciones correspondientes a las imputaciones realizadas.

3.3 Afirma que de manera arbitraria y sin que se surtiera notificación alguna se profirieron diferentes actos administrativos, entre ellos, el de cancelación de matrícula académica, del

1 Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 25307-33-33-001-2022-00055-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Lady Marcela Quijano Medina Accionada: SENA - CTDPE que se enteró varios meses después cuando no logró cargar algunos trabajos a las plataformas territorium y Sofía plus.

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Lady Marcela Quijano Medina Accionada: SENA - CTDPE que se enteró varios meses después cuando no logró cargar algunos trabajos a las plataformas territorium y Sofía plus.

3.4 Sostiene que el SENA pretende justificar la falta de notificación del acto administrativo por el cual se cance ló su matrícula, señalando que la misma se surtió mediante edicto o aviso publicado en la página web del centro de formación, en atención al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

3.5 Finalmente, resalta que es madre cabeza de familia, trabajadora , y que solo busca con esfuerzo y sacrificio un espacio en la sociedad para darle estabilidad, suste nto y un futuro con condiciones dignas a su hija.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) 2 ordenó la notificación del director general del SENA, y al coordinador académico del CTDPE, otorgándoles un término de dos (2) días para que contest aran la demanda y aportaran las pruebas que consideraran necesarias.

A través de auto de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) 3 se requirió al SENA copia íntegra del expediente administrativo en virtud del cual se profirió la Resolución No. 2304 de 13 de diciembre de 2021, “Por la cual se declara la deserción y se ordena la cancelación del registro de matrícula de unos aprendices en proceso de formación del Centro de Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial de Girardot – SENA

ordena la cancelación del registro de matrícula de unos aprendices en proceso de formación del Centro de Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial de Girardot – SENA Cundinamarca”, únicamente en lo relativo a la señora Lady Marcela Quijano Medina.

5. CONTESTACIÓN

Contestó la acción por conducto del subdirector (E) del CTDPE 4, señalando que la señora Lady Marcela Quijano Medina dejó de asistir a la formación durante 27 días, lo cual fue informado por el i nstructor Yamir Parra Hernández y , en tal virtud , la aprendiz estaba incursa en la causal de deserción establecida en el literal a) del n umeral 4.º del artículo 22 del Acuerdo 0007 de 2012 -Reglamento del Aprendiz SENAque dispone: “a) Cuando el Aprendiz injustificadamente no se presente por tres ( 3) días consecutivos al Centro de Formación o empresa en su proceso formativo”.

Manifestó que a través de la comunicación No. 25-2-2021-023324 del 5 de noviembre de 2021 se le informó de la existencia del proceso de deserción a la accionante, concediéndole un plazo máximo de cinco (5) días para que allegara las justificaciones y soportes correspondientes.

A través del oficio No. 25-1-2021012987 del 18 de noviembre de 2022, la actora explicó los motivos de las inasistencias, no obstante, solamente aportó evidencia que justificaba la inasistencia del 19 de octubre de 2021. Por lo anterior, la coordinación académica junto al instructor a cargo remitieron el caso al comité de evaluación y seguimiento académico ,

inasistencia del 19 de octubre de 2021. Por lo anterior, la coordinación académica junto al instructor a cargo remitieron el caso al comité de evaluación y seguimiento académico , organismo que mediante acta recomendó la cancelación de matrícula e inhabilidad por seis (6) meses.

2 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la carpeta Zip – expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 9 de la carpeta Zip – expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 11 de la carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 25307-33-33-001-2022-00055-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Lady Marcela Quijano Medina Accionada: SENA - CTDPE En virtud de lo establecido por el reglamento del aprendiz SENA se procedió a expedir la Resolución No. 2304 de 2021, a través de la cual se declara la deserción y se decide cancelar la matrícula del programa de formación. Dicha resolución fue notificada mediante aviso publicado en el blog del SENA y en la cartelera institucional del 25 de febrero hasta el 7 de marzo de 2022.

Por lo anterior, y considerando que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, el proceso aún se encuentra dentro de los términos legales para la presentación del recurso de reposición por parte de la accionante. Quiere decir, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional por regla general, que la presente acción no procede por existir otro medio eficaz que regula el caso, como es la oportunidad de

la presentación del recurso de reposición por parte de la accionante. Quiere decir, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional por regla general, que la presente acción no procede por existir otro medio eficaz que regula el caso, como es la oportunidad de presentar el aludido recurso de reposición, sin embargo, la accionante ni siquiera ha acudido de manera previa a la radicación del mismo, por lo t anto, se deben declarar improcedentes las pretensiones.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) 5 amparó el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se realizó en debida forma la notificación de la Resolución No. 2304 de 13 de diciembre de 2021 a la seño ra Lady Marcela Quijano Medina.

Como primera medida, realizó el análisis de los requisitos de procedibilidad, advirtiendo que en el caso concreto se encuentra culminado el proceso sancionatorio iniciado en contra de unos aprendices del SENA, entre ellos la demandante, por lo que procedería otro mecanismo de defensa, no obstante, precisó que la presente acción fue incoada con el carácter transitorio, previa manifestación de ser madre cabeza de familia, tratándose entonces de una persona que requiere de especial protección constitucional.

Seguidamente, procedió a realizar una descripción del p rocedimiento que se encuentra establecido en el Acuerdo No 007 de 2012, por el cual se adopta el reglamento del Aprendiz Sena, para contrastarlo con el caso concreto así:

  • “Cuando el Aprendiz se encuentre incurso en algun a de estas situaciones el

establecido en el Acuerdo No 007 de 2012, por el cual se adopta el reglamento del Aprendiz Sena, para contrastarlo con el caso concreto así:

  • “Cuando el Aprendiz se encuentre incurso en algun a de estas situaciones el Instructor o el funcionario responsable del seguimiento respectivo, reportará inmediatamente el caso al Coordinador Académico”, en cumplimiento de lo anterior, el 22 de octubre de 2021 el instructor de gestión documental Yamir Parra Hernández, comunicó la inasistencia a la formación de la Tecnología en gestión documental por la accionante para los días 23, 24, 26, 27 de agosto, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 20, 21, 22, 28, de septiembre y, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2021. - “El Coordinador Académico enviará una comunicación al Aprendiz a la direcci ón domiciliaria registrada en el sistema de gestión de información, requiriéndole para que justifique plenamente el incumplimiento, aportando las evidencias o soportes respectivos dentro de los cinco (5) dí as hábiles siguientes al envío”, lo anterior se acreditó con el oficio No. 25-2-2021-023324 de 5 de noviembre de 2021 dirigido a la actora requiriéndola para que “ dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de esta comunicación presente justificación del incumplimiento aportando las evidencias o soportes según sea el caso” , igualmente, obra el oficio radicado el

la actora requiriéndola para que “ dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de esta comunicación presente justificación del incumplimiento aportando las evidencias o soportes según sea el caso” , igualmente, obra el oficio radicado el

5 Documento No. 2 - Archivo No. 13 de la carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 25307-33-33-001-2022-00055-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Lady Marcela Quijano Medina Accionada: SENA - CTDPE 18 de noviembre de 2021 por la aprendiz Lady Marcela Quijano Medina ante el SENA en el cual manifestó: “en atención a su requerimiento 25-2-2021023324 de fecha 05 de noviembre de 2021, al legado a mi correo electrónico…” , afirmación que convalida la notificación realizada. - “Si el Aprendiz no da respuesta dentro del término establecido o no aporta l as evidencias que justifiquen plenamente este incumplimiento el Subdirector de Centro de Formación suscribirá el acto académico que declara la deserción en el proceso de formación y ordena la respectiva cancelación de matrícula” , en cuanto a este cumplimiento, se advierte que la justificación a la inasistencia fue puesta en conocimiento del instructor Parra Hernández, quien manifestó : “ En atención al comunicado de la aprendiz Leidy Marcela Quijano Medina, justifica la inasistencia por un solo día el 19 de octubre del 2021, pero los demás días no se ve reflejado una justificación valida que permita respaldar esa inasistencia de acuerdo a la línea de tiempo y de formación evidenciado en el cont rol de asistencia de aprendices” , por

por un solo día el 19 de octubre del 2021, pero los demás días no se ve reflejado una justificación valida que permita respaldar esa inasistencia de acuerdo a la línea de tiempo y de formación evidenciado en el cont rol de asistencia de aprendices” , por lo que previa recomendación del Comité de Seguimiento y Evaluación vista en el acta No. 135 de 1 .° de diciembre de 2021, el subdirector del CTDPE de Girardot, suscribió la Resolución No. 2304 de 13 de diciembre de 2021, “Por la cual se declara la deserción y se ordena la cancelación del registro de matrícula de unos aprendices en proceso de formación del Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial de Girardot -SENA regional Cundinamarca”, entre ellos la parte actora. - “Acto administrativo debidamente notificado al aprendiz, para que dentro de los términos de ley presente el recurso de reposición ante el Subdirector de Centro. Una vez en firme la decisión, deberá ser registrada la novedad en el sistema de gestión académica. Para programas de formación complementaria en modalidad 100% virtual, la deserción declarada será la registrada por Instructor-Tutor”, frente a este punto, se advierte el Aviso No. 002 – 2022 que, “Se fija el presente aviso en Blog Institucional del Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial por un término de 5 días hábiles desde el 25 de febrero de 2022 siendo las 8 a.m. hasta las 6 p.m. del 7 de marzo del 2022” , el cual se verificó directamente en la página del SENA (…). No obstante, no se advierte que dicha decisión haya sido

hasta las 6 p.m. del 7 de marzo del 2022” , el cual se verificó directamente en la página del SENA (…). No obstante, no se advierte que dicha decisión haya sido notificada personalmente a la interesada, como se indicó en la misma resolución en su numeral tercero: “Notificar la presente Resolución a los aprendices desertados de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011”, pese a que se contaba con la dirección electrónica, afirmación hecha por la accionante que no fue desvirtuada por el SENA.

En concordancia con lo anterior, y del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, indicó que efectivamente existe la vulneración al derecho fundamental del debido proceso por cuanto no se realizó en debida forma la notificación de la Resolución No. 2304 de 13 de diciembre de 2021 a la accionante, pese a que la entidad demandada sí contaba con el correo electrónico de la aprendiz, al cual, además, previamente le envió la comunicación para que justificara las inasistencias.

Conforme a ello, el juzgado de instancia ordenó que la entidad accionada en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a realizar la notificación personal de la Resolución No. 2304 de 13 de diciembre de 2021 a la señora Lady Marcela Quijano Medina.

7. LA IMPUGNACIÓNRadicación: 25307-33-33-001-2022-00055-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Lady Marcela Quijano Medina

Accionada: SENA - CTDPE

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Lady Marcela Quijano Medina Accionada: SENA - CTDPE La parte accionante presentó impugnación6 contra la anterior decisión, manifestando que si bien es cierto que la juez de primera instancia amparó su derecho al debido proceso, tal determinación únicamente cobija lo relativo a la notificación de la Resolución No. 2304 de 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual se decreta la cancelación de su matrícula académica, sin embargo , considera que dicha resolución debió ser anulada, teniendo en cuenta que la flagrante violación del debido proceso por parte de la institución accionada se dio desde el inicio del proceso de deserción en su contra.

En ese sentido, refiere que se puede observar que en la notificación con radicado No. 25-22021-023324 de 5 de noviembre de 2021, se habla de una supuesta inasistencia de su parte, por 3 días consecutivos en su proceso de formación, sin embargo, se omite especificar a qué días, mes o año se refiere la supuesta inasistencia y, del mismo modo, no se anexa a dicha comunicación el expediente íntegro con el contenido de todas la evidencias que soportan la acusación hecha por parte del instructor Yamir Parra Hernández, incluyendo el supuesto informe presentado por ese funcionario.

Manifiesta que, en su momento expresó todas las dificultades que presentaba para asistir a la formación de manera presencial debido a que es madre soltera cabeza de familia , así como también la imposibilidad de ingresar a su correo institucional, razón por la cual le había solicitado al instructor Yamir Parra para que le hiciera llegar toda la información de

la formación de manera presencial debido a que es madre soltera cabeza de familia , así como también la imposibilidad de ingresar a su correo institucional, razón por la cual le había solicitado al instructor Yamir Parra para que le hiciera llegar toda la información de la formación de interés general y particular a su correo lmquijanom@ut.edu.co.

Seguidamente, en lo atinente al acta de comité académico No. 135 de 1.° de diciembre de 2021 que se menciona en la respuesta a la tutela, precisa que contrario a lo afirmado por el SENA, nunca fue citada al mismo y desconoce si hubo algún comité académico d e avaluación y seguimiento en su contra donde se recomendara la cancelación de su matrícula. Por ello, considera que si la constatación que presentó para justificar las supuestas inasistencias a la comunicación 25 -2-2021-023324, no fue aceptada como justificación válida para la coordinación académica, lo que procedía en su momento para su defensa formal era que se le citara a comité académico de evaluación y seguimiento, y se corriera traslado de todo el expediente, dado que le fue imposible defenders e de la supuesta deserción.

Agregó, que siempre presentó excusas verbales a las supuestas inasistencias injustificadas, de las cuales se desprendieron una serie de acuerdos con el instructor Yamir Parra Hernández, tales como : “ no faltar más a clases, ponerme al día en las actividades pendientes, presentar las guías de nivelación y sustentarlas en clases”. Lo cual cumplió a cabalidad, y prueba de ello es que el instructor calificó como aprobado en la plataforma sus resultados de aprendizaje.

pendientes, presentar las guías de nivelación y sustentarlas en clases”. Lo cual cumplió a cabalidad, y prueba de ello es que el instructor calificó como aprobado en la plataforma sus resultados de aprendizaje.

En este orden de ideas, solicitó: i) se ordene al SENA -CTDPE de Girardot, emitir el acto administrativo aclaratorio que desvincule a la actora de la Resolución No. 2304 de 13 de diciembre de 2021 y, consecuentemente, el restablecimiento de sus derechos de condición de aprendiz SENA en estado de formación; ii) que esa coordinación académica le dé trámite correspondiente de manera inmediata a la activación de sus credenciales de acceso a las diferentes plataformas académicas, territorium y Sofía plus para poder subir sus trabajos y terminar su proceso de formación, por encontrars e en estado cancelado , aun cuando la Resolución No. 252304 de 13 de diciembre de 2021 no se encuentra en firme y , iii) que además del amparo de sus derechos, se remita esta tutela a la entidad competente que ejerce control sobre el SENA para que se realicen las investigaciones del caso sobre el coordinador

6 Documento No. 2 - Archivo No. 15 de la carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 25307-33-33-001-2022-00055-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Lady Marcela Quijano Medina Accionada: SENA - CTDPE académico y el subdirector de centro, ya que no es la primera vez que se presentan es tos actos de abuso de autoridad.

8. INFORME DE CUMPLIMIENTO

Accionada: SENA - CTDPE académico y el subdirector de centro, ya que no es la primera vez que se presentan es tos actos de abuso de autoridad.

8. INFORME DE CUMPLIMIENTO

Mediante escrito del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) el SENA rem itió informe de cumplimiento del fallo en el que manifiesta:

“En cumplimiento al fallo emitido por ese Despacho, y comunicado el 31 de marzo de 2022, a través del cual, se nos ordena realizar notificación a la accionante de la Resolución por medio de la que se declaró su deserción, nos permitimos informar que el día 1 de abril de 2022, se llevó a cabo la notificación personal del acto administrativo” 7.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accion ante contra el fallo de primera instancia proferido e

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