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TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00072-01-(23-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00072-01-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ordenar a la entidad a que brinde una fecha exacta en la q ue otorgará la medida administrativa sin el cumplimiento de l os requisit os legales, puede afectar a otras person as que están en iguales o peor es condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, s in respeto d el sistema de turnos previsto para t ales efectos / DECLARA LA CARENCI A ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de se r, al haberse cumplido el trámite corresp ondiente en respuesta a la solicitud hecha por la accionante – La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala revocará la decisión apelada y declarará la carencia actual de objeto p or hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos ex puestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente as unto, la Sala encue ntra demostrado que, contrario a lo considerado por el a quo, no se vulneró el derecho de petición de la accionante. Las contestaciones ofrecidas por la UARIV constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que en razón a q ue no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extre ma vulnerabilidad, según el

de petición de la accionante. Las contestaciones ofrecidas por la UARIV constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que en razón a q ue no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extre ma vulnerabilidad, según el artículo 4º de la resolución 1049 de 2019, le aplicarían el méto do técnico de priorización y se le informaría sobre el particular. (…) En ese sentido, debe decirse que l a contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) Ahora bien, de conformidad con las prevision es expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, l os programas masivos de reparaci ón administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorg ar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medid as que correspondan siempre y c uando la persona interesada cumpla con los requisitos exigidos para realizar tal reconocimiento. (…) Con anterioridad y durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad emitió respuestas congruentes y efectivas a la reclamación de la accionante y además las notific ó, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho, q ue la respuesta otorgada en la comunicación remitida a la accionante resulta suficiente. No se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostr adas l as c ondiciones económicas y

comunicación remitida a la accionante resulta suficiente. No se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostr adas l as c ondiciones económicas y sociales. (…) De otro lado, es importante resaltar que la Corte Constituciona l (…) fijo, respecto al pago de la indemnización administrativa, que la UARIV debe dar certeza a las víctimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. (…) De acuerdo con lo anterior, se itera que la entid ad le informó a la accionante con claridad que le aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio 2022, por no encontrarse en u na ruta prioriza da al no acreditar u na situación de urgencia manifies ta o extrema vulnerabilidad. Es decir que estableció un plazo aproximado en el que se realizará la evaluación que determi ne si se priorizará o no su núcleo familiar, cumpliendo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional. (…) Ordenar a la entidad a que brinde una fecha exacta en la que otorgará la medida administrativa sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede afect ar a otras person as que están en iguales o peor es condiciones, y permi tiría q ue la acci ón de tutela se

la entidad a que brinde una fecha exacta en la que otorgará la medida administrativa sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede afect ar a otras person as que están en iguales o peor es condiciones, y permi tiría q ue la acci ón de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turnos previsto para t ales efectos. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de lo sderechos fundam entales perdió su razón de se r, al haberse cumplido el trámit e correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la accionante. La petición de amparo perdió su soporte fáctico, r azón por la cual, la Sala revocará la decisi ón apelada y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. (...) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; C-099 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 25307-33-33-001-2022-00072-01

Demandante: Mabel Guzmán De Reyes Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Mabel Guzmán De Reyes, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 14 de febrero de 2022, y se le informe el estado de su proceso de indemnización administrativa.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, la accionante presentó ante la UARIV derecho de petición el 14 de febrero de 2022 en el que solicitó que se le se le informe el estado de su proceso de indemnización administrativa. No obstante, la entidad no ha resuelto de forma y fondo su solicitud.

ante la UARIV derecho de petición el 14 de febrero de 2022 en el que solicitó que se le se le informe el estado de su proceso de indemnización administrativa. No obstante, la entidad no ha resuelto de forma y fondo su solicitud.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, así como sus derechos a la verdad e indemnización que como víctima tiene, al no responder la solicitud de fondo.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, con auto del 20 de abril de 2022, en el que ordenó notificar a la UARIV, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.2 Acción de Tutela no. 25307-33-33-001-2022-00072-01

Demandante: Mabel Guzmán De Reyes

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado, además la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

La entidad emitió respuesta de fondo con la resolución no. 04102019-115833 del 14 de diciembre de 2019 que reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la señora Mabel Guzmán De Reyes, más

La entidad emitió respuesta de fondo con la resolución no. 04102019-115833 del 14 de diciembre de 2019 que reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la señora Mabel Guzmán De Reyes, más adelante, mediante oficio del 11 de julio de 2020, se le informó que el pago de la indemnización se encontraba condicionado a la aplicación del método técnico de priorización sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste.

Por lo anterior no es procedente realizar el desembolso o brindar un turno o una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización o priorizar la misma, toda vez que la entidad debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. En el caso particular del accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y 1º de la resolución 582 de 2021.

El Método Técnico de Priorización en el caso particular de la parte accionante, se procedió a aplicar en 2021, y se aplicará nuevamente cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año, si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, en sentencia proferida el 29 de abril de 2022 , amparó el derecho fundamental de petición de la

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, en sentencia proferida el 29 de abril de 2022 , amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la UARIV que en el término de 48 horas luego de notificado3 Acción de Tutela no. 25307-33-33-001-2022-00072-01

Demandante: Mabel Guzmán De Reyes

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

el fallo; dé respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la señora Mabel Guzmán De Reyes, en la petición presentada el 14 de febrero de 2022, informándole con certeza el proceso de su indemnización y el plazo aproximado en que puede acceder a la medida reconocida. La decisión se t omó teniendo en cuenta en lo siguiente:

Encontró que, mediante oficio del 17 de marzo de 2022, la UARIV emitió respuesta extemporánea con la que pretendía satisfacer la petición de la accionante, sin embargo, no obra que el mismo hubiese sido notificado.

Más adelante, en oficio del 21 de abril de 2022, la UARIV emitió nueva respuesta en la que respondió que, en los próximos días le estaría informando a la accionante el resultado del método técnico de priorización del año 2021, pues no era posible dar fecha cierta o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Pese a que de la anterior respuesta sí obra prueba de que fue notificada al canal

dar fecha cierta o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Pese a que de la anterior respuesta sí obra prueba de que fue notificada al canal digital de la personería del Municipio de Girardot, no obstante, no absuelve de fondo la petición elevada por la accionante respecto al estado de su proceso de indemnización, ya que mantiene en incertidumbre de manera indefinida l a efectividad del pago de un derecho que ya ha sido reconocido a la demandante.

Se configura entonces una respuesta evasiva, careciendo de precisión conforme a lo solicitado por la accionante, desconociendo de este modo la condición de sujeto de especial protección constitucional por ser víctima del conflicto armado, a quien debe brindársele una información clara y precisa para evitar la vulneración de otros derechos fundamentales.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad acciona da. Argumentó que mediante radicado 20227209676781 del 21 de abril de 2022 y 202272011396741 del 3 de mayo de 2022, las cuales fueron enviadas a la Personería Municipal De Girardot, se dio respuesta a la petición de la accionante,4 Acción de Tutela no. 25307-33-33-001-2022-00072-01

Demandante: Mabel Guzmán De Reyes

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo su solicitud.

La sentencia proferida no está llamada a prosperar ya que la Unidad para las

de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo su solicitud.

La sentencia proferida no está llamada a prosperar ya que la Unidad para las víctimas emitió la Resolución no. 04102019-115833 del 14 de diciembre de 2019, que reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la parte accionante, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización con la finalidad de determinar si en la vigencia fiscal 2021 se le efectuaría el pago de la indemnización, sin embargo del resultado de dicho método se determinó que no era procedente materializar la medida solicitada, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la accionante.

En ese orden de ideas la parte accionante debe esperar a que se aplique el método de priorización el 31 de julio de 2022, para determinar si en esta vigencia fiscal la entidad priorizará el desembolso de su indemnización. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización en el año 2022, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del método no resulta viable el acceso a la medida en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.

En el caso en particular no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021. La Unidad dispuso la suma de $264.660.424.032 para otorgar la medida de indemnización de las víctimas a

de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021. La Unidad dispuso la suma de $264.660.424.032 para otorgar la medida de indemnización de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas en la presente anualidad y con el que se logra indemnizar alrededor 30.000 víctimas.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta o pagar la indemnización administrativa, da vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo y, además que no se encuentra por parte de la accionante algún criterio de priorización acreditado5 Acción de Tutela no. 25307-33-33-001-2022-00072-01

Demandante: Mabel Guzmán De Reyes

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas que, por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor, la Corte Constitucional determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa correspondían a enfocarse en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

Con la expedición del fallo judicial impugnado se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que solicitan el pago de la indemnización administrativa y que se encuentran dentro de los términos de la

Con la expedición del fallo judicial impugnado se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que solicitan el pago de la indemnización administrativa y que se encuentran dentro de los términos de la ruta general, la decisión sobrepasa las funciones otorgadas por la constitución y la ley, y desconoce los mecanismos administrativos establecidos para el proceso de indemnización; el fallo judicial carece de imparcialidad al ordenar el plazo aproximado en el que se puede acceder a la medida y desconoce lo establecido en la Resolución 1049 del 2019. También resulta desproporcionado frente a la petición elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas que solicitan el pago de la indemnización, se les entregue fecha cierta de pago sin cumplir con las etapas administrativas propias de dicha actuación, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.

Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 Acción de Tutela no. 25307-33-33-001-2022-00072-01

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 Acción de Tutela no. 25307-33-33-001-2022-00072-01

Demandante: Mabel Guzmán De Reyes

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1.- Problema Jurídico

Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que amparó el derecho de petición de la accionante.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.7 Acción de Tutela no. 25307-33-33-001-2022-00072-01

Demandante: Mabel Guzmán De Reyes

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.8

solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.8 Acción de Tutela no. 25307-33-33-001-2022-00072-01

Demandante: Mabel Guzmán De Reyes

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto

4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que tr ata la presente ley.”9 Acción de Tutela no. 25307-33-33-001-2022-00072-01

Demandante: Mabel Guzmán De Reyes

Demandadas: UARIV

la presente ley.”9 Acción de Tutela no. 25307-33-33-001-2022-00072-01

Demandante: Mabel Guzmán De Reyes

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas,

obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad,

8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv. 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.10 Acción de Tutela no. 25307-33-33-001-2022-000

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