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TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00192-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00192-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Comis ión Nac ional del Servicio Civi l CNSC y Municipio de Rica urte / NIEGA LA SOLICITUD DE AM PARO DE SU S DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO , TRABAJO Y DIGNIDAD HUMANA – Los nombramientos efectuados en el orden de mérito en manera alguna, comportan la vulneración de los derechos fundamentales de la a ccionante, en particular del debido proceso / LISTA DE ELEGIBLES – De lo ex puesto, colige la S ala que no está pr obada la exist encia de algún desconocimiento de derechos f undamentales o un perjuicio c ierto e inminente que ponga a la actora en ci rcunstancias de gravedad extrema, en virtud de la alegada falta de sustento para dar trámite a la conformación de la lista de elegibles para el cargo profesional universitario código 219, grado 01 a través de la resolución N.º 357 de 10 de febrero de 2022, acto administrativo proferido en el marco del proce so de se lección de car gos públicos de l a convocatoria N.º 1352 de 2019 Territorial 2019-ll.

Problema jurídico: ¿Determinar lo siguiente: (i) Si la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para controvertir la Resolución N.º 357 de 10 de febrero de 2022la cual ya cobró fuerza ejecutoriaen la que se adoptó y conformó la lista de elegibles para el cargo denominado “profesional universitario código 219, grado 01” en la m encionada entidad. Lo anterior, con el fin de sus pender los efectos del mencionado acto, en virtud de la s entencia proferida por el Consejo de Est ado el

en la m encionada entidad. Lo anterior, con el fin de sus pender los efectos del mencionado acto, en virtud de la s entencia proferida por el Consejo de Est ado el pasado 03 de junio de 2022. (ii) Superado lo anterior, sería del ca so pronunciarse sobre la presunta v ulneración de derechos de trabajo y dignidad humana alegados por la actora, no obstante, se evidenció que la protección que pretende es el debido proceso. En consecuencia, la Sala se centrará en establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Alcaldía de Ricaurte vulneró el derecho fundamental al debido proceso d e la señora (…) en el desarrollo de la c onvocatoria pública para la provisión del carg o “profesional universitario cód igo 219, grado 01” que actualmente ocupa en provisionalidad, al no suspender los trámites del concurso de méritos?

Tesis: “(…) el propósito de la accionante cuando alega la falta de cumplimiento de la sentencia del Consejo de Est ado de 03 de junio de 2022, a fin de suspender el proceso de provisión del empleo en m ención, en virtud de la s entencia proferida por el Consejo de Estado el pasado 03 de junio de 2022, no es otro que lograr el cese d e efectos de la lista de el egibles ad optada en el carg o que ocupa actualmente en provisionalidad para que éste no sea provisto por los concursantes que la conformaron. (…) sus reparos no están dirigidos en ningún momento contra las disposiciones generales del reg lamento de c onvocatoria, s ino e n la conformación y vigencia de la lista de elegibles adoptada a través de la Resolución

que la conformaron. (…) sus reparos no están dirigidos en ningún momento contra las disposiciones generales del reg lamento de c onvocatoria, s ino e n la conformación y vigencia de la lista de elegibles adoptada a través de la Resolución N.º 357 de 10 de febrero de 2022. (…) lo que finalmente plantea la accionante es que la s entencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Resolución N.º 1754 de 2020, afectó los actos administrativos que habían sido expedidos bajo su amparo, en este caso la lista de elegibles y los nombramientos efectuados con fundamento en ella. (…) Hechas las anteriores precisiones y conforme lo señalado en capítulo del problema jurídico, la Sala procederá abordando un primer aspecto, referente a la procedencia de la acción de tutela para controvertir la Resolución N.º 357 2022 que conformó la lista de elegibles para proveer uno (1) vacante definitiva del empleo denominado “profesional universitario”, Código 219, grado 01. (…) en un principio la acc ión de tutela no e s el mecanismo adecuado para controvertir la legalidad o la pérdida de f uerza ejecutoria para refutar los efectos del citado acto administrativo, pues además de existir mecanismos ordinarios (medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho en el primer ev ento y/o si es del caso la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 91-92 del CPACA ), podrían afecta r derechos subjetivos que por r egla general n o pued en serdesconocidos por ni nguna au toridad. No obst ante, la Corte Constitucio nal ha admitido su proce dencia, en a quellos casos de fr aude, o de incump limiento de

), podrían afecta r derechos subjetivos que por r egla general n o pued en serdesconocidos por ni nguna au toridad. No obst ante, la Corte Constitucio nal ha admitido su proce dencia, en a quellos casos de fr aude, o de incump limiento de requisitos de la convocatoria o c uando su aplicación c onlleve el desconocimiento de de rechos f undamentales. (…) en la med ida en que la accion ante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que va a ser retirada del empleo en provisionalidad que ocupa actualmente, con ocasión de un concurso que en su criterio debió suspenderse en virtud de la sentencia del Consejo de Est ado que anu ló el acto administrativo que ordenó su reanudación, estima la sala que procede el análisis de fondo del asunto. (…) las listas de elegibles constituyen actos administrativos de c ontenido particular y concreto que generan para las personas que hacen parte de ellas un derecho de carácter subjetivo y en esa medida, se debe aclarar en un primer momento que la accionante no hace parte de esta. En este or den de i deas, no se pu ede conclui r que co n di cho acto se vulneraron derechos fundamentales en cabeza de la señora (…) habida cuenta que con este acto administrativo no se creó fr ente a ell a ninguna situación particular que pueda ser objeto del amparo constitucional solicitado. (…) la accionante alegó un presunto desconocimiento al debido proceso al hacer caso omiso de lo resuelto en la sentencia proferida el 03 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, por medio de la cual declaró nula la Resolución 1754 de 22 de diciembre de 2020 que habilitó

en la sentencia proferida el 03 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, por medio de la cual declaró nula la Resolución 1754 de 22 de diciembre de 2020 que habilitó la continuidad de los trámites a las entidades en los procesos de selecció n que fueron suspendidos por Covid-19 en virtu d del Decreto Legislativo 941 de 2020. Sentencia que en su criterio afectó las actuaciones adelantadas con posterioridad a la vigencia de la citada resolución que fue declarada nula, pues no se podía dar continuidad a los mismos. (…) el Alto Tribunal en la precitada sentencia dejó claro que los efectos de la decisión serían hacia el futuro , es decir, no afectarán las situaciones jurídicas consolidadas durante la v igencia de l a Resolución N.º 1754 de 2020 (que habilitó la continuidad de los trámites a las entidades en los procesos de selección que fueron suspendidos por Covid-19 en virtud del Decreto Legislativo 941 de 2020), toda vez que las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de se lección estaban am paradas en la confian za legitima y en l a convicción de que dichos trámites podían re anudarse. Motivo por el c ual, los derechos y situaciones configuradas bajo su am paro pueden verse afectados por la sentencia de la referencia. (…) De tal suerte que, la conformación de la lista de elegibles para el carg o de “profesional universitario” código 219, grado 01 dent ro del proceso de se lección para la provisión de vac antes definitivas en la Alca ldía de Ricaurte, la cual se ad optó mediante Resolución N.º 357 de 10 de febrero de

del proceso de se lección para la provisión de vac antes definitivas en la Alca ldía de Ricaurte, la cual se ad optó mediante Resolución N.º 357 de 10 de febrero de 2022, en vigencia del Decreto 1754 de 20 20, se entiende que fue una sit uación jurídica c onsolidada cu ya v alidez no p uede afectarse por la s entencia de la referencia. (…) conforme lo establece la Comisión Nacional del Servicio Civil la lista de elegibles c obra firmeza v encidos los c inco (5) días hábiles sigui entes a su publicación en el Banco Nacional de Listas, de conformidad con el artículo 54º del Acuerdo de Convocatoria. Así entonces, al revisar los términos de la convocatoria N.º 1352 de 2019, c ontenidos en el Acuerdo N.º 20191000006396 de 2019, se advierte que en su artículo 29 establece que la fi rmeza de la lista de elegibles se producirá vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes después de su publicación en la p ágina web, c uando no se haya recibido reclamación alguna ni solicitud de exclusión. (…) la mencionada lista de elegibles fue publicada el 10 de f ebrero de 2022, en ese entendido quedó en firme cinco (5) días después como lo dispone la normal al no presentarse reclamación alguna, esto es, 17 de febrero de 2022, fecha para la cual las entidades estaban autorizadas para continuar con las etapas de procesos de selección. (…) los derechos subjetivos y c oncretos derivados d e la conformación de la lista de elegibles, fueron situaciones consolidadas para quienes la c onforman, en t anto, gozan de l egalidad y sust ento. De tal s uerte, que la

conformación de la lista de elegibles, fueron situaciones consolidadas para quienes la c onforman, en t anto, gozan de l egalidad y sust ento. De tal s uerte, que la inconformidad alegada por la acci onante res pecto de la vulnerac ión al debido proceso carece de as idero e n el presente asunto. (…) especto al ar gumentoconsistente en que la única persona que tenía una situación jurídica c onsolidada antes de la declaratoria de nu lidad de la Resolución N.º1754, era quién ocupó el primer puesto, conviene señalar que contrario a lo sostenido por la accionante, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, ha sido clara y pacífica al señalar que las listas de elegibles cr ean derechos subjetivos para las personas que l a integran, co mo quiera que t odos dependiendo del p uesto que obtuv ieron al culminar el proceso de selecc ión ti enen la vocación de prov eer los cargos convocados. (…) los nombramientos efectuados en el orden de mérito en manera alguna, comportan la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en particular del debido proceso. (…) no está pr obada la exist encia de algún desconocimiento de derechos fundamentales o un perjuicio cierto e inminente que ponga a la actora en ci rcunstancias de gravedad extrema, en virtud de la alegada falta de sustento para dar trámite a la conformación de la lista de elegibles para el cargo profesional universitario código 219, grado 01 a través de la reso lución N.º 357 de 10 de febrero de 2022, acto administrativo proferido en el marco del proceso de selección de cargos públicos de la c onvocatoria N.º 1352 de 2019 – Territorial

357 de 10 de febrero de 2022, acto administrativo proferido en el marco del proceso de selección de cargos públicos de la c onvocatoria N.º 1352 de 2019 – Territorial 2019-ll. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-049 de 2019; SU-913 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E.

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre del dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 74

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: SANDRA MILENA REYES VILLAREAL

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC Y

MUNICIPIO DE RICAURTE REFERENCIA: 11001-3333-001-2022-00192-01

DECISIÓN: REVOCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto a la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela proferida el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en la acción de la referencia.

interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela proferida el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

La señora SANDRA MILENA REYES VILLAREAL , en nombre propio acud e al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fun damentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana. En efecto, en el acápite de petición de amparo a folio 4, se lee:

“Pretensiones

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Ju ez dispone y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente:

PRIMERO: Proteger mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRAB AJO, DIGNIDAD HUMANA vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio s Civil – CNSC y el

Municipio de Ricaurte – Cundinamarca.2

FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3333-001-2022-00192-01

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – Municipio de Ricaurte – Cundinamarca, proceda a SUSPENDER la (sic) Acuerdo N.º CNS C – 201910000006393 del 17 de junio de 2019, para la provisió n de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Ricaurte, y la Resolución 357 del 10 de febrero de 2022,

201910000006393 del 17 de junio de 2019, para la provisió n de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Ricaurte, y la Resolución 357 del 10 de febrero de 2022, en atención a los efectos de la sentencia 1100103150002021-04664-00 del 3 de junio de 2022.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC no autorizar más el agotamiento de la lista de elegibles para ser citados a período de prueba”.

1.2. Supuestos fácticos:

Como hechos que fundamentan la acción de tutela1, la actora adujo los siguientes: • Indicó que desde el 25 de octubre de 2017 se venía desemp eñando en el cargo de profesional universitario en provisionalidad, código 219, grado 01 en la Alcaldía de Ricaurte. • Mencionó que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) ad elantó convocatoria para la provisión de empleos que se encontraban e n situación de vacancia definitiva y que pertenecían al Sistema de Carrera Admini strativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de Ricaurte. Dicho proceso de selección se identificó bajo la convocatoria N.º 1352 de 2019 “Territorial 2019 ll”. • Expuso que el Presidente de la República mediante Decreto Le gislativo N.º 491 de 20 de marzo de 2020 suspendió y aplazó varias etapas de al gunos procesos de selección para el ingreso al empleo público por mérito qu e se encontraban en curso debido al Covid-19. • Aludió que, posteriormente, la Resolución N.º 1754 de 22 de diciembre de 2020

de selección para el ingreso al empleo público por mérito qu e se encontraban en curso debido al Covid-19. • Aludió que, posteriormente, la Resolución N.º 1754 de 22 de diciembre de 2020 reanudó los procesos de selección que fueron suspendidos para la provisión de cargos públicos. • Refirió que mediante la Resolución N.º 357 de 10 de febrero de 2022, se adoptó la lista de elegibles para proveer el cargo denominado profesi onal universitario, código 219, grado 01 de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte. • Manifestó que el Consejo de Estado en sentencia de 3 de junio de 2022 declaró la nulidad de la Resolución N.º 1754 de 22 de diciembre de 2020. • Señaló que mediante Decreto N.º 160 de 4 de agosto de 2022, la Alca ldía de Ricaurte dio por terminado el nombramiento provisional de la accionante y nombró al señor Juan Carlos Arias Poveda -quién ocupó el segundo puestoen período de prueba. • Informó que el 8 de agosto de 2022 el señor Juan Carlos Aria s Poveda aceptó su nombramiento y solicitó una prórroga para el 30 de noviembre de 2022. • Concluyó que el Municipio de Ricaurte vulneró sus derechos al no suspender el nombramiento del señor Juan Carlos Arias Poveda en atención a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Resolución 1754 de 2020 que disponía la reactivación de los procesos de selección.

1 Archivo 3 Folios 133

FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

disponía la reactivación de los procesos de selección.

1 Archivo 3 Folios 133

FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3333-001-2022-00192-01

1.3. INFORMES DE LAS ACCIONADAS

1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

Manifestó que la acción de tutela se torna improcedente toda vez que el objeto de la misma recae sobre disposiciones contenidas dentro del proceso de selección identificado con el N.º 1352 de 2019 “Territorial 2019 ll” para proveer los empleos en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurt e, específicamente frente a la conformación de la lista de elegibles a través de Resolución N.º 357 de 2022 para el cargo que venía ocupando la accionante en provisionalidad. En este sentido, señaló que la actora cuenta con mecanismos de defensa idóneos para controvertir e l mentado acto administrativo y que por el lo, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestiona r la legalidad de actos administrativos; de la misma manera, indicó que no se demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama y p or ende, no se está frente la existencia de un perjuicio irremediable.

Agregó que la actora se inscribió en debida forma al cargo ofertado, presentó prueba de competencias funcionales en la que obtuvo un puntaje de 58.33, inferior al mínimo aprobatorio de 65.00, motivo por el cual no continuó con la siguiente etapa del proceso.

competencias funcionales en la que obtuvo un puntaje de 58.33, inferior al mínimo aprobatorio de 65.00, motivo por el cual no continuó con la siguiente etapa del proceso. Hecho por el cual presentó reclamación frente a la mencionada prueba y recibió respuesta por parte de la Universidad Sergio Arboleda como operador del proceso de selección. En ese sentido, indicó que la señora Sandra Reyes Villamizar ha gozado de las mismas oportunidades de los demás participantes y no puede predicarse a lgún perjuicio irremediable originado de su desvinculación del cargo en provisionalidad.

Reseñó que la CNSC adelanta los procesos de selección de acuerdo con la Oferta Pública de Empleos de Carrera reportada por las entidades y de cada uno de los manuales de funciones y competencias laborales expedidos y reportados. En ese sentido, afirmó que las actuaciones surtidas por la entidad están sustentadas en el Decreto 1754 de 2020, pues la decisión reanudación de procesos de selección estuvo vi gente hasta la declaratoria de nulidad de dicho acto por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia posterior, por lo que no se puede entender q ue invalidó el desarrollo de la convocatorio “Territorial 2019 ll” al presentarse situaciones jurídicas consolidadas en su vigencia.

Adicional a lo anterior, advirtió sobre los efectos “ex nunc” de las sentencias del Consejo de Estado, entre ellas la proferida el 3 de junio 2022 por la cual se declaró la nulidad de la Resolución N.º 1754 de 22 de diciembre de 2020 que reanudó los procesos de selección para la provisión de cargos públicos que fueron suspendidos, l os cuales dictan que la

la Resolución N.º 1754 de 22 de diciembre de 2020 que reanudó los procesos de selección para la provisión de cargos públicos que fueron suspendidos, l os cuales dictan que la nulidad opera únicamente desde la emisión de la sentencia hacia el futuro, en ese sentido reiteró que todo lo adelantado y ejecutado antes de la f echa de publicación de la providencia era legal por lo que no se ha vulnerado el debido proceso de la accionante.

1.3.2 Municipio de Ricaurte4

FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3333-001-2022-00192-01

Alegó que no ha existido vulneración alguna a los derechos fund amentales de la accionante, por lo que es improcedente la acción de la referencia, al tener un carácter excepcional que exige un requisito de subsidiaridad que en el caso se incumple.

En ese sentido, alegó la entidad que no ha realizado actuación ni omisión que impida que la actora se presente al cargo que viene desempeñando e n la entidad, pues el mismo ha sido ofertado en el concurso de méritos por la CNSC . Adicional a ello , señaló que los funcionarios en provisionalidad están llamados a postularse en igualdad de condiciones respecto de la ciudadanía en gen eral al proceso de selección, por lo que resulta inadmisible que por encontrarse vinculados pretendan un trato privilegiado , pues deben cumplir con todos los requisitos y pasos del concurso de lo contrario se estaría desconociendo los derechos y ga rantías de los demás concursantes, sobre todo en este caso, los derechos de los concursantes de la lista de elegibles.

un trato privilegiado , pues deben cumplir con todos los requisitos y pasos del concurso de lo contrario se estaría desconociendo los derechos y ga rantías de los demás concursantes, sobre todo en este caso, los derechos de los concursantes de la lista de elegibles.

Ahora, respecto a la nulidad de la Resolución N.º 1754 de 22 de diciembre de 2020, puso de presente conceptos emitidos por la CNSC de 19 de ag osto de 2022 y el Departamento Administrativo para la Función Pública de 12 d e agosto de 2022 , en los cuales se indica que las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la mencionada resolución no pueden verse afectadas con la sente ncia de 03 de junio de 2022 del Consejo de Estado, pues las entidades reactivaron los procesos de selección para proveer los empleos de carrera tuvieron la convicción de que dichos trámites podían reanudarse desde la vigencia del Decreto 1754 de 2020, adicional a ello, advirtieron que los efectos de dicha decisión operan hacia el futuro.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 , declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que del estudio del caso en concreto no se evidenció amenaza y/o vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso, trabajo y dig nidad humana de la accionante.

Para soportar la decisión, el a quo consideró que la señora Reyes Villareal no acudió a los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, esto es, el medio de control de

accionante.

Para soportar la decisión, el a quo consideró que la señora Reyes Villareal no acudió a los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el a rtículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de los actos administrativos en el marco del proceso de selección de concurso de méritos, pues la supuesta afectación de derec hos fundamentales de la accionante se desprende de la existencia del Acuerdo N.º 2019000006396 de 17 de junio de 2019 que convocó a proveer los empleos en vacancia definitiva de la Plante de Personal de la Alcaldía de Ricaurte y de la Resolución N.º 357 de 10 de febrero de 2022, por la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo “profesional universitario Código 219, grado 01”.

1.5. IMPUGNACIÓN5

FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3333-001-2022-00192-01

La accionante en escrito presentado el 02 de septiembre de 20 22, insiste que en virtud de la sentencia de fecha 03 de junio de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución N.º 1754 de 2020, se debe suspender el nombramiento para el cargo que profesional universitario códi go 219, grado 01 y que tampoco es procedente continuar con la provisión para el cargo en mención. Precisó que su intención no es la nulidad de actos administrativos, sino el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.

De otro lado, alegó que la única persona que tenía alguna situación jurídica consolidada

su intención no es la nulidad de actos administrativos, sino el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.

De otro lado, alegó que la única persona que tenía alguna situación jurídica consolidada antes de la declaratoria de nulidad del la Resolución N.º 1754 era la persona que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles, en tanto, los co ncursantes que se encuentran por debajo del primer puesto únicamente tienen una mera expe ctativa a ser nombrados al ofertarse solo una vacante en el cargo.

Adujo que la acción de tutela es procedente como quiera que existe el perjuicio irremediable consistente en ser removida de su cargo en provision alidad y adicionalmente que, el medio de defensa ordinario no sea idóneo, eficiente u oportuno para su caso ante la celeridad en el proceso de provisión del cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia po r el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por ser su superior jerárquico.

2.2. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la accionante, conviene en primer término pronunciarse frente al punto relativo a una posible vinculación de una tercera persona interesada, el señor Juan Carlos Arias Poveda, quién se encuentra actualmente nombrado en período d e prueba en el cargo

la accionante, conviene en primer término pronunciarse frente al punto relativo a una posible vinculación de una tercera persona interesada, el señor Juan Carlos Arias Poveda, quién se encuentra actualmente nombrado en período d e prueba en el cargo profesional universitario código 219, grado 01, dentro de la planta global de la Alcaldía de Ricaurte, a espera de posesión.

Ahora bien, para resolver sobre la procedencia de la vinculación del señor Arias Poveda, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de noviembre de 20202 (donde se discutía la legalidad de un acto de desvinculación de un procurador en provisionalidad, en virtud del nombramiento de la lista de elegibles), en el que aclaró que si la nominación no era objeto de d ebate se debía prescindir de la vinculación de la persona nombrada, expresamente dijo:

“14. Como puede observarse, el Decreto 3432 del 8 de agosto de 2016 dispuso, por

2 C.E. Sec. Segunda. Sent. 2018-00082-01 (0041-2019), nov. 27/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.6

FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3333-001-2022-00192-01

un lado, el nombramiento de la señora Genny Liliana Castillo Fandiño en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG, en la procuraduría 285 Judicial I penal y por el otro, la terminación de la vinculación laboral en provisionalidad de la ahora demandante.

15. De la lectura a la demanda se obtiene que la señora Irma Rueda Suárez pretende

y por el otro, la terminación de la vinculación laboral en provisionalidad de la ahora demandante.

15. De la lectura a la demanda se obtiene que la señora Irma Rueda Suárez pretende la nulidad del acto administrativo a través del cual fue retirada del cargo como procuradora 285 judicial I penal de Bucaramanga, sin que discuta o controvierta el nombramiento de la ahora recurrente, es decir, no existe reproche alguno respecto de los requisitos, cualidades, competencia, inhabilidad o incompatibilidad del acto de vinculación efectuado en la persona de Genny Liliana Castillo Fandiño, por lo que su ingreso a la entidad accionada no es objeto de debate. En efecto, del concepto de la violación expuesto en la demanda, se establece que los cuestionamientos planteados por la de mandante giran alrededor de las políticas para elaborar y calificar las pruebas que se utilizaron en el concurso en virtud del cual fue desvinculada. Así como tam bién, controvierte la competencia del jefe del Ministerio Público al estimar que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones en materia de concurso de los procuradores Judiciales I y II, al abrogarse facultades que son propias de la órbit a competencial del Congreso de la República, quebrantando con ello la reserva de ley, reproches que no se relacionan con el acto de vinculación de la señora Genny Liliana Cas tillo

Fandiño.

16. Además, del estudio a las pretensiones de restablecim iento e indemnización señaladas en la demanda, se concluye que la actora no pretende la satisfacción de sus intereses mediante alguna decisión judicial que impliq ue dejar sin efectos los

Fandiño.

16. Además, del estudio a las pretensiones de restablecim iento e indemnización señaladas en la demanda, se concluye que la actora no pretende la satisfacción de sus intereses mediante alguna decisión judicial que impliq ue dejar sin efectos los derechos de la señora Genny Liliana Castillo Fandiño, los cuales fueron adquiridos en debida forma como resultado del concurso de méritos en el que participó. En ese orden y dado el caso que prosperen las pretensiones de la demanda respecto al reintegro en el cargo de procuradora 285 judicial I p enal de Bucaramanga en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo de mandado, la orden de reintegro no implicaría el retiro del servicio de la señora Genny Ca stillo Fandiño, dado que en la demanda no se pone en tela de juicio su nombramiento, razones por las cuales no se hace necesaria su vinculación procesal a la presente causa. En esa medid

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