TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00203-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00203-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ZORAIDA POVEDA SÁNCHEZ
ACCIONADO: NUEVA E.P.S.
EXPEDIENTE: 25307-33-33-001-2022-00203-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Zoraida Poveda Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora ZORAIDA POVEDA SÁNCHEZ , presentó acción de tutela 1 en contra de la NUEVA E.P.S. solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PETICIÓN ESPECIAL: Solicito que por su despacho se le ordene a NUEVA E.P.S que el procedimiento EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO sean practicados en GIRARDOT - CUNDINAMARCA EN LA UNIDAD OFTALMOLÓGICA DE ALTA
procedimiento EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO sean practicados en GIRARDOT - CUNDINAMARCA EN LA UNIDAD OFTALMOLÓGICA DE ALTA TECNOLOGÍA S.A.S. SIENDO QUE SON PRIORITARIOS PAR A QUE MI SALUD NO SE DETERIORE y debido a que no cuento con los recursos económicos, ni tengo familiares en Bogotá que es donde me envían.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Señala que el 05 de agosto de 2022 le ordenaron realizarse el procedimiento “Extracción Extracapsular Asistida de Cristalino” en la ciudad de Bogotá, debido a que padece de
1 Ver archivo digital “002EscritoTutelayAnexos.pdf”2
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Accionante: Zoraida Poveda Sánchez
Accionado: Nueva E.P.S.
“catarata senil no especificada ”. No obstante, refiere que no cuenta con los recursos económicos para el traslado a Bogotá ni apoyo familiar en la ciudad, razón por la cual, aduce que solicitó que le practicaran el procedimiento en la ciudad de G irardot en la Unidad Oftalmológica de Alta Tecnología. En razón a su solicitud adhiere que el 26 de agosto de 2022 la entidad accionada expidió nuevamente la autorización , no obstante, haciendo caso omiso a su solicitud, lo que considera, afecta su condición.
2. TRÁMITE PROCESAL El 30 de agosto de 2022 el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de
considera, afecta su condición.
2. TRÁMITE PROCESAL El 30 de agosto de 2022 el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot admitió la acción de tutela2 y concedió al Gerente de la NUEVA E.P.S., el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional; providencia que fue notificada a las direcciones de correo electrónico :
laura.mahecha@nuevaeps.com.co y zoraidap1964@gmail.com. 3
3. CONTESTACIÓN 3.1. La Nueva E.P.S., través de Diana Paola Corredor Estrella y Fabián Alonso Mora Gómez en calidad apode rados especial de la Nueva E.P.S., con memoriales del 1° de septiembre de 20224, rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela.
Señala que la señora Zoraida Poveda Sánchez se encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo5, y que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido la accionante para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con su red de prestadores, los cuales son avalados por la secretaría de salud de los municipios respectivos. En esa medida menciona que no ha vulnerado los derechos de la accionante, y como prueba de ello, refiere la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud, por el contrario, señala que a la accionante se le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.
2 Ver archivo digital “006AdmiteTutela.pdf”.
de salud, por el contrario, señala que a la accionante se le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.
2 Ver archivo digital “006AdmiteTutela.pdf”. 3 Ver archivo digital “007Notificacion .pdf” 4 Ver carpeta digital “008EscritoNuevaEPS.pdf” y “009EscritoNuevaEPS.pdf.” 5 Existe una discordancia entre la primera respuesta de NuevaEPS (“008EscritoNuevaEPS.pdf”) y la segunda (“009EscritoNuevaEPS.pdf.”) respecto del régimen de salud de la accionante. No obstante, de oficio se comprueba que la información verídica corresponde a que se encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo.3
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Accionante: Zoraida Poveda Sánchez
Accionado: Nueva E.P.S.
Sostiene que la EPS ha definido el Modelo de Atención en S alud como aquel que garantiza a sus afiliados procesos más agiles para entregar los servicios solicitados con la debida calidad y oportunidad, de manera que el modelo está diseñado para satisfacer las necesidades del afiliado, disminuir trámites administra tivos innecesarios y facilitar el acceso a los servicios. Por lo anterior, aduce que la Nueva E.P.S. ha concentrado a su población afiliada en las IPS primarias teniendo en cuenta el domicilio de cada afiliado , así, cada una de estas IPS cuenta con un punto de autorización para evitar desplazamientos y facilitar el acceso al servicio. En ese sentido, señala que es improcedente que se ordene que en una IPS se presten los determinados servicios, pues su destinación depende del tratamiento ordenado,
desplazamientos y facilitar el acceso al servicio. En ese sentido, señala que es improcedente que se ordene que en una IPS se presten los determinados servicios, pues su destinación depende del tratamiento ordenado, además que, de indicarse la prestación del servicio en una IPS específica y que no exista convenio de prestación de servicios de salud generaría una demora injustificada en la prestación del mismo. En razón a lo anterior, solicita negar la petición de los servicios de salud por cuanto no se evidencia soporte de solicitud de servicios y que estos hayan sido negados, y agrega que, en caso de que se decida tutelar los derechos invocados, solicita ordenar a ADRES reembolsar los gastos en que incurra la Nueva E.P.S. en cumplimiento del eventual fallo. Por último, se observa que la entidad menciona que una vez conocida la acción de tutela procedió a dar traslado de las pretensiones al área técnica correspondiente para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente; información que sería remitida como alcance, para el conocimiento del Despacho. 3.2 En atención a la respuesta de Nueva EPS, mediante auto del 06 de septiembre de 20226, el juzgado de primera instancia ordenó oficiar al Comité Técnico de la Nueva EPS, para que se pronunciara sobre el caso de la referencia. No obstante, no se aporta el informe rendido, sino memorial del 8 de septiembre de 20227 en el que se limita a señalar el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es el Dr. Manuel Fernando Garzón Olarte en calidad de Gerente Regional Bogotá, en razón a las funciones que desempeña.
6 Ver carpeta digital “011AutoRequiere.pdf”
Garzón Olarte en calidad de Gerente Regional Bogotá, en razón a las funciones que desempeña.
6 Ver carpeta digital “011AutoRequiere.pdf” 7 Ver carpeta digital “013EscritoNuevaEPS.pdf”.4
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Accionante: Zoraida Poveda Sánchez
Accionado: Nueva E.P.S.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante sentencia del 12 de septiembre de 20228, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: CONCÉDESE el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida deprecados por la señora ZORAIDA POVEDA SÁNCHEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Gerente de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, AUTORICE y SUMINISTRE el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio que la señora ZORAIDA POVEDA SÁNCHEZ y su acompañante (1) requiera para acceder y acudir a su procedimiento de «EXTRACCION
EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO», en SO SERVICIOS MÉDICOS Y
(1) requiera para acceder y acudir a su procedimiento de «EXTRACCION
EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO», en SO SERVICIOS MÉDICOS Y
OFTALMOLÓGICOS S.A.S de la ciudad de BOGOTÁ D.C., en la fecha y hora que le sea p rogramado, de persistir con la autorización para la realización de dicho procedimiento en la ciudad de Bogotá o en una diferente al MUNICIPIO DE
GIRARDOT.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si la Nueva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante por autorizarle «Extracción Extracapsular de Cristalino con Implante de Lente Intraocular Por Facoemulsificacion » en la Unidad d e Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A.S. de Bogotá, cuando la demandante vive en el Municipio de Girardot, no cuenta con familiares en la ciudad de Bogotá y solicitó que se le realizara en la Unidad Oftalmológica de Alta Tecnología en Girardot. Realiza un estudio de los requisitos de procedibilidad y subsidiariedad de la acción de tutela, y concluye que en el presente caso es ne cesaria la intervención del juez constitucional. Luego, r ecuerda que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad e integralidad.
irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad e integralidad. Asimismo, m enciona que en la Resolución No. 2273 de 2021 no se encuentra expresamente excluido el servicio de transporte intermunicipal, por lo que concluye que se entiende incluido en el PBS y, por tanto, debe ser suministrado por parte de la Nueva
8 Ver archivo digital “015Fallo.pdf”5
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Accionante: Zoraida Poveda Sánchez
Accionado: Nueva E.P.S.
EPS, que es la en tidad prestadora de salud de la señora Zoraida Poveda Sánchez, cuando se autoriza un procedimiento en un lugar diferente al de la residencia del paciente. En ese sentido, menciona que como la accionante requiere del procedimiento médico mencionado, el cua l se encuentra ordenado por su médico tratante y autorizado por la entidad accionada para realizarse en la Unidad de Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A.S. de Bogotá, lugar diferente al de la residencia de la señora Poveda, y como quiera que no se obser va cobertura para realizarlo en la Unidad Oftalmológica de Alta Tecnología S.A.S. en Girardot, resulta procedente garantizar el acceso al servicio médico en el lugar autorizado. Lo anterior, teniendo en cuenta que la apoderada judicial de entidad accionada, aun cuando afirmó que le brindaron la prestación de los servicios médicos requeridos a la accionante y que daría traslado al área técnica para que realizara el estudio del caso y
Lo anterior, teniendo en cuenta que la apoderada judicial de entidad accionada, aun cuando afirmó que le brindaron la prestación de los servicios médicos requeridos a la accionante y que daría traslado al área técnica para que realizara el estudio del caso y realizara lo pertinente respecto al procedimiento en cuestión, no allegó respuesta o documento alguno con dicha información. Por último, determina que la entidad accionada debe suministrar y autorizar el servicio de transporte intermunicipal para la accionante para la realización del procedimiento médico autorizado en la ciudad de Bogotá a la fecha y hora programada, para ella, pero, además, para un acompañante, teniendo en cuenta que no se demostró capacidad económica , aunado al hecho de que la «Extracción Extracapsular Asistida de Cristalino» es un procedimiento visual, el cual afecta la movilidad de la señora Poveda.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Al encontrarse en desacuerdo con la decisión de primera instancia la entidad accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo del
Circuito Judicial de Girardot9. Reitera que la entidad ha asumido los servicios médicos que ha requerido la accionante dentro de la órbita prestacional establecida en la normatividad , a través de las IPS , de manera que no existe vulneración de derechos fundamentales. Aunado a ello, refiere que el municipio de Girardot no cuenta con UPC, por lo que los servicios complementarios como transporte, alimentació n u hospedaje no son procedentes, además que para que se garantice el transporte con cargo a la UPC deben
9 Ver archivo digital “017Impugnacion.pdf”.6
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procedentes, además que para que se garantice el transporte con cargo a la UPC deben
9 Ver archivo digital “017Impugnacion.pdf”.6
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Accionante: Zoraida Poveda Sánchez
Accionado: Nueva E.P.S.
aplicar las reglas jurisprudenciales respecto del pago de los servicios no incluidos al Plan de Beneficios en Salud. A saber que: (i) la falta del servicio, intervención procedimiento o medicina vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el PBS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad; (iii) el servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente y iv) la falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido. En esa medida recuerda que el juez debe realizar un estudio del caso concreto respecto de la capacidad económica del accionante , pues el reconocimiento de suministros y servicios no incluidos en el Plan de Beneficios procede únicamente cuando afecte desproporcionadamente la estabilidad económica del usuario. Finalmente, agrega que tampoco resulta procedente la autorización de acompañante pues no se acredit aron los presupuestos de dependencia establecidos por la Corte Constitucional; estos son, que: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad
pues no se acredit aron los presupuestos de dependencia establecidos por la Corte Constitucional; estos son, que: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. En consecuencia, solicita revocar la solicitud de servicios complementarios, y en caso de que se confirme los derechos, que se ordene el reembolso de los gastos.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 19 de septiembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 20 de septiembre de 202210.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
10 Ver archivo digital “022ActaRepartoTAC.PNG” y “023ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7
Exp: 25307-33-33-001-2022-00203-01
Accionante: Zoraida Poveda Sánchez
Accionado: Nueva E.P.S.
Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso en concreto le compete a la Sala determinar en la presente acción de tutela si Nueva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante
333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso en concreto le compete a la Sala determinar en la presente acción de tutela si Nueva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante por autorizarle «Extracción Extracapsular de Cristalino con Implante de Lente Intraocular Por Facoemulsificacion» en la Unidad de Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A .S. de Bogotá, cuando la demandante vive en el Municipio de Girardot, aduce no tener familiares en la ciudad de Bogotá y solicitó que se le realizara en la Unidad Oftalmológica de Alta
Tecnología en Girardot.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala abordará las instituciones jurídicas relevantes del caso de manera general para aplicarlas al caso concreto. De esta forma, se estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional s obre la libertad de escogencia de IPS y el suministro de los servicios de transporte, alojamiento alimentación para pacientes y acompañantes. Lo anterior para aplicarlo de manera concreta al caso en cuestión.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de modificar el fallo de primera instancia, de acuerdo con las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En lo que respecta al derecho a la salud el legislador dispuso expresamente su carácter fundamental por medio de la Ley 1751 de 2015, en virtud de la cual se le endilga la calidad8
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Accionante: Zoraida Poveda Sánchez
Accionado: Nueva E.P.S.
de autónomo e irrenunciable, por lo que, la acción de tutela en torno a la naturaleza fundamental del derecho permite la intervención del juez constitucional cuando quiera que este derecho se encuentre vulnerado o amenazado.
Si bien existe en el ordenamiento jurídico un trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud11, para la Sala éste no es idóneo ni eficaz dadas las características del caso concreto, donde lo que se procura conseguir es el amparo y protección de derechos de categoría fundamental, cuyo estudio para determinar su compromiso o vulneración es procedente dado el padecimiento de “ catarata senil no especificada ”, la afección en la vista que acreditó tener la actora y la necesidad para la realización del procedimiento “Extracción Extracapsular Asistida de Cristalino”, de modo que la acción de tutela es el escenario idóneo para ventilar la discusión propuesta.
vista que acreditó tener la actora y la necesidad para la realización del procedimiento “Extracción Extracapsular Asistida de Cristalino”, de modo que la acción de tutela es el escenario idóneo para ventilar la discusión propuesta.
4.2 En relación con la protección del derecho a la salud, se ha determinado que el Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá garantizar la prestación de servicios y tecnologías a los ciudadanos, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas 12. En cualqui er caso, previa evaluación y consideración del criterio de expertos independientes de alto nivel, pues conforme al principio de calidad e idoneidad profesional, los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deben ser apropiados desde el punto médi co y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas13.
Atendiendo lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el concepto del médico tratante es el criterio principal para establecer los servicio s o tratamientos que deben ser brindados a un paciente, en tanto se trata de una persona capacitada, que cuenta con un criterio científico y que conoce la historia clínica de la persona 14, a partir de lo cual la Alta Corporación ha recalcado que en razón de los criterios de necesidad, responsabilidad, especialidad y proporcionalidad el juez de tutela no puede valorar ni ordenar tratamientos o procedimientos médicos, ni desplazar el concepto médico en un caso particular.
En consecuencia, cuando se acude a la acción de tutela para que se ordene a una entidad de salud la realización de un procedimiento o tratamiento médico, lo primero que debe
caso particular.
En consecuencia, cuando se acude a la acción de tutela para que se ordene a una entidad de salud la realización de un procedimiento o tratamiento médico, lo primero que debe
11 Artículo 41 de la Ley 1127 de 2007, modificado por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019. 12 Ver Ley 1751 de 2015. Artículo 15. 13 Ver Ley 1751 de 2015. Artículo 6. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 2013. MP: María Victoria Correa.9
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Accionante: Zoraida Poveda Sánchez
Accionado: Nueva E.P.S.
ser verificado por el Juez Constitucional es que el servicio reclamado en la acción esté soportado en una orden o prescripción médica, pues se reitera que es el médico tratante quien tiene la formación académica, profesional, y científica para determinar los pasos a seguir en el tratamiento de una patología en particular, de manera que el conocimiento o impresiones de los pacientes o los jueces de tutela no se pueden sobreponer al conocimiento técnico del profesional de la salud.
4.3 Ahora, en relación con el principio de la libertad de escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud15 la Corte ha expuesto que toda persona afiliada al sistema tiene la posibilidad de escoger de manera libre la EPS que considere que satisface de mejor manera sus necesidades o que lo protegerá óptimament e ante la ocurrencia de una contingencia a partir de la cual requiera atención en salud y, una vez afiliado, dentro de ella goza de la libertad de escoger cuál será la IPS, con la que su EPS tiene convenio,
una contingencia a partir de la cual requiera atención en salud y, una vez afiliado, dentro de ella goza de la libertad de escoger cuál será la IPS, con la que su EPS tiene convenio, en la que le prestarán efectivamente las atenciones que necesite16.
De conformidad con la sentencia T481 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos, aquella faceta del derecho a la salud se fundamenta en la libertad y autonomía del individuo para autodeterminarse y, de esa manera, escoger las entidades en las que confiará el cuidado de su salud.
En esa medida, la Corte Constitucional ha señalado que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social tienen derecho a escoger la Institución Prestadora de Servici os de Salud siempre y cuando pertenezcan a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado.
No obstante, la regla anterior presenta excepciones cuando: (i) se trata del suministro de atención en salud por urgencias, (ii) la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios17.
Lo anterior, en consonancia lo previsto en la Resolución 5261 de 1994 por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que establece en los artículos 1°, 2° y 3° lo siguiente:
15 Ver artículo 153 de la Ley 100 de 1993; artículo 6 Ley 1751 de 2015.
de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que establece en los artículos 1°, 2° y 3° lo siguiente:
15 Ver artículo 153 de la Ley 100 de 1993; artículo 6 Ley 1751 de 2015. 16 Corte Constitucional. Sentencia T – 062 de 2020. MP: Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-069 de 2018 y sentencia T-745 de 2013, reiterada en la sentencia T-171 de 2015.10
Exp: 25307-33-33-001-2022-00203-01
Accionante: Zoraida Poveda Sánchez
Accionado: Nueva E.P.S.
“ARTICULO 1o. CENTROS DE ATENCION. El Plan de Beneficios DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestará en todos los municipios de la república de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de carácter público, privado o de economía mixta, catalogados y autorizados para desempeñarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se pres tará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.
ARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de
COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S.
PARAGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.
ARTICULO 3o. UTILIZACION DE SERVICIOS POR MUNICIPIO Y ZONA DE RESIDENCIA.
Todo paciente deberá utili zar los servicios con los que se cuente en su municipio o zona de residencia, salvo en los casos de urgencia comprobada o de remisión debidamente autorizada por la E.P.S. Toda persona y su familia al momento de la afiliación a la E.P.S. deberá
residencia, salvo en los casos de urgencia comprobada o de remisión debidamente autorizada por la E.P.S. Toda persona y su familia al momento de la afiliación a la E.P.S. deberá adscribirse para la atención ambulatoria en alguna de las I.P.S. más cercanas a su sitio de residencia dentro de las opciones que ofrezca la E.P.S., para que de esta manera se pueda beneficiar de todas las actividades de promoción y fomento de la salud y prevención de la enfermedad. El usuario podrá solicitar cambio de adscripción a la I.P.S. como máximo una vez por año.
En consecuencia, de lo anterior se desprende que toda persona afiliada al sistema tiene la posibilidad de escoger de manera libre la EPS que considere que satisface de mejor manera sus necesidades o que lo protegerá óptimamente ante la ocurrencia de una contingencia a partir de la cual requiera atención en salud y, una vez afiliado, dentro de ella goza de la libertad de escoger cuál será la IPS, en su municipio o zona de residencia, con la que su EPS tiene convenio, en donde le serán prestados los servicios, salvo en los casos de urgencia comprobada o de remisión debidamente autorizada por la E PS a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada EPS.
Excepcionalmente podrá recibir atención en las IPS sin convenio con su EPS, pero solo en casos especiales, siempre y cuando se trate del suministro de atención por urgencias, la EPS expresamente lo autorice, o cuando las IPS con convenio con las EPS no cuenten con la capacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y la IPS11
Exp: 25307-33-33-001-2022-00203-01
Accionante: Zoraida Poveda Sánchez
con la capacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y la IPS11
Exp: 25307-33-33-001-2022-00203-01
Accionante: Zoraida Poveda Sánchez
Accionado: Nueva E.P.S.
receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.
4.4 De otro lado, en lo relativo al servicio transporte, alojamiento y alimentación que sea reclamado por un actor de tutela en su condición de paciente, para él y para un acompañante, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de condiciones , que determinan la procedencia de la prestación de estos a cargo de las Empresas Prestadoras de Salud.
En particular, en sentencia T -101 del 20 de abril de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Alta Corporación Constitucional señala que los servicios de transporte, hospedaje y alimentación de un paciente no son servicios médicos, sin embargo, recalca que son elementos que permit
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