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TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00287-01-(16-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00287-01-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciséis de enero de dos mil veintitrés (2023)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00287 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: AMANDA LEÓN SARMIENTO

Demandado: DIRECTOR GENERAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - COORDINADOR

REGIONAL DE CUNDINAMARCA DPS – DIRECTOR

GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A través de memorial que obra en la página 2 (Archivos 014Impugnacion y 016EscritoAccionante, Carpeta E XPEDIENTE 253073333-001-2022-00287-01) la señora Amanda León Sarmiento impugnó la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgad o Primero Administrativo del Circuito de Girardot (Página 1 a 23, Archivo 012SentenciaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 253073333-001-2022-00287-01), mediante la cual (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Coordinador Regional de Cundinamarca del DPS, (ii) negó el

en la causa por pasiva del Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Coordinador Regional de Cundinamarca del DPS, (ii) negó el amparo del derecho de petición respecto de la solicitud de indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado, formulada el 14 de septiembre de 2022 y (iii) amparó el de recho de petición de la actora en cuanto a la solicitud de retirar de la Resolución No. 04102019-712389 del 3 de julio de 2020 a los señores Carlos Alcacer León y Fernando Alcacer León.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2022 - 00287

AMANDA LEÓN SARMIENTO vs. DIRECTOR UARIV y OTRO

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EL ESCRITO DE TUTELA

La señora Amanda León Sarmiento instauró tutela contra el Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Coordinadora Regional de Cundinamarca del DPS , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición , dignidad humana, salud, vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso y, en consecuenc ia, solicitó acceder a la siguiente pretensión:

“(…) retiren de mi carta de desplazada a dos personas que me agregaron y que no pertenecen a mi núcleo familiar, de nombres Carlos Alcacer León y Fernando Alcacer León, personas que desconozco

(…)”. (Página 5, Archivo 002EscritoTutelayAnexos, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-001-2022-00287-01).

Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “Primero: Quiero decirle al Señor Juez, que soy víctima de dos desplazamientos, Primer Desplazamiento: el día 05 de febrero de 1998, tuve que dejar mi finca denominada "El Naranjal", ubicada en la Vereda El Tesoro, jurisdicción del Municipio de Puerto Concordia (Meta) , allá quedaron todos mis bienes y trabajo de toda una vida.

Segundo: Yo era una mujer todavía joven en esa época, alentada, trabaja dora, luchadora, con poco estudio pero me defendía con mis negocios.

Tercero: A pesar de haber perdido todas las pertenencias fui violada por varios guerrilleros del frente 44 de las FARC porque la intención era matar a mi esposo Luis Antoni o Alcacer, a quien acusaban que era informante de los paramilitares y en la región él era un líder de junta comunal.

Cuarto: Ya por desespero tuvimos que salir de la finca junto con mi famil ia, en una canoa en horas de la noche, estaba lloviendo y al subirme a la canoa me deslice y quede sentada fracturándome la cadera, pues tocaba salir por el río Ariari hacia abajo a Puerto Concordia para coger un bus de la Macarena que

viene de San José del Guaviare para Bogotá. Llegué muñéndome del dolor de cadera a Bogotá D.C., y mi exesposo Luis Antonio Alcacer, rindió la declaración ante la Defensoría del Pueblo y la Dra. que lo

viene de San José del Guaviare para Bogotá. Llegué muñéndome del dolor de cadera a Bogotá D.C., y mi exesposo Luis Antonio Alcacer, rindió la declaración ante la Defensoría del Pueblo y la Dra. que lo atendió le dio una carta para presentarla al Ministerio del Interior y la Dra. Patricia Luna de inmediato le entregó una carta para la atención médica inmediata; los médic os que me atendieron ordenaron reemplazo total de cadera inmediato. Hoy me siento muy enfe rma por los aparatos que me pusieron, pienso que debe ser por el tiempo que ya tengo con ellos, cirugía que se realizó en el Hospital El Tunal de Bogotá D.C.

Quinto: Debido a este conflicto fui afectada por dicho desplazamiento forzado, las entidades representantes del gobierno nacional no dan estricto cumplimie nto como lo ordena la Ley, presento derechos de petición y no dan respuesta alguna. El día 14 de septiembre de 2022 radique un derecho de petición dirigido a la Directora Patricia Tobón - Gerente General y Coordinadora de Acción Social

Territorial Cundinamarca.

Empresa: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por el delito de desplazamiento

forzado, con la dirección: Calle 63 # 15-58 Chapinero en Bogotá D.C.

Sexto: Este es el primer desplazamiento forzado en 1998, del Departamento del Meta.

Segundo Desplazamiento: Primero: Fue en la finca Villa Nedy, ubicada en la Vereda Bosac hoque del Municipio de Fusagasugá, finca la cual tomamos abandonada, sin casa, sin agua, sin l uz, solo rastrojos; para trabajar allá hicimos

Segundo Desplazamiento: Primero: Fue en la finca Villa Nedy, ubicada en la Vereda Bosac hoque del Municipio de Fusagasugá, finca la cual tomamos abandonada, sin casa, sin agua, sin l uz, solo rastrojos; para trabajar allá hicimos casa de bahareque, instalamos la luz, el agua con el permiso del propietario, sembramos plátano, banano, yuca, maíz, frutales y café, teníamos gallinas y dos marranos, cuando ya estábamos bienTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 llegaron los paramilitares diciendo que teníamos que ir a las re uniones que ellos hacían en la Vereda y nos dividía solamente una quebrada llamadas Las Lajas.

Segundo: El día 26 de mayo de 2022, fui a las oficinas ubicadas en C hapinero Bogotá, para saber que pasaba con los derechos de petición que enviaba y no daban respu esta, y la persona que atendió me dijo que presentará un derecho de petición incluyendo todo e l núcleo familiar, yo lo envíe y esa es la fecha y hora que no me dan respuesta.

Desplazamiento Forzado, figuran dos errores pues aparecen dos señores c on los nombres de Carlos Alcacer León y otro con nombre Femando Alcacer León, desde el momento que me dieron la carta y me di cuenta del error que había, realice el reclamo ara que se corrija y esta es la fecha y hora que no me

Alcacer León y otro con nombre Femando Alcacer León, desde el momento que me dieron la carta y me di cuenta del error que había, realice el reclamo ara que se corrija y esta es la fecha y hora que no me resuelven nada, por eso he presentado los derechos de petición pues esto me está perjudicando para el pago de reparación e indemnización.

Tercero: Han pasado muchos años sin poder recibir ayudas, porque el decir es que ya no tengo derecho a más ayudas por el tiempo que llevo de mi desplazamiento y por eso me niegan todo lo que reclamo, como es el derecho a la igualdad como lo han hecho con otros desplazados.

Me acojo a la tutela procede para reparar integralmente a desplazados. En una sentencia de unificación, la Corte Constitucional dete rminó que las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a la reparación integral y a la indemnizaci ón administrativa, justa, pronta y proporcional, lo cual puede ser protegido mediante la acción de tutela. Según un comunicado de prensa, dicha reparación no solo incluye un componente económico, sino también otros mecanismos destinados a ese fin, en todo caso las obl igaciones estatales en materia de reparación no deben confundirse con la ayuda o asistencia humanitari a, porque si naturaleza jurídica es distinta, reitero a la corporación. Así mismo, la cuantía de la indemnización administrativa debe pagarse de forma adicional y no acumulada al subsidio integral de tierras o de vivienda de interés social rural y urbano, la permuta de predios, la adjudicación de tierras y la titulación de bal díos ya que estos corresponden al concepto de atención y asistencia social. (…)

acumulada al subsidio integral de tierras o de vivienda de interés social rural y urbano, la permuta de predios, la adjudicación de tierras y la titulación de bal díos ya que estos corresponden al concepto de atención y asistencia social. (…) Debido a tanto engaño presente una tutela en el año 2016 y me dieron $22.000.000 y unas monedas, diciendo que eso era lo que me correspondía como indemnización y reparación y esto no es justo para lo que ya perdí, daños morales, daños materiales y personales. (…)”. (Página 1 a 5, Archivo 002EscritoTutelayAnexos, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-001-2022-00287-01).

A través de providencia del 9 de noviembre de 2022 (Página 1 a 4, Archivo 006AutoAdmite, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-001-202200287-01) la Juez Primera Administrativa del Circuito de Girardot admitió la solicitud de tutela y vinculó al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, respondió:

“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. ARGUMENTOS DE DEFENSA 3.1 INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - FALTA DE COMPETENCIA DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (…) Procedo a enfatizar en que la accionante, si bien dirig ió su petición a “Coordinadora de ACCIÓN SOCIAL Unidad Territorial de Cundinamarca Empresa: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICT IMAS…”, lo cierto es que la misma no fue recibida en el DEP ARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL pues no se evidencia en el sello de recibido, deduciéndose que fue radicado en otra entidad. En todo caso, pa ra confrontar lo anterior, la Oficin a Asesora Jurídica de esta entidad procedió a realizar consulta e n el aplicativo del sistema de gestión documental de la entidad - DELTA, en búsqueda de peticion es que hubieran sido elevadas por la tutelante, confirmándose que la señora AMANDA LEÓN SARMIENTO identificada con la cédula de ciudadanía número 21013905, no ha elevado peticiones ante esta entidad relacionadas con el reconocimiento como víctima del conflicto, inscripción en el Re gistro Único de Víctimas-RUV ni indemnización administrativa, precisamente por cuanto ello no es de competencia de PROSPERIDAD SOCIAL, por las razones que se explican en este memorial. A continuación, se verifica en imágenes de consulta anexas a continuación, sin obtenerse resultado

indemnización administrativa, precisamente por cuanto ello no es de competencia de PROSPERIDAD SOCIAL, por las razones que se explican en este memorial. A continuación, se verifica en imágenes de consulta anexas a continuación, sin obtenerse resultado alguno de peticiones radicadas en esta entidad:

1.1 EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL NO HA VULNERADO EL DERECHO DE PETICIÓN DE LA ACCIONANTE El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, puesto que no ha re cibido ninguna petición, lo que hará improcedente la acción de tutela. (…) Por su parte, precisamos que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PA RA LA PROSPERIDAD SOCIAL – PROSPERIDAD SOCIAL carece de competencia para dar respuesta a las solicitudes objeto de su petición, ya que en virtud de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, tal responsabilidad recae en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REP ARACIÓN A LAS VICTIMAS – UARIV; entendiendo que se trata de dos entidades distintas. En virtud de lo establecido en el art. 170 de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL-ACCIÓN SOCIAL fue transformada en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROS PERIDAD SOCIAL, creándose además la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y RE PARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS como entidad competente para administrar el Registro Único de Víctimas-RUV y para definir la

además la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y RE PARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS como entidad competente para administrar el Registro Único de Víctimas-RUV y para definir la entrega de ayudas humanitarias y la indemnización administrativa conforme pasa a explicarse: 1.2 COMPETENCIA EN MATERIA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Es importante indicar que La Ley 1448 del 10 de junio de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del con flicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 2078 de 2021, ordenó la TR ANSFORMACIÓN de la antigua AgenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internaciona l – ACCIÓN SOCIAL en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – PROSPERIDAD SOCIAL y ordenó la creación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATEN CIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, entidad con personería jurídica y autonomía adm inistrativa y patrimonial, a la cual se le asignaron las funciones de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Aten ción, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley.

le asignaron las funciones de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Aten ción, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley. En este sentido, es necesario aclarar, señora Juez, que el Dep artamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la At ención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV son dos entidades totalmente diferentes e independi entes, conforme la normatividad que pasará a explicarse. (…) En virtud del marco legal antes reseñado, se destaca que la decisión acerca de la inclusión en el Registro Único de Victimas – RUV, la asistencia humanitaria de emergencia y la indemnización administrativa, corresponde a una función que luego de la TRANSFORMACIÓN INST ITUCIONAL de Acción Social NO QUEDÓ EN CABEZA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, sino en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Ate nción y Reparación Integral a Víctimas , entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patri monial, quien es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones del accionante. 3.2. ACERCA DEL PROGRAMA COLOMBIA MAYOR Previo a explicar el marco jurídico en que opera el Programa C OLOMBIA MAYOR que ejecuta PROSPERIDAD SOCIAL, resulta fundamental indicar al Despacho que este se inicia a partir del proceso de inscripción que realizan los ciudadanos interesados en pertenecer al Programa (inscripción que se realiza por solicitud del ciudadano, ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE RESIDENC IA DEL MISMO) y dentro del cual

inscripción que realizan los ciudadanos interesados en pertenecer al Programa (inscripción que se realiza por solicitud del ciudadano, ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE RESIDENC IA DEL MISMO) y dentro del cual se conforma un LISTADO DE PRIORIZACIÓN como metodología que busca asegurar el ingreso al programa en orden de IGUALDAD frente a todos los interesados, de ac uerdo a los criterios de vulnerabilidad establecidos legalmente, denominados criterios de priorización para pertenecer al Programa Colombia Mayor. Se recuerda que el Programa de Protección al Adulto Mayor-Colombia Mayor tiene establecido, tras el proceso de inscripción que surten los ciudadanos que están interesa dos en pertenecer al Programa, la aplicación de un proceso de priorización, establecido en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.14.1.35, el cual señala: ARTÍCULO 2.2.14.1.35. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN DE BENEFICIARIOS. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante, la entidad territorial deberá aplicar los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. Los niveles 1, 2 del Sisbén y el listado censal.

3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

4. Personas a cargo del aspirante.

5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.

6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el ap orte a pensión con el fin de cumplir los

capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el ap orte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al beneficiar io le hagan falta máximo 100 semanas de cotización.

7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio.

8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio.

PARÁGRAFO 1o. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios serán la s que se establezcan en el manual operativo del programa de protección social al adul to mayor. Las entidades territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6) meses.

En este sentido, el proceso técnico de PRIORIZACIÓN es un proce so dinámico, en el que se van aplicando los criterios de priorización en cumplimiento de lo e stablecido en el artículo 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016, en función precisamente de las condiciones de vulnerabilidad que se acreditan por parte de quienes se inscriben al Programa , advirtiendo así que existen adultos mayores también inscritos en el programa en un turno previo al del accionante , que igualmente aguardan por la oportunidad de ingresar al mismo, por lo que debe respetarse el derecho a la igualdad de los demás adultos mayores que se encuentran inscritos como potenciales beneficiarios del programa. (…) Expuesto lo anterior, al revisar el estado de la Accionante e n el Programa Colombia Mayor se encuentra que, si bien la misma cumple uno de los requisitos (edad) p ara pertenecer al programa, no cumple elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 criterio de focalización correspondiente a su clasificación en SISBÉN, pues el programa establece como criterio de ingreso encontrarse clasificado entre los grupos A, B y hasta C1 del SISBÉN, evidenciándose que la señora AMANDA LEÓN SARMIENTO no se encuentra encuestada en SISBÉN pues no cuenta con información al consultarse en la página https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx :

De tal manera que, consultada la plataforma del Programa Colombia Mayor, se evidencia que la Accionante no se ha inscrito en dicho Programa:

(…)

2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL.

Si se analizan con detenimiento los hechos alegados como ge neradores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionant e y las pruebas aportadas por esta, se encontrará que no existe la necesaria legitimaci ón material en la causa por pasiva respecto de PROSPERIDAD SOCIAL, pues esta entidad NO ES COMPETENTE para decidir acerca del reconocimiento de hechos victimizantes ni la inscripción en el Re gistro Único de Víctimas-RUV, ni para conceder medidas de asistencia y reparación a las víctimas como l as ayudas humanitarias e indemnización administrativa. Lo anterior habida cuenta que se trata de temas que se escapan del marco de sus competencias.

conceder medidas de asistencia y reparación a las víctimas como l as ayudas humanitarias e indemnización administrativa. Lo anterior habida cuenta que se trata de temas que se escapan del marco de sus competencias. (…)”. (Página 3 a 30, Archivo 009RespuestaAccionado, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-001-2022-0028701)

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente:

“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CASO CONCRETO

Es importante informar a su señoría, para dar respuesta al derecho de petición impetrado por la accionante, se le informó a través de la comunicación fecha LEX 7054330 que, mediante la Resolución No 04102019-712389 del 3 de julio de 2020 y Resolución Nº. 04102019-1308747 del 1 de octubre de 2021, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de inde mnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO – SIPOD 388860 Y 134308; LEY 387 DE 1997, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Con radicados: 388860-1727791 y 134308-623681.

“Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Con radicados: 388860-1727791 y 134308-623681.

Las anteriores decisiones fueron notificadas de la siguiente manera:

Resolución No 04102019-712389 del 3 de julio de 2020 Notificada med iante aviso público con fecha de fijación 4 de septiembre de 2020 y fecha de desfijación 10 de septiembre de 2020.

Resolución Nº. 04102019-1308747 del 1 de octubre de 2021 Notificada mediante correo certificado con fecha de comunicación 15 de octubre de 2021 con GUIA ENVIO N.RA339658349CO

Contra las resoluciones procedían los recursos de REPOSICIÓN ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de APELACIÓN ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas. Al realizar la verificación en los sistemas de información se encuentra que de s u parte NO se presentó ninguno de los recursos mencionados, por lo tanto, la decisión queda en firme.

Siguiendo con la verificación de su caso se evidencia que la Unidad procedió a aplicarle el Método en vigencia 2022, con el fin de determinar la priorización para el desemb olso de su indemnización administrativa. en consecuencia, nos permitimos informar que la Unidad se encuentra consolidando los puntajes con el fin de informar por medio de un pronunciamiento e l resultado respecto de la aplicación del Método Técnico de 2022, por el hecho victimizante de DESPLAZAM IENTO FORZADO - SIPOD 388860 Y 134308; LEY 387 DE 1997. Radicados: 388860-1727791 y 134308-623681.

del Método Técnico de 2022, por el hecho victimizante de DESPLAZAM IENTO FORZADO - SIPOD 388860 Y 134308; LEY 387 DE 1997. Radicados: 388860-1727791 y 134308-623681.

Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se deberá adjuntar, adicional, certificado médico con los siguientes requisitos:

Para enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo el certificado médico deberá contener:

✓ Lugar y fecha de expedición de la certificación. ✓ Datos completos de la persona (víctima). ✓ Firma y registro médico o tarjeta profesional del médico tratante. ✓ Diagnóstico clínico según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. ✓ Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la víctima.

Para discapacidad:

  • Conforme con la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud, el certificado debe ser firmado por el médico tratante y debe tener fecha de expedición anterior a l 1 de julio de 2020; este soporte será válido hasta el 31 de diciembre de 2026.
  • Conforme a la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, el certificado de discapacidad debe ser expedido por la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales; este sopor te será válido a partir del 1 de julio de 2020 en adelante.

expedido por la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales; este sopor te será válido a partir del 1 de julio de 2020 en adelante.

Cualquiera de las anteriores certificaciones, deben cumplir con los siguientes requisitos:

En caso de no contar con los certificados relacionados anteriorment e, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expe dida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los dia gnósticos médicos, la discapacidad y su

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8 Por tanto, y teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No 04102019-712389 del 3 de julio de 2020 y Resolución Nº. 04102019-1308747 del 1 de octubre de 2021, No resu lta procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la medida de indemnizaci ón administrativa, correspondiente al hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, toda vez que n os encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de pri orización como lo establece la Resolución No. 1049 de 2019. Según lo anterior, es importante recalcar al despacho que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre

proceso, respecto a la aplicación del método técnico de pri orización como lo establece la Resolución No. 1049 de 2019. Según lo anterior, es importante recalcar al despacho que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2026 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan co n los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cu mplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 en ese mismo período de tiempo serán válidas. Por otro lado, la aplicación del método técnico de priorización, como proceso técnico, implica el abordaje de una serie de gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de Información, en primer lugar, relacionadas con la unificación de los datos y consultas administrativas en las fuentes de información con las que cuenta la Unidad, que permiten arroja r el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del dañ o, y de avance en el proceso de reparación integral, así como también, realizar las validaciones tendientes a establecer que la víctima no haya fallecido, que no se haya excluido del Registro Único de Víctimas o que el monto a reconocer no supere el máximo de los 40 SMLMV. De ahí que se requiera de un tiempo prudencial para llevar a cabo este procedimiento técnico, toda vez que, los listados ordinales que arroje, serán los que orienten la priorización que debe seguir la Entidad para el otorgamiento d e la medida indemnizatoria en los casos que no cuentan con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual, no

priorización que debe seguir la Entidad para el otorgamiento d e la medida indemnizatoria en los casos que no cuentan con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual, no le es posible a la Unidad otorgar indistintas fechas de pago d e la indemnización, pues esta depende de todo lo descrito hasta el momento. Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los ingentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, debían enfocarse en primera medida en aquella s víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido q ue, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas. En ese orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embarg o, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adopt

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