TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00021-01-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00021-01-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Nº 014 MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 25307-33-33-001-2023-00021-01 ACCIONANTE: NICOLÁS VÁSQUEZ CAYCEDO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y EPS FAMISANAR DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto a la impugnación interpuesta por el señor Nicolás Vásquez Caycedo contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2023, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en la acción de la referencia. I. PARTE DESCRIPTIVA 1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones El señor Nicolás Vásquez Caycedo, actuando en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Famisanar S.A. En efecto, en la solicitud de amparo se lee: “Respetuosamente solicito ante su Despacho, TUTELAR MI
DERECHO FUNDAMENTAL Y CONSTITUCIONAL AL MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA para que como consecuencia se sirva ORDENAR a AFP LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES y EPS FAMISANAR a pagar las incapacidades medicas relacionadas de la siguiente manera:FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 25307-33-33-001-2023-00021-01
2 AFP LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: EPS FAMISANAR ” 1.2. Supuestos fácticos A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela: - El accionante nació el 11 de junio de 1968 y en la actualidad tiene 54 años de edad. Ha estado incapacitado de forma prolongada desde el 25 de septiembre de 2019, debido a que se fracturó una pierna y presenta seudoartrosis (falta de consolidación de fractura). - El 13 de marzo de 2020 la EPS Famisanar S.A. emitió un concepto de rehabilitación favorable respecto al diagnóstico “fractura de la pierna, parte no especificadaenfermedad común”. Sin embargo, el mismo día expidió otro concepto de rehabilitación desfavorable respecto al diagnóstico “fractura de la diáfisis de la tibia, falta de consolidación de fractura (seudoartrosis)- enfermedad común”. - Indicó que debido a su condición médica ha tenido las siguientes incapacidades médicas:FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 25307-33-33-001-2023-00021-01 3
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- Sostuvo que Colpensiones le pagó 172 días de incapacidades, pero aún no le ha cancelado 178 días correspondientes a las incapacidades causadas entre el 16 de abril de 2020 hasta el 16 de abril de 2021 (relacionadas en el acápite de las pretensiones). - El 25 de noviembre de 2022 radicó ante la EPS Famisanar un derecho de petición solicitando el pago de 31 días de incapacidades generadas entre el 17 de abril de 2021 hasta el 20 de mayo de 2021 (relacionadas en el acápite de las pretensiones). - El 30 de noviembre de 2022 radicó ante Colpensiones un derecho de petición solicitando el pago de las precitadas incapacidades médicas.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 25307-33-33-001-2023-00021-01
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- El 18 de enero de 2022 Colpensiones negó la anterior solicitud manifestando que no son los certificados de incapacidades que corresponden y por esta razón no le dan trámite a la misma. - Manifestó que el día 540 de incapacidad se cumplió el 16 de abril de 2021. En consecuencia, le corresponde a la EPS Famisanar el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a partir del día 17 de abril de 2021 hasta el 20 de mayo de 2021. De modo que, la EPS Famisanar le adeuda 31 días -las incapacidades relacionadas en el acápite anterior-. 1.3. INFORMES DE LAS ACCIONADAS Se advierte que la EPS Famisanar S.A. guardó silencio. 1.3.1. Colpensiones Solicitó se deniegue la petición de amparo por improcedente como mecanismo subsidiario en razón a que el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el pago de las incapacidades y, por cuanto no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que Colpensiones emitió el oficio No. BZ2022_17752865 de 5 de diciembre de 2022, en el que le indicó al accionante que debido a que los certificados de incapacidades allegados no reunieron los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, no fue posible acceder a la solicitud de pago de las incapacidades. La directora de acciones constitucionales de la entidad sostuvo que para otorgar el subsidio por incapacidad conforme a la Ley, se hace necesario que el afiliado (i) padezca
una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que no se cumplen en el caso del accionante. En ese sentido, explicó el trámite de solicitud de pago de incapacidades por enfermedad de origen común y las cinco (5) etapas que se adelantan en la entidad para autorizar el pago de las incapacidades ininterrumpidas que van del día 181 al 540 que le corresponden por ley reconocer a COLPENSIONES. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de amparo como mecanismo subsidiario, o en su defecto, se niegue el amparo invocado por cuanto Colpensiones respondió de fondo la solicitud de 30 de noviembre de 2022 y no se demostró que haya vulnerado los derechos invocados por el accionante.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 25307-33-33-001-2023-00021-01
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1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en el fallo proferido el 30 de enero de 2023 resolvió: (i) Negar el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna invocados por el accionante; (ii) Negar el amparo al derecho fundamental de petición respecto al escrito de 30 de noviembre de 2022 radicado ante la COLPENSIONES, y (iii) Conceder el amparo al derecho fundamental de petición respecto al escrito de 25 de noviembre de 2022 presentado ante la EPS FAMISANAR. Como fundamento de su decisión señaló los siguientes argumentos: (i) Del amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna invocados por el accionante: Señaló que si bien el accionante manifestó que en su condición de salud le es imposible desempeñar alguna actividad laboral y que el no pago de las incapacidades vulnera sus derechos al mínimo vital y a la vida digna; lo cierto es que no probó dichas afirmaciones. Aunado a lo anterior, señaló que lo afirmado no resulta coherente con los supuestos fácticos de la presente acción, toda vez que la última incapacidad reclamada por el accionante data de 20 de mayo de 2021, es decir, es de hace más de un año y medio y solo hasta noviembre del 2022 decidió reclamarlas ante las entidades accionadas. Advirtió que estudió de oficio la posible vulneración al derecho de petición del accionante en atención a los fundamentos fácticos esbozados en el escrito introductorio de la tutela. (ii) De la petición de 30 de noviembre de 2022 radicada ante la Colpensiones Sostuvo que Colpensiones contestó dentro del término la petición de 30 de noviembre de
a los fundamentos fácticos esbozados en el escrito introductorio de la tutela. (ii) De la petición de 30 de noviembre de 2022 radicada ante la Colpensiones Sostuvo que Colpensiones contestó dentro del término la petición de 30 de noviembre de 2022, pues tenía hasta el 22 de diciembre del 2022 y lo hizo el 5 del mismo mes y año mediante el oficio No. BZ2022_17752865. Respecto al contenido de la respuesta concluyó que es clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues le indicó al accionante que las certificaciones de incapacidades aportadas no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente, y que, por lo tanto, debían ser subsanadas para ser radicadas nuevamente. Agregó que dicha respuesta fue de conocimiento del accionante, toda vez que fue él quien la aportó con el libelo introductorio de la tutela. En consecuencia, no existió vulneración al derecho de petición respecto a la solicitud de 30 de noviembre de 2022.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 25307-33-33-001-2023-00021-01
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(iii) De la petición de 25 de noviembre de 2022 radicada ante la EPS Famisanar Señaló que en el expediente no obra ninguna respuesta por parte de la EPS Famisanar respecto de la petición de 25 de noviembre de 2022. Aunado a lo anterior, la entidad no contestó la tutela por lo que, dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 209 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, ordenó a la EPS FAMISANAR responder la referida petición de manera clara, precisa y congruente dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. 1.5. IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE El accionante impugnó el numeral segundo del fallo de primera instancia que negó el amparo al derecho de petición en relación a la solicitud de 30 de noviembre de 2022 presentada ante Colpensiones. Reiteró que pese a que el 5 de diciembre de 2022, Colpensiones contestó su solicitud de pago de incapacidades señalando que los certificados de incapacidades allegados no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del decreto 1427 del 29 de julio de 2022; lo cierto es que esta no es una respuesta de fondo. Además, advirtió que Colpensiones no puede imponerle la carga de cumplir con los referidos requisitos, puesto que es la EPS la que emite las incapacidades usando un modelo a nivel nacional que es el que entrega a los afiliados. Sostuvo que no cuenta con recursos económicos para suplir sus necesidades básicas, pues su salario era su única fuente de ingresos y el no pago de las incapacidades ha puesto en peligro su mínimo vital y el de su familia. Manifestó que el 18 de enero de 2023 radicó un nuevo derecho de petición ante Colpensiones donde solicitó: “pago de las incapacidades médicas correspondientes al fondo pensional el pago del día
el no pago de las incapacidades ha puesto en peligro su mínimo vital y el de su familia. Manifestó que el 18 de enero de 2023 radicó un nuevo derecho de petición ante Colpensiones donde solicitó: “pago de las incapacidades médicas correspondientes al fondo pensional el pago del día 181 hasta 540 emitidas por la entidad promotora de salud”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por ser su superior jerárquico.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 25307-33-33-001-2023-00021-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO En primer lugar, la Sala determinará si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales solicitadas por el señor Nicolás Vásquez Caycedo. Revisado lo anterior y de hallarse procedente la solicitud de amparo, se analizará la posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y petición del accionante, los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la EPS Famisanar por el no pago de unas incapacidades. 3. TESIS DE LA SALA Analizados los supuestos fácticos y jurídicos, la Sala considera que la acción de amparo de la referencia no resulta procedente como mecanismo excepcional para estudiar sí le asiste derecho al accionante al reconocimiento y pago de las incapacidades por parte de COLPENSIONES y la EPS FAMISANAR, habida cuenta que, dadas las circunstancias particulares del tutelante, en especial, el tiempo transcurrido entre el otorgamiento de las incapacidades (2020 y 2021) y la presentación de la acción, el mecanismo judicial ordinario resulta idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior y como quiera que, una vez revisada la actuación se constató que tanto la EPS FAMISANAR como COLPENSIONES vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, la primera al no resolver la solicitud de 25 de noviembre de 2022 y la segunda al dar una respuesta imprecisa a la petición de reconocimiento y pago de las incapacidades, se revocará parcialmente la decisión del juzgado de primera instancia para en su lugar, ordenar que dichas entidades, en el marco de sus competencias, den respuesta de fondo a las peticiones del accionante sin imponer cargas adicionales a las previstas en la normatividad para el pago de las mismas. 4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO
en su lugar, ordenar que dichas entidades, en el marco de sus competencias, den respuesta de fondo a las peticiones del accionante sin imponer cargas adicionales a las previstas en la normatividad para el pago de las mismas. 4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 4.1. Procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades Sobre la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en que se pretende el pago de incapacidades, la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, dijo lo siguiente: “3.2.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 25307-33-33-001-2023-00021-01
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3.2.2 En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”. 3.2.3 En el escenario en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser inminente y grave. De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad. Sobre esa base, ha agregado la jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable. En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado. 3.2.4 Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico
de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado. 3.2.4 Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional. En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 1268 prevé un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control, “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido
la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. (…) 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 25307-33-33-001-2023-00021-01
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De lo expuesto se puede colegir que, en lo relacionado con el reconocimiento de incapacidades se ha admitido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario aun cuando el accionante cuente con mecanismos ordinarios de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en la mayoría de los casos, el pago de las incapacidades constituye la única fuente de sustento para el actor y de su familia; y en esa medida, percibir este auxilio contribuye a su recuperación y a la garantía y satisfacción de sus necesidades básicas. Bajo ese supuesto, concluyó el alto tribunal que el amparo constitucional resultaba el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata a los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y la dignidad humana del accionante. 4.1.1. Del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad La Corte Constitucional en la sentencia T-194 de 2021 señaló lo siguiente respecto al principio de inmediatez en casos donde se reclama el pago de incapacidades: “3.4. Inmediatez La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten desde el 14 de abril de 2019, lo cierto es que, conforme a lo señalado por la solicitante, la conducta
una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten desde el 14 de abril de 2019, lo cierto es que, conforme a lo señalado por la solicitante, la conducta omisiva de la accionada se mantiene de forma intermitente hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela1. Al respecto, esta Corte ha sostenido de forma reiterada2, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual. De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su mínimo vital y el de su familia.” En ese mismo sentido, la Corte señaló en la sentencia T-380 de 2017 que al momento de analizarse el requisito de inmediatez debe valorarse las circunstancias particulares del caso para determinar si hay razones que puedan justificar la inactividad del tutelante. Así lo indicó expresamente: 1 Según acta individual de reparto, la acción de tutela fue radicada el 29 de noviembre de 2019. 2 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP.
de noviembre de 2019. 2 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 25307-33-33-001-2023-00021-01
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“23. No existen reglas estrictas e inflexibles para determinar la inmediatez en la solicitud de tutela. Su apreciación se fundamenta en la valoración de las circunstancias del caso, para derivar razones justificatorias de la “inactividad” de quien pide la protección de sus derechos fundamentales. Entre otras, la jurisprudencia unificada de esta Corporación ha considerado las siguientes, como razones válidas15: (i) la especial situación personal del tutelante; (ii) si la vulneración de los derechos fundamentales, presumiblemente, se extiende en el tiempo; (iii) la entidad de la vulneración alegada; (iv) la actuación de la persona o ente contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la eventual protección de los derechos.” 4.2. Del trámite administrativo de solicitud de pago las incapacidades laborales El Decreto 1427 de 29 de julio de 20223, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció los requisitos y procedimientos que deben adelantarse para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tales como incapacidades y licencias de maternidad. En su artículo 2.2.3.3.1 dispuso como condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, el acreditar lo siguiente al momento del inicio de la incapacidad: (i) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales; (ii) Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad; y, (iii) Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad
al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad; y, (iii) Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. 4.2.1. Documentos requeridos para tramitar el pago de las incapacidades La referida normatividad, en sus artículos 2.2.3.4.1 y 2.2.3.4.2 dispone que, para el trámite del pago de las incapacidades, el aportante debe allegar los siguientes documentos: (i) Solicitud de pago suscrita por el aportante a través del medio que establezca la entidad promotora de salud o la entidad adaptada. (ii) Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a 30 días calendario, emitida por la entidad financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre completo e identificación del titular, tipo, número y estado de la cuenta. En caso de no contar con cuenta bancaria, la solicitud debe indicar el medio de pago, de acuerdo con las opciones que establezca la EPS o entidad adaptada. 3 Decreto 1427 de 2022 “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 25307-33-33-001-2023-00021-01
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(iii) Certificado de incapacidad de origen común, expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la EPS o entidad adaptada, o, validado por ésta, el cual debe cumplir con los siguientes requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2: “1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente 2. NIT del prestador de servicios de salud 3. Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) 4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada 5. Lugar y fecha de expedición 6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad. 7. Grupo de servicios: (…) 8. Modalidad de la prestación del servicio: (…) 9. Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE, vigente 10. Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE vigente 11. Presunto origen de la incapacidad (común o laboral) 12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral 13. Fecha de inicio y terminación de la incapacidad; 14. Prorroga: Si o No 15. Incapacidad retroactiva: (…) 16. Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide. El certificado de incapacidad de origen común deberá ser expedido desde el momento de ocurrencia del evento que origina la incapacidad, salvo los casos previstos en el numeral 15 del presente artículo. El médico u odontólogo tratante determinará el periodo de la incapacidad y expedirá el certificado hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar según su criterio clínico, por periodos de hasta treinta (30) días cada uno. (…)” ARTÍCULO
artículo. El médico u odontólogo tratante determinará el periodo de la incapacidad y expedirá el certificado hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar según su criterio clínico, por periodos de hasta treinta (30) días cada uno. (…)” ARTÍCULO 2.2.3.4.3 Pago de prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuarán el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica. La EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación económica la haya recibido. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o entidad adaptada, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acc
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