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TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00031-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00031-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 014

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25307-3333-001-2023-00031-01

ACCIONANTE: AINTIZANE JEANNETTE TIQUE REYES, quien actúa a través de los agentes oficiosos CRISTIAN CAMILO TORRES TIQUE, WILLIAM ANDRÉS TORRES TIQUE y LEIDY TATIANA TORRES TIQUE (hijos de la accionante)

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. - DUMIAN MEDICAL S.A.S.- CLÍNICA

SAN RAFAEL - CENTRO DE TRATAMIENTO E

INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER LUIS CARLOS

SARMIENTO ANGULO

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la compañía Dumian Medical S.A.S.- Clínica San Rafael contra el fallo proferido el 06 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en el que se decidió amparar los derechos fundamentales de salud y a la vida.EXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

ACCIONANTE: AINTIZANE JEANNETTE TIQUE REYES ACCIONADO: NUEVA EPS S.A - DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SAN RAFAEL - CENTRO DE TRATAMIENTO E

INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A - DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SAN RAFAEL - CENTRO DE TRATAMIENTO E

INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:

“1. Solicitamos como agentes oficiosos se le tutela a la parte accionante el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se ordene a las partes accionadas a realizar con rigurosidad y sin dilacion es, un tratamiento integral para efectos de garantizar el éxito de la toma de cada uno de los exámenes requeridos que debe practicarse una vez concedida la medida provisional por parte de este despacho.

3. Solicitamos a este respetable despacho se sirva imponer las sanciones que trata el Decreto 2591 de 1991 a las partes accionadas que decidan desacatar el fallo de tutela, o que en su defecto decidan acatar de forma parcial.”

2. HECHOS.

Los agentes oficiosos de la accionante señalan en el escrito de tutela los siguientes:

La señora Aintizane Jeannette Tique Reyes tiene 60 años y se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud por medio de la Nueva EPS.

El 14 de enero de 2023, presentó síndrome ictérico, enfermedad diarrea aguda, depleción de volumen y electrolitos corregida, bilirrubina y transaminadosas

régimen contributivo en salud por medio de la Nueva EPS.

El 14 de enero de 2023, presentó síndrome ictérico, enfermedad diarrea aguda, depleción de volumen y electrolitos corregida, bilirrubina y transaminadosas elevadas, por lo que acudió a la Clínica San Rafael (Dumian Medical S.A.S.), donde fue hospitalizada.

La Clínica San Rafael (Dumian Medical S.A.S.) no cuentan con médicos oncólogos, por lo que no ha sido posible la realización del examen de biopsia para conocer el nivel del cáncer que padece.EXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

ACCIONANTE: AINTIZANE JEANNETTE TIQUE REYES ACCIONADO: NUEVA EPS S.A - DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SAN RAFAEL - CENTRO DE TRATAMIENTO E

INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO

El 17 de enero de 2023, le resultó a la señora Aintizane Jeannette Tique Reyes la remisión al Centro de Tratamiento e Investigación sobre Cáncer, por la complejidad en su diagnóstico de salud, razón por la cual se solicitó a la Clínica San Rafael (Dumian Medical S.A.S.) y a la Nueva E.P.S. e l traslado a una clínica donde la pudieran intervenir.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada judicial de la Fundación CTIC – Centro de Tratamiento e Investigación Sobre Cáncer Luis Carlos Sarmiento Angulo , solicitó la desvinculación de la sociedad por falta de legitimación en la causa por pasiva al

La apoderada judicial de la Fundación CTIC – Centro de Tratamiento e Investigación Sobre Cáncer Luis Carlos Sarmiento Angulo , solicitó la desvinculación de la sociedad por falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que la accionante se encuentra afiliada a la Nueva EPS y es esta a quien le competente realizar los trámites de ubicación y autorización del manejo que requiere sus afiliados.

El apoderado judicial de la Nueva EPS rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, señalando que en el caso de la señora Aintizane Jeannette Tique Reyes se han venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos siempre que se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 6 de febrero de 2023 , el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió:

“PRIMERO: CONCÉDESE el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida deprecados por la señora AINTIZANE JEANNETTE TIQUEEXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

ACCIONANTE: AINTIZANE JEANNETTE TIQUE REYES ACCIONADO: NUEVA EPS S.A - DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SAN RAFAEL - CENTRO DE TRATAMIENTO E

INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO

REYES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO

REYES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS y a DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SAN RAFAELque en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia realicen todos los trámites administrativos y asistenciales y remitan a la señora AINTIZANE JEANNETTE

TIQUE REYES al «MANEJO INTEGRAL GASTROENTROLOGIA IV NIVEL»

(servicio médico y tecnología prescrita).

TERCERO: ADVERTIR a la NUEVA EPS y a la compañía DUMIAN MEDICAL S.A.S. que, en l o sucesivo, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, observe las reglas establecidas en la normativa y en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia SU-508 de 2020, con el fin de no imponer barreras que impi dan que sus usuarios accedan a los servicios de salud que requieran, puesto que la acción de tutela no puede ser el mecanismo que los pacientes deban tramitar para acceder a los servicios a los que tienen derecho. La tutela es un mecanismo subsidiario y ur gente que no puede convertirse, de hecho, en un trámite administrativo más que los pacientes deban surtir para acceder a los servicios de los que depende su derecho fundamental a la salud.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al CENTRO

DE TRATAMIENTO E INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER LUIS CARLOS

de los que depende su derecho fundamental a la salud.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al CENTRO DE TRATAMIENTO E INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO por las razones expuestas en precedencia.”

Consideró que la Nueva EPS y Dumian Medical S.A.S.- Clínica San Rafael han estado renuentes a realizar de manera atenta y oportuna los trámites administrativos y demás que requiere la accionante para el manejo integral Gastroen terología IV Nivel, por lo que resulta evidente la vulneración del derecho a la salud y a la vida.

D. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de Dumian Medical S.A.S.- Clínica San Rafael impugnó el fallo proferido el 06 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, solicita que se revoque la orden dada a la clínica y se desvincule y exonere, en razón que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante,EXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

ACCIONANTE: AINTIZANE JEANNETTE TIQUE REYES ACCIONADO: NUEVA EPS S.A - DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SAN RAFAEL - CENTRO DE TRATAMIENTO E

INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO

adicionalmente se configura carencia actual de objeto por hecho superado, falta de legitimación en la causa por pasiva y una imposibilidad jurídica.

Señaló que la clínica nunca ha negado los servicios médicos requeridos a la

adicionalmente se configura carencia actual de objeto por hecho superado, falta de legitimación en la causa por pasiva y una imposibilidad jurídica.

Señaló que la clínica nunca ha negado los servicios médicos requeridos a la accionante teniendo en cuenta las habilitaciones y recursos de la IPS, por tal razón, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

Indicó que a la Nueva EPS le corresponde continuar garantizando los derechos de la accionante emitiendo las autorizaciones correspondientes a la clínica o alguna de las IPS dentro de su red prestadoras de servicios, al direccionar a sus usuarios dependiendo de las patologías y el nivel de complejidad que requieran para la atención.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.EXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

ACCIONANTE: AINTIZANE JEANNETTE TIQUE REYES ACCIONADO: NUEVA EPS S.A - DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SAN RAFAEL - CENTRO DE TRATAMIENTO E

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En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretrans crita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el

y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.EXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

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3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples

3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 1; y, por otra, ii) como derecho fundamental 2 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad3. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.

En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud4.

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los

y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud4.

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.

1 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 2 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 4 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.EXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

ACCIONANTE: AINTIZANE JEANNETTE TIQUE REYES ACCIONADO: NUEVA EPS S.A - DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SAN RAFAEL - CENTRO DE TRATAMIENTO E

INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:

“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desar rollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constit ucional desaprueban las limitaciones

terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constit ucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.

Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la orden o suspensión de los servicios, además , por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.

4. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a desvincular del presente proceso a la sociedad Dumian Medical S.A.S.- Clínica San Rafael , por el hecho de que la paciente fue trasladada a otro centro médico.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo amparó los derechos fundamentales de salud y vida de la accionante, por considerar que la señora Aintizane Jeannette Tique Reyes es una persona adulta mayor al superar los 60 años, y al remitirla su médico tratando para «MANEJO INTEGRAL GASTROENTROLOGIA IV NIVEL» por padecer «D376 – TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL HIGADO, DE LA VESICULA BILIAR», que lo ordenado no se encuentra excluido en el Plan deEXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL HIGADO, DE LA VESICULA BILIAR», que lo ordenado no se encuentra excluido en el Plan deEXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

ACCIONANTE: AINTIZANE JEANNETTE TIQUE REYES ACCIONADO: NUEVA EPS S.A - DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SAN RAFAEL - CENTRO DE TRATAMIENTO E

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Beneficios de Salud , por lo que debe ser autorizado por la Nueva EPS al ser la entidad prestadora de salud.

Indicó que la Nueva EPS y Dumian Medical S.A.S.- Clínica San Rafael han estado renuentes de realizar de manera atenta y oportuna los trámites administrativos que se requieran para remitir a la accionante para «MANEJO INTEGRAL GASTROENTROLOGIA IV NIVEL» lo que evidencia la vulneración del derecho a la salud y a la vida.

El apoderado judicial de Dumian Medical S.A.S. - Clínica San Rafael presentó escrito de impugnación en el cual manifestó que la clínica ha garantizado la prestación del servicio de salud a la señora Tique Reyes y corresponde a la Nueva EPS garantizar la atención en salud que requiera sus afiliados.

Indica que las administradoras son autónomas en conformar su red y en direccionar a sus usuarios, dependiendo de la patología y nivel de complejidad que requiera para su atención.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala resolver la impugnación planteada por la IPS Dumian Medical S.A.S. - Clínica San Rafael, de acuerdo a lo probado en el proceso.

para su atención.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala resolver la impugnación planteada por la IPS Dumian Medical S.A.S. - Clínica San Rafael, de acuerdo a lo probado en el proceso.

Conforme las documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditado que la señora Aintizane Jeannette Tique Reyes nació el 09 de abril de 1962, según consta en su cédula de ciudadanía No. 39.557.504, por lo que tiene 60 años, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo.

Según remisión médica del 17 de enero de 2023, suscrita por la médico general de la Clínica San Rafael (Dumian Medical S.A.S.) Dra. Carmen María Movilla Orozco, la señora Aintizane Jeannette Tique Reyes tiene diagn óstico tumor deEXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

ACCIONANTE: AINTIZANE JEANNETTE TIQUE REYES ACCIONADO: NUEVA EPS S.A - DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SAN RAFAEL - CENTRO DE TRATAMIENTO E

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comportamiento incierto o desconocido del hígado, vesícula billiar, por lo que ordenó manejo integral por gastroenterología IV nivel.

En la Historia Clínica de la señora Aintizane Jeannette Tique Reyes en la Clínica San Rafael (Dumian Medical S.A.S.), se realizaron las siguientes observaciones:

“(…)

(…)

2023-01-29 12:00:42 PROFESIONAL: CARMEN MARÍA MOVILLA

OROZCO.

San Rafael (Dumian Medical S.A.S.), se realizaron las siguientes observaciones:

“(…)

(…)

2023-01-29 12:00:42 PROFESIONAL: CARMEN MARÍA MOVILLA

OROZCO.

ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN): PACIENTE FEMENINA DE 60 AÑOS DE

EDAD, EN SU DÍA 16 DE ESTANCIA HOSPITALARIA CON

DIAGNÓSTICOS ANOTADOS ANTERIORMENTE, ACTUALMENTE

HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD

RESPIRATORIA, SIN SIRS, AFEBRIL, HIDRATADA, CON ICTERICIA

GENERALIZADA PIEL Y MUCOSAS, PACIENTE CON SÍNDROME BILIAR

OBSTRUCTIVO QUE PRESENTA COLELITIASIS Y DILATACIÓN DE LA

VÍA BILIAR POR LO QUE CURSA CON RIESGO ALTO DE

COLEDOCOLITIASIS, EVOLUCIÓN ESTACIONARIA, PENDIENTE

REMISIÓN INTEGRAL POR PARTE DE SU EPS, CONTINUA

HOSPITALIZADA CON ORDENES MEDICAS IGUALES, SEGUIMIENTO

POR CIRUGÍA GENERAL / GASTROENTEROLOGÍA, SE DA

INFORMACIÓN FAMILIAR EL CUAL REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.

2023-01-29 12:45:51 PROFESIONAL: RODRIGO SÁNCHEZ RAMÍREZ

ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN): PACIENTE CON INDICACIÓN DE REMISIÓN

A IV NIVEL PARA MANEJO INTEGRAL.

2023-02-01 03:25 SERVICIO: HOSPITALIZACIÓN Elaborada por: carmen.movilla - CARMEN MARIA MOVILLA OROZCO

ESPECIALIDAD: MEDICO GENERAL

A IV NIVEL PARA MANEJO INTEGRAL.

2023-02-01 03:25 SERVICIO: HOSPITALIZACIÓN Elaborada por: carmen.movilla - CARMEN MARIA MOVILLA OROZCO ESPECIALIDAD: MEDICO GENERAL Avalada por:EXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

ACCIONANTE: AINTIZANE JEANNETTE TIQUE REYES ACCIONADO: NUEVA EPS S.A - DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SAN RAFAEL - CENTRO DE TRATAMIENTO E

INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO

ESPECIALIDAD:

Observación de aval: REMISIÓN A GASTROENTEROLOGÍA IV NIVEL

ANÁLISIS(JUSTIFICACIÓN): PACIENTE FEMENINA DE 60 AÑOS DE

EDAD, ECON DIAGNÓSTICOS ANOTADOS ANTERIORMENTE,

ACTUALMENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN SIGNOS DE

DIFICULTAD RESPIRATORIA, SIN SIRS. AFEBRIL HIDR ATADA, CON

ICTERICIA GENERALIZADA PIEL Y MUCOSAS, PACIENTE CON SÍNDROME BILIAR OBSTRUCTIVO QUE PRESENTA COLELITIASIS Y DILATACIÓN DE LA VÍA BILIAR POR LO QUE CURSA CON RIESGO ALTO

DE COLEDOCOLITIASIS. EGRESA PARA REMISIÓN PARA MANEJO

INTEGRAL POR GASTROENTEROLOGÍA HACIA CLÍNICA LAGOS EN LA

CIUDAD DE BOGOTÁ.

HALLAZGO SUBJETIVO: INTERPRETACIÓN APOYO DIAGNÓSTICO:

INTERPRETACIÓN ESTUDIOS IMAGENOLOGÍA: NULL

(…)

CIUDAD DE BOGOTÁ.

HALLAZGO SUBJETIVO: INTERPRETACIÓN APOYO DIAGNÓSTICO:

INTERPRETACIÓN ESTUDIOS IMAGENOLOGÍA: NULL (…) 03:00 andreae.rodriguez - ANDREA ESTEFANÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

- AUXILIAR DE ENFERMERÍA

SALE PACIENTE EN CAMILLA ESTABLE EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR

Y ENFERMERA DE AMBULANCIA HACIA TRASLADO A CLÍNICA NUEVO

LAGO EN BOGOTÁ EMPRESA AMBULANCIA GLOBAL LIFE MÓVIL 18

SDS5394 AUXILIAR FARID BOBADILLA.”

Según se extrae de la remisión médica y la epicrisis, la accionante tiene tumor de comportamiento incierto o desconocido del hígado, tumor maligno de páncreas y de hígado, por lo que se ordenó manejó integral por gastroenterología IV nivel desde el 17 de enero de 2023, y al no acreditarse que se diera atención médica a lo ordenado el a quo amparó el derecho fundamental a la salud y a la vida de la accionante.

Adicionalmente, se consigna que la señora Aintizane Jeannette Tique Reyes fue trasladada de la Clínica San Rafael (Dumian Medical S.A.S.) a la Clínica Nuevo Lago en Bogotá el 1° de febrero de la presente anualidad, en aras de que se realice el manejo integral por gastroenterología.EXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

ACCIONANTE: AINTIZANE JEANNETTE TIQUE REYES

el manejo integral por gastroenterología.EXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

ACCIONANTE: AINTIZANE JEANNETTE TIQUE REYES ACCIONADO: NUEVA EPS S.A - DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SAN RAFAEL - CENTRO DE TRATAMIENTO E

INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO

De lo anterior se desprende que la Nueva E.P.S., en calidad de administradora de los recursos en salud autorizó los trámites pertinentes para efectuar el traslado de la accionante a una clínica en donde se cuenta con la especialidad de gastroenterología nivel IV.

Ahora bien, se advierte que al surtirse el traslado de la accionante a otra IPS distinta a la Clínica San Rafael (Dumian Medical S.A.S.), no resulta del caso mantener la orden frente a la misma, por lo que se escapa de su órbita la prestación del servicio de salud. En consecuencia, será desvinculará a la impugnante de la presente acción constitucional y se confirmará en lo demás la sentencia.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha y, que la misma será notificada a las direcciones electrónicas informadas por las partes, las cuales se señalaran en el resuelve de esta providencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Clínica San

Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Clínica San Rafael (Dumian Medical S.A.S.) y confirmar en todo lo demás el fallo del 6 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito

Judicial de Girardot

SEGUNDO: Remítase el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:EXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

ACCIONANTE: AINTIZANE JEANNETTE TIQUE REYES ACCIONADO: NUEVA EPS S.A - DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SAN RAFAEL - CENTRO DE TRATAMIENTO E

INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO

Accionante: tatis11_@hotmail.com

Accionada: secretaria.general@nuevaeps.com.co y juridico@dumianmedical.net

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Girardot a la dirección electrónica:

jadmin01gir@notificacionesrj.gov.co

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 465 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

artículo 465 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

5 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción s e garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar c on mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apode rados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramit ación electrónica de

Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramit ación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.EXPEDIENTE NRO. 25307-3333-001-2023-00031-01

ACCIONANTE: AINTIZANE JEANNETTE TIQUE REYES ACCIONADO: NUEVA EPS S.A - DUMIAN MEDICAL S.A.S. - CLÍNICA SAN RAFAEL - CENTRO DE TRATAMIENTO E

INVESTIGACIÓN SOBRE CÁNCER LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Ausente con excusa

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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