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TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00153-01-(08-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00153-01-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25307-33-33-001-2023-00153-01

Accionante: VICTOR JAIRO CLAVIJO RIVEROS

Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC y ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y

CARCELARIO “EL DIAMANTE” DE GIRARDOT

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que concedió el amparo del derecho fundamental al hábeas data del actor.

Para resolver, el 7 de julio de 2023 el Juzgado 1° Administrativo de Girardot remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de veinticinco (25) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 10 de julio de 2023 (Docs. 24-25). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma

remitido al Despacho Sustanciador el 10 de julio de 2023 (Docs. 24-25). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiséis (26) archivos, enumerados del 00 al 25, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor VICTOR JAIRO CLAVIJO RIVEROS , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO “EL DIAMANTE” DE GIRARDOT – OFICINA DE CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO (CET), invocando la protección de sus derechos fundamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00153-01

Accionante: VICTOR JAIRO CLAVIJO RIVEROS

Accionados: INPEC y OTRO

2

PETICIONES

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales y penitenciarios fundamentales invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada que realice sus funciones conforme a lo estab lecido por la ley, y que realicen los cambios de fase de seguridad del PPL, según el tratamiento penitenciario, que la oficina del CET, tramite en la brevedad posible los cambios de fase para que los PPL se les sea otorgado los subrogados penales

la ley, y que realicen los cambios de fase de seguridad del PPL, según el tratamiento penitenciario, que la oficina del CET, tramite en la brevedad posible los cambios de fase para que los PPL se les sea otorgado los subrogados penales solicitados ante el JEPMS de la ciudad de Girardot.

Que esta oficina junto con las demás oficinas encargadas de realizar la administración carcelaria del CPMS el diamante sean intervenidas por la procuraduría general de la nación para una revisión ya que están omitiendo sus funciones y generando un caos ante la comunidad carcelaria en la que reprime las libertades condicionales y prisiones domiciliarias de dichos PPL .” (fl. 3, Doc. 2).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes,

HECHOS

Afirma que desde el 28 de junio de 2021 está privado de la libertad y el 19 de noviembre de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca lo condenó a 36 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, negando la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.

Señala que el 17 de mayo de 2023 el Juzgado de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot negó la libertad condicional a la que “tiene derecho (…) ya que cumple los requisitos” , sustentando esta negativa en el hecho que está en fase de alta seguridad de tratamiento penitenciario.

Sostiene que , de conformidad con las normas aplicables, la revisión de las clasificaciones de las fases de seguridad está a cargo de la Oficina de Evaluación y Tratamiento (CET), como encargada de llevar el control y revisión de la

Sostiene que , de conformidad con las normas aplicables, la revisión de las clasificaciones de las fases de seguridad está a cargo de la Oficina de Evaluación y Tratamiento (CET), como encargada de llevar el control y revisión de la resocialización progresiva de cada persona privada de la libertad. Estima que esta oficina omite sus funciones y genera que a los privados de la libertad que cumplen los requisitos se les nieguen los subrogados penales (fls. 1-3, Doc. 2).

2. TRÁMITE PROCESAL

  • En auto del 14 de junio de 2023 el Juzgado 1° Administrativo de Girardot admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción y solicitando laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00153-01

Accionante: VICTOR JAIRO CLAVIJO RIVEROS

Accionados: INPEC y OTRO

3 remisión de cartilla biográfica y documentos para calificar la fase de seguridad en el caso del actor. Asimismo, ordenó oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot para que remitiera las providencias proferidas en el proceso CUI 251516000687202100074 (N.I. 2022-208) (Doc. 5).

  • La anterior providencia judicial fue notificada el 15 de junio de 2023 a los correos electrónicos tutelas.epmscgirardot@inpec.gov.co, zulma.triana@inpec.gov.co,
  • La anterior providencia judicial fue notificada el 15 de junio de 2023 a los correos electrónicos tutelas.epmscgirardot@inpec.gov.co, zulma.triana@inpec.gov.co,

juridica.epmscgirardot@inpec.gov.co, tratamiento.epmscgirardot@inpec.gov.co, procjudadm199@procuraduria.gov.co, jepmsgir@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificaciones@inpec.gov.co (Doc. 6).

  • El 15 de junio de 2023 se efectuó notificación personal al actor, quién autorizó recibir notificaciones al correo victorclavijo751@gmail.com (Doc. 10).
  • En escrito recibido el 15 de junio de 2023 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot remite el documento requerido por el A quo (Doc.

7).

  • En auto del 22 de junio de 2023 el A quo ordenó requerir al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Diamante de Girardot para que certificara y acreditara sobre el lugar de reclusión del actor entre el 28 de junio de 2021 y el 25 de noviembre de 2022, así como la fase de clasificación en la que se encontr aba en el anterior centro de reclusión (Doc. 12); providencia notificada electrónicamente en la misma fecha (Doc. 13).

3. INFORMES

  • En memorial allegado el 15 de junio de 2023 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC solicita la desvinculación de la entidad porque la competencia

3. INFORMES

  • En memorial allegado el 15 de junio de 2023 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC solicita la desvinculación de la entidad porque la competencia frente a lo reclamado es competencia del EPC El Diamante de Girardot, pues es allí donde reposa la información y puede corroborarse lo indicado por el actor, describiendo cuáles son sus funciones y las funciones de los est ablecimientos penitenciarios (Doc. 8).
  • En escrito radicado el 15 de junio de 2023 el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Girardot explica cuál es el procedimiento para el cambio de fase de tratamiento e indica que una vez el privado de la libertad es condenado comienza su tratamiento penitenciario, lo que implica que debe pasar por varias fases de tratamiento en las que debe cumplir unos requisitos objetivos y

subjetivos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: VICTOR JAIRO CLAVIJO RIVEROS

Accionados: INPEC y OTRO

4 Indica que el tratamiento penitenciario es propuesto por un cuerpo interdisciplinario y que en el caso del actor fue clasificado en Fase de Observación y Diagnóstico el 23 de marzo de 2023, encontrándose programado para el 23 de junio de 2023 para “clasificarlo en Fase de Alta Seguridad” , insistiendo que las fases no se pueden “saltar” y que esta situación ya se informó al accionante.

Señala que el actor cuenta con una condena “relativamente corta” y que si bien en

“clasificarlo en Fase de Alta Seguridad” , insistiendo que las fases no se pueden “saltar” y que esta situación ya se informó al accionante.

Señala que el actor cuenta con una condena “relativamente corta” y que si bien en este caso se cuenta con el tiempo para la mediana seguridad, esto es solo el factor objetivo, pues también debe haber cumplido el plan propuesto lo que implica asistir a programas, terapias y actividades que se valoran para su cambio, por lo que solicita negar la acción de tutela (fls. 1-4, Doc. 9).

  • En memorial allegado el 23 de junio de 2023 el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Girardot rinde informe sobre una presunta clasificación a fase de mínima seguridad, seguimiento adelantado frente al tratamiento penitenciario y atención de solicitudes de redención de la pena, pero se advierte que esta información se suministró en relación con el señor Daniel Aguilar Rendón, que no es el actor de este proceso; además, que el memorial está dirigido al Tribunal Superior de Cundinamarca con un número de radicado diferente (fls. 13, Doc. 14), por lo que en la misma fecha desde cuenta electrónica del Juzgado de Primera Instancia se le advirtió esta inconsistencia al establecimiento penitenciario para que revisara y volviera a enviar (Doc. 15).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2023, disponiendo:

“PRIMERO: CONCÉDESE EL AMPARO al derecho fundamental de habeas data del señor VÍCTOR JULIO CLAVIJO RIVEROS, de conformidad con lo expuesto.

sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2023, disponiendo:

“PRIMERO: CONCÉDESE EL AMPARO al derecho fundamental de habeas data del señor VÍCTOR JULIO CLAVIJO RIVEROS, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: ORDÉNASE al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO -INPECy al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENICARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EL DIAM ANTE DE GIRARDOT que en el término máximo o improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a reunir el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO del Establecimiento de reclusión del accionante para que se pro nuncie sobre el cambio de clasificación en la fase del tratamiento penitenciario del señor VÍCTOR JULIO CLAVIJO RIVEROS de alta a mediana seguridad. Lo anterior, no implica que en la decisión deba hacerse el cambio de fase, pero sí que debe ser debidamente argumentada y soportada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00153-01

Accionante: VICTOR JAIRO CLAVIJO RIVEROS

Accionados: INPEC y OTRO

5 En caso de que del estudio del cambio de clasificación en la fase del tratamiento penitenciario se encuentre que el señor CLAVIJO RIVEROS debe ser reclasificado en fase de mediana seguridad, deberá emitir certificación y enviar nuevamente la solicitud de libertad condicional del señor CLAVIJO RIVEROS al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL

reclasificado en fase de mediana seguridad, deberá emitir certificación y enviar nuevamente la solicitud de libertad condicional del señor CLAVIJO RIVEROS al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE GIRARDOT dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento de las primeras 48 otorgadas.”

En sustento, constata el cumplimiento de los presupuestos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, último requisito frente al cual destaca que el actor es sujeto de especial protección constitucional y la tutela es el medio idóneo para procurar el cumplimiento de las obligaciones en cabeza del centro de reclusión.

Valora las pruebas allegadas al expediente y concluye de las normas aplicables que teniendo en cuenta la fecha en la que el actor fue condenado que debió estar situado en fase de observ ación, diagnóstico y clasificación “desde tiempo atrás”, pero que en el proceso estaba acreditado que el accionante estuvo recluido en Estación de Policía y solo en noviembre de 2022 se ordenó su traslado al establecimiento penitenciario accionado, por lo que no podía imponerse al INPEC iniciar con la clasificación en las fases en fecha anterior a su ingreso al Penal.

Considera que el actor ll egó al establecimiento el 25 de noviembre de 2022 y solo hasta el 23 de marzo de 2023 fue clasificado en fase de observación, incurriendo en una dilación que ha limitado la posibilidad de acceder a beneficios como la libertad condicional porque el tiempo máximo que debe permanecer en esta fase es de 3 meses que se hubieran “cumplido con suficiencia” si su calificación se hubiere efectuado desde que arribó al establecimiento.

libertad condicional porque el tiempo máximo que debe permanecer en esta fase es de 3 meses que se hubieran “cumplido con suficiencia” si su calificación se hubiere efectuado desde que arribó al establecimiento.

Alega que, si bien el establecimiento penitenciario efectuó la clasificación del actor, lo hizo de manera tardía y ello afecta su derecho al hábeas data porque generó un registro en la clasificación de fases que significó la negativa del juzgado de ejecución de penas para acceder al subrogado penal solicitado.

Sostiene que según informe del establecimiento el actor estaba programado para ser calificado en fase de alta seguridad el 23 de junio de 2023 y que si bien esto no se acreditó, se puede tener como “acontecida” la actuación por el principio de buena fe; que sin perjuicio de usurpar funciones de la autoridad competente, el actor cumplía el tiempo establecido en la Resolución No. 7302 de 2005 para ser calificado en fase de mediana seguridad, teniendo en cuenta los meses de la pena que ha descontado según el Juzgado de Ejecución de Penas y en consideración a lo que establece dicha resolución, por lo que procedía conceder el amparo (Doc. 17).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00153-01

Accionante: VICTOR JAIRO CLAVIJO RIVEROS

Accionados: INPEC y OTRO

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4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 5 de ju lio de 2023 el INPEC impugnó el fallo de primera instancia1, reiterando que no ha vulnerado ningún derecho del actor y que la

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4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 5 de ju lio de 2023 el INPEC impugnó el fallo de primera instancia1, reiterando que no ha vulnerado ningún derecho del actor y que la competencia frente a lo manifestado corresponde a EPC El Diamante de Girardot (Doc. 19).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la prote cción inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio jud icial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de este proceso y que la competencia del Juez de Tutela en segunda instancia no se circunscribe a lo cuestionado en la impugnación, en primer lugar la Sala debe determinar si la presente acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; y, en caso de superarse la procedibilidad de la acción, se deberá establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en particular del derecho al hábeas data, con ocasión de la clasificación de las fases

superarse la procedibilidad de la acción, se deberá establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en particular del derecho al hábeas data, con ocasión de la clasificación de las fases de tratamiento penitenciario en su caso.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Víctor Jairo Clavijo Riveros invocó la protección de su s derechos fundamentales, los cuales estima

1 Impugnación presentada en tiempo dado que el fallo impugnado se notificó el 28 de junio de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00153-01

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7 desconocidos con ocasión de la presunta omisión de las accionadas en la clasificación de las fases de su tratamiento penitenciario.

El A quo concedió la protección del derecho al habeas data del actor al evidenciar que en el trámite de la clasificación d e fases en su caso se había predicado una dilación que afectaba el estudio de subrogados penales por parte de Juez de Ejecución de Penas, concluyendo que el accionante cumplía los requisitos de la norma para ser clasificado en fase de mediana seguridad y e n consideración a lo evidenciado ordenó al INPEC y al establecimiento penitenciario accionado que se pronunciaran sobre el cambio de clasificación del actor, aunado que remitieran certificación al Juez de Ejecución de Penas si se decidía la reclasificación; decisión impugnada por el INPEC invocando su falta de competencia en el asunto.

pronunciaran sobre el cambio de clasificación del actor, aunado que remitieran certificación al Juez de Ejecución de Penas si se decidía la reclasificación; decisión impugnada por el INPEC invocando su falta de competencia en el asunto.

Al respecto, la Sala procede a verificar la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

En cuanto al requ isito de legitimación en la causa por activa se advierte que el señor Jairo Clavijo es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en esta acción , pues es la persona privada de la libertad que reclama la clasificación de las fases de seguridad en su caso, por lo que es dable concluir que le asiste un interés legítimo para promover la presente acción de tutela y, por ende, se cumple el requisito de procedencia analizado.

En relación con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva lo primero que advierte la Sala es que el objeto en discusión en este proceso tiene que ver con la figura del tratamiento penitenciario y las distintas fases que lo integran, ejerciendo el actor la presente acción con el fin de obtener cambios en l as fases de su tratamiento.

Esta Subsección observa que la Ley 65 de 1993 2, en sus artículos 142 a 145, determina que lo referente al tratamiento penitenciario recae en los establecimientos penitenciarios o centros de reclusión, particularmente se asigna la competencia de realizar este tratamiento a l Centro de Evaluación y Tratamiento – CET que debe existir en cada establecimiento; competencia que se regula en Resolución No. 7302 de 20053, donde se desarrollan en detalle las funciones que debe desempeñar cada

2 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”

existir en cada establecimiento; competencia que se regula en Resolución No. 7302 de 20053, donde se desarrollan en detalle las funciones que debe desempeñar cada

2 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” 3 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento

Penitenciario”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00153-01

Accionante: VICTOR JAIRO CLAVIJO RIVEROS

Accionados: INPEC y OTRO

8 CET en la clasificación de los internos en cada una de las fases que compone el tratamiento integral.

Lo descrito evidencia que la competencia para atender y pronunciarse sobre la clasificación reclamada en este proceso recae en el establecimiento carcelario “El Diamante” de Girardot, a través de las dependencias internas correspondientes, por lo que es dable concluir que esta autoridad es quién cuenta con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos de la parte actora, cumpliéndose frente a ella el requisito de legitimación analizado.

Ahora bien, de las competencias normativas referidas se desprende que, en principio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor , pues en las normas que regulan la materia no se describe ni contempla que esta autoridad tenga injerencia en el estricto asunto referente a la clasificación del actor en cada una de

en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor , pues en las normas que regulan la materia no se describe ni contempla que esta autoridad tenga injerencia en el estricto asunto referente a la clasificación del actor en cada una de las fases del tratamiento penitenciario, por lo que le asiste razón a esta entidad en torno a que carece de legitima ción en la causa para responder por la presunta afectación de los derechos del actor y, además, para que se imparta en contra de ella orden de protección alguna.

En ese sentido, corresponde a esta Sala continuar con el análisis de procedencia de la acció n y, de superarse, se anticipa que el INPEC deberá ser excluido de cualquier orden de protección relacionada con la clasificación de las fases del tratamiento penitenciario del señor Víctor Clavijo, máxime porque el establecimiento carcelario accionado no atribuyó a esta entidad responsabilidad alguna en el trámite del actor de tutela, sin embargo, dada la competencia de vigilancia que tiene el INPEC sobre el establecimiento carcelario de Girardot, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, est a Sala no procederá a la desvinculación del instituto accionado.

De otro lado, en lo relativo al requisito de inmediatez la Sala advie rte que el presente caso trata de una presunta omisión de la parte accionada en el cumplimiento de sus deberes frente a la clasificación de las fases del tratamiento penitenciario y se cuestiona que a la fecha de la acción no se ha procedido conforme estas obligaciones, por lo que puede concluirse que la presunta afectación de los derechos del actor es de aquellas que son c ontinúas o permanecen en el tiempo, cumpliéndose de esta manera el requisito analizado.

estas obligaciones, por lo que puede concluirse que la presunta afectación de los derechos del actor es de aquellas que son c ontinúas o permanecen en el tiempo, cumpliéndose de esta manera el requisito analizado.

Finalmente, en lo referente al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00153-01

Accionante: VICTOR JAIRO CLAVIJO RIVEROS

Accionados: INPEC y OTRO

9 residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable4. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste, o para evitar que se configure un perjuicio irremediable, razón por la que en forma alguna puede considerarse que esta acción

sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste, o para evitar que se configure un perjuicio irremediable, razón por la que en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos y si existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste para ventilar allí la discusión correspondiente.

En consonancia con lo anterior, esta Subsección ha sostenido pacíficamente que, por regla general , los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular.

En el presente caso, revisadas las pruebas aportadas con la acción no se advierte petición previa que hubiere sido presentad a por el señor Víctor Clavijo en procura de obtener la clasificación en las fases del tratamiento penitenciario, no obstante, en este caso particular las normas que regulan la materia no contemplan que dicha clasificación deba ser solicitada por el interno, por el contrario, de lo regulado en la Resolución No. 7302 de 2005 se observa que se trata de una actuación que de manera autónoma debe ser desplegada por el establecimiento carcelario a través de su Consejo de Evaluación y Tratamiento una vez el “interno(a) es condenado en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente e ingresa a la fase de observación, diagnóstico y clasificación” (artículo

de su Consejo de Evaluación y Tratamiento una vez el “interno(a) es condenado en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente e ingresa a la fase de observación, diagnóstico y clasificación” (artículo 8°), razón por la cual, la inexistencia de petición previa ante la parte accionada en este caso no implica el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

4 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00153-01

Accionante: VICTOR JAIRO CLAVIJO RIVEROS

Accionados: INPEC y OTRO

10 Con la anterior claridad, se observa que e l señor Víctor Clavijo Riveros acude a la acción de tutela a cuestionar la realización de un trámite administrativo que debe ser desplegado por el establecimiento carcelario accionado, referente a su clasificación en fases de tratamiento penitenciario; en s ustento invoca, de manera genérica, el desconocimiento de sus derechos fundamentales, pero para la Sala el reparo que motiva la interposición de esta acción guarda relación con su derecho fundamental al debido proceso , el cual contempla como una de sus gar antías mínimas que las actuaciones administrativas se surtan sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, en escenarios como el presente en el que se procura obtener el impulso de un procedimiento administrativo presuntamente paralizado por un supuesto incumplimiento de deberes legales a cargo de la autoridad administrativa, es dable concluir que el accionante no cuenta con otro medio de defensa a su

impulso de un procedimiento administrativo presuntamente paralizado por un supuesto incumplimiento de deberes legales a cargo de la autoridad administrativa, es dable concluir que el accionante no cuenta con otro medio de defensa a su disposición para lograr su impulso y, por ende, la acción de tutela se torna en el medio de defensa idóne o y adecuado para el estudio de fondo de la situación propuesta, en concreto para estudiar la vulneración del derecho al debido proceso del actor que, a pesar de no haber sido expresamente invocado como vulnerado, la Sala puede analizarlo dadas sus facultades ultra y extra petita5.

Para resolver y de las normas aplicables , la Sala verifica que el tratamiento penitenciario está definido como un “conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual” con el fin de “preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”6; tratamiento que se prevé debe ser realizado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento de cada establecimiento7.

En cuanto a las fases de dicho tratamiento, el artículo 144 de la Ley 65 de 1993 establece que son cinco (5) las etapas que lo integran, así: 1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno, 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado, 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto, 4. Mínima seguridad o período abierto y 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. Por su parte, el artículo 10° de la Resolución No. 7302 de 2005 prevé en específico en qué consiste cada una de las fases, lo que se desarrolla o evalúa en éstas, los objetivos a cumpl ir, los factores objetivos/subjetivos que se tienen en

en específico en qué consiste cada una de las fases, lo que se desarrolla o evalúa en éstas, los objetivos a cumpl ir, los factores objetivos/subjetivos que se tienen en cuenta, los supuestos para pertenecer o ser clasificado en cada una de las fases y los criterios de permanencia en cada una de ellas, advirtiéndose que, en su orden,

5 En términos de la Corte Constitucional el ejercicio de estas facultades procede cuando “de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario” , sentencia T104 del

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