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TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00157-01-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00157-01-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS SARMIENTO GUTIÉRREZ

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL EXPEDIENTE: 25307-33-33-001-2023-00157-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Andrés Sarmiento Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El Señor Carlos Andrés Sarmiento Gutiérrez, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO 1, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad.

El demandante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERO: Que se TUTELEN, los Derechos fundamentales al “al debido proceso, igualdad y mínimo vital”, en favor de CARLOS ANDRES SARMIENTO

GUTIERREZ.

igualdad. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERO: Que se TUTELEN, los Derechos fundamentales al “al debido proceso, igualdad y mínimo vital”, en favor de CARLOS ANDRES SARMIENTO

GUTIERREZ.

SEGUNDO: se ORDENE a la MINDEFENSA - COMANDO DEL EJERCITO NACIONALCOMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO -, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se realicen todos los tramites tendientes al reconocimiento y pago de la pr ima de instalación estipulada en el artículo 94 del Decreto 1211 de 1990.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

1 En adelante el EjércitoExpediente No. 25307-33-33-001-2023-00157-01 2

Accionante: CARLOS ANDRÉS SARMIENTO GUTIÉRREZ Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO

DE PERSONAL

Acción de Tutela – Fallo

Señaló que ostentaba el cargo de Comandante de Batallón de Apoyos y servicios para el combate No 30, en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander. El 16 de junio de 2021, mediante acto administrativo fue ordenado su traslado al Comando de la Brigada de Aviación No 25, ubicado en el Fuerte Militar de Tolemaida. El 26 de julio de 2021 se presenta en el fuerte militar de Tolemaida, ante la sección de Talento Humano, donde realizó la respectiva anotación en el libro de vacaciones

El 26 de julio de 2021 se presenta en el fuerte militar de Tolemaida, ante la sección de Talento Humano, donde realizó la respectiva anotación en el libro de vacaciones y permisos de los Oficiales de la unidad, trámite administrativo que requi ere la entidad para corroborar que el servidor cumplió la orden dada. Minutos después, el jefe de la sección le informó que le habían notificado su baja. Inmediatamente, ingresa a su correo institucional, al cual refiere no tenía acceso en su celular y observa que el 23 de julio de 2021 le había llegado un correo en donde lo citaban para calificación de servicios, esto es, 38 días después a que le hubiese sido notificado su traslado. Manifestó que como Oficial que cumplió con el trámite administrativo de traslado ordenado, le asiste el derecho a la prima de instalación, prevista en el artículo 94 del Decreto 1211 de 1990. Puntualizó que la prima le fue negada y por ello interpuso derechos de petición el 26 de octubre de 2021 y 30 de junio de 2022. Peticio nes resueltas con oficio 2022313001760411 del 18 de agosto del 2022, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la prima de instalación. Por ello, sus derechos al mínimo vital, debido proceso e igualdad se encuentran conculcados, pues tuvo que i ncurrir en gastos de traslado con su núcleo familiar, esposa y dos menores de 7 y 14 años; como lo es tiquetes aéreos Cúcuta – Bogotá, tiquetes vía terrestre de Bogotá a Girardot, acarreo, matriculas de colegios, uniformes y demás costos que implican el cambio de ciudad de residencia.

tiquetes vía terrestre de Bogotá a Girardot, acarreo, matriculas de colegios, uniformes y demás costos que implican el cambio de ciudad de residencia.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 16 de junio de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Comando de Personal, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONALExpediente No. 25307-33-33-001-2023-00157-01 3

Accionante: CARLOS ANDRÉS SARMIENTO GUTIÉRREZ Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO

DE PERSONAL

Acción de Tutela – Fallo

Guardó silencio en el término concedido para el efecto, previa verificación de la debida notificación del 16 de junio de 2023, a los correos electrónicos: coper@buzonejercito.mil.co; diper@buzonejercito.mil.co; registrocoper@buzonejercito.mil.co2; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co;

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, decidió en primera instancia:

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

(…)”

El a quo indicó que la acción de tutela no fue interpuesta en un plazo razonable, como quiera que la negativa del ejército nacional a la solicitud del pago de la prima es del 18 de agosto de 2022, esto es, 10 meses después; no cumpliéndose así el requisito de la inmediatez.

Adicionalmente, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir le legalidad de un acto administrativo, escenario idóneo y eficaz para este tipo de discusiones. A unado al hecho de que no se demostró un perjuicio irremediable.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que actualmente se encuentra vinculado a un proceso disciplinario ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria de juzgamiento 1 por hechos ocurridos el 15 de junio de 2021, los cuales originaron su llamado a calificación de servicios; proceso en el cual tiene audiencias semanales, le ha generado un desgaste físico y emocional.

Manifestó que sólo hasta el momento en que logró recibir asesoría profesional, tuvo conocimiento que la acción de tutela era el único medio para salvaguardar el perjuicio irremediable que la negativa al pago de la prima le está generando, pues

Manifestó que sólo hasta el momento en que logró recibir asesoría profesional, tuvo conocimiento que la acción de tutela era el único medio para salvaguardar el perjuicio irremediable que la negativa al pago de la prima le está generando, pues

2 Si bien es cierto el correo correcto es: registro.coper@buzonejercito.mil.co, si existe una debida notificación al correo ceoju@buzonejercito.mil.coExpediente No. 25307-33-33-001-2023-00157-01 4

Accionante: CARLOS ANDRÉS SARMIENTO GUTIÉRREZ Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO

DE PERSONAL

Acción de Tutela – Fallo

para dar cumplimiento al traslado tuvo que pagar la cláusula de incumplimiento del contrato de arriendo, cancelar pagares del colegio de sus hijas por retiro del mismo, lo que lo obligó a sacar un préstamo bancario.

Señaló que el derecho al pago de la prima se da una vez se efectúa el traslado, como quiera que el Comando del Ejército no realizó la debida verificación y planeación de su traslado y posterior llamado a calificar servicios; proceso de traslado que no es de un día para otro, sino que requiere una correcta y debida planificación.

6. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 07 de julio de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 10 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 10 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se hagaExpediente No. 25307-33-33-001-2023-00157-01 5

Accionante: CARLOS ANDRÉS SARMIENTO GUTIÉRREZ Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO

DE PERSONAL

Acción de Tutela – Fallo

justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

DE PERSONAL

Acción de Tutela – Fallo

justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del E stado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resu lta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicació n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amen ace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio

conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si es la acción de tutela el mecanismo procedente para ordenar al Ejército Nacional – Comando de Personal el reconocimiento y pago de la prima de instalación del artículo 94 del Decreto 1211 de 1190, al señor Carlos Andrés Sarmiento Gutiérrez, Teniente Coronel en retiro del Ejército Nacional. Máxime, cua ndo la acción de tutela fue interpuesta el 15 de junio de 2023 y la negativa al reconocimiento de la prima data del 29 de agosto de 2022.

4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No. 25307-33-33-001-2023-00157-01 6

Accionante: CARLOS ANDRÉS SARMIENTO GUTIÉRREZ Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO

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Acción de Tutela – Fallo

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE

ACREENCIAS LABORALES

a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE

ACREENCIAS LABORALES

La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no es procedente por regla general para el reconocimiento de acreencias laborales, pues su procedencia se supedita a que la falta de desembolso afecte el mínimo vital del actor o de su familia. C riterio que comparte la Sala, por cuanto la acción de tutela es un medio residual y subsidiario, al efecto, el máximo tribunal de lo constitucional ha puntualizado:

“La Corte Constitucional ha estimado que la acción tutela que pretende el pago de acreencias laborales es procedente, siempre y cuando la falta del desembolso afecte el mínimo vital del actor o de su familia. En caso de que ello no suceda, el interesado deb erá acudir a los medios ordinarios de defensa judicial de derechos. “Por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtene r la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia”.

El juez de tutela solo puede or denar el pago de acreencias laborales cuando en el caso estudiado existe afectación al mínimo vital del demandante o de su familia. Este derecho ha sido definido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la pers ona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo

familia. Este derecho ha sido definido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la pers ona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”

La Corte ha reconocido que las siguientes condiciones permiten presumir la afectación al mínimo vital del actor que solicita el pago de acreencias laborales:

  1. “Que el retardo en el desembolso sea prolongado o indefinido. Es decir, que se trate de un incumplimiento superior a dos meses, salvo que el salario corresponda al mínimo mensual legal vigente”. ii) Que las sumas que se reclamen no sean una deuda demasiado antigua, pues el simpl e paso del tiempo descarta la afectación al mínimo vital, en la medida que el interesado satisfizo con otros ingresos sus necesidades básicas o las de su familia. iii) Que la presunción de afectación al mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el administrador de justicia. Ello sucede en los eventos en que se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia. En contraste, el actor solo tiene la carga de alegar y de probar su mariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, debido a la carencia de recursos de otra procedencia, que permitan asegurar la subsistencia digna.Expediente No. 25307-33-33-001-2023-00157-01 7

Accionante: CARLOS ANDRÉS SARMIENTO GUTIÉRREZ

procedencia, que permitan asegurar la subsistencia digna.Expediente No. 25307-33-33-001-2023-00157-01 7

Accionante: CARLOS ANDRÉS SARMIENTO GUTIÉRREZ Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO

DE PERSONAL

Acción de Tutela – Fallo

Por último, esta Corporación ha señalado que los argumentos económicos, presupuestales o financieros son relevantes al momento de impartir la orden de tutela, dado que posibilitan el cumplimiento del fallo. Sin embargo, esos motivos dinerarios son inoponibles al retardo del empleador para cancelar los emolumentos pedidos por el trabajador.

Con base en esos criterios, las distintas Salas de Revisión han negado por improcedente varias tutelas, demandas en las que algunos (os) trabajadoras (es) del Municipio de Lorica han utilizado la acción constitucional para obtener el pago de acreenc ias laborales. En esas ocasiones, esta Corporación ha revocado los fallos de instancia, por cuanto las (os) accionantes no probaron la afectación al mínimo vital y los jueces omitieron realizar un análisis de la vulneración de ese derecho.

(…)

Esta Corpo ración revocó el fallo de instancia, al considerar que los medios ordinarios de defensa judicial eran idóneos para proteger los intereses de los actores, además no se evidenció perjuicio irremediable alguno en los accionantes y existían dudas en torno a la existencia de la deuda reclamada. Conjuntamente, llamó la atención “al Juez Civil del Circuito de Lorica y al Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica para que en futuras ocasiones tengan

accionantes y existían dudas en torno a la existencia de la deuda reclamada. Conjuntamente, llamó la atención “al Juez Civil del Circuito de Lorica y al Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica para que en futuras ocasiones tengan en cuenta que, a pesar de la informalidad que caracteriza la acci ón de tutela y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, los jueces de tutela deben fallar conforme a las pruebas que obran en los expedientes y no pueden reemplazar a los jueces ordinarios en la resolución de controversias como la presente”

(…)3” (Negrilla propia)

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados po r la Sala de decisión, tenemos:

1. Con comunicación del 16 de junio de 2021, el comandante del Ejército Nacional le notifica al accionante su traslado a CBRIAV25 – COMANDO BRIGADA

AVIACIÓN # 25 DE MISIONES DE AVIACIÓN4.

2. Por Resolución 2323 del 23 de julio de 2021, se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, con pase a la reserva “POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS”, al teniente coronel Carlos Andrés Gutiérrez Sarmiento5. Resolución notificada el 28 de julio de 20216.

3. A través de derecho de petición del 26 de octubre de 2021, el actor solicitó al comandante del Ejército Nacional el pago de la prima de instalación del Decreto 1211 de 19907.

3. A través de derecho de petición del 26 de octubre de 2021, el actor solicitó al comandante del Ejército Nacional el pago de la prima de instalación del Decreto 1211 de 19907.

3 Corte Constitucional, Sentencia T -282 del 13 de mayo de 2015. M.P. Martha Victoria Sá chica Méndez 4 Expediente Digital, pdf “003Pruebas”, folio 10 5 Expediente Digital, pdf “003Pruebas”, folio 2 al 5 6 Expediente Digital, pdf “003Pruebas”, folio 12 7 Expediente Digital, pdf “003Pruebas”, folio 9Expediente No. 25307-33-33-001-2023-00157-01 8

Accionante: CARLOS ANDRÉS SARMIENTO GUTIÉRREZ Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO

DE PERSONAL

Acción de Tutela – Fallo

4. Con respuesta del 3 de noviembre de 2021, el comandante de la Brigada de Aviación Ejército No 25 señaló que no puede expedir certificación de cumplimiento de traslado, al no registrarse su tiempo laborado como efectivo

en dicha Unidad Operativa Menor8

5. Por petición del 30 de junio de 2022, reiteró la solicitud del pago de la prima y el estado actual de la solicitud inicial9.

6. Por oficio 2022313001760411 del 18 de agosto de 2022 10, el teniente coronel de la Sección Ejecución Presupuestal DIPER, niega el reconocimiento de la prima de traslado, por cuanto la documentación soporte no se encu entra suscrita por el superior jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en directiva permanente de personal.

prima de traslado, por cuanto la documentación soporte no se encu entra suscrita por el superior jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en directiva permanente de personal.

7. Por oficio 2022313001850831 del 29 de agosto de 2022 11, el teniente coronel de la Sección Ejecución Presupuestal DIPER, negó el reconocimiento de la prima de traslado, por cuanto al momento en que se presentó a laborar, ya se encontraba retirado de la institución.

6. CASO CONCRETO

Para el caso en concreto el accionante a través del presente mecanismo constitucional pretende se le ordene al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la prima de instalación establecida en el artículo 94 del Decreto 1211 de 1990.

El Juzgado 01 Administrativo de Girardot declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, pues en su criterio el actor no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto interpuso la tutela 10 meses después a la negativa del reconocimiento de la prima y cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir el acto administrativo.

En su escrito de impugnación, el accionante refirió que la acción de tutela se presentó 8 meses después, pero el retardo se da con ocasión al proceso disciplinario que afronta y las múltiples afectaciones que el mismo le está generando. Adicionalmente, puntualizó que si es la tutela el mecanismo idóneo para evitar el perjuicio irremediable que se le causó, teniendo en cuenta las deudas que adquirió para hacer efectivo su traslado.

generando. Adicionalmente, puntualizó que si es la tutela el mecanismo idóneo para evitar el perjuicio irremediable que se le causó, teniendo en cuenta las deudas que adquirió para hacer efectivo su traslado.

8 Expediente Digital, pdf “003Pruebas”, folio 15 y 16 9 Expediente Digital, pdf “003Pruebas”, folio 13 y 14 10 Expediente Digital, pdf “003Pruebas”, folio 17 y 18 11 Expediente Digital, pdf “003Pruebas”, folio 21 y 22Expediente No. 25307-33-33-001-2023-00157-01 9

Accionante: CARLOS ANDRÉS SARMIENTO GUTIÉRREZ Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO

DE PERSONAL

Acción de Tutela – Fallo

Con base en los hechos expuestos y las consideraciones realizadas, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, con base en lo siguiente:

La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no tiene un término de caducidad12, sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador de las garantías constitucionales, pues de lo contrario se desvirtuaría el carácter urgente de la acción misma. Adicionalmente, ha dicho que la razonabilidad de la acción busca preservar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos13.

Como resultado de dicha postura, ha fijado eventos en los que la acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable es procedente, así:

no han sido controvertidos13.

Como resultado de dicha postura, ha fijado eventos en los que la acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable es procedente, así:

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un tra to preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”14

protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”14

Esta Sala, en su jurisprudencia ha decidido casos en dónde considera que el plazo de 8 meses cuando quien interpone la acción de tutela es un abogado, es un término que excede el plazo de razonabilidad de la acción de tutela15. Para el presente, bajo la misma línea de pensamiento, la Corporación encuentra que 10 meses e ntre el presunto hecho generador de las garantías constitucionales y la presentación del

12 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en Sentencia T-040 de 2018 y T-087 de 2018. 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, fallo del 5 de julio de 2023, radicado 110013336037-2023-00154-01. M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.Expediente No. 25307-33-33-001-2023-00157-01 10

Accionante: CARLOS ANDRÉS SARMIENTO GUTIÉRREZ Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO

DE PERSONAL

Acción de Tutela – Fallo

mecanismo constitucional16, son un plazo que desnaturalizan el carácter urgente de

DE PERSONAL

Acción de Tutela – Fallo

mecanismo constitucional16, son un plazo que desnaturalizan el carácter urgente de la misma, máxime, cuando quien acude al mecanismo constitucional es un teniente coronel en retiro, que su último cargo desempeñado era el de comandante de un Batallón y quién además manifestó recibir asesoría profesional.

La argumentación dada por el accionante, esto es, que la acción de tutela fue interpuesta tardíamente como producto del proceso disciplinario que afronta y los altos efectos físicos y psicológicos que el mismo le han producido, no se encuadra dentro de los eventos de fuerza mayor o caso fortuito que la Corte Constitucional ha decantado, pues que el aquí accionante se encuentre afrontando dicha situación, no es excusa para la tardía interposición del amparo de tutela. Por ende, encuentra la Sala que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez.

Ahora bien, está colegiatura encuentra que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante a través de la acción de tutela pretende se le reconozca una acreencia laboral, esto es, el pago de la prima de instalación, contenida en el artículo 94 del Decreto 1211 de 1990.

Pretensión que es natural del juez contencioso administrativo, como quiera que a través de acto administrativo se le negó el reconocimiento y pago de la misma; acto que podía ser discutido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no puede el Juez Constitucional pretermitir la esfera del juez ordinario, máxime , cuando el actor dejo vencer el término para

que podía ser discutido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no puede el Juez Constitucional pretermitir la esfera del juez ordinario, máxime , cuando el actor dejo vencer el término para presentar el mecanismo contencios o administrativo. Adicional a ello, no demostró perjuicio irremediable alguno , ni allegó prueba que demostrará su dicho en referencia a los gastos de traslado, el pago de las cláusulas de incumplimiento, ni se encuentra dentro de los sujetos que la jurisprudencia ha señalado como de especial protección constitucional.

Por esas razones, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela dictado el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

16 Negativa al reconocimiento de la prima del 29 de agosto de 2022 y el 15 de junio de 2023 se presentó la acción de tutela.Expediente No. 25307-33-33-001-2023-00157-01 11

Accionante: CARLOS ANDRÉS SARMIENTO GUTIÉRREZ Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO

DE PERSONAL

Acción de Tutela – Fallo

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de

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