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TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00245-01-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00245-01-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA

ACCIONADO:

VINCULADO:

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

MUNICIPIO DE GIRARDOT – GESTOR

CATASTRAL EXPEDIENTE: 25307-3333-001-2023-00245-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el demandante en contra del fallo proferido el 1° de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Alfonso Luis Lozano Barahona.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor Alfonso Luis Lozano Barahona, actuando en nombre propio instauró acción tutela en contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi1, para obtener la protección y amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

El actor formuló las siguientes pretensiones:

“Que sea atendida adecuadamente mi petición y se entregue de forma inmediata copia de la resolución 128 -2021 y del remisorio a la Secretaría de Hacienda de Girardot.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

inmediata copia de la resolución 128 -2021 y del remisorio a la Secretaría de Hacienda de Girardot.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Señaló que el 29 de mayo de 2022 envió al IGAC petición a través de la empresa Servientrega y GUIA 9150362250 , petición que se negaron a recibir el día 05

1 En adelante IGACEXPEDIENTE: 25307-3333-001-2023-00245-01

ACCIONANTE: ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA

ACCIONADO: IGAC

de mayo del mismo año.

Por ende, el 5 de mayo de 2022 radicó derecho de petición vía electrónica en el cual solicitó:

“-Suministrarme copia de la resolución 128 2.021 en donde aparece esta división.

-Suministrarme copia del oficio remisorio a la Secretaria de Hacienda de Girardot, con el fin de exigir por vía judicial a la entidad producir facturas independientes

-Darme solución inmediata para acceder a los certificados catastrales de los predios 01-02-0133-0065-000 y 01-02-0133-0066-000.” (SIC)

Manifestó que la Oficina de Gestión Catastral y la Secretaría de Hacienda de Girardot niegan conocer la Resolución 128 de 2021.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 24 de agosto de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 24 de agosto de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito al Instituto Geográfico Agustín CodazziDirección Territorial Cundinamarca. Adicionalmente, se vinculó al municipio de Girardot – Gestor Catastral, para que en el término de 2 días rindieran informe sobre los hechos que originaron la interposic ión de la acción constitucional.

La secretaría del despacho notificó el auto admisorio a las direcciones de correo electrónico: dtcundi@igac.gov.co ; judiciales@igac.gov.co ; contactenos@igac.gov.co ; aloz00@hotmail.com ; gestioncatastral@girardotcundinamarca.gov.co ;

3. CONTESTACIÓN

Ni el IGAC ni el municipio de Girardot presentaron informe, previa verificación de la correcta notificación a los canales electrónicos dispuestos para tal fin.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Por providencia del 1 ° de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot decidió:

“PRIMERO: CONCÉDESE AMPARO al derecho fundamental de petición del señor ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA, por las razones expuestas en eta motiva.EXPEDIENTE: 25307-3333-001-2023-00245-01

ACCIONANTE: ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA

ACCIONADO: IGAC

SEGUNDO: ORDÉNASE al GESTOR CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE

ACCIONANTE: ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA

ACCIONADO: IGAC

SEGUNDO: ORDÉNASE al GESTOR CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT que en el término que no supere las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, atienda la petición elevada por el accionante, que le fue remitida por competencia el 17 de mayo de 2022 por el INSTI TUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI -DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA. En el mismo lapso deberá notificar al peticionario.

TERCERO: DESVINCÚLASE del trámite al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI -DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA por las razones expuestas.

(…)”.

Encontró como probado que el 05 de mayo de 2022 el accionante presentó derecho de petición ante el IGAC, petición que fue remitida por dicha entidad el 17 de mayo del año 2022 al gestor catastral del municipio de Girardot .

Al no existir prueba de que el gestor catastral del municipio de Girardot respondiera la petición presentada, encontró vulnerado el derecho de petición.

Adicionalmente, dispuso desvincular del trámite a IGAC, como quiera que el competente para resolver la petición del demandante era el municipio de Girardot a través de su gestor catastral, conforme las competencias atribuidas por la Resolución 1415 de 2021 .

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , el actor impugnó el fallo de primera instancia y en su

a través de su gestor catastral, conforme las competencias atribuidas por la Resolución 1415 de 2021 .

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , el actor impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito amplió los antecedentes que dieron origen a la petición que radicó el 05 de mayo de 2022.

Manifestó que el juez de primera instancia no debió desvincular al IGAC, pues dicha entidad ha sido renuente a responder sus peticiones y junto con la Oficina de Catastro evaden la responsabilidad y a la fecha no conoce la Resolución 128 de 2021.

6. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 12 de septiembre de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del despacho de la magistrada sustanciadora el 13 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONESEXPEDIENTE: 25307-3333-001-2023-00245-01

ACCIONANTE: ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA

ACCIONADO: IGAC

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualq uier autoridad pública o de particulares, tales derechos

un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualq uier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esen ciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porq ue sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se le sione o amenace un derecho fundamental con la

derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se le sione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE: 25307-3333-001-2023-00245-01

ACCIONANTE: ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA

ACCIONADO: IGAC

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la decisión de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar. Para el efecto se analizará si el IGAC debe o no ser desvinculado en el trámite constitucional, máxime , cuando por correo electrónico remitió por competencia al municipio de Girardot – oficina de gestión catastral la petición presentada el 05 de mayo de 2022 por el accionante.

4. MARCO FUNDAMENTAL

electrónico remitió por competencia al municipio de Girardot – oficina de gestión catastral la petición presentada el 05 de mayo de 2022 por el accionante.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis ”

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es

necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera deEXPEDIENTE: 25307-3333-001-2023-00245-01

ACCIONANTE: ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA

ACCIONADO: IGAC

estas características envuelve su vulneración por parte de la autori dad o del particular.”2

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma le gal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto consti tucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en

En conclusión, según el precepto consti tucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. Por correo electrónico del 05 de mayo de 2022, el accionante solicitó al IGAC:

“El predio 01-02-0133-0001-000 fue dividido mediante escritura pública en julio de 2.018, pero por negligencia de la Oficina de Catastro de Girardot, nunca se quiso hacer la inscripción de esta división, a pesar de ello en mayo del 2.019 insistí ante el ingeniero Navarro, sin resultado.

(…)

Según comunicación de la señora Sandra Gabriela Bohórquez Villamil, del 30 de noviembre de 2.021 a la 1:55:EXPEDIENTE: 25307-3333-001-2023-00245-01

ACCIONANTE: ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA

ACCIONADO: IGAC

de noviembre de 2.021 a la 1:55:EXPEDIENTE: 25307-3333-001-2023-00245-01

ACCIONANTE: ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA

ACCIONADO: IGAC

“El proceso de des englobe fue realizado mediante la resolución 128 del año presente, y los números prediales son 01 -02-0133-0065-000 para el l ote 1. Y el 01-02-0133-0066-000 para el Lote 2; por lo cual dicha información se envía a la secretaria de hacienda del municipio, de 10 a 15 días, para su actualización y cobro respectivo de impuestos independientes”

Pasados 5 meses la Tesorería Municipal de Girardot, no ha inscrito esta división y sigue cobrando el predio global.

La Alcaldía está anunciando hace varios meses la apertura de la oficina de catastro, pero tampoco existe y resulta imposible obtener un certificado catastral.

Esta demora de varios años en el trámite me ha causado graves perjuicios sin que se vislumbre una solución.

Por ello, amparado en mi derecho consagrado en el artículo 23 de la constitución política de Colombia, pido a ustedes:

“-Suministrarme copia de la resolución 128 2.021 en donde aparece esta división.

-Suministrarme copia del oficio remisorio a la Secretaria de Hacienda de Girardot, con el fin de exigir por vía judicial a la entidad producir facturas independientes.

-Darme solución inmediata para acceder a los certificados catastrales de los predios 01-02-0133-0065-000 y 01-02-0133-0066-000.

independientes.

-Darme solución inmediata para acceder a los certificados catastrales de los predios 01-02-0133-0065-000 y 01-02-0133-0066-000.

2. El 17 de mayo de 2022, el IGAC informó al actor que por radicado 2610DTCUN2021-0009356-ER-000 trasladó la petición por competencia al gestor catastral del municipio de Girardot, en los siguientes términos:

3. A fecha del fallo de primera instancia, la oficina de gestión catastral del municipio de Girardot no había dado respuesta a la petición elevada por el accionante el 05 de mayo de 202 2. Sin embargo, por correo del 04 de septiembre de 2023 ,EXPEDIENTE: 25307-3333-001-2023-00245-01

ACCIONANTE: ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA

ACCIONADO: IGAC

notificado a la dirección electrónica del accionante, la coordinadora de la oficina de Gestión Catastral de Girardot remitió la Resolución 25 -307-000128-2021, “con l a cual se ordenan cambios relacionados al catastro del Municipio de Girardot”2.

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor Alfonso Luis Lozano Barahona. En su decisión desvinculó del trámite a l IGAC, por considerar

En el sub examine, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor Alfonso Luis Lozano Barahona. En su decisión desvinculó del trámite a l IGAC, por considerar que la competencia para resolver de fondo la petición recae en la oficina de Gestión Catastral del municipio de Girardot.

Inconforme con la decisión , el actor impugnó el fallo de primera instancia y señaló que no se debe desvincular del trámite al IGAC, pues dicha entidad ha sido renuente en contestar su s distintas peticiones y ha evadido la existencia de la Resolución 128 de 2021.

Con base en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Sala procede a decidir de fondo el asunto: Inicialmente se podría llegar a determinar que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha de radicación del derecho de petición (05 de mayo de 2022), fecha en que el IGAC remitió por competencia la petición (17 de mayo), término que tenía la entidad para responder (08 de junio de 2022) y fecha de presentación de la acción de tutela (23 de agosto de 2023), transcurrieron 14 meses con 15 días. Sin embargo, la jurisprudencia del alto tribunal de lo constitucional ha señalado que no existe un término de caducidad para presentar acción de tutela, pues el análisis de la inmediatez debe ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez analice si la solicitud fue presentada en un plazo razonable y proporcional que no desnaturalice el carácter apremiante de la solicitud de amparo3.

con el fin de que cada juez analice si la solicitud fue presentada en un plazo razonable y proporcional que no desnaturalice el carácter apremiante de la solicitud de amparo3. Adicionalmente, en su jurisprudencia h a decantado criterios donde la acción de tutela resulta procedente a pesar de que hubiese sido interpuesta en un términ o considerable desde la amenaza o vulneración, así4:

2 Expediente digital, pdf “016ContestacionOficinaCatastral” 3 Al respecto puede verse la Sentencia T -246 de 2015 . M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y sentencia T-040 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 4 Sentencia T-087 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoEXPEDIENTE: 25307-3333-001-2023-00245-01

ACCIONANTE: ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA

ACCIONADO: IGAC

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término

decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentr a el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” De esta forma, si bien es cierto el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un término prudencial, su derecho fundamental sigue siend o violentando por parte de la entidad vinculada y aplicar dicho requisito de procedibilidad no haría más que beneficiar a la entidad pública y someter al actor que a través de otra petición solicite la información que desde varios años requiere. Clarificado ello, la Sala entrará a analizar el argumento de impugnación presentado por la parte demandante. El demandante en su escrito de impugnación considera que el juez de primera instancia no debió desvincular del trámite al IGAC, pues dicha entidad tiene el deber de responder su petición, como quiera que en reiteradas oportunidades se ha abstraído de dar respuesta a sus inquietudes.

instancia no debió desvincular del trámite al IGAC, pues dicha entidad tiene el deber de responder su petición, como quiera que en reiteradas oportunidades se ha abstraído de dar respuesta a sus inquietudes. Frente a ello, la Sala encuentra que no le asiste razón al impugnante, en la medida que si bien es cierto la petición fue radicada ante el IGAC el 05 de mayo de 2022, dicha entidad remitió por oficio 2610DTCUN-2021-0009356-ER-000 al gestor catastral del municipio de Girardot, teniendo en cuenta las facultades que adquirióEXPEDIENTE: 25307-3333-001-2023-00245-01

ACCIONANTE: ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA

ACCIONADO: IGAC

el municipio como gestor catastral según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1955 de 20195, Decreto 1983 de 20196 y Resolución 1415 de 20217. Por dicha calidad, el municipio de Girardot adquirió las siguientes obligaciones como gestor catastral8: “1. Expedir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de las actividades propias de la gestión catastral.

2. Una vez se inicie la prestación del servicio público catastral deberá hacerlo de manera continua y eficiente, lo cual comprende el conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difus ión de la información catastral, y los procedimientos de enfoque catastral multipropósito que determine el Gobierno Nacional, en consecuencia, no podrá abandonar dicha prestación hasta tanto otro gestor catastral lo reemplace.

3. Dar estricto cumplimiento a la normativa que regula el servicio público

enfoque catastral multipropósito que determine el Gobierno Nacional, en consecuencia, no podrá abandonar dicha prestación hasta tanto otro gestor catastral lo reemplace.

3. Dar estricto cumplimiento a la normativa que regula el servicio público catastral, so pena de ser acreedor a las sanciones previstas en el artículo 82 de la Ley 1955 de 2019, o norma que la sustituya, modifique o complemente.

4. Reportar en el Sistema Nacional de Información Cata stral o la herramienta que haga sus veces, el resultado de la gestión catastral de acuerdo con la regulación que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC.

5. Atender los requerimientos de tipo administrativo y/o órdenes judiciales relacionadas con los predios bajo su jurisdicción catastral.

6. Establecer mecanismos internos de atención prioritaria y de articulación interinstitucional para cumplir con las solicitudes u órdenes administrativas y judiciales, cuando se trate de predios objeto de de spojo o abandono forzado que se hallen bajo su jurisdicción catastral, de acuerdo con la ruta jurídica definida en la Ley 1448 de 2011 y sus normas concordantes o complementarias; lo anterior en desarrollo de lo establecido en el artículo 2.2.2.2.25 del Decreto Nacional 148 de 2020.

7. Todas las demás previstas en el Decreto 1983 de 2019 y las dispuestas en el artículo 2.2.2.1.6 del Decreto 1170 de 20159, o las normas que lo sustituya, modifique o complemente.

5 “ARTÍCULO 79. La gestión catastral es un servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización,

modifique o complemente.

5 “ARTÍCULO 79. La gestión catastral es un servicio público que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados.

La gestión catastral será prestada por: i) Una autoridad catastral nacional que regulará la gestión catastral, y estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC); ii ) Por gestores catastrales, encargados de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto; y ii) Por operadores catastrales, quienes desarrollarán labores operativas relativas a la gestión catastral.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) será la máxima autoridad catastral nacional y prestador por excepción del servicio público de catastro, en ausencia de gestores catastrales habilitados. En su rol de autoridad catastral, el IGAC mantendrá la función reguladora y ejecutora en materia de gestión catastral, agrología, cartografía, geografía y geodesia.

(…)”

6 "Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona un capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, " Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de información Estadística"

7 “Por medio de la cual se habilita como gestor catastral al municipio de Girardot (Cundinamarca) y

cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de información Estadística"

7 “Por medio de la cual se habilita como gestor catastral al municipio de Girardot (Cundinamarca) y se dictan otras disposiciones” 8 Artículo 3 de la Resolución 1415 de 2021EXPEDIENTE: 25307-3333-001-2023-00245-01

ACCIONANTE: ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA

ACCIONADO: IGAC

Por esa razón, le asiste razón al a quo cuando desvincula del trámite constitucional al IGAC, pues el único llamado a responder por la petición del actor es el municipio de Girardot a través de su dependencia catastral. Ahora bien, proferido el fallo de primera instancia , el municipio de Girardot remitió respuesta al actor, lo que daría lugar a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, empero, la Sala constata que la petición del actor tenía tres pretensiones y del análisis simple se observa que la respuesta sólo contiene uno de los 3 puntos, por ello, se abstendrá de declarar dicha figura jurídica y en su lugar confirmará el fallo de tutela proferido el 1° de septiembre por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Finalmente, se deja constancia que esta providencia será suscrita por las magistradas Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda y Mery Cecilia Moreno Amaya; en razón a que la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado se encuentra ausente con permiso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

con permiso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 1° de septiembre por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:

PARTE CORREO

Accionante:

ALFONSO LUIS LOZANO

BARAHONA

aloz00@hotmail.com;

Accionada: IGAC

dtcundi@igac.gov.co ; judiciales@igac.gov.co ;EXPEDIENTE: 25307-3333-001-2023-00245-01

ACCIONANTE: ALFONSO LUIS LOZANO BARAHONA

ACCIONADO: IGAC

Vinculada:

MUNICIPIO DE GIRARDOT –

GESTOR CATASTRAL

gestioncatastral@girardotcundinamarca.gov.co ;

CUARTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot a las siguientes direcciones de correo electrónico:

 jadmin01gir@cendoj.ramajudicial.gov.co

Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del

 jadmin01gir@cendoj.ramajudicial.gov.co

Se deja constan

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