TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00261-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00261-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP.AT. 25307-33-33-001-2023-00261-01
Víctor Espinosa Parra vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 25307-33-33-001-2023-00261-01.
Accionante: Víctor Hugo Espinosa Parra.
Accionada: Ejército Nacional -Dirección de Sanidad –
Establecimiento de Sanidad Militar de Tolemaida.
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accio nada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que amparó el derecho a la vida y a la salud del señor Víctor Hugo Espinosa.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expedie nte electrónico con un total de14 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 16 archivos, enumerados del 01 al 16, con lo cuales pasará a resolverse.2
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Víctor Espinosa Parra vs Ejército Nacional.
pasará a resolverse.2
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Víctor Espinosa Parra vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
I. Antecedentes
El señor Víctor Hugo Espinosa, actuando a través de apoderado judicial, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y vida los cuales estima vulnerados por parte del Ejército Nacional -Dirección de Sanidad – establecimiento de sanidad Militar de Tolemaida, por lo que eleva las siguientes:
Pretensiones:
“. Se declare vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con derecho a la vida del señor VICTOR HUGO ESPINOSA PARRA, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No 5.828.378 de Ibagué.
2. Se tutele el derecho fundamental a la salud en conexidad con derecho a la vida del señor VICTOR HUGO ESPINOSA PARRA, mayor de edad identificado
con cedula de ciudadanía No 5.828.378 de Ibagué.
3. Consecuencia de lo anterior, se ORDENE al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE TOLEMAIDADIRECCION DE SANIDAD MILITAR - "BG. EDILBERTO CORTES MONCADA ",o a quien corresponda, para que en un término NO mayor a 48 horas procedan A AUTORIZAR Y AGENDAR CITA
MEDICA EN LAS ESPECIALIDADES DE NEUROLOGIA, ENDOSCOPIA,
COLONOSCOPIA, ORTOPEDIA, DERMATOLOGIA Y PSIQUIATRIA (COMITÉ
un término NO mayor a 48 horas procedan A AUTORIZAR Y AGENDAR CITA
MEDICA EN LAS ESPECIALIDADES DE NEUROLOGIA, ENDOSCOPIA,
COLONOSCOPIA, ORTOPEDIA, DERMATOLOGIA Y PSIQUIATRIA (COMITÉ
BASAN) PARA SOLICITUD DE CONCEPTO MÉDICO, A FAVOR DEL SEÑOR
VICTOR HUGO ESPINOSA PARRA, IDENTIFICADO CON CC. 5.828.378 DE
IBAGUÉ.
4. Que se tomen las demás medidas que su señoría crea pertinentes, así como las demás que se considere necesarias para salvaguardar los derechos de mi poderdante.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el apoderado que el accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia en tal sentido, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejercitó Nacional la valoración de su capacidad laboral, lesiones, secuelas e indemnizaciones del servicio conforme con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Al respecto, indicó que el accionante presentó petición el 22 de agosto de 2023, por medios electrónicos a la entidad accionada en la cual solicitó autorización por3
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Víctor Espinosa Parra vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. valoración médica de varias especialidades , con el fin de dar trámite para la junta médica laboral ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Sin embargo, señaló que a la fecha el Ejército Nacional no ha dado cumplimiento a
valoración médica de varias especialidades , con el fin de dar trámite para la junta médica laboral ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Sin embargo, señaló que a la fecha el Ejército Nacional no ha dado cumplimiento a lo solicitado en la petición de la referencia, dado que no ha recibido la atención médica requerida para solicitar los conceptos médicos y convocar a la junta médica, lo que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
II. Informe.
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , el cual, mediante Auto del 08 de septiembre de 2023, avocó conocimiento del proceso promovido por el señor Víctor Hugo Espinosa Parra contra Ejército Nacional (Dirección de sanidad – Establecimiento de Sanidad Militar Tolemaida), concediéndole a esta entidad el término de dos días siguiente a la notificación de la providencia, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante, entidad que dieron respuesta tal como se describe a continuación:
La citada providencia fue notificada por medios electrónicos el 08 de septiembre de 2023 a través de los correos electrónico: ceoju@buzonEjército.mil.co tutelas@romuloyremo.com;jccoronelabogados@gmail.com, Juridicadmtol@gmail.com; dmtolayudantia@buzonEjército.mil.co; autorizacionesdmtol@gmail.com; ateusdmtol2020@gmail.com; notificaciones.girardot@mindefensa.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co
autorizacionesdmtol@gmail.com; ateusdmtol2020@gmail.com; notificaciones.girardot@mindefensa.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co
Pese a la debida notificación de la parte accionada , esta guardó silencio frente al requerimiento del a quo.4
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III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado primero (1°) administrativo del circuito judicial de Girardot, Cundinamarca, profirió sentencia el día diecinueve (19) de septiembre de 2023, mediante la cual resolvió:
PRIMERO. – CONCÉDESE el amparo al derecho fundamental a la salud y a la vida, deprecados por el señor VÍCTOR HUGO ESPINOSA PARRA de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. – SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que a través de la dependencia que corresponda y en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, procede a AUTORIZAR y ASIGNAR cita médica en las especialidades de NEUROLOGÍA, ENDOSCOPIA, COLONOSCOPIA, ORTOPEDIA, DERMATOLOGÍA y PSIQUIATRÍA (COMITÉ BASAN), con el fin de obtener el concepto médico por retiro.
las especialidades de NEUROLOGÍA, ENDOSCOPIA, COLONOSCOPIA, ORTOPEDIA, DERMATOLOGÍA y PSIQUIATRÍA (COMITÉ BASAN), con el fin de obtener el concepto médico por retiro.
El A quo, como primera medida, determinó que el señor Víctor Hugo Espinosa Parra presentó la acción de tutela con la pretensión de que fueren tutelados sus derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida digna, toda vez que el accionante señala que los mencionados derechos fueron vulnerados por parte del Establecimiento de Sanidad Militar de Tolemaida – Dirección de Sanidad Militar ante la ausencia de autorización para que se asignen las citas médicas de las diferentes especialidades que permitan al accionante contar con el concepto médico de retiro.
Prosiguió el A quo señalando que la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido que la Fuerza pública tiene la obligación de r ealizar el examen médico laboral de retiro a quienes son separados o se deciden apartar de la prestación del servicio activo. La importancia del mencionado examen corresponde a determinar si la condición de salud que presenta la persona es o no consecuenci a directa del5
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Víctor Espinosa Parra vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. ejercicio de las funciones que habían sido asignadas durante la prestación del servicio, para así determinar si a la persona le corresponde algún derecho adicional como indemnización, pensión o la continua prestación del servicio de salud a pesar del retiro, o si existe relación o responsabilidad que la Fuerza Pública pueda tener con el personal retirado.
servicio, para así determinar si a la persona le corresponde algún derecho adicional como indemnización, pensión o la continua prestación del servicio de salud a pesar del retiro, o si existe relación o responsabilidad que la Fuerza Pública pueda tener con el personal retirado.
Continuando con lo anterior, fijó el problema jurídico en el sentido de determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora respecto al trámite y práctica de los exámenes médicos de retiro.
Luego, establecido el problema jurídico, el juez de instancia, procedió a valorar los medios probatorios allegados al expediente, determinando que el accionante, presentó solicitud ante el Ejército Nacional con pretensión de que se le valorara por parte de medicina laboral en relación con su retiro, sin que se obtuviera resultado favorable para este, encontrándose, hasta dicho momento, a la espera de que fuere valorado su estado de salud actual, situación que presumió el a quo como veraz, toda vez que la parte accionada no se manifestó respecto de los hechos objetos de la acción constitucional.
De conformidad con la apreciación anterior y teniendo en cuenta la obligación legal a cargo de las Entidades que conforman las Fuerzas Públicas nacionales, ello en relación con la realización de la valoración médica de retiro, la cual no se ha practicado al accionante, permitió concluir por parte del a quo qu e la entidad demandada vulneró los derechos del accionante al no haberse practicado los exámenes médicos en las especialidades de neurología, endoscopia, colonoscopia, ortopedia, dermatología y psiquiatría (Comité Basan), razón por la cual concedió el amparo solicitado por el señor Víctor Hugo Espinosa Parra.6
ortopedia, dermatología y psiquiatría (Comité Basan), razón por la cual concedió el amparo solicitado por el señor Víctor Hugo Espinosa Parra.6
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Víctor Espinosa Parra vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
IV. Impugnación El Oficial de Gestión Jurídica de la DISAN del Ejército Nacional, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela expedido por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Girardot, Cundinamarca, el 19 de septiembre de 2023.
A través del escrito radicado, la Entidad informó que al realizar verificación en el sistema de gestión documental – ORFEO, se comprobó que no se radicó ninguna solicitud por parte del accionante. De igual forma, precisó que la solicitud, en cambio, se pre sentó ante el Dispensario Médico de Tolemaida y en los correos electrónicos dmtoiayudantia@buzonEjército.mil.co, autorizacionesdmtoi@gmail.com, ateusdmtoi2020@gmail.com y otros, los cuales ninguno corresponde a las direcciones electrónicas de notificación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia. Por lo tanto, manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante, toda vez que hasta la fecha en que conoció de la acción de tutela, desconocía completamente la existencia de la petición.
Continuó señalando que la Dirección de Sanidad del Ejército cumple fun ciones administrativas y no asistenciales, aclarando que del Sistema de Salud de las
existencia de la petición.
Continuó señalando que la Dirección de Sanidad del Ejército cumple fun ciones administrativas y no asistenciales, aclarando que del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares – SSMP – hacen parte, entre otras entidades, el Ministerio de Defensa, las Direcciones de Sanidad de cada fuerz a y los Establecimientos de Sanidad Milita r, acotando que el mencionado Sistema de Salud (SSMP) se administra en forma descentralizada y desconcentrada, lo cual permite dejar claro que no se trata de la misma entidad al hablar de la Dirección de Sanidad del Ejército y los Establecimientos de Sanid ad Militar, siendo la primera una entidad administrativa, mientras los segundos entes asistenciales y descentralizados de la Dirección de Sanidad.
De conformidad con lo anterior, informó que la Dirección de Sanidad no cuenta con mando sobre los establecimientos de sanidad militar, por lo tanto, no cuenta con la7
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Víctor Espinosa Parra vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. potestad de ejercer control sobre la autorización de servicios que deben prestar los Dispensarios adscritos a cada batallón, razón por la cual no se ha vulnerado de ninguna forma, en criterio del i mpugnante, los derechos del accionante , por ello señaló que existe falta de legitimación por pasiva para ser vinculado al proceso.
Memorial del 20 de septiembre de 2023 enviado por el Ejército Nacional , la directora del Dispensario médico de Tolemaida , a través de memorial informó al a quo que, respecto de la petición presentada por el apoderado del accionante, se
Memorial del 20 de septiembre de 2023 enviado por el Ejército Nacional , la directora del Dispensario médico de Tolemaida , a través de memorial informó al a quo que, respecto de la petición presentada por el apoderado del accionante, se otorgó respuesta mediante Oficio 2023346001929551:MDN -COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMTOL-1.10, mediante el cual se informó el trámite a seguir para que se produzca el agendamiento de las citas médicas en las diferentes especialidades, advirtiendo al despacho que a la fecha en que se presentó el mencionad o memorial no existía alguna orden pendiente que correspondiera al tutelante. De acuerdo a lo anterior, solicitó se desvinculara del expediente a la dirección del Dispensario Médico de Tolemaida, toda vez que, en criterio de la directora del Dispensario, no se ha incurrido en violación de los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del accionante.
V. Consideraciones
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.8
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Víctor Espinosa Parra vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. La acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten
La acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si el Ejército Nacional vulneró los derechos invocados por el accionante en el trámite de solicitud de los examenes médicos de retiro y, posterior convocatoria de la junta médico laboral.
Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Víctor Hugo Espinosa Parra, a través de apoderad o judicial invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cual estima vulnerados por parte del Ejército Nacional, en atención a que radicó una solicitud para que fuer e realizado los exámenes de retiro, sin que a la fecha le fueron practicados los conceptos con el fin de convocar a junta médico laboral.
El a quo amparó los derechos a la salud y vida del accionante y ordenó al Ejército Nacional a través de la dependencia que corresponda autorizar y asignar las citas9
de convocar a junta médico laboral.
El a quo amparó los derechos a la salud y vida del accionante y ordenó al Ejército Nacional a través de la dependencia que corresponda autorizar y asignar las citas9
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Víctor Espinosa Parra vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. con los especialistas de Neurología, Endoscopia, Colonoscopia, Ortopedia, Dermatología y Psiquiatría (Comité Basan), con el fin de obtener el concepto médico por re tiro, lo anterior atendiendo a que la accionada conforme el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional está en la obligación de practicar l a valoración de egreso del personal al momento de su desvinculación para determinar el estado de salud , siendo esta una obligación imprescriptible, por ello ante su inobservancia, merece el accionante el amparo de sus derechos.
La anterior decisión fue impugnada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señalando que ante dicha dependencia no se había radicado solicitud de exámenes de retiro, por ello , manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante, toda vez que hasta la fecha en que conoció de la acción de tutela, desconocía completamente la existencia de la petición.
A su vez, el Dispensario Médico de Tolemaida, a través de memorial informó al a quo que, respecto de la petición presentada por el apoderado del accionante, se otorgó respuesta mediante Oficio 2023346001929551:MDN-COGFM-COEJCquo que, respecto de la petición presentada por el apoderado del accionante, se otorgó respuesta mediante Oficio 2023346001929551:MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMTOL-1.10, en la cual se informó el trámite a seguir para que se produzca el agendamiento de las citas médicas en las diferentes especialidades, advirtiendo al despacho que a la fecha en que se presentó el mencionada memorial no existía alguna orden pendiente que correspo ndiera al tutelante. Así las cosas, se procede analizar el asunto ius fundamental puesto a consideración relacionado con determinar si en el trámite de retiro del actor al Ejército Nacional se le vulneró su derecho fundamental a la salud y vida al no practicar los exámenes de retiro y, en consecuencia, convocar a la Junta Medica Laboral para definir la situación médico laboral de retiro.10
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Víctor Espinosa Parra vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Así, sea del caso mencionar que en el plenario obran las siguientes pruebas documentales:
- Petición presentada el 22 de agosto de 2023 (Doc.02) por el demandante ante el establecimiento de sanidad militar Tolemaida, en la cual solicitó:
“AGENDAR consulta de citas médicas con NEUROLOGÍA,
ENDOSCOPIA, COLONOSCOPIA, ORTOPEDIA, DERMATOLOGÍA Y
PSIQUIATRÍA (COMITÉ BASAN), para SOLICITUD DE CONCEPTO
“AGENDAR consulta de citas médicas con NEUROLOGÍA, ENDOSCOPIA, COLONOSCOPIA, ORTOPEDIA, DERMATOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA (COMITÉ BASAN), para SOLICITUD DE CONCEPTO MÉDICO, a mi prohijado el señor VICTOR HUGO ESPINOSA PARRA identificado con C.C. N°5.828.378 de Ib agué, en el proceso de Junta Médico Laboral adelantado ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional” - Solicitud del 31 de julio de 2023 expedido por las Fuerzas militares de Colombia -Ejército Nacional Dirección de sanidad por el concepto médico de neurología (sin firma):
- Solicitud del 31 de julio de 2023 expedido por las Fuerzas militares de Colombia -Ejército Nacional Dirección de sanidad por el concepto médico de endoscopia (sin firma):11
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- Solicitud del 31 de julio de 2023 expedido por las Fuerzas militares de Colombia -Ejército Nacional Dirección de sanidad por el concepto médico de
Colonoscopia (sin firma):
- Solicitud del 31 de julio de 2023 expedido por las Fuerzas militares de Colombia -Ejército Nacional Dirección de sanidad por el concepto médico de Ortopedia (sin firma):12
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Colombia -Ejército Nacional Dirección de sanidad por el concepto médico de Ortopedia (sin firma):12
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- Solicitud del 31 de julio de 2023 expedido por las Fuerzas militares de Colombia -Ejército Nacional Dirección de sanidad por el concepto médico de
Dermatología (sin firma):
- Solicitud del 31 de julio de 2023 expedido por las Fuerzas militares de Colombia -Ejército Nacional Dirección de sanidad por el concepto médico de psiquiatría (sin firma):13
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Víctor Espinosa Parra vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
- Respuesta suministrada por el Fuerte Militar de Tolemaida el 24 de agosto de 2023 (Doc.11) al accionante, en la cual informó:
“En atención a libelo petitorio en donde, solicita autorizar y agendar citas en las especialidades de neurología, endoscopia colonoscopia, ortopedia dermatología y psiquiatría (comité BASAN), para solicitud de concepto médico a su poderdante señor VICTOR H UGO ESPINOZA PARRA identificado con la cédula de ciudadanía número 5828378 de Ibagué. En consecuencia, se le indica que, el trámite solicitado por usted como abogado del señor antes citado, lo debe realizar personalmente el señor
identificado con la cédula de ciudadanía número 5828378 de Ibagué. En consecuencia, se le indica que, el trámite solicitado por usted como abogado del señor antes citado, lo debe realizar personalmente el señor ESPINOZA PARRA, quien debe rá enviar al correo electrónico: autorizacionesdmtol@gmail com en el cual debe colgar las ordenes medicas escaneadas legibles, la entidad cuenta con cinco días hábiles para el trámite de autorización, posterior a esto se Emite la respectiva respuesta al correo electrónico del usuario, haciendo la salvedad si es de red externa deberá aportar la orden médica, junto con la historia clínica y documentos como cedula de ciudadanía y carnet de servicios médicos. respecto al agendamiento de citas, es el usuario qui en debe solicitar la cita de manera personal, ya que es un trámite personal como es bien sabido por el usuario de sanidad para las FFMIM. las cuales las puede solicitar los días lunes, miércoles y viernes (personal retirado) a las 07:0014
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Víctor Espinosa Parra vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. am para lo cual se reparte la respectiva ficha En cuanto a la solicitud de viáticos la debe realizar el usuario directamente, toda vez, que se pone en conocimiento, que los viáticos solo se tramitan y autorizan la Dirección de Sanidad del Ejército, ya que ningún dispensario cuenta con rubro o partida para esto, por lo que ante sus peticiones quedaron resueltas de manera expedita.”
Aunado al material probatorio precedente, se procede a citar el marco legal de los
Sanidad del Ejército, ya que ningún dispensario cuenta con rubro o partida para esto, por lo que ante sus peticiones quedaron resueltas de manera expedita.”
Aunado al material probatorio precedente, se procede a citar el marco legal de los exámenes de retiro y de la Junta médico laboral, con el fin de resolver las pretensiones invocadas por el accionante en la demanda sobre la materia. Así, el Decreto 1796 de 20002, en cuanto a la realización de los exámenes médicos de retiro y de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, en el artículo 8 ibídem, establece: “ARTÍCULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativ o que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
Y en relación con la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibídem, establecen:
2 Por el cual se regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad
salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibídem, establecen:
2 Por el cual se regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública15
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Víctor Espinosa Parra vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus
funciones son en primera instancia:
1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que r eposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las se cuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-948 del 16 de noviembre de 2006, precisó: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.16
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Víctor Espinosa Parra vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex -integrante de las
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex -integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.
Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.” De conformidad con las normas transcritas, se infiere que el Ejército Nacional debe practicar los exámenes de retiro al ex integrante de la institución y prestar los servicios médicos asistenciales a aquellos que se hayan visto afectados en su salud con la prestación del servicio. Conforme lo anterior, sea lo primero mencionar que en el sub examine se tiene que el accionante fue retirado del Ejército Nacional y aún cuando se verifica que se practicaron exámenes de retiro, ello en si no supera la vulneración de los derechos invocados, en tanto, se advierte que la accionada emitió la autorización de unos conceptos respecto unas especialidades médicas a fin de continuar con el trámite ante la Junta médica Laboral , los cuales a
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