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TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00321-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00321-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25307-33-33-001-2023-00321-01

Accionante: MARINA PÉREZ DÍAZ

Accionados: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA y UNIÓN TEMPORAL

SALUD INTEGRAL MAISFEN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que dispuso el amparo del derecho a la salud de la accionante, en conexidad con sus derechos a la vida digna e integridad física.

Para resolver, el 28 de noviembre de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un li nk de OneDrive, contentivo de 20 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Pone nte el 29 de noviembre de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha . Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia,

a la Magistrada Pone nte el 29 de noviembre de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador en la misma fecha . Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Samai por 5 archivos adjuntos en 2 índices de Samai.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor Luis Jorge Pérez Ríos , actuando como agente oficioso de su tía, la señora MARINA PÉREZ DÍAZ, interpuso acción de tutela en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la CLÍNICA SOCIEDAD EMCOSALUD, invocando la protección de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida digna e integridad física.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00321-01

Accionante: MARINA PÉREZ DÍAZ

Accionados: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Y UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN

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PETICIONES

“Solicito señor Juez con todo respeto se me haga cumplir los artículos Nos. 11, 13, 47, 49, 54 y 58 de la Constitución Nacional de 1991 y se me tutele los derechos fundamentales vulnerados.

Se le ordene a la IPS CLÍNICA SOCIEDAD ENCOSALUD y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con prioridad o urgente autorizar la ENTREGA DE LOS 270 PAÑALES

Se le ordene a la IPS CLÍNICA SOCIEDAD ENCOSALUD y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con prioridad o urgente autorizar la ENTREGA DE LOS 270 PAÑALES DESECHABLES TALL A L REFERENCIA O DENTRO DE LAS HOSPITALIZACIONES COMO DICE LA LEY COLOMBIANA HASTA CUANDO MI DIOS LA TENGA EN ESTE MUNDO Y COMO TODO LO FORMULADO POR

LOS MÉDICOS TRATANTES.

Señor Juez le pedimos con todo respeto se ordene a la IPS CLÍNICA SOCIEDAD ENCOSALUD le or dene una VISITA PRESENCIAL DE U N MÉDICO ESPECIALISTA para valorarla y se le otorgue el servicio de enfermería o cuidador permanente, como también el auxilio de transportes para desplazamiento a citas médicas por su estado de salud que se encuentra y toca ayudarla con otra persona.

LE PIDO SEÑOR JUEZ SU COLABORACIÓN PARA QUE ESTE FALLO SEA EN FORMA INDEFINIDA HASTA QUE MI DIOS SE ACUERDE DE MI TÍA MARINA PÉREZ DÍAZ.” (fls. 7-8, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).

HECHOS

Indica que tiene 83 años, que permanece en silla de ruedas porque es incapaz de moverse por sí sola y que sufre insuficiencia renal, entre otras patologías, destacando que el 28 de julio de 2023 su médico internista le formuló 270 pañales desechables talla L, por 3 meses, a fin de que pueda utilizar 3 diarios, sin embargo en la Clínica

que el 28 de julio de 2023 su médico internista le formuló 270 pañales desechables talla L, por 3 meses, a fin de que pueda utilizar 3 diarios, sin embargo en la Clínica Sociedad Encosalud no se los han querido autorizar, no siéndole posible comprarlos directamente, en la medida que debe sufragar otros gastos, como lo son sus traslados a otras ciudades para cumplir las citas con sus especialistas (fl. 2, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

  • En auto del 3 de noviembre de 2023 el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la s entidades accionadas del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la CLÍNICA SOCIEDAD EMCOSALUD, y requiriéndoles a éstas un informe sobre los hechos materia de la acció n (Doc. 5 del Zip del índice 1 Samai ); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos

jorgeperi1036@gmail.com, clementegarcia56@hotmail.com,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00321-01

Accionante: MARINA PÉREZ DÍAZ

Accionados: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Y UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN

3 emcosalud@emcosalud.com, notificacionesjudiciales@fps.gov.co y

Y UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN

3 emcosalud@emcosalud.com, notificacionesjudiciales@fps.gov.co y procjudadm199@procuraduria.gov.co (Doc. 6 del Zip del índice 1 Samai).

  • La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en correo del 8 de noviembre de 2023, rindió informe a la presente acción señalando que para el caso concreto la prestación de los servicios de salud de la accionante se encontraba bajo la responsabilidad contractual de la Sociedad Clínica Emcosalud SA hasta el 31 de mayo de 2023, precisando que a partir del 1 de junio de 2023 empezó a prestar los servicios de salud la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, integrada por la Sociedad Clínica Emcosalud SA, Sumimedical SAS y Cosmitet Ltda Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Cia Ltda., siendo esta Unión Temporal la directa responsable de la atención médica integral de sus usuarios, suministrándoles todos los medicamentos, valoraciones, exámenes, citas con especialistas, procedimientos médicos y demás insumos prescritos por los médicos tratantes.

Refiere que la accionante se encuentra afiliada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como pensionada sustituta de su cónyuge desde el 1° de noviembre de 1998 , recibiendo actualmente una mesada pensional de 1160.000, quien ha venido recibiendo tratamiento médico en Girardot, resaltando que para este caso debe tenerse en cuenta que los pañales desechables no se encuentran

el 1° de noviembre de 1998 , recibiendo actualmente una mesada pensional de 1160.000, quien ha venido recibiendo tratamiento médico en Girardot, resaltando que para este caso debe tenerse en cuenta que los pañales desechables no se encuentran en el plan de beneficios PBS y PAC de la entidad, por lo que ésta y la IPS no están obligadas a suministrarlos, destacando que la accionante recibe una mesada pensional y aunado a ello debe tenerse en cuenta el papel preponderante de la familia para el apoyo y asistencia que le deben brindar a los ancianos, por lo que indica que no ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora.

Solicita que en caso de que se desestimen sus argumentos y la entidad deba asumir los costos de los insumos excluidos del Plan de Beneficios de Salud, se le habilite para recobrar al ADRES y a los entes territor iales dichos valores (Doc. 7 del Zip del índice 1 Samai).

  • La Clínica Sociedad EMCOSALUD guardó silencio en esta oportunidad procesal.

El A quo, en auto del 9 de noviembre de 2023, refiere que en atención al informe rendido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es del caso vincular a la acción como parte pasiva a la Unión Temporal Salud IntegralTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00321-01

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Accionante: MARINA PÉREZ DÍAZ

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4 MAISFEN, por lo que ordena su notificación y que se le requiera informe sobre el particular (Doc. 8 del Zip del índice 1 Samai).

  • La Unión Temporal Salud Integral MAISFEN guardó silencio en esta oportunidad procesal.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 2023, disponiendo:

En sustento, refiere que la parte actora se encuentra legitimada en la medida que ante la situación de salud de la señora Pérez Díaz es procedente la agencia oficiosa invocada por el señor Pérez Ríos. En cuanto a la legitimación en la cau sa por pasiva expone que las llamadas a intervenir en la acción es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, por ser la primera la EPS de la accionante y la segunda la IPS encargada de la atención y suministro de medicamentos y elementos, precisando que si bien al admitirse la acción de vinculó a la Sociedad Clínica Emcosalud, ésta ya no es la IPS de la accionante, desde el 31 de mayo de 2023, es decir incluso con anterioridad a la fechaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00321-01

Accionante: MARINA PÉREZ DÍAZ

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5 de la expedición de las órdenes médicas que ahora pretende que se cumplan, las cuales datan del 28 de julio y del 18 de septiembre de 2023, por lo que es del caso desvincularla de la acción de tutela.

Señala que en este caso se acudió al Juez de Tutela el 3 de noviembre de 2023, esto es, un poco más de cuatro meses luego de la prescripción de la primera orden médica y un poco más de un mes después de la segunda, lo que evidencia que la acción de tutela se formuló en un término razonable, implicando el cumplimiento del principio de inmediatez.

Precisa que si bien los usuarios del servicio de salud cuentan con medios de defensa ante la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU508 de 2020, dicho medio de defensa no es idóneo, dada la capacidad limitada de las competencias jurisdiccionales de la entidad, por lo que la acción de tutela resulta un medio adecuado para garantizar la efectividad del derecho a la salud, y por ende se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Indica que el médico tratante de la accionante le prescribió el suministro de 270 pañales desechables talla L, para 3 recambios por 90 días, orden que fue reiterada el

Indica que el médico tratante de la accionante le prescribió el suministro de 270 pañales desechables talla L, para 3 recambios por 90 días, orden que fue reiterada el 18 de septiembre de 2023, pese a lo cual su IPS le ha negado la entrega del insumo por considerarlo excluido de su plan de beneficios, lo cual no es de recibo dada su condición de incontinencia de larga data, que de no atenderse puede empeorar su estado de salud, por lo que procede a disponer su amparo, en conexidad con la vida digna e integridad física (Doc. 12 del Zip del índice 1 Samai).

4. IMPUGNACIÓN

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia impugna el fallo anterior, de manera oportuna, exponiendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la acc ionante, máxime cuando los pañales están excluidos de los planes de beneficios en salud.

Señala que, de otra parte, debe tenerse en cuenta que dadas las competencias de la Unión Temporal Salud MAISFEN, la cual es la IPS actual de la accionante, es ésta la que eventualmente se encuentra llamada a dar cumplimiento a una orden de amparo constitucional, por lo que sólo a esta se debe dirigir la respectiva orden (Doc . 15 del

Zip del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MARINA PÉREZ DÍAZ

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II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el objeto de esta acción y los argumentos de impugnación, la Sala debe determinar si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unión Temporal Salud MAISFEN han vulnerados los derechos a la salud, vida digna e integridad física de la señora Marina Pérez Díaz con ocasión de la negativa al suministro de pañales por no estar incluidos en su plan de salud.

DEL SUMINISTRO DE PAÑALES

El H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida en el expediente No. 2009-00285DEL SUMINISTRO DE PAÑALES

El H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida en el expediente No. 2009-002850, señaló:

“En cuanto al suministro de pañales, en reiterada ju risprudencia constitucional1, se estableció que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables que permitan existir con dignidad. Por tanto, para proceder a la protección de este derecho fundamental, no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que toda circunstancia que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida es merecedora de protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona no puede co ntrolar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna.

1 Al respecto ver las Sentencias de la Corte Constitucional T - 829 de 2006, T-155 de 2006, T-1219 de 2003, T899 de 2002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 En este entendido, se deben proteger los derechos a la salud y a la vida digna de la actora, pues, en este caso, se trata de una persona de la tercera edad que no tiene

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7 En este entendido, se deben proteger los derechos a la salud y a la vida digna de la actora, pues, en este caso, se trata de una persona de la tercera edad que no tiene control de los esfínteres y requiere del uso constante de pañales desechables que le permitan llevar una mejor calidad de vida en medio de la grave enfermedad que padece. Por ésta razón, se confirmará la orden dada por el Tribunal Administrativo de Nariño a la accionada de entregar los pañales desechables formulados por el médico tratante, aunque los mismos no se encuentran incluidos en el plan de beneficios del sistema de salud de la Policía Nacional, pues la falta de suministro de los mismos vuelve indign a la existencia de la actora, al no permitirle gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por tanto, le impide desarrollarse plenamente”. (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -056 del 12 d e febrero de 2015, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, consideró:

“9. Los pañales y el vínculo con la dignidad humana.

La Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección en los que el suministro de ciertos medicamentos o insumos resultan necesarios para procurar condiciones dignas de existencia a pesar de las circunstancias generadas por ciertas patologías. Tal es el caso de las personas que en razón de la enfermedad o discapacidad tienen impedida la locomoción o se ha eliminado el control de esfínteres, alterándose significativamente la posibilidad de realizar sus necesidades

por ciertas patologías. Tal es el caso de las personas que en razón de la enfermedad o discapacidad tienen impedida la locomoción o se ha eliminado el control de esfínteres, alterándose significativamente la posibilidad de realizar sus necesidades fisiológicas en condicio nes regulares. En estos eventos “los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera su incapacidad física. Si bien los pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia”2.

Por ello, la negativa del suministro de pañales desechables a los pacientes que padecen enfermedades que limitan su movilidad o que impiden el control de esfínteres, im plica someterlas a un trato indigno y humillante que exige la intervención del juez constitucional3.”

En relación con la prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T-124 del 8 de marzo de 2016, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, consideró:

“3. El derecho fundamental a la Salud. Exigibil idad de servicios incluidos y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS–.4 (…)

2 Sentencia T-110 de 2012. 3 Respecto del suministro de pañales como servicio médico para garantizar la vida en condiciones dignas, pueden observarse, entre otras, las sentencias: T-023 de 2013, T-039 de 2013, T-383 de 2013,

3 Respecto del suministro de pañales como servicio médico para garantizar la vida en condiciones dignas, pueden observarse, entre otras, las sentencias: T-023 de 2013, T-039 de 2013, T-383 de 2013, T-500 de 2013, T-549 de 2013, T-922A de 2013, T-610 de 2013, T-680 de 2013, T-025 de 2014, T-152 de 2014, T-216 de 2014 y T-401 de 2014. 4 En este apartado se sigue la e xposición realizada en las sentencias T -468 de 2013 y T -255 de 2015

(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MARINA PÉREZ DÍAZ

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8 3.2 La jurisprudencia constitucional, con base en la normatividad internacional, ha señalado que el derecho a la salud tiene cuatro dimensiones: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, 5 de las cuales se deriva que toda persona tiene derecho al acceso a los servicios que se requieran incluidos o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Respecto a los servicios establecidos en el POS, la Corte ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. De manera que, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de

Corte ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. De manera que, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligator ios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”6

3.3 Igualmente, ha señalado que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando se cumplen las siguientes condiciones:

“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”7

5 Al respecto consultar la sentencia T -760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y la Observación General No 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, E/C.12/2000/4, CESCR. 6 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 7 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda). Sin embargo, en relación con la exigencia de

CESCR. 6 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 7 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda). Sin embargo, en relación con la exigencia de suscripción de la orden médica por el galeno de la EPS, la jurisprudencia reciente de esta Corte flexibilizó dicha carga. Al respecto la sentencia T -374 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio) señaló : “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el médico tratante es la persona i dónea para determinar un tratamiento en salud. Además, por regla general, ha considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es el establecido por el galeno que se encuentra adscrito a la EPS encargada de garantizar los servicios de cada pe rsona. || Sin embargo, se han establecido ciertas excepciones. En efecto, el concepto del médico tratante que no se encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por dicha entidad siempre que se presenten ciertas circunstancias, entre estas se destacan: || “ (i) En los casos en los que se valoró inadecuadamente a la persona. (ii) Cuando el concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestación del servicio. (iii) Cuando en el pasado la EPS ha valorado y aceptado los conceptos del médico externo como médico tratante. (iv) Siempre que la EPS no se oponga y guarde silencio después de tener conocimiento del concepto del médico externo”7. || En desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda lo señalado en la sentencia T -889 de

la EPS no se oponga y guarde silencio después de tener conocimiento del concepto del médico externo”7. || En desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda lo señalado en la sentencia T -889 de 2010, en la que resolvió un caso en el que a la peticionaria le fue negado el procedimiento ordenado por un médico tratante no adscrito a su EPS, al que acudió después de haberse som etido a múltiples dietas sin resultado alguno: “(…) el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad d e salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso

concreto”.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00321-01

Accionante: MARINA PÉREZ DÍAZ

Accionados: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

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9 3.4 También ha indicado8 que respecto al deber de asumir el costo de los servicios de salud excluidos del plan de beneficios, en armonía con lo establecido en la Ley

Y UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN

9 3.4 También ha indicado8 que respecto al deber de asumir el costo de los servicios de salud excluidos del plan de beneficios, en armonía con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 715 de 2001 “el reembolso de los costos de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, e stán a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del Régimen Contributivo, y a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios no POS se rec onocen dentro del Régimen Subsidiado”.9

3.5 En relación con la acreditación de la incapacidad de costear el procedimiento requerido por el paciente, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que “no es aceptable que una EPS se niegue a autorizar la prestación de un servicio de salud no incluido dentro de los planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo del servicio de salud requerido.” 10. En estos casos las EPS cuentan con la información de la condición econó mica de la persona para determinar si pueden o no cubrir los costos de un servicio. Y, en todo caso, es necesario determinar si el pago del servicio es una “carga razonable” 11, esto es, si “el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamen te la estabilidad económica de la persona”

3.6 En relación con las reglas aplicables para determinar la capacidad de pago de un usuario del sistema de salud en relación con medicamentos no-POS, la Corte ha señalado que es posible eximir de dichos pagos cuando: (i) incumbe al actor probar

3.6 En relación con las reglas aplicables para determinar la capacidad de pago de un usuario del sistema de salud en relación con medicamentos no-POS, la Corte ha señalado que es posible eximir de dichos pagos cuando: (i) incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue 12; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de

8 Sentencia T-020 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-483 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda). 11 En la sentencia T -017 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se precisó que “ el debate sobre la capacidad económica de quien acude a la tutela para reclamar una prestación médica NO POS no se agota demostrando sus ingresos netos. En estos casos, el juez constitucional debe hacer un ejercicio de ponderación que informe sobre la forma en el modo de vida del solicitante puede verse afectado en la medida en que asuma la carga de la prestación que pidió.|| Tal tesis fue desarrollada ampliamente en la sentencia T -760 de 2008, que reiteró la necesidad de determinar esa capacidad económica en

la medida en que asuma la carga de la prestación que pidió.|| Tal tesis fue desarrollada ampliamente en la sentencia T -760 de 2008, que reiteró la necesidad de determinar esa capacidad económica en cada caso concreto, en función de l concepto de carga soportable. Al respecto, el fallo recordó que el hecho de que el mínimo vital sea de carácter cualitativo, y no cuantitativo, permite tutelar el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, “siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”. También permite exigir que quienes no estén en capacidad de pagar un servicio cuyo costo es elevado asuman, por ejemplo, el valor d e los medicamentos, aun siendo sujetos de especial protección constitucional, si es claro que cuentan con la capacidad para hacerlo.” 12 Ahora bien, la jurisprudencia (Cfr. sentencia T-158 de 2008) consagra una regla especial en materia probatoria, la cual dispone que “tratándose de una persona afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud o de un participante vinculado, es viable presumir la falta de capacidad económica, ya que uno de los requisitos para acceder a tal régimen es precisamente l a escasez de recursos que se determina a través de una encuesta en la que tienen relevancia aspectos como los ingresos, egresos, situación de vivienda, nivel de educación y otros que permiten colegir el nivel social de quienes la

presentan.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00321-01

Accionante: MARINA PÉREZ DÍAZ

presentan.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-001-2023-00321-01

Accionante: MARINA PÉREZ DÍAZ

Accionados: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Y UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN

10 seguridad social en salud; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe.”13 (…)

3.8 De manera que toda persona tiene derecho a que se le preste y garantice su derecho fundamental a la salud, para lo cual las entidades presta doras y los ente

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