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TA CUN - 25307-33-33-002-2016-00053-01-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2016-00053-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 25307-33-33-002-2016-00053-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Samir Acevedo Morales

Demandado:

Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

1. ASUNTO

Encontrándose el presente proceso al Despacho para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicia l de Girardot, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda , se observa que se debe declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y , en consecuencia , dar por terminado el proceso, conforme a los siguientes antecedentes:

2. PRETENSIONES

2.1 El accionante demandó 1 a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, en adelante MDN -EN, con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto derivado de “la omisión del Ejército Nacional de convocar a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la omisión de realizar los

acto administrativo ficto derivado de “la omisión del Ejército Nacional de convocar a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la omisión de realizar los exámenes médicos para retiro, y la omisión de realizar el acta de Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía que defina la situación jurídica laboral y administrativa del señor Samir Acevedo”.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a:

2.2 Expedir la orden administrativa de personal por medio de la cual pensione por invalidez al accionante, se le concedan los tres (3) meses de alta que otorga la ley, y se le paguen todas las mesadas pensionales debidamente indexadas con sus i ncrementos desde el momento del desacuartelamiento que ocurrió el 17 de julio de 2008.

2.3 Que se le restablezcan los derechos a la seguridad social en salud , y se ordene a la dirección de sanidad militar suministrar todos los tratamientos médicos, sanitarios , psiquiátricos, odontológicos, y en general todos los que requiera para la recuperación integral de su salud mental.

3. HECHOS

1 Documento No. 7, páginas 60 a 61 – Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-002-2016-00053-01 Página 2 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Samir Acevedo Morales Demandado: Nación –MDN -EN Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los

siguientes2:

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Samir Acevedo Morales Demandado: Nación –MDN -EN Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los

siguientes2:

3.1 Mediante acta de la junta médica laboral No. 23658 del 28 de marzo de 2008, se dictaminó la pérdida de capacidad laboral del soldado Samir Acevedo Morales. La anterior decisión fue notificada el 22 de febrero de 2011 al señor José Leonardo Acevedo Buitrago, padre del accionante, en virtud del fallo de tutela proferido el 1.º de febrero del mismo mes y año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

3.2 El accionante fue retirado del EN mediante la orden administrativa de personal No. 1383 de 17 de julio de 2008 , la que fue remitida al padre del accionante el 9 de agosto de 2010.

3.3 Desde la realización de la junta médica laboral hasta la fecha en la que se efectuó la notificación al padre del accionante transcurrieron 2 años y 11 meses, superando con creces los tres (3) meses que otorga la ley para definir la situación laboral con el EN.

3.4 El demandante radicó las siguientes peticiones ante el MDN -EN con el fin de que se le definiera la situación médico laboral:

Fecha Solicitud 13 de septiembre de 2010 Realización de exámenes médicos laborales de retiro 21 de julio de 2012 Realización de la junta médico laboral 22 de agosto de 2012 Se le defina la situación médico laboral 16 de enero de 2014 Entrega de documentación para que se le defina

21 de julio de 2012 Realización de la junta médico laboral 22 de agosto de 2012 Se le defina la situación médico laboral 16 de enero de 2014 Entrega de documentación para que se le defina situación médico laboral

3.5 En cuanto a la última petición, esto es , la de 16 de enero de 2014 , se dan los presupuestos que exige la norma para invocar la figura del silencio administrativo negativo por cuanto:

“del 16012014 a la fecha han transcurrido más de los tres meses que exige la ley. 8.2 El ejército Nacional sobre esta petición no ha notificado ninguna decisión que resuelva lo requerido. 8.3 Se anexa copia de la petición presentada. 8.4 Por el término tra scurrido se entiende negada la petición (…)”.

3.6 El 11 de agosto de 2014 el accionante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, que le correspondió a la Procuraduría No. 144 Judicial II para asuntos administrativos.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 4, 7, 8, 12, 21 y 24 del Decreto 1796 de 2000 - Artículo 59 del Decreto 094 de 1989 - CPACA: arts. 3, 7, 72, 138 y 192

2 Documento No.7, páginas 61 a 64 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 7, páginas 64 a 74 – Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-002-2016-00053-01 Página 3 de 16

3 Documento No. 7, páginas 64 a 74 – Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-002-2016-00053-01 Página 3 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Samir Acevedo Morales Demandado: Nación –MDN -EN Como argumento para sustentar la vulneración a las normas señaladas en precedencia, señaló que era obligación del MDN -EN definir oportunamente la situación médico laboral del demandante, sin embargo, en una serie de actos totalmente irregulares y ante múltiples derechos de petición se abstuvo de realizar el examen médico de retiro y la convocatoria del TMLRMP.

De igual manera, precisó que el 28 de marzo de 2008 se le realizó la junta médico laboral No. 23658, en la que se le practicó examen de capacidad sicofísica que determinó que el señor Samir Acevedo Morales presentaba alucinaciones auditivas plurales, conducta paranoide y diagnóstico positivo de trastorno de adapt ación valorado y tratado por psiquiatría con hospitalización, como resultado de ello, se le clasificó con una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar por disminución de la capacidad laboral del 10,5%.

La anterior acta fue indebidamente notificada al accionante, a pe sar de tratarse de una persona afectada mentalmente, razón por la cual considera que dicha actuación, así como las efectuadas con posterioridad, no pueden producir ningún efecto.

Por otra parte, alega que a través de la orden administrativa de personal OAP No. 1383 de 17 de julio de 2008 se retiró del servicio activo al soldado Samir Acevedo Morales, y del

Por otra parte, alega que a través de la orden administrativa de personal OAP No. 1383 de 17 de julio de 2008 se retiró del servicio activo al soldado Samir Acevedo Morales, y del cual también se deduce que debía proceder el reconocimiento de la pensión de invalidez y de los tres meses de alta al accionante, sin que el EN cumpliera con ello. Afirma que dicho acto que se notificó hasta el 9 de agosto de 2010, vulnerando el término de validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.

Finalmente, en relación con los tres (3) meses de alta indicados en la OAP No. 1383 de 17 de julio de 2008, señala que nunca le fueron concedidos ni remunerados, y que en contravía de lo dispuesto en el artículo 12 Decreto 1796 de 2000, a pesar de tener derecho a la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial, no fue elaborado su expediente prestacional como tampoco la resolución que le concediera la referida pensión.

5. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones al considerarlas carentes de asidero jurídico4.

Como primera medida, señaló que la disminución de la capacidad laboral del señor Samir Acevedo Morales se estableció por la junta médica laboral en el 10.5% por enfermedad común, y que el hecho de que en el acta se indique que el soldado no es apto para el servicio militar, no significa que no sea apto para desempeñarse en la vida civil y pueda realizar

común, y que el hecho de que en el acta se indique que el soldado no es apto para el servicio militar, no significa que no sea apto para desempeñarse en la vida civil y pueda realizar actividades laborales cotidianas, como quiera que no se encuentra incapacitado para ello.

En tal sentido, refiere que el demandante pretende que se declare el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que padece, pero las autoridades médicas competentes ya realizaron las correspondientes valoraciones, y en ejercicio de sus competencias dictaminaron lo ahora pedido, por lo que considera que no existen razones legales para una nueva valoración, máxime cuando en el evento de no encontrarse de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad efectuado por la junta médica, debió haber solicitado una revisión ante la segunda instancia, es decir, el tribunal médico, lo cual no sucedió.

4 Documento No. 7, páginas 109 a 115 – Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-002-2016-00053-01 Página 4 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Samir Acevedo Morales Demandado: Nación –MDN -EN

Ahora bien, respecto de la solicitud de que se le reconozca una pensión de invalidez, señaló que es absolutamente improcedente, toda vez que aun cuando resulta ser cierto que al accionante se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral, esta no constituye el porcentaje necesario para generar el derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante

artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)5 negó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante.

Para el efecto, e l juzgado de instancia empezó por indicar que el restablecimiento del derecho que se busca por el actor, en esencia, se circunscribe al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 17 de julio de 2008, tal y como se estipuló en la fijación del litigio en el desarrollo de la audi encia inicial , sin que las partes hubieran erigido oposición a ello.

Y, en este orden, en atención a los hechos que expuso la parte demandante , precisó que, pese a las múltiples solicitudes formuladas ante el ente demandado el acto ficto que se enjuicia es el producido por el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud del 16 de enero de 2014, sobre la cual indicó:

“Pues bien, revisado con detalle el mat erial documental acompañado con la demanda /fls. 2 -56/, no se advierte ninguna solicitud radicada ante el ente demandado en la fecha referenciada -16 de enero de 2014-. Con todo, sí se vislumbra deprecación formulada ante la NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el 11 de febrero de 2014, con la cual, si bien en esencia buscaba agotar el trámite de conciliación, no menos lo es que, con diafanidad, solicit ó el reconocimiento de la pensión

DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el 11 de febrero de 2014, con la cual, si bien en esencia buscaba agotar el trámite de conciliación, no menos lo es que, con diafanidad, solicit ó el reconocimiento de la pensión de invalidez /ver ordinal segundo, fl. 53/, formulando ulteriormente la solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de agosto siguiente ante la Procuraduría Judicial /ver constancia fl. 56/. Todo lo anterior permite significar que el acto ficto materia de enjuiciamiento en el sub lite, asociado exclusivamente al reconocimiento de la pensión de invalidez, dimanó con ocasión del silencio administrativo negativo adoptado por el ente demandado frente a la súplica formulada el 11 de febrero de 2014”.

Descendiendo al caso concreto, encontró probado que el señor Samir Acevedo Morales fue valorado por la junta médica laboral de la dirección de sanidad del EN, según consta en acta No. 23658 del 28 de marzo de 2008, decisión emitida de acuerdo con los conceptos de especialistas en psiquiatría, y que al margen de que dicha determinación no sea materia de control de legalidad, amén de que la parte actora sugirió una indebida notificación de la aludida acta, obra material probatorio que da cuenta que el actor se notició personalmente de su contenido, además, el demandante no tachó de falsa la rúbrica de la notificación allí registrada.

5 Documento No. 16 – Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-002-2016-00053-01 Página 5 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Samir Acevedo Morales

5 Documento No. 16 – Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-002-2016-00053-01 Página 5 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Samir Acevedo Morales Demandado: Nación –MDN -EN Aseguró que, tampoco obra en el plenario decisión judicial alguna que ponga en entredicho la capacidad del actor para ejercer por cuenta propia sus derechos y deberes, situación que se reputa coherente con el hecho de que el demandante otorgó poder especial a su apoderado para instaurar la acción que aquí se estudia.

Seguidamente, sostuvo que pese a haber decretado a solicitud de la parte demandante la práctica de la prueba pericial consistente en un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, esta no se pudo llevar a cabo en razón a la inercia del accionante, habiéndole correspondido asumir la carga de la prueba conforme lo determina el precepto 167 del Código General del Proceso que dispone: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, aplicable al caso en virtud de la remisión del canon 211 de la Ley 1437 de 2011.

En este orden, al permanecer incólume la presunción de legalidad del acto acusado, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el demandante no cumple con l as exigencias instituidas en la normativa aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a que presenta una disminución de la capacidad laboral del 10.5%, y por enfermedad común.

7. RECURSO DE APELACIÓN

exigencias instituidas en la normativa aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a que presenta una disminución de la capacidad laboral del 10.5%, y por enfermedad común.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recur so de apelación 6, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada, por cuanto:

“En la demanda se pretension ó el silencio administrativo negativo como remedio procesal para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. Con él se pretendía declarar la omisión del Ejército Nacional de convocar a Tribunal Médico laboral para realizar los exámenes médicos para retiro consecuencialmente efectuar el acta de Tribunal Médico y como consecuencia de ello que se declarara creación del acto ficto o presunto y que se expidiera la O A P final que reconociera su pensión de invalidez”.

Según el accionante, a través de la orden administrativa de personal OAP No. 1383 de 17 de julio de 2008 se le retiró del servicio activo, acto que se le notificó hasta el 22 de febrero de 2011, y cuya expedición vulneró el término de validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, pues de conformidad con la fecha de realización de la junta médica laboral –28 de marzo de 2008 - y del contenido del artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000 , los resultados de los diferentes exámenes psicológicos y paraclínicos tienen una validez de dos (2) meses contados a partir de la fecha en la que fueron practicados , y el concepto de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses,

dos (2) meses contados a partir de la fecha en la que fueron practicados , y el concepto de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses, terminó que sobrepasó el EN para expedir y notificar la mencionada OAP.

En tal sentido señaló:

“El proveído acta de J.M.L. acorde con las normas especiales aparentemente no es enjuiciable, pero al no impugnarse ese acto de junta adquiere la calidad de acto administrativo definitivo y por tanto si es enjuiciable.

6 Documento No. 17 – Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-002-2016-00053-01 Página 6 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Samir Acevedo Morales Demandado: Nación –MDN -EN Con respeto se hace ver que esta Acta de Junta Médico laboral al no haberse interpuesto recurso por el apelante para la realización del Tribunal Médico laboral adquiere la calidad de acto administrativo en firme y por lo tanto si debe ser objeto de control de legalidad.

Lo cierto es que como no tenemos acceso al expediente por la pandemia y no podemos conocer la fecha que dice ese folio 17, ni la firma aludida es válido por tanto tomar como base de expedición de ese acto médico legal el de la fecha de su realización esto es el de 28 de marzo de 2008. Aunque ello para nada incide en la no validez y vigencia del acto de retiro. Sobre la presunta inercia para realizar la prueba pericial decretada por el despacho, esta no pudo realizarse por la afectación mental absoluta del demandante quien se volvió un habitante de calle siendo imposible como

Sobre la presunta inercia para realizar la prueba pericial decretada por el despacho, esta no pudo realizarse por la afectación mental absoluta del demandante quien se volvió un habitante de calle siendo imposible como consta en los diferentes oficios que obran en el plenario donde textualmente se lee que este se encuentra totalmente desquiciado, sin documentos, golpeado y en los huesos, con su mente perturbada y dice su padre cuando El ingresó al Ejército Nacional, estaba en perfecto estado de salud. Lo anterior consta en el expediente en oficio entregado al Ejército Nacional y presentado en la demanda con folio No. # 22 radicado del 21 de noviembre de 2008 por su padre reiterado en la tutela que tiene numeración No. 30 y/o 44 donde se describe la situación del demandante como agresivo, con deseos de matar y todo lo que se pidió en ese escrito fue que se le diera el tratamiento y suministro de medicamentos por sanidad mental y que se internara en establecimiento psiquiátrico. Existe error de apreciación por el despacho en el sentido a que no puede enjuiciar la O A P # 1383 del 17 de julio de 2008, si bien no tiene incidencia que un soldado este loco o no, porque ello no importa a los mandos militares y tampoco al gobierno porque No es un guerrillero, pero el despacho si profundiza y en un juicioso raciocinio presume que el est á en perfecto estado mental por cuanto firmo un poder al apoderado. Este no es el fondo de la apelación pero si lo es que debe avocar y ello se dice con respeto el despacho es si ese acto O A P es válido o no?. Esto se pretensionó al numeral segundo de los hechos de la demanda, “ese

Este no es el fondo de la apelación pero si lo es que debe avocar y ello se dice con respeto el despacho es si ese acto O A P es válido o no?. Esto se pretensionó al numeral segundo de los hechos de la demanda, “ese acto administrativo no puede tenerse por valido ni puede producir efectos legales frente al pretensionante (sic) (cito el Art. 72 CPACA), por cuanto esa O A P , ... respecto a términos es expedida por fuera de su validez y vigencia y no puede producir efectos legales en tiempo frente al mismo. (…)En concreto para esta apelación esa O A P No. 1383 del 17 de julio de 2008, no puede producir efectos jurídi cos debe ser anulada judicialmente por haber perdido validez y vigencia ese examen de discapacidad otorgado por la J.M.L., ya que solo se emito el acto administrativo dos años después. Y este hecho no fue objetado ni tachado de falso por lo tanto adquirió la calidad de documento autentico. Ahora al ejecutar el acto de retiro del demandante, encontramos que se hizo como dice la jurisprudencia cuando este había por mandato de la norma recuperado su capacidad laboral y ello no fue objetado. Se anexo al proceso la tutela y documentos del expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección II subsección a, allí consta al folio 30 (44) inciso 2 que según el oficio 1501/MDN -CG-CE-DIV5BR13-COASU-BISUM-S1 del 23/09/2010, Que se desacuarteló al demandante, y que este quedaba pendiente por trastorno de personalidad

BR13-COASU-BISUM-S1 del 23/09/2010, Que se desacuarteló al demandante, y que este quedaba pendiente por trastorno de personalidad según documento que se anexó.Expediente: 25307-33-33-002-2016-00053-01 Página 7 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Samir Acevedo Morales Demandado: Nación –MDN -EN Leído el expediente para la apelación encontramos que el desacuartelamiento se dio por Acta # 2101 de esa fecha. 23/06/2010.

Habiendo perdido validez y vigencia. Por tanto si hasta el día 23/06/2010, se desacuartela a un soldado cuando su examen de discapacidad se había dado el 28 de marzo de 2008, por mandato de la ley tanto la O A P como el acta de desacuartelamiento había perdido su validez y vigencia. Son por tanto estas las consideraciones las que con el debido respeto me permite presentar ante su señoría para que sea resuelto por el ad quem el proceso de la referencia y este determine por tanto la nulidad de esa OAP y consecuencialmente ordene el reintegr o y reincorporación del demandante”.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 19 de enero de 20217, y mediante providencia del 3 de febrero del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante.

Posteriormente, mediante auto de 17 de febrero de 2021 9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y

por la parte demandante.

Posteriormente, mediante auto de 17 de febrero de 2021 9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto, término del cual hicieron uso de la siguiente manera:

8.1 Ministerio Público

Presentó concepto10 a través del Procurador 21 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien adujo que el señor Samir Acevedo Morales fue sometido a valoración por la junta médica laboral quien le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10.5% por afección de enfermedad común, según el acta No. 23658 de 28 de marzo de 2008 , la que no fue objeto de debate en el término procesal oportuno.

Agregó que, en un proceso judicial se deben probar los hechos que son objeto de litigio, teniendo la carga de la prueba aquel que realizó la afirmación de un hecho que no ha sido admitido por la contraparte, situación que en el caso particular no se cumplió, razón por la cual, considerando que la disminución de la capacidad del demandante no fue superior al 50% derivada de una enfermedad común, atendiendo el marco normativo y la jurisprudencia aplicable, no existen razones válidamente aceptables para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En atención a lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

8.2 Demandante

Allegó escrito11 manifestando que tal como quedó establecido en la audiencia de fijación del litigio, el acto administrativo objeto de control de legalidad es el que hubiese resultado

pretensiones.

8.2 Demandante

Allegó escrito11 manifestando que tal como quedó establecido en la audiencia de fijación del litigio, el acto administrativo objeto de control de legalidad es el que hubiese resultado

7 Documento No. 23 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 2 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 26– Expediente digital Samai. 10 Documento No. 28 – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 27 – Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-002-2016-00053-01 Página 8 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Samir Acevedo Morales Demandado: Nación –MDN -EN de la práctica de los exámenes médicos de retiro que se han debido realizar por parte del EN acorde con el artículo 8.º del Decreto 1796 de 2000.

Por otra parte, s eñala que no se discute que el accionante no acredite el índice de discapacidad para acceder al derecho a la disminución de la capacidad laboral acorde con lo determinado en la Ley 923 de 2004, ya que la razón de ser de la presente actuaci ón fue única y exclusivamente que se le practicara el examen médico de retiro, para finiquitar su situación médico laboral.

Finalmente, refirió que el despacho de primera instancia actúo acorde con la ley, ordenando la práctica de la prueba pericial, la que no se pudo aportar dado que el señor Samir Acevedo Morales se convirtió en un habitante de calle hasta la fecha de su fallecimiento, debido a la falta de medicamentos para tratar su trastorno psiquiátrico.

Morales se convirtió en un habitante de calle hasta la fecha de su fallecimiento, debido a la falta de medicamentos para tratar su trastorno psiquiátrico.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, tal como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9.2 Problema jurídico planteado

Conforme a los antecedentes expuestos, la sala deberá establecer si, ¿resulta acertada la decisión del juez de instancia que tuvo como acto ficto demandado el derivado de la petición de 11 de febrero de 2014 , a pesar de que en la demanda se solicita la nulidad del silencio administrativo negativo producto de la petición de 16 de enero de 2014, o si, por el contrario, se configura la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se debe dar por terminado el proceso ante la inexistencia del acto acusado?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte actora

Solicitó el silencio administrativo negativo como remedio procesal para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, respecto de la petición de 16 de enero de 2014, con la que se requirió a la demandada definir la situación medico laboral del sold ado regular Samir Acevedo Morales y, consecuencialmente, se expidiera la OAP que le reconociera la pensión de invalidez.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

regular Samir Acevedo Morales y, consecuencialmente, se expidiera la OAP que le reconociera la pensión de invalidez.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

Sostiene que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que realizadas las evaluaciones médico-laborales por la autoridad competente, esto es, por la JML, el demandante no obtuvo el porcentaje de disminución de la capacidad laboral necesario para dicho reconocimiento.

9.3.3 Tesis del juzgado de instanciaExpediente: 25307-33-33-002-2016-00053-01 Página 9 de 16

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Samir Acevedo Morales Demandado: Nación –MDN -EN Negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el demandante no cumple con las exigencias consagradas en la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

De igual forma, p recisó que pese a las múltiples solicitudes formuladas ante el ente demandado, el acto ficto que se enjuicia es el producido por el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud del 11 de febrero de 2014, toda vez que revisado con detalle el material documental acompañado con la demanda no se advierte ninguna solicitud radicada el 16 de enero de 2014, como lo solicita la parte activa.

9.3.4 Tesis del Ministerio Público

Solicita confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, toda vez que la disminución de la capacidad del demandante no fue superior al 50% derivada de una enfermedad común, por lo que, atendiendo el marco normativo y la jurisprudencia

Solicita confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, toda vez que la disminución de la capacidad del demandante no fue superior al 50% derivada de una enfermedad común, por lo que, atendiendo el marco normativo y la jurisprudencia aplicable, no existen razones válidamente aceptables para ordena r el reconocimiento de la pensión de invalidez.

9.3.5 Tesis de la sala

La sala revocará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar oficiosamente probada la excepción de ineptitud de la demanda , al no existir ni expresa ni tácitamente el acto administrativo que contenga la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica del demandante respecto de la solicitud que afirma haber radicado el 16 de enero de 2014, la que se echa de menos en las presentes diligencias , y que le permiti ría a esta sala establecer si era procedente declarar la nulidad y ordenar el correspondiente restablecimiento d

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