TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00061-02-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00061-02-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 253073333002201700061-02
Demandantes: NOEL RAMIRO GIRÓN VARGAS Y JOSÉ
MARÍA OBANDO VEGA
Demandados: MUNICIPIO DE GIRARDOT
Referencia: ACCIÓN POPULAR-APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: VULNERACIÓN DE LOS DERECHO E
INTERESES COLECTIVOS A LA DEFENSA
DEL PATR IMONIO CULTURAL DE LA
NACIÓN
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Girardot contra el auto del 24 de marzo de 2017 mediante el cual se decretó la medida cautelar y la sentencia del 27 de noviembre de 20181, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (folios 29 a 38 cuaderno medida cautelar y folios 268 a 277 cdno. ppal.), providencias en la que se dispuso lo siguiente:
Auto del 24 de marzo de 2017, mediante el cual se resolvió:
“RESUELVE
PRIMERO: DECRÉTASE la medida cautelar solicitada por Noel Ramiro Girón Vargas y José María Obando Vega en contra del Municipio de
Girardot y los señores Stella Castañeda Prada, Ana María Gutiérrez Solano, Juan Pablo Gutiérrez Solano, Gladys Lozano Gutiérrez y Norberto Mora Urrea.
Girardot y los señores Stella Castañeda Prada, Ana María Gutiérrez Solano, Juan Pablo Gutiérrez Solano, Gladys Lozano Gutiérrez y Norberto Mora Urrea.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ORDENÁSE al Municipio de Girardot, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, tome las medidas administrativas tendientes a la protección inmediata del derecho colectivo invocado por el actor, con el fin de hacer que los propietarios de los predios que componen el bien de interés cultural denominado Casa
Drogas la Rebaja Carter Rocha ubicado en la carrera 9 calle 11 esquina del Municipio de Gi rardot, procedan de manera inmediata a la
1 Numeral 2 Auto del 28 de febrero de 2019 (fls. 5 y 6 cdno. ppal.).
“(…) 2°) El recurso de apelación interpuesto por el municipio de Girardot contra el auto del 24 de marzo de 2017, será decidido en la providencia que decida la apelación de la sentencia del 27 de noviembre de 2018 providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas (…)”.Expediente No. 25307333300201700061-02
Actores: Noel Ramiro Girón Vargas y José María Obando Vega
Acción Popular - Apelación Sentencia
2 reconstrucción de los elementos estructurales, tipológicos, morfológicos, de diseño, estilo y en general todas las características que determinaron la declaración del predio como inmueble de interés cultural del Municipio, en especial la intervención inmediata del techo como parte superior del predio.
de diseño, estilo y en general todas las características que determinaron la declaración del predio como inmueble de interés cultural del Municipio, en especial la intervención inmediata del techo como parte superior del predio.
Asimismo, ORDENÁSE a los señores Stella Castañeda Prada, Ana María Gutiérrez Solano, Juan Pablo Gutiérrez Solano, Gladys Lozano Gutiérrez y Norberto Mora Urrea, en calidad de propietarios de los predios que componen el bien de interés cultural denominado Casa Drogas la Reba ja Carter Rocha ubicado en la carrera 9 calle 11 esquina del Municipio de Girardot, que en un término máximo de tres (3) meses, inicien las obras de reconstrucción y conservación, teniendo en cuenta los elementos estructurales, tipológicos, morfológicos de diseño, estilo y en general todas las características que determinaron la declaración del predio como inmueble de interés cultural del Municipio, en especial la intervención inmediata de techo como parte superior del predio, hecho que deberá acreditarse al expediente, con el fin de informar sobre el cumplimiento de la medida.
Si transcurrido el término del año otorgado por el Despacho para la realización de las obras de reconstrucción y conservación sobre el bien de interés cultural denominado Casa Droga s la Rebaja Carter Rocha, los propietarios no las hubieren iniciado o culminado respectivamente, se le ordenará al Municipio de Girardot o quien haga sus veces, retomar las obras en el estado que se encuentren y llevarlas hasta su finalización a costa de l os propietarios, repitiendo contra los mismos para recobrar lo que hubiere gastado con ocasión del cumplimiento de esta orden judicial,
obras en el estado que se encuentren y llevarlas hasta su finalización a costa de l os propietarios, repitiendo contra los mismos para recobrar lo que hubiere gastado con ocasión del cumplimiento de esta orden judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 9° de 1989.
TERCERO: Notifíquese esta providencia al Municipio de Girardot y a los señores Stella Castañeda Prada, identificada con cédula de ciudadanía No.
35.376.716, en la Carrera 9 No. 11-04; Ana María Gutiérrez Solano, Juan Pablo Gutiérrez Solano, Gladys Lozano Gutiérrez , en la carrera 9 No. 1108 y Norberto Mora Urrea identificado con cédula de ciudadanía No. 79.316.600, en la carrera 9 No. 11 -12/16/20 edificio Arcadio Cortés, todos ubicados en el Municipio de Girardot, o la que par tal efecto aporte la parte accionante, conforme lo ordena el artículo 26 de la Ley 472 de 1998.
Sentencia del 27 de noviembre de 2018, en la cual se resolvió:
“FALLA
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho colectivo a defensa del patrimonio cultural de la Nación, dentro del proceso de PROTECCIÓN DE DERECHOS
E INTERESES COLECTIVOS promovido por NOEL RAMIRO GIRÓN VARGAS
y JOSÉ MARÍA OBANDO VEGA contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT,
STELLA CASTAÑEDA PRADA, ANA MARÍA GUTIÉRREZ LOZANO, JUAN
PABLO GUTIÉRREZ LOZANO, GLADYS LOZANO GUTIÉRREZ Y NORBERTO
MORA URREA.
STELLA CASTAÑEDA PRADA, ANA MARÍA GUTIÉRREZ LOZANO, JUAN
PABLO GUTIÉRREZ LOZANO, GLADYS LOZANO GUTIÉRREZ Y NORBERTO
MORA URREA.
SEGUNDO: En consecuencia, ÓRDENASE al MUNICIPIO DE GIRARDOT que dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, elabore el proyecto de intervención y restauración
del bien inmueble ubicado en la Carrera 9 Calle 11 Esquina del municipio; proyecto que en todo caso ha de diseñarse en aras de salvaguardar y conservar el inmueble y, en especial, su parte externa (fachada, volumen, estilo).Expediente No. 25307333300201700061-02
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TERCERO: ORDÉNASE al Municipio de Girardot que, una vez elaborado el proyecto de intervención y restauración del bien inmueble señalado, realice las apropiaciones presupuestales que se requieren para la ejecución del citado proyecto y lo lleve a cabo en un lapso máximo de seis (6) meses, c ontado a partir del vencimiento del plazo señalado en el ordinal anterior.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de cobro de que goza el ente territorial frente a los propietarios de los predios que conforman el mentado bien de interés cultural, al tenor del artículo 106 de la Ley 388/97 en concordancia con el artículo 69 de la Ley 9/89.
CUARTO: ORDÉNASE a los señores STELLA CASTAÑEDA PRADA, ANA
mentado bien de interés cultural, al tenor del artículo 106 de la Ley 388/97 en concordancia con el artículo 69 de la Ley 9/89.
CUARTO: ORDÉNASE a los señores STELLA CASTAÑEDA PRADA, ANA MAÍA GUTIÉRREZ LOZANO, JUAN PABLO GUTIÉRREZ, GLADYS LOZANO GUTIÉRREZ Y NORBERTO MORA URREA, en calidad de propietarios de los predios identificados con cédulas catastrales N° 25070101000000230009000000000, N° 253070101000000230008000000000 y N° 23307010100000023000100000000, o quienes hagan sus veces, que una vez, el MUNICIPIO DE GIR ARDOT culmine las obras de intervención y restauración, garanticen la conservación y preservación del bien de interés cultural, ya identificado.
QUINTO: CONFORMÁSE EL COMITÉ DE VERIF ICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia, así: El (la) señor (a) Personero (a) del municipio de Girardot, quien lo presidirá; el Alcalde Municipal de Girardot y la parte accionante El Comité se reunirá previa citación que realice el (la) señor (a) Personero (a) municipal y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por Secretaría, comuníqueseles la designación (fls. 276 vlto y
277 cdno. no. 1).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Los señores Noel Ramiro Girón Vargas y José María Obando Vega , por intermedio de apoderado judicial ante los Juzgados Administrativos del
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Los señores Noel Ramiro Girón Vargas y José María Obando Vega , por intermedio de apoderado judicial ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot, interpusieron demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Municipio de Girardot – Cundinamarca, con el fin de obtener la protección del derecho col ectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación (fls. 42 a 62 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
PRIMERO: Para que la administración municipal en cabeza de los funcionarios correspondientes cumpla con el objetivo de la Constitución, las leyes y
definiciones, enunciadas así:
1.- DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 72. El Patrimonial Cultural de la Nación está bajo protección del Estado.
2. DE LA LEY 1185 DE 2008 DE PATROMONIO CULTURALExpediente No. 25307333300201700061-02
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4 ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 4°. De la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:
“A.- Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.
tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.
3.- PATRIMONIO CULTURAL: El término “Patrimonio Cultural” suele definirse como el legado del pasado, nuestro activo presente y la herencia que les dejaremos a las futuras generaciones para que ellas, puedan aprender, maravillarse y disfrutar de él. Cuando pensamos en patrimonio, lo hacemos en términos de lugares, objetos y tradiciones que deseamos conservar, que valoramos porque vienen de nuestros ancestros, porque son parte de nuestra vida cotidiana, porque son ejemplos irremplazables de fuente de vida e inspiración y se constituyen en puntos de referencia. “MIN CULTURA”.
4.- BIEN DE INTERÉS CULTURAL (BIC). Es una categoría establecida por la LEY 397 DE 1997 para identificar los bienes del patrimonio cultural, sean muebles o inmuebles, que por su valor excepcional requieren de un tratamiento especial.
Para el caso de los BIC INMUEBLES, son aquellos que contienen los valores del orden histórico, estético o simbólico, que pertenecen a un territorio y que generan un sentido de identidad en una comunidad. Se dividen en dos grupos, urbanos y arquitectónicos.
POR LO TANTO Y DENTRO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LEGISLATVO CON TODO RESPETO SOLICITAMOS A LA SEÑORA JUEZ SE SIRVA DISPONER Y ORDENAR A LA PARTE ACCIONADA Y A FAVOR DE LOS SUSCRITOS, SE DÉ
CUMPLIMIENTO A LO SIGUIENTE:
TODO RESPETO SOLICITAMOS A LA SEÑORA JUEZ SE SIRVA DISPONER Y ORDENAR A LA PARTE ACCIONADA Y A FAVOR DE LOS SUSCRITOS, SE DÉ
CUMPLIMIENTO A LO SIGUIENTE:
SEGUNDO: Que se protejan los siguientes Derechos e Intereses Colectivos: LA DEFENSA DEL PATROMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, relacionado con el inmueble denominado Casa Drogas La Rebaja Carter Rocha, identificado con el número 7 de valor arquitectóni co, según el listado de ELEMENTOS DE VALOR
PATROMONIAL del POT. Ubicado en la carrera 9 N° 11 -04/08/12716/20, identificado con la cédula catastral números 01-01-023-0001, 01-01-023-0009 de esta ciudad, Inmueble declarado como bien de interés cultural de la ciudad de
Girardot:
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de Girardot y a las personas jurídicas y naturales que oficiosamente su despacho considere necesario vincular como demandados, a ejecutar las siguientes
acciones:
1. Cumplimiento con lo estipulad o en la respectiva Ficha de Inventario de patrimonio y especificaciones constructivas actuales, y en concordancia con la normatividad contemplada en las leyes 388 de 1997 y 1185 de 2008, Decretos reglamentarios 763 de 2009 y 1080 de 2015 y el Plan de Orden amiento Territorial P.O.T, Acuerdos 029 de 2000 y 024 de 2011, se le realicen obras encaminadas a salvaguardar, proteger, recuperar y conservar el Bien de Interés Cultural del ámbito municipal enunciado, en el sentido de aplicar la
encaminadas a salvaguardar, proteger, recuperar y conservar el Bien de Interés Cultural del ámbito municipal enunciado, en el sentido de aplicar la normativa para la conser vación de sus características arquitectónicas, históricas y urbanas por los cuales fue declarado como: volumen edificado, organización espacial y elementos ornamentales, estilo, materiales, contexto urbano, fachadas, implantación predial. Estructura Espacial como: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales. Además su valor histórico y estético.
2. No permitir por parte de autoridades municipales o de particulares que conlleven a la pérdida de su identidad cultural, deterioro físico o su desaparición. Así evitar su colapso por cuanto se está llevando al estado de
ruina (fls. 59 y 60 cdno. no. 1 – Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 25307333300201700061-02
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Es del caso señalar , que la demanda fue admitida por auto del 24 de marzo de 2017 (fls. 82 a 86 cdno. ppal.), mediante el cual se ordenó la notificación personal de la demanda al representante legal del Municipio de Girardot y se ordenó la vinculación de los propietarios de lo s predios que conforman el bien de interés cultural denominado Casa Drogas La Rebaja Carter Rocha, identificado con el no. 7 del valor arquitectónico y ubicado en la carrera 9 calle 11 esquina del Municipio de Girardot.
2. Hechos.
Rebaja Carter Rocha, identificado con el no. 7 del valor arquitectónico y ubicado en la carrera 9 calle 11 esquina del Municipio de Girardot.
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Señala que, de conformidad con la Ley de Ordenamiento Territorial, Ley 388 de 1997, el Plan de Ordenamiento Territorial POT de Girardot Acuerdo 029 de 2000, ratificado por el Acuerdo 024 de 2011 , declaró como bienes de interés cultural a 56 inmuebles de interés histórico y arquitectónico entre estos dos grupos de viviendas (Aporticados Vernáculos y Sector Inglés) y 3 del grupo urbano (Plaza de la
Constitución, Barrio Buenos Aires y Barrio Quintas Saavedra Galindo).
- Destaca que en esos elementos se incluye el inmueble ubicado en la
carrera 9 no. 11/04/08/12716/20 identificad o con la cédula catastral números 01 -01-023-0001, 01 -01-023-0008 y 01 -01-023-0009 de la ciudad de Girardot de valor arquitectónico e identificado con el número 7 de nombre Casa Drogas La Rebaja Carter Rocha.
- Indica que mediante derecho de petición del 25 de agosto de 2015 dirigido al Alcalde Municipal de Girardot se solicitó ordenar de manera inmediata, la suspensión de actividades de demolición del bien inmueble de interés cultural de la ciudad de Girardot denominado Casa Drogas La Rebaja Carter Rocha, identificado con el número 7 de valor arquitectónico
inmediata, la suspensión de actividades de demolición del bien inmueble de interés cultural de la ciudad de Girardot denominado Casa Drogas La Rebaja Carter Rocha, identificado con el número 7 de valor arquitectónico según el listado de elementos de valor patrimonial.
- Advierte que mediante oficio dirigido al Ministerio de Cultura División de Patrimonio con fecha de 22 de octubre de 2015, se puso enExpediente No. 25307333300201700061-02
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6 conocimiento lo relacionado al inmueble mencionado y dicha entidad en respuesta al Alcalde del Municipio de Girardot señaló que se recomendaba a la alcaldía municipal tener en cuenta lo establecido en el artículo 106 de la Ley 388 de 1997, y que, si transcurrido el término determinado para la iniciación de las obras de reconstrucción éstas no hubieren iniciado, las obras se acometerían por el municipio a costa del interesado, para lo cual debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 9 de 1989.
- Manifiesta que mediante derecho de petición de 13 de octubre de 2016 dirigido al Alcalde Municipal de Girardot (E), con relació n al inmueble objeto de la acción popular , se solicitó información del por qué no se ha realizado ningún tipo de intervención como se solicitó en el derecho de petición del 25 de agosto de 2015.
3. Derechos e interés colectivos presuntamente afectado.
Con el presente medio de control se pretende la protección de los derecho e interés colectivo consagrado en el literal f) del artículo 4° de la Ley 472
3. Derechos e interés colectivos presuntamente afectado.
Con el presente medio de control se pretende la protección de los derecho e interés colectivo consagrado en el literal f) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.
4. Contestación de la demanda.
El Municipio de Girardot , a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 129 a 136 cdno. ppal.), manifestando, en síntesis, lo siguiente:
a. Inaplicabilidad del artículo 69 de la Ley 9 de 1989.
Señala que el artículo 69 de la Ley 9 de 1989, faculta a los alcaldes a realizar las obras que fueron ordenadas a los particulares y a su vez recobrar el valor de las mismas , se dio única y exclusivamente frente a ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales en bienes inmuebles que sean de propiedad de particulares, mas no frente a bienes inmuebles que sean declarados de interés cultu ral, situaciones completamente diferentes.
Indica que no hay fundamento legal que conlleve a que la administración municipal deba sufragar los gastos de un bien particular y menos queExpediente No. 25307333300201700061-02
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7 repita contra los propietarios del bien inmueble denominado Casa Drogas La Rebaja Carter Rocha del Municipio de Girardot y que fue declarado bien de interés cultural.
Advierte que si dicha orden se llegara a ejecutar la administración
7 repita contra los propietarios del bien inmueble denominado Casa Drogas La Rebaja Carter Rocha del Municipio de Girardot y que fue declarado bien de interés cultural.
Advierte que si dicha orden se llegara a ejecutar la administración territorial se vería en una imposibilidad jurídica frente al reintegro de dineros inciertos, caso en el cual se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial que implica la responsabilidad fiscal para el ordenador del gasto, máxime teniendo en cuenta que los bienes inmuebles a los que se les solicita intervención económica por parte del municipio tienen un dueño determinado, que precisamente no es la Alcaldía de Girardot.
b. Imposibilidad de ordenar al Municipio de Girardot realizar obra sobre bienes de interés cultural de carácter particular
De conformidad con lo señalado en el artículo 66 del Acuerdo 024 de 2011, son los propietarios de los inmuebles quienes tienen la obligación de conservar sus propiedades y no el municipio del cual hace parte el inmueble quien debe realizar las obras de con servación, máxime tratándose de bienes de carácter privado, en aplicación y cumplimiento del artículo 355 de la Constitución Política.
Señala que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 , modificada por la Ley 1185 de 2008, es deber de los p ropietarios de los inmuebles constituidos patrimonio cultural su preservación y cuidado.
Añade que igualmente el Gobierno Nacional mediante el Decreto 763 de 2009, estableció la responsabilidad que tienen los propietarios de dichos inmuebles frente a su protección y preservación, igualmente estableció los beneficios tributarios que tienen los propietarios que invierten recursos
Añade que igualmente el Gobierno Nacional mediante el Decreto 763 de 2009, estableció la responsabilidad que tienen los propietarios de dichos inmuebles frente a su protección y preservación, igualmente estableció los beneficios tributarios que tienen los propietarios que invierten recursos en el mantenimiento de sus bienes , incentivos que existe y es de aplicación de la Alcaldía de Girardot.
c. Restricciones frente a bienes de las entidades territoriales.
Los entes territoriales, pese a su naturaleza de personas jurídicas de derecho público, tienen sobre sus bienes los mismos derechos y garantíasExpediente No. 25307333300201700061-02
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8 que la Constitución reconoce a los particulares sobre sus pertenencias, lo cual significa que en aplicación de los postulados del artículo 58 ibidem, la propiedad que los entes territoriales ostentan sobre sus recursos, son los atributos propios de este derecho, como uno de los atributos del derecho de propiedad.
El legislador no puede determinar el uso que un ente territorial debe dar a un bien sobre el que ejerce el derecho de dominio, dado que esta facultad es exclusiva y excluyente del ente, como uno de los atributos del derecho de propiedad que la Constitución ha reconocido a éstos.
Agrega que cuando existan motivos de interés público o social, tal como lo señala el artículo 58 de la Constitución, que rebasen el ámbito de competencia del ente territorial en cuestión y ello lleve consigo la prevalencia del interés nacional, el legislador, si así lo considera necesario, podrá regular lo concerniente al uso o destinación que ha de
competencia del ente territorial en cuestión y ello lleve consigo la prevalencia del interés nacional, el legislador, si así lo considera necesario, podrá regular lo concerniente al uso o destinación que ha de darse a un inmueble determinado, sin que por ello se pueda argumentar que existe un desconocimiento del principio de a utonomía o del derecho de propiedad que pueda tener un ente territorial, pues al igual que sucede con el derecho de los particulares, el legislador puede determinar ciertas restricciones a este derecho, en aras de conservar y dar prevalencia al interés general, que debe estar implícito en estas decisiones.
En estos eventos y en aplicación del artículo 58 de la Constitución Política, el Estado estará en la obligación de reconocer una indemnización tanto al particular como el ente territorial, que en virtud de una decisión en la que se busque dar prevalencia al interés general, traiga como consecuencia la limitación de uno cualquiera de los atributos del derecho de propiedad.
d. Bien de interés cultural del ámbito municipal.
En el ámbito municipal y departamental, en desarrollo de los principios de descentralización, autonomía y participación, se asignó a las alcaldías y gobernaciones la declaración y manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital y departamental, previo concepto de las filiales del Consejo de Monumentos Nacional,Expediente No. 25307333300201700061-02
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9 donde estas existan, o en su defecto, por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.
Señala que si bien es cierto se pueden imponer limitaciones a las
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9 donde estas existan, o en su defecto, por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.
Señala que si bien es cierto se pueden imponer limitaciones a las propiedades privadas, debe reconocerse una especie de retribución o indemnización que pueda llegar a causar la declaración de un bien de interés cultural, más no el disponer de éste, en tanto iría en contravía de las disposiciones constitucionales del derecho de propiedad y menos aún llegar a invertir dineros públicos en bienes particulares despojando con ello el derecho de dominio de los propietarios.
e. La obligación de conservación y mantenimiento se encuentra en cabeza del propietario del bien.
Señala que ni el artículo 10 del Acuerdo 024 de 2011 ni el artículo 48 de la Ley 388 de 1997 no imponen la carga de conservación de los bienes de interés cultural a los municipios a los cuales pertenece, por el contrario, dispone que, por dicha imposición o limitación al haberse declarado un bien de interés cultural, a dicho propietario se le excepc ionará de pagar impuesto predial, con el fin de compensar ec onómicamente la condición de BIC.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante providencia del 27 de noviembre de 2018 (fls. 268 a 277 cdno. no. 1), amparó el derecho colectivo a defensa del patrimonio cultural de la Nación y en consecuencia ordenó al Municipio de Girardot que dentro del término de un año, elaborara el proyecto de intervención y restauración del bien
amparó el derecho colectivo a defensa del patrimonio cultural de la Nación y en consecuencia ordenó al Municipio de Girardot que dentro del término de un año, elaborara el proyecto de intervención y restauración del bien inmueble ubicado en la Carrera 9 Calle 11 Esquina del municipio; proyecto que en todo caso debía diseñarse en aras de salvaguardar y conservar el inmueble y, en especial, su parte externa (fachada, volumen, estilo) y que una vez elaborado el proyecto de intervención y restauración del bien inmueble señalado, se realizaran las apropiaciones presupuestales que se requirieran para la ejecución del citado proyecto y lo llev aran a cabo en un lapso máximo de seis (6) meses, contado a partir del vencimiento del plazo señalado en el ordinal anterior.Expediente No. 25307333300201700061-02
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10 Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de cobro de que goza el ente territorial frente a los propietarios de los predios que conforman el mentado bien de interés cultural, al tenor del artículo 106 de la Ley 388/97 en concordancia con el artículo 69 de la Ley 9/89.
Asimismo, ordenó a los señores Stella Castañeda Prada, Ana María Gutiérrez Lozano, Juan Pablo Gutiérrez, Gladys Lozano Gutiérrez y Norberto Mora Urrea, en calidad de propietarios de los predios identificados con cédulas catastrales N° 25070101000000230009000000000, N° 253070101000000230008000000000 y N°
Norberto Mora Urrea, en calidad de propietarios de los predios identificados con cédulas catastrales N° 25070101000000230009000000000, N° 253070101000000230008000000000 y N° 23307010100000023000100000000, o quienes hagan sus veces, que una vez, el Municipio de Girardot culmin ara las obras de intervención y restauración, garanti zaran la conservación y preservación del bien de interés cultural, ya identificado.
Los fundamentos de la decisión del a quo fueron, en síntesis , los siguientes:
Señala que el Acuerdo No. 024 de 2011 proferido por el Concejo Municipal de Girardot establece en su artículo 66 (modificatorio del artículo 42 del Acuerdo 029 de 2000), numeral 10, que los conjuntos históricos, urbanos y arquitectónicos distinguidos en cinco (5) zonas de influencia, así: en la zona de influencia 4 relativa a “La Estación del Ferrocarril”, en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio fue considerado el predio “Casa Drogas la Rebaja Carter Rocha”, como bien de valor arquitectónico, de interés patrimonial, ubicado en la carrera 9 calle 11 Esquina.
Advierte que en lo relativo a identificar c uáles predios constituyen el inmueble con la dirección carrera 9 calle 11 Esquina, según la descripción que se hizo en el POT de Girardot, se pudo corroborar que dicho bien de interés cultural corresponde a los predios identificados con las cédulas catastrales nos. 253070101000000230009000000000; 253070101000000230008000000000 y
interés cultural corresponde a los predios identificados con las cédulas catastrales nos. 253070101000000230009000000000; 253070101000000230008000000000 y 2530701010000002300010000000000, según consulta efectuada en la página web del IGAC.Expediente No. 25307333300201700061-02
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11 Indica el a quo que no surge duda que estos tres predios constituyen el bien distinguido en el POT con la dirección carrera 9 calle 11 Esquina, más aún cuando en el portal del IGAC en lo absoluto se identifica algún inmueble con la dirección carrera 9 calle 11 Esquina, ni tampoco se señala en ese ma pa, algún bien distinto a los indicados en los certificados de tradición y libertad que reposan en el expediente identificados con matrículas inmobiliarias nos. 307-17047; 3071419 y 307-74527.
Agrega que la parte actora aportó registro fotográfico (físico y digital), contentivo de las imágenes relacionadas con los inmuebles rotulados con los números de matrículas inmobiliaria nos. 307-17047, 3071419 y 30774527 de Girardot, tomadas en el mes de marzo de 2017, dichas imágenes no fueron ob jeto de tacha alguna por parte de la entidad demandada, ni de los particulares vinculados a la presente acción.
Explica que en la
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