TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00291-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00291-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Declaratoria de insubsistencia esta ndo en incapacidad médica, presunto acoso laboral.
Síntesis del caso: Sostuvo la demandante, que mediante la Resolución N o. 003862 de 13 de febrero de 2017, sin fundamento alguno, con violación del debido proceso, y estando en incapacidad, fue declarada insubsistente , con efectos a partir del 17 de febrero de 2017.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA ESTANDO EN INCAPACIDAD MÉDICA – No se logra acreditar que la declaratoria de insubsistencia haya sido prod ucto de una desviación de poder, no se originó por sus condiciones de salud o por la incapacidad, sino porque se trata un empleo de libre nombramiento y remoción y su provisión radica en la confianza, lo cual permite al nominador ejercer libremente la facultad de disponer del retiro, dicha discrecionalidad no es absoluta y debe estar enmarcada en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, no se acreditó que no se hubiera atendido a tales parámetros / PRESUNTO ACOSO LABORAL – El reparo expuesto por la demandante en el recurso de apelación, no hiz o alusión a las quejas presentadas por acoso laboral, ni al desmejoramiento del servicio por su buena gestión en el cargo, sino que únicamente expuso la desviación de poder por haber sido declarada insubsistente estando en incapacidad médica, no es posible en esta instancia hacer pronunciamiento sobre los reparos expuestos en los alegatos de conclusión, el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece
sido declarada insubsistente estando en incapacidad médica, no es posible en esta instancia hacer pronunciamiento sobre los reparos expuestos en los alegatos de conclusión, el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación.
Problemas jurídicos: ¿Determinar, si el acto demandado por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, se encuentra conforme a derecho o, por el contrario, si está viciado de nulidad, por desviación de poder al desconocer la estabilidad laboral que ostentaba, en razón a que la demandante se encontraba incapacitada para la fecha en que fue expedido dicho acto administrativo?
Tesis: “(…) la protección a que hace refe rencia la norma que invoca la a ctora, está dirigida a las personas que presente algún tipo de discapacidad reconocida o calificad a por una autoridad competente o que presenten limitaciones en general de las cuales se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de la enfermedad, eventos en los cuales el Est ado tiene la obligación de no discrim inar al tra bajador, ni despedirl o por causa de su afección de salud. (…) la incapacidad m édica y más cuando es oto rgada por un tiempo breve, no genera la estabilidad reforzada que predica la norma. (…) obra en el plenario copia de la incapacidad médica emitida por la ESE Hosp ital Ismael Silva de Silvania, otorgada a la accionante, en la cual se indica que es por enfermedad común (…) El 13 de febrero de 2017, fue expedida la resolución que declaró la ins ubsistencia, en la cual se plasmó, que la desvinculación seria a partir del 17 de febrero de 2017 (fl.
(…) El 13 de febrero de 2017, fue expedida la resolución que declaró la ins ubsistencia, en la cual se plasmó, que la desvinculación seria a partir del 17 de febrero de 2017 (fl. 31), decisión que fue comunicada a la de mandante el 16 de febrero (…) la Resolució n acusada fue ex pedida c uando la de mandante se enc ontraba en incapacidad médica (…) tiene fecha de 13 de f ebrero de 2017 y la inc apacidad se e xtendió hasta el 15 de febrero (…) los efectos de la declaratoria de insubsist encia quedaron previstos a partir del 17 de febrero 2017 (…) decisión que le fue puesta en cono cimiento el 16 de febrero (…) cuando ya no se encontraba en incapacidad. (…) no hay prueba que ind ique que la incapacidad h ubiera sido la c ausa de la declaratoria de insubsistencia. (…) tampoco se logra acred itar que la demandante se encontrara en un estad o de d ebilidad manifiesta (…) no se aportó p rueba adicional que evidenciara una condición de salud que disminuyera o limitaran el ejercicio del cargo, para predicar que era beneficiaria de la estabilidad refo rzada por su co ndición de d ebilidad m anifiesta. (…) la e stabilidad reforzada era una garantía para las personas que tuvieran una afectación en su salu d que les i mpidiera o dificu ltara su stancialmente e l desempeño de sus labores en las condiciones regulares, independientemente de si ti enen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda o incluso para las personas que no han
que les i mpidiera o dificu ltara su stancialmente e l desempeño de sus labores en las condiciones regulares, independientemente de si ti enen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda o incluso para las personas que no han sido califica das previamente. (…) no obra p rueba a lguna que acredite que la a ctorahubiera sido calificada con pérdida de la ca pacidad laboral y tam poco, que en caso de no ha ber sido calificada previamente, en efecto padeciera de una afección física, sensorial o psíquica que la pusiera e n un a condición de debilida d manifiesta, que la hiciera su jeto de especial protección (…) la incapacidad m édica no limita la facu ltad discrecional de la administración y n o otorga fuero d e estabilidad. (…) independientemente de la fech a de expedición del acto acusado, la desvinculación del cargo no se dio e stando en inca pacidad (…) ésta surtía efe ctos cuando ya había culminado el tiempo de la incapacidad y e l material probatorio no permite inferir qu e el retiro haya t enido c omo causa la incapacid ad, su mado a que la exist encia de la incapacidad médica no le otorgaba un fuero de inamovilidad, pues no impide el ejercicio de la facu ltad discrecio nal y tam poco se probó que su co ndición de salud lim itaran el ejercicio del ca rgo (…) no puede c oncluirse qu e estaba ampa rada po r la e stabilidad relativa y por el c ontrario la incapacidad que le fu e otorgada fu e producto de un a enfermedad g eneral que la incapacitó de forma tem poral (…) no se evid encia u na
relativa y por el c ontrario la incapacidad que le fu e otorgada fu e producto de un a enfermedad g eneral que la incapacitó de forma tem poral (…) no se evid encia u na afectación de su salud de gran importan cia, ni una condición de d ebilidad manifiesta. (…) no se logra acred itar que la declaratoria de ins ubsistencia haya sido p roducto d e una de sviación de poder (…) no se originó por sus condiciones de salud o por la incapacidad, sino porque se trata un e mpleo de libre nombramiento y remoción y su provisión radica en la confianza, lo c ual permite al nomina dor ejercer libremente la facultad de disponer del retiro (…) dicha discrecionalidad no es absoluta y debe estar enmarcada en criterios de proporcionalidad y razonabi lidad (…) no se acreditó que no se hubiera atendido a tales parámetros. (…) la parte a ctora en los alegatos de conclusión manifestó, que se desconocieron las queja s por acoso laboral que había interpuesto, y que no se presentan los elementos del buen servicio perseguidos con el retiro (…) el reparo expuesto por la deman dante en el recurso de apelación , no hizo alusión a la s q uejas pres entadas por acoso la boral, n i a l desmejoramiento del servicio por su bu ena gestión en el ca rgo, sino que únicamente expuso la desviación de poder por haber sido declarada ins ubsistente estando en inca pacidad méd ica (…) no es posible e n esta instancia hacer pronunciamiento sobre los reparos ex puestos en los alegato s de conclusion (…) “que el marco de la resolución judicial en segunda
de poder por haber sido declarada ins ubsistente estando en inca pacidad méd ica (…) no es posible e n esta instancia hacer pronunciamiento sobre los reparos ex puestos en los alegato s de conclusion (…) “que el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación” (…) no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado (…) el recurso d e apelación interpuesto por la parte a ctora no tiene vocación d e prosperidad y, por lo mismo, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-531 de 2000; SU-049 de 2017 ; C-824 de 2011; T-198 de 2006; T-282 de 2011; C043 de 2017; T-10 40 de 2001 ; Consejo de Estado, S ala de lo Conten cioso Adm inistrativo.
Sección S egunda. 2 de m ayo de 2013. 2 5000-23-25-000-2006-05536-02(2256-11). C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón; Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. S ección Segunda. Subsección B. 8 de febrero de 2018. 250002342000201201507 01. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Adminis trativo. S ección Seg unda. Subsección B. 7 de abril de 20 05. 17001-23-31-000-2001-00595-01. CP Dr. A lejandro Ordoñez Maldona do; Sala de lo Contencioso Admi nistrativo. S ección Se gunda.
Subsección B. 7 de abril de 20 05. 17001-23-31-000-2001-00595-01. CP Dr. A lejandro Ordoñez Maldona do; Sala de lo Contencioso Admi nistrativo. S ección Se gunda. Subsección B. 16 de f ebrero de 2017. 20001-23-31-000-2011-00190-01. CP Dr. César Palomino Co rtés; Sección Segunda, Su bsección A. 28 de octub re de 2 004. 3926-03 . C.P. Dra. Ana Mar garita Olaya Forero; Sección Segunda, Su bsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. W illiam Hernández Gómez; 7 de abril de 2016, 4492-2013, D emandante: María del Ro sario Mendoza Pa rra y 1291-2 014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: Wi lliam Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil v einte (2020), 05001-23-33-0002016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabr iel Ar cángel Alzate P uertas; Demandado: FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 361 de 1997; Ley 909 de 2004; Constitución Política; CPACA;
CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C. cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25307-33-33-002-2017-00291-01
Demandante: MARTHA YOLANDA HERNÁNDEZ PRIETO
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A
DISTANCIA - UNAD
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Declaratoria de insubsistencia estando en incapacidad médica.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 12 del CD fl.162), contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (archivo No. 01 del CD fl. 162), que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante actuando mediante apoderado judicial (fls. 37-38), solicitó que se declare la nulidad de l a Resolución No. 003862 de 13 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Directora de Centro, Código 0095, Grado 04 (fl. 31).
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene (i) su reintegro al
de 2017, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Directora de Centro, Código 0095, Grado 04 (fl. 31).
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene (i) su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía ; (ii) pagar los sueldos, prestaciones y aportes a seguridad social que dejó de percibir, desde la fecha de declaratoria de insubsistencia, hasta su reintegro; (iii) pagar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dada su condición de estabilidad laboral reforzada; (iv) reconocer y pagar la suma equivalente a 100 SMMLV porExp: 25307-3333-002-2017-00291-01 2
concepto de perjuicios morales, derivados de la declaratoria de insubsiste ncia y finalmente, que las sumas reclamadas sean indexadas hasta que se realice el pago.
HECHOS. Sostiene la demandante, que mediante Resolución No. 0138 de 31 de enero de 2007, fue nombrada en el cargo de Directora de Centro, Código 0095, grado 02, a partir del 1 de febrero de 2007; luego a través de la Resolución No. 04816 de 8 de abril de 2015, le fue modificado el grado del cargo pasando del grado 02 al grado 04, con efectos a partir del 11 de abril de 2015.
Señaló, que durante su gestión se destacó notablemente, y que prueba de ello es la condecoración que recibió mediante la Resolución No. 9265 de 2 de noviembre de 2016, en la cual le fue otorgado el reconocimiento “Orden Mérito al servicio Miguel
Señaló, que durante su gestión se destacó notablemente, y que prueba de ello es la condecoración que recibió mediante la Resolución No. 9265 de 2 de noviembre de 2016, en la cual le fue otorgado el reconocimiento “Orden Mérito al servicio Miguel Antonio Ramón Martínez”, en su categoría plata –Gestión UNADISTA, y las evaluaciones que le realizaron.
Adujo, que el 6 de febrero de 2017 por problemas de salud, fue incapacitada por 10 días, es decir, hasta el 15 de febrero de 2017. Que en el interregno de la incapacidad, tuvo autorización para vacaciones, para los días 9 y 10 de febrero del citado año, por lo cual solicitó al Gerente de Talento Humano de la UNAD, correr dichos días para los siguientes al vencimiento de su incapacidad.
Expresó, que el 13 de febrero de 2017 solicitó al Director de Zona Centro Bogotá de la UNAD, la notificación de la calificación para efec tos de impugnarla, por estar inconforme con la valoración de “parcialmente satisfactorio” que recibió y a su vez solicitó “la explicación y evidencia de los factores o indica res”, solicitud que no ha tenido respuesta. Ese mismo día, se dirigió al Rect or de la UNAD solicitándole su intervención a fin de cesar las conductas discriminatorias y excluyentes por parte del Director de Zona Centro Bogotá.
Refirió, que ante la ausencia de intervención, el 15 de febrero de 2017 interpuso ante el Comité Zonal de Conciliación Laboral, queja por acoso laboral en contra del Director de Zona Centro.
Finalmente sostuvo, que mediante la Resolución No. 003862 de 13 de febrero de
el Comité Zonal de Conciliación Laboral, queja por acoso laboral en contra del Director de Zona Centro.
Finalmente sostuvo, que mediante la Resolución No. 003862 de 13 de febrero de 2017, sin fundamento alguno, con violación del debi do proceso, y estando en incapacidad, fue declarada insubsistente, con efectos a partir del 17 de febrero de 2017.Exp: 25307-3333-002-2017-00291-01 3
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 01 del Cd 162). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que los empleados de libre nombramiento y remoción son beneficiarios de la protección laboral reforzada por encontrarse en situación de incapacidad, sin embargo, para el momento en que se produjo la desvinculación de la actora a través del acto acusado, no era sujeto de protección por esa condición, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto la incapacidad que sobrellevó solo tuvo lugar hasta el 15 de febrero de 2017 y el acto de retiro surtió efectos el 17 de febrero de ese año, por lo cual se desvanece cualquier tesis asociada a que la declaratoria de i nsubsistencia obedeció a su incapacidad laboral.
Añadió, que no existe prueba alguna que sugiera que la decisión administrativa haya obedecido a la incapacidad.
De otro lado, señaló que la actora invocó la causal de desviación de poder, en tanto ella venía desempeñando de manera adecuada su cargo , al punto de recibir condecoraciones, sin embargo, destacó que solamente mencionar su buena gestión
De otro lado, señaló que la actora invocó la causal de desviación de poder, en tanto ella venía desempeñando de manera adecuada su cargo , al punto de recibir condecoraciones, sin embargo, destacó que solamente mencionar su buena gestión en el cargo, no refuta la presunción del mejoramiento del servicio que opera sobre el acto acusado y no demostró que la insubsistencia tuviera fines distintos, y por lo tanto, era procedente despachar desfavorablemente las pretensiones.
III. APELACIÓN
La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (archivo No. 12 del CD fl. 162), para lo cual señaló, que el A quo erró al confundir la fecha de notificación del acto acusado (17 de febrero de 2017), con el día en que se realizó la resolución que fue el día 13 de febrero de 2017, día en el cual se encontraba incapacitada por orden médica, hasta el 15 de febrero.
En ese sentido, manifestó que también es equivocado señalar, que no era sujeto de especial protección legal en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto la incapacidad que sobrellevó solo tuvo lugar hasta el 15 de febrero de 2017, porque al encontrarse en estado de incapacidad médi ca, gozaba de la garantía prevista en la norma y por ende, “es viable concluir que al no incluirse en el acto de desvinculación las razones específicas que conducen a su retiro, en clara contravía y desconocimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sentencia SU-049 deExp: 25307-3333-002-2017-00291-01
desvinculación las razones específicas que conducen a su retiro, en clara contravía y desconocimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sentencia SU-049 deExp: 25307-3333-002-2017-00291-01 4
2017, se incurrió de manera flagrante en una violación de los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso”.
Por lo anterior, afirmó que la resolución acusada está viciada de nulidad por haber sido expedida en la fecha en que se encontraba en incapacidad con clara desviación de poder.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte actora (fls. 175-178), ratificó los argumentos expuestos en el recurso de alzada y reiteró que el acto acusado está viciado de nulidad , en razón a que fue desvinculada mientras se encontraba en incapacidad, es decir, en estado de indefensión manifiesta y por ende protegida por fuero de estabilidad laboral reforzada, sumado al desconocimiento de las quejas de acoso la boral que había presentado. Añadió, que no se presentan los elementos del buen servicio con el retiro, ya que se destacó por su excelente gestión en el cargo.
La entidad demandada señaló, que no le asiste razón a la actora, pues como bien lo reconoce el A quo, independientemente de la fecha de la resolución acusada, que es del 13 de febrero de 2017, lo cierto y probado es q ue la desvinculación se dio con efectos del 17 de febrero de 2017, es decir, cuando ya no se encontraba en
del 13 de febrero de 2017, lo cierto y probado es q ue la desvinculación se dio con efectos del 17 de febrero de 2017, es decir, cuando ya no se encontraba en incapacidad. Añadió, que en el caso hipotético que la desvinculación se hubiera dado en el interregno de la incapacidad, tampoco serían de recibo los argumentos de la demandante, pues sería un evento transitorio que no le confiere fuero de estabilidad o condición especial que impidiera ejercer la facul tad discrecional del nominador, tratándose de una empleada de libre nombramiento y remoción (fls. 179-182).
El Ministerio Público (fl 194197). Emitió concepto en el cual, luego de hacer el recuento normativo que rige la declaratoria de insubsistencia como causal de retiro, señaló que teniendo en cuenta los supuestos facticos y jurídicos del presente caso, se puede concluir que no le asiste razón a la accionante, en tanto la insubsistencia recayó en un cargo de libre nombramiento y remoción, en torno al cual la entidad está en la facultad de dar por terminado el vínculo laboral de forma discrecional.
En cuanto a la incapacidad médica que aduce la acto ra como fundamento de estabilidad laboral, precisó que “debe tenerse en cuenta que una incapacidad médica general por un tiempo breve, no se enmarca dentro d el alcance de la protecciónExp: 25307-3333-002-2017-00291-01 5
prevista ante situaciones de incapacidad laboral y tampoco responde a la finalidad de dicho mecanismo”. Agregó, que la existencia de incapacidad médica, por si misma, no implica un fuero automático de estabilidad, sino que es necesario valorar el grado de
prevista ante situaciones de incapacidad laboral y tampoco responde a la finalidad de dicho mecanismo”. Agregó, que la existencia de incapacidad médica, por si misma, no implica un fuero automático de estabilidad, sino que es necesario valorar el grado de indefensión, agregando que en el presente caso la demandante no acreditó un estado de indefensión que la haga sujeto de especial prote cción, por lo que considera improcedente revocar el fallo y acceder a las pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico . Se contrae a determinar, si el acto demandado por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, se encuentra conforme a derecho, o por el contrario, si está viciado de nulidad, por desviación de poder al desconocer la estabilidad laboral que ostentaba, en razón a que la demandante se encontraba incapacitada para la fecha en que fue expedido dicho acto administrativo.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que negó pretensiones, toda que vez que aunque el acto demandado se expidió cuando la actora se encontraba en incapacidad médica, solo surtió efectos una vez había culminado dicha incapacidad, sumado a que no demostró una condición de debilidad manifiesta que la hiciera beneficiara de estabilidad laboral reforzada y no se demostró que la desvinculación fuera producto de la incapacidad.
3. Marco Normativo Aplicable.
El artículo 125 de la Constitución Política señala: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
3. Marco Normativo Aplicable.
El artículo 125 de la Constitución Política señala: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
De conformidad con lo anterior, en la Administración Pública existen empleo s de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Y el artículo 69 Superior, prevé que las Universidades del Estado tendrán un régimen especial.
En acatamiento de lo anterior, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prevé que la autonomía universitaria reconoce a las universidades, entre otras, la facultad modificar sus estatutos, designar a sus autoridades académicas y administrativas y adoptar sus correspondientes regímenes, como lo plasma el artículo 28 así:Exp: 25307-3333-002-2017-00291-01 6
“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”
seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” A través del Decreto 2770 de 2006, se transform ó “(…) la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, en Ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen especial en los términos de la Ley 30 de 1992, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera; patrimonio independiente y capacidad para gobernarse, vinculado al Ministerio de Educación Nacional” (artículo 1).
Asimismo, el Acuerdo No. 12 de 13 de diciembre de 2006, “Por el cual se adopta el Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD)”, dispuso respecto a los cargos de la entidad, lo siguiente:
“ARTÍCULO 4. CLASIFICACIÓN. Los servidores públicos administrativos de la universidad, serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, y de carrera.
ARTÍCULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Los empleados públicos de libre nombramiento y remoción en la universidad, son aquellos que desempeñan los empleos creados de manera específica en la planta de personal de la institución, que cumplen un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional y que, para su ejercicio, adoptan políticas o directrices fundamentales; o, los empleos que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.
directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional y que, para su ejercicio, adoptan políticas o directrices fundamentales; o, los empleos que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Salvo las excepciones previstas en el Decreto 2770 del 16 de agosto de 2006, el personal administrativo que labora en la institución será de libre nombramiento y remoción hasta tanto se implemente la carrera administrativa especial de que trata la ley 909 de 2004.
ARTÍCULO 6. EMPLEADOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
Los empleados públicos de carrera administrativa en la universidad serán aquellos que se vinculen a la institución mediante concurso de méritos, de conformidad con las normas que regulen la carrera administrativa especial para los entes universitarios autónomos de que trata la ley 909 de 2004.”
De acuerdo con el acto administrativo demandado (fl 31), la señora Hernández Prieto fue retirada del cargo de Director de Centro, Código 0095, Grado 04 - , empleo que hace parte del nivel directivo de la planta global de la entidad, deExp: 25307-3333-002-2017-00291-01 7
conformidad con el artículo 2º del Acuerdo 013 de 13 de diciembre de 20061 y la Resolución No. 0405 de 9 de marzo de 2007, que modificó el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales.
En virtud de lo anterior, se concluye que el Cargo de Director de Centro, Código 0095, Grado 04 que desempeñaba la señora Martha Yolanda Hernán dez en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para el momento en que fue retirada del
En virtud de lo anterior, se concluye que el Cargo de Director de Centro, Código 0095, Grado 04 que desempeñaba la señora Martha Yolanda Hernán dez en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para el momento en que fue retirada del servicio, corresponde a la categoría de los de libre nombramiento y remoción, como se plasmó igualmente en la Resolución No. 004816 de 8 de abril d e 2015, acto administrativo de nombramiento, en el cual se dijo lo siguiente:
“Por la cual se hace un nombramiento de Libre nombramiento y remoción” EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD En uso de sus facultades legales y estatutarias y,
CONSIDERANDO
(…)
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO . Nombrar en un cargo de empleo de Libre Nombramiento y Remoción, a la señora MARTHA YOLANDA HERNÁNDEZ NIETO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41725985, en el cargo de Director Código 095, Grado 04, de la planta de personal de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD , a partir del 11 de abril de 2015.
ARTÍCULO TERCERO (SIC). La presente Resolución rige a partir de su expedición (…)” (subraya fuera de texto).
Por su parte, la Ley 909 de 2004, en su artículo 3 establece, que las disposiciones de la ley son aplicables de manera supletoria a los empleados de los entes universitarios:
“ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
de la ley son aplicables de manera supletoria a los empleados de los entes universitarios:
“ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su
integridad a los siguientes servidores públicos: (...)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.
“Por el cual se adopta la planta de personal administrativo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD”Exp: 25307-3333-002-2017-00291-01 8
- Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos.
- Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente” (negrillas fuera de texto)
De otra parte, en cuanto al retiro del servicio, el artículo 41 ibídem, señala las siguientes causales: “El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;
de libre nombramiento y remoción;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempe
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