TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00327-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00327-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / RETIRO – La decisión de ascenso es independiente de la de retiro, una y otra tienen un objeto disímil y se fund an en preceptos normativos distintos, la decisión de ascenso cursa de for ma independiente a la de retiro y no está sujeta a la aprobación o negación de esta, una y otra tienen su propio control, y no puede considerarse, que la p rimera es el fundamen to de la decisi ón a dministrativa del retiro po r llamamiento a calificar servicios / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – La negativa de ascenso es autónoma de la conteni da en el acto de retiro, l os argumentos que si rvieron de fundamento para no recomendar su i ngreso al Curso de ascenso en nada inciden en la decisión adoptada en el acto acusado que lo retiro por lla mamiento a calificar servicios – Al no encontrar acreditada la vulneración de normas s uperiores, ni prob ados los cargos de nulidad que s e endilgan contra el acto acus ado, negó las pret ensiones de la de manda en e l proceso de la referencia.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si el acto administrativo por medio del cual se llamó a ca lificar servicios al demandante, fue expedi do de for ma irregular confor me los cargos de la demanda, o si, por el co ntrario, el mismo se encuentra ajustado a derecho?
Tesis: “(…) En el caso sometido a conside ración de la Sala, se advierte que el actor en su calidad de Oficial del Ejército Nacional fue retirado del servicio por la causal de
derecho?
Tesis: “(…) En el caso sometido a conside ración de la Sala, se advierte que el actor en su calidad de Oficial del Ejército Nacional fue retirado del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, a través de Resolución No. 1048 de 21 de febrero de 2017 pr oferida por el Ministro de D efensa Nacional. (…) el acto administrativo por medio del cual se re tira a un uniformado por llamamiento a calificar servici os no requiere motivación adicional a la establecida en la ley, esto es en el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006, y seguidamente el art. 103 del 1790, modificado a su vez por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, normatividad según la cual procede cuando el oficial cumple los requisitos para hacerse acreedor a la asignaci ón de retiro, requiriéndose además el concepto previo de la Junta Asesora del Minis terio de Defensa, e xigencias que se pasan a revisar (…) el requisito para acceder a la asignación de retiro por parte de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, es haber cumplido 18 años de servicio, en el evento de s er retirados por lla mamiento a calificar servicios. (…) laboró al servicio del Ejército Nacional, durante 26 años, 6 meses y 22 días, de lo que se deriva que tiene derecho a percibir una asignaci ón de retiro, por lo cual era pe rfectamente viable aplicarle como causal de retiro el llamamiento a calificar servicios y no requería ninguna otra motivación, pues la prestaci ón le permitía y garantizaba su mínimo vital,
que tiene derecho a percibir una asignaci ón de retiro, por lo cual era pe rfectamente viable aplicarle como causal de retiro el llamamiento a calificar servicios y no requería ninguna otra motivación, pues la prestaci ón le permitía y garantizaba su mínimo vital, seguridad social y demás derechos constitucionales. (…) los retiros de Oficiales deben someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de Oficiales Generales o de Insi gnia; es decir, para el caso del actor, era necesario ese concepto previo. (…) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 2016, registrada en el acta No. 14 , sometió a consideración el retiro por llamamiento a calificar servicios, entre otros, del accionante, y consideró (…) no cabe duda acerca de la intención de recomendar el retiro, de entre otros Tenientes Coroneles del Ejército Nacional, al demandante, con lo que se cumplió con el segundo de l os requisito e xigidos normati vamente para s u llamamiento a calificar servicios. (…) el retiro por llamamiento a calificar servicios es una causal de retiro del servicio con la cual se pre tende renovar el personal de la F uerza Pública para garantizar el mejoramiento del servicio. Al respecto la C orte Constitucional ha señalado que se trata de “un instrumento valioso de relevo generaci onal dentro de la línea jerárquica institucional, en la que se po ne término al servicio pr ofesional de unos uni formados para pe rmitir el ascenso y promoci ón de otros” (…) y que garantiza la estructura jerárquica y piramidal de la F uerza Pública (…) y, como
unos uni formados para pe rmitir el ascenso y promoci ón de otros” (…) y que garantiza la estructura jerárquica y piramidal de la F uerza Pública (…) y, como consecuencia de ello, el único requisito, es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución q ue le otorgue e l derecho a la asign ación de retiro. (…) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares según se evidencia en el acto demandado, explicó en forma general la procedencia legal y la necesidad de dar aplicación a la figura de llamamiento a calificar servicios con el fin de retirar a varios servidores, entre ellos al actor. (…) Dicha motivación se ajusta no solo a lo reguladoen la ley sino que también guarda consonancia con la interpretación hecha tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, según la cual el llamamiento a calificar servicios es un instrumento jurídico que pe rmite a l as instituciones de la Fuerza P ública, garantizar l os de rechos mínimos l aborales de quienes no s on ascendidos o promovidos al gr ado inmediatamente s uperior, dentro del marco ordinario de la renovación o el relevo del personal uniformado al interior de las escalas jerarquizadas de las instituciones de l as Fuerzas M ilitares y la Policía Nacional, en razón a su estructura jerárquica piramidal. (…) si bi en el demandante poseía un excelente perfil prof esional, toda vez que seg ún su hoja de vida fue mereced or de múltiples felicitaciones y condecoraciones; tal particularidad no enerva la legalidad del acto administrativo ni es un motivo que limite el ejercicio de la facultad discrecional de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, puesto que esta no representa una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo
acto administrativo ni es un motivo que limite el ejercicio de la facultad discrecional de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, puesto que esta no representa una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares. (…) la resolución demandada se ajusta a derecho, puesto que los requisitos legales para la expedición de esta, como se vio, s on el co ncepto previo de la Junta Asesora de l Ministerio de D efensa y el cumplimiento, por parte del uniformado, de l os requisitos para acceder a la asignación de retiro, presupuestos que la entidad cumplió. (…) el acto de re tiro por llamamiento a califica r servicios, como se ha expuesto en esta pr ovidencia, es una causal legal autónoma, solo exige como fundamento dos s upuestos: i) que el mi litar cumpla los requisitos para la asignaci ón de retiro; y ii) que la Junta Asesora emi ta concepto previo favorable para el re tiro y este aspecto es conforme tanto con la ley, como con la jurisprudencia. (…) el acto de retiro hace alusión a estas dos exigencias y esas se observa fueron las condiciones exp licadas en el acto de r etiro que es el impugnado. (…) la decisión de ascenso es independiente de la de retiro, por cuanto una y otra tienen un objeto disímil y se fundan en preceptos normativos distintos, tan es así que, la decisión de ascenso cursa de for ma independiente a la de retiro y no está sujeta a la aprobación o negación de esta, por consiguiente, una y otra tienen su propio control, y no puede considerarse, como lo pretende el actor, que la primera es
es así que, la decisión de ascenso cursa de for ma independiente a la de retiro y no está sujeta a la aprobación o negación de esta, por consiguiente, una y otra tienen su propio control, y no puede considerarse, como lo pretende el actor, que la primera es el fundamen to de la decisi ón a dministrativa del reti ro por ll amamiento a calificar servicios.(…) no le asis te razón al demandante cuando en su recurso quiere hacer entender que las decisiones que no recomendaron su ascenso, junto con la de retiro, hacen parte integrante un mismo acto administrativo que de be ser analizado e n conjunto, pues, se insiste, la negativa de ascenso es autónoma de la contenida en el acto de retiro, por lo q ue l os argumentos que si rvieron de fundamento para no recomendar su ingreso al Curso de ascenso en nada inciden en la decisión adoptada en el acto acusado que lo retiro por llamamiento a calificar servicios. (…) atendiendo los supuestos fácticos, al no encontrar acreditada la vulneración de normas superiores, ni probados los cargos de nulidad que se endilgan contra el acto acusado, procederá la Sala a confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2) Administr ativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. (…) Entonces, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo proced e
(…) Entonces, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo proced e dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, raz ón por la cual no ha lugar a co ndenar en costas al rec urrente como acertadamente lo estimó el juez de primera instancia. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU091 de 2016; SU172 del 2015; SU-217 de 2016; T-442 de 1994; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Dr. William Hernández Gómez, 4 de abril de 2019. 08001-23-33-000-2014-01097-01(1379-17); 26 de ab ril de 2018, Subsección A. 18001-23-31-000-2011-00044-01(1237-16), Dr. W illiam Hernández Gómez; Secci ón segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-2333-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 1790 de 2000; Decreto Ley 1791 de 2000; Decreto 1792 de 2000; Ley 1104 de 2006; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
de 2000; Ley 1104 de 2006; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 25307-33-33-002-2017-00327-01
DEMANDANTE: FREDY ANTONIO ARENAS GUTIERREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO: RETIROLLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con las siguientes pretensiones:
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad del numeral 02, del artículo 1° de la parte resolutiva de la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, por medio de la cual retiran del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional, por llamamiento a calificar servicio, en virtud del cual fue retirado el señor Teniente Coronel FREDY ANTONIO ARENAS GUTIÉRREZ, a fin de lograr el restablecimiento del derecho al reintegro al servicio activo y de los derechos laborales y de carrera militar.
2. Que consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, reintegre al servicio activo al Tc ® FREDY ANTONIO ARENAS GUTIÉRREZ, al mismo cargo y grado que ocupaba en el momento de su retiro dentro del escalafón como Oficial Superior del Ejército Nacional, por no ser evaluada debidamente su hoja de vida, teniendo en cuenta que, en las evaluaciones de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 fue calificado en listas 1, 2, 2, 2 y 1, con un desempeño entre excelente y sobresaliente, que corresponden a los mejores desempeños profesionales de un oficial de las fuerzas militares de Colombia, pudiendo haber una desviación de poder que vicia dicho pronunciamiento administrativo contenido en la resolución No.
excelente y sobresaliente, que corresponden a los mejores desempeños profesionales de un oficial de las fuerzas militares de Colombia, pudiendo haber una desviación de poder que vicia dicho pronunciamiento administrativo contenido en la resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, en su numeral 02, del artículo 1° de la parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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resolutiva y por violación al derecho fundamental de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Magna.
3. Que se ordene al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar indexados, los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que permanezca separado de la institución.
4. Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, ascender al grado que le corresponda al TC ® FREDY ANTONIO ARENAS GUTIÉRREZ, en el momento de ordenar su reintegro a la institución, con la misma antigüedad de sus compañeros de curso, dentro de Escalafón de los Oficiales.
5. Que se ordene al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a reparar, pagar y/o indemnizar el daño moral causado cualquier otro daño que se pueda demostrar dentro del proceso”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:
HECHOS
➢ El demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar el 8 de enero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1989, luego se vinculó como alumno oficial
siguientes:
HECHOS
➢ El demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar el 8 de enero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1989, luego se vinculó como alumno oficial desde el 1 de marzo de 1992 al 30 de noviembre de 1993, y finalmente hizo su carrera como Oficial entre el 1 de diciembre de 1993 hasta el 21 de febrero de 2017 en que fue retirado del servicio activo mediante Resolución 1048 del 21 de febrero de 2017 (acto enjuiciado), por llamamiento a calificar servicios.
➢ El actuar del señor Fredy Antonio Arenas Gutiérrez durante su carrera militar estuvo enmarcado dentro de los estándares de cumplimiento de los cargos que ocupó en las diferentes unidades. Ello, en consideración a que no le fueron adelantados informativos administrativos, no tuvo investigaciones penales, disciplinarias o administrativas, tampoco fue suspendido, reprendido, relevado o sancionado en el mando. Su desempeño fue evaluado en los listados exigidos muy bueno, excelente y superior, por las 218 felicitaciones, 11 condecoraciones militares nacionales, 1 gubernamental y los conceptos positivos dados por sus superiores.
➢ Durante su carrera, el actor se capacitó en el campo militar desarrollando cursos de lancero, paracaidismo militar, maniobras urbanas, comando especial terrestre, “airborne”, profesor militar de cuarta categoría y dos especializaciones afines a su profesión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad mediante memorial se opuso a todas las pretensiones de la demanda al
terrestre, “airborne”, profesor militar de cuarta categoría y dos especializaciones afines a su profesión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad mediante memorial se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que el acto acusado no adolece de los vicios de desviación de poder, ni falsaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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motivación. E indicó que el demandante fue llamado a calificar servicios toda vez que el Ejército Nacional no cuenta con la disponibilidad suficiente en la planta de oficiales en los grados de Coronel para realizar los ascensos de los postulantes, dada la escala piramidal jerárquica de la fuerza, lo que conllevó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a efectuar el retiro del servicio activo de unos oficiales, incluido el actor, destacando que este último cumplía con los parámetros establecidos y con los requisitos para adquirir asignación de retiro al llevar más de 18 años en el servicio, así como con el concepto favorable de la Junta Asesora.
Afirmó que en sede administrativa se dio respuesta a todas y cada una de las peticiones radicadas por el demandante, precisando además, que no es exigible para ordenar el retiro, la idoneidad y el buen desempeño que predica aquél en la demanda, como quiera que la carrera militar es jerarquizada y a medida que se asciende se reduce progresivamente la cobertura de la planta de personal, debiendo ser retirados algunos de sus miembros, dado que no todos pueden ascender hasta la cúspide en la carrera militar.
quiera que la carrera militar es jerarquizada y a medida que se asciende se reduce progresivamente la cobertura de la planta de personal, debiendo ser retirados algunos de sus miembros, dado que no todos pueden ascender hasta la cúspide en la carrera militar.
Explicó que el retiro por llamamiento a calificar servicios implica una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del respectivo oficial o suboficial, no constituye sanción, castigo, despido ni exclusión deshonrosa, sino que se erige como instrumento para relevar jerárquicamente a sus miembros. De igual forma, prosigue, las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley ha conferido a los nominadores.
Se opone a la desviación de poder endilgada por la parte actora al acto administrativo materia de enjuiciamiento, por cuanto en el mismo no se vislumbra mala intención ni interés particular en su promulgación. Por el contrario, el acto administrativo se respalda en la normativa (art. 103 Decreto 1790 de 2000).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Girardot, profirió sentencia escrita el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Desarrollo el arco normativo y jurisprudencial sobre el retiro por llamamiento a calificar
el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Desarrollo el arco normativo y jurisprudencial sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios, esto es el Decreto 14790 de 2000, que regula las nomas de carrea del personalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en el artículo 99, el artículo 10 0 las causales de retiro y el artículo 103 las causales de llamamiento a calificar servicios, de lo que coligió que la Nación – Ministerio de Defensa tiene la facultad para retirar del servicio a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios, siendo únicamente exigible para ello que el respectivo oficial o suboficial haya cumplido con el tiempo de servicios y las exigencias para el reconocimiento de la asignación de retiro; siempre sometiéndose al concepto previo de la Junta Asesora del referido Ministerio.
Esta facultad para llamar a calificar servicios tiene una diáfana finalidad a la luz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, insistiéndose que aquella modalidad de retiro se ata esencialmente al relevo generacional dentro de la línea jerárquica que implica el ascenso de unos integrantes y la separación del servicio de otros, erigiéndose dicha característica como propia o especial frente a otras formas de desvinculación, para lo cual
ata esencialmente al relevo generacional dentro de la línea jerárquica que implica el ascenso de unos integrantes y la separación del servicio de otros, erigiéndose dicha característica como propia o especial frente a otras formas de desvinculación, para lo cual puso de presente la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, proferida el 4 de abril de 2019. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01097-01(1379-17).
Descendió al caso concreto e indicó que no existe duda que el actor cumplió el tiempo mínimo de servicios y que era acreedor de la asignación de retiro, aunado a que el Ministerio de Defensa tuvo bajo su consideración la recomendación de la Junta Asesora, y en ningún momento se desconocieron las condiciones y capacidades profesionales y militares del demandante; pues advirtió que el retiro se dio en virtud de la facultad discrecional propia de la finalidad de la figura, dejándose claro que no constituía ninguna clase de sanción, recordando que el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha manifestado que el buen desempeño de las funciones y del comportamiento del servidor es lo mínimo que de él se espera, sin que en modo alguno le otorgue fuero de estabilidad.
Puntualizó que la decisión administrativa que determinó el retiro del actor no se encuentra viciada de nulidad, ya que obedeció a la facultad de las Fuerzas Militares de reestructurar la línea de mando, sin que el llamamiento a calificar servicios implique sanción, y menos, transgresión a los derechos fundamentales del servidor retirado, y aunque la parte
viciada de nulidad, ya que obedeció a la facultad de las Fuerzas Militares de reestructurar la línea de mando, sin que el llamamiento a calificar servicios implique sanción, y menos, transgresión a los derechos fundamentales del servidor retirado, y aunque la parte accionante también censuró que el acto enjuiciado fue ajeno al mejoramiento del servicio, no se probó que aquel se hubiera alejado de aquella finalidad.
Concluyó que el acto de retiro no adolecía de los vicios de falsa motivación ni desviación de poder, pues las causales objetivas distinguidas por la normativa aplicable, por el precedente constitucional y por el precedente vertical del H. Consejo de Estado,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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necesarias para retirar del servicio por llamamiento a calificar servicios, sí se configuraron, siendo inane exigir elementos adicionales de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión de la administración, dada la esencia de la figura y que la distingue de otras formas de desvinculación laborales.
En ese orden, denegó las súplicas de la demanda.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia que solicita se revoque, argumentando que si bien es cierto, que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, posee la figura jurídica de la discrecionalidad sobre del llamamiento a calificar servicio, también lo es, que ella es relativa, que est á
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, posee la figura jurídica de la discrecionalidad sobre del llamamiento a calificar servicio, también lo es, que ella es relativa, que est á sujeta a los límites que fija la ley y la constitución, para impedir que las entidades tomen decisiones injustificadas y arbitrarias, motivo por el cual toda decisión debe ser ajustada a la ley y no como en este caso, que entre ciento setenta y dos (172) aspirantes al grado de coronel, ascienden a noventa y uno (91) y quien ocupa el puesto catorce (14), no es ascendido.
El evaluador dentro del proceso de estudio para el ascenso de un personal de tenientes coroneles a coronel, se aprovechó del decreto 1790 de 2000, en su artículo 53 porque efectuó el desvió de poder y la falsa motivación, con la única excusa de que no cumplió con el literal f, el concepto favorable de la junta asesora
Dándose el vicio del abuso de poder y aprovechar su posición ventajosa ante su evaluado, en nombre de la institución, desconociendo el estudio realizado, el puntaje, el porcentaje alcanzado y los antecedentes del candidato al ascenso, en este caso, el del demandante, que fueron muy superiores a la gran mayoría, cometiendo arbitrariedad y configurándose el vicio del abuso de poder.
El demandante del arma o especialidad de Infantería, entre los evaluados de la especialidad de infantería, ocupo el cuarto (4) puesto, al obtener 682 puntos sobre 1.000, con un porcentaje del 79%, y entre el total de los 172 evaluados, obtuvo el puesto catorce (14), demostrando con esto, la desviación de poder, al no recomendar el ascenso de uno de los mejores.
1.000, con un porcentaje del 79%, y entre el total de los 172 evaluados, obtuvo el puesto catorce (14), demostrando con esto, la desviación de poder, al no recomendar el ascenso de uno de los mejores.
Solicita tener como pruebas la totalidad de las documentales que reposan en el expediente y que demuestran en forma clara los puntajes y porcentajes que obtuvo elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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demandante dentro de la evaluación para la escogencia del personal que ascendería a coroneles.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por el demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Girardot, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de la demanda.
I. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
✓ Mediante Decreto No.1048 de 21 de febrero de 2017 , se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al Teniente Coronel Arenas Gutiérrez Fredy Antonio, por la causal de “llamamiento a calificar servicios”. ✓ Según el extracto de la hoja de servicios del demandante, fue objeto de varios
de las Fuerzas Militares al Teniente Coronel Arenas Gutiérrez Fredy Antonio, por la causal de “llamamiento a calificar servicios”. ✓ Según el extracto de la hoja de servicios del demandante, fue objeto de varios estímulos “condecoraciones, distintivos y felicitaciones”. ✓ También se allegó la hoja de servicios No.3-7689797 expedida a nombre del actor, en la que se relaciona 26 años, 6 meses y 22 días de servicio y las partidas computables para asignación de retiro. ✓ Por medio de petición del 28 de abril de 2017, el accionante solicitó ante el Departamento Jurídico Integral (CEDE 11), explicación clara y precisa sobre los fundamentos lógicos y ponderaciones matemáticas con sus respectivos valores numéricos que se le realizaron en la evaluación en cada uno de los cuatro criterios, es decir, desempeño profesional, capacitación y preparación profesional y Prueba Física junto con sus reportes correspondientes. ✓ La anterior petición, se trasladó con Radicado No.20173050822591: MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-COPER-DIPER-1-10 del 22 de mayo de 2017, al Comité Evaluador, mediante Radicado interno No. 2017-112-157535-2. ✓ Por comunicación No. 20171162383643: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMP-CEDE 11-DINEG-15.1, se señaló que de conformidad o la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la
11-DINEG-15.1, se señaló que de conformidad o la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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propias de la institución y permite con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, no para el mejoramiento del servicio, como lo confunde el peticionario, pues dicha condición se predica es del retiro por discrecionalidad como causal regulada en el numeral 8 del artículo 100 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016) artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000. ✓ Con Oficio No. 201730512303714 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-COPER-DIPER-110 del 26 de julio de 2017 se informaron los puestos
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