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TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00346-01-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00346-01-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS –

Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 012

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JUAN ORLANDO GUZMÁN BONILLA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: 253073333002-2017-00346-01

TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A

CALIFICAR SERVICIOS

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA LAS

PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor JUAN ORLANDO GUZMÁN BONILLA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“Primero: Mediante la acción que interpongo persigo que esa Honorable Corporación declare que es nulo, por inconstitucionalidad o ilegalidad, los siguientes ac tos administrativos:

ACTA NO. 14 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, que recomienda el retiro de mi prohijado señor Mayor JUAN ORLANDO GUZMÁN BONILLA oficial del Ejército Nacional, sin su respectiva notificación personal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00346-01

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RESOLUCIÓN 1048 DE 2017, donde se retira a mi poderdante el señor JUAN ORLANDO GUZMÁN BONILLA oficial del Ejército Nacional, en el grado de Mayor, sin su respectiva notificación personal.

Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho al demandante se disponga que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debe reintegrar al demandante al mismo cargo de la (sic) cua l fue removido por los actos administrativos acusados, o por otro de igual o superior

derecho al demandante se disponga que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debe reintegrar al demandante al mismo cargo de la (sic) cua l fue removido por los actos administrativos acusados, o por otro de igual o superior categoría y remuneración, en el cual tendrá derecho a permanecer hasta que sea removido en forma legal.

Tercero: Que igualmente se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pagar al demandante el señor Mayor JUAN ORLANDO GUZMÁN BONILLA o a quien represente sus derechos, la totalidad de las asignaciones (sueldos, primas, bonificación y demás prestaciones, etc.) que hubiere dejado de percibir por causa del acto acusado, a partir de la fecha de su retiro (22 de febrero de 2017) hasta la fecha de reintegro, debiéndose considerar que para todos los efectos legales tales como pensión jubilatoria, cesantías, prestaciones sociales, etc., no ha existido solución de continuidad en los servicios del actor en el Ejército Nacional.

Cuarto: Que de la misma manera se ordene el ajuste del pago de los salarios y prestaciones que resulten a favor del actor, de conformidad con el artículo 195, numeral cuarto del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho del demandante, dando aplicación a la siguiente fórmula:

(…)

Quinto: Que al declararse la nulidad y el restablecimiento del derecho incoad o por el señor My. JUAN ORLANDO GUZMÁN BONILLA, la Nación – Ministerio de Defensa

(…)

Quinto: Que al declararse la nulidad y el restablecimiento del derecho incoad o por el señor My. JUAN ORLANDO GUZMÁN BONILLA, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional estará obligada a pagarle a mi poderdante o a quien represente sus derechos, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes o su equivalente en moneda nacional, por los perjuicios morales ocasionados a causa del acto administrativo que determinó su retiro del servicio como Oficial del Ejército Nacional en el grado de Mayor.

Sexto: Que al declararse la nulidad y el restablecimiento del derecho incoado por el señor My. JUAN ORLANDO GUZMÁN BONILLA, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional estará obligada a pagarle a mi poderdante o a quien represente sus derechos, las costas y gastos ocasionados en virtud de la ac ción que promueve en la cuantía previamente se determine.

Séptimo: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en forma y términos señalados en los artículos 192 del C.P.A.C.A.”

1.2. Hechos

El demandante señaló que mediante oficio número 20135640719563/MDN-CGFMCE-JEDEH-DIPER-TRAS-OF de 8 de noviembre de 2013 la entidad dispuso, entre otros, su relevo como comandante del Batallón Terrestre no. 28 con fundamento en que su desempeño fue deficiente; sin embrago, no adelantó investiga ción disciplinaria alguna y posteriormente ocupó los cargos de jefe de acción integral del

otros, su relevo como comandante del Batallón Terrestre no. 28 con fundamento en que su desempeño fue deficiente; sin embrago, no adelantó investiga ción disciplinaria alguna y posteriormente ocupó los cargos de jefe de acción integral del Ejército Nacional y comandante de la Brigada Móvil no. 21.

Sostuvo que mediante acta número 42.176 de 12 de octubre de 2016 no fue recomendado para realizar el curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, bajo el argumento de que había sido relevado del cargo de comandante por deficiencias en el cumplimiento de sus obligaciones.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00346-01

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Expuso que en Resolución número 1048 de 21 de febrero de 2017 la demandada lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, decisión que nunca le fue notificada de manera personal.

Manifestó que en su hoja de vida le figuran 59 felicitaciones y no cuenta con sanción o investigación penal alguna que ameritara su retiro de la institución militar y además, que cuando solicitó la copia de dicho documento le fue suministrada de manera incompleta, pues faltan los folios que corresponden del periodo de primero de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014.

Indicó que la falta de entrega completa de la hoja de vida conllevó a que interpusiera una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entidad que amparó su derecho fundamental de petición, pero lo entregado por la dema ndada no corresponde a lo requerido, dado que la evaluación suministrada fue suscrita por un comandante que no corresponde al citado período, documento con lo que

amparó su derecho fundamental de petición, pero lo entregado por la dema ndada no corresponde a lo requerido, dado que la evaluación suministrada fue suscrita por un comandante que no corresponde al citado período, documento con lo que pretende justamente demostrar que el argumento utilizado para retirarlo del servicio activo no es cierto.

Relató que si el llamamiento a calificar servicios se hizo para mejorar el servicio de la institución, éste debe estar en concordancia con su hoja de vida, sumado a q ue cumplía con los requisitos previstos en los artículos 53 y 68 del Decreto número 1790 de 2000 para ascender al grado inmediatamente superior, pese a que el Ejército Nacional pretenda hacer desaparecer apartes de un documento (hoja de vida) que así lo demuestra.

1.3. Fundamento normativo y concepto de violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucional Art. 29. (ii) Ley: 734 de 2002 (Arts. 6, 92, 128, 129, 131, 138, 141 y 142).

Para sustentar el concepto de violación expuso que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, desvío de poder y desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares decidió llamarlo a calificar servicios con una motivación genérica, como si todos los que los afecta esta causal encuadraran en una sola motivación, cuando la Corte Constitucional ha sostenido que cada retiro debe ser motivado.

Destacó que la Resolución número 1048 de 21 de febrero de 2017 adolece de falsa

una sola motivación, cuando la Corte Constitucional ha sostenido que cada retiro debe ser motivado.

Destacó que la Resolución número 1048 de 21 de febrero de 2017 adolece de falsa motivación, pues tiene su origen en las Actas números 42.176 de 12 de octubre y 14 del 30 de noviembre de 2016, sin que se hubiera analizado su excelente hoja de vida. De igual manera, sostuvo que el Acta no. 14 de 30 de noviemb re de 2016 nunca le fue notificada de manera personal, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de conocer su contenido y así poder recurrirla, desconociéndose su derecho fundamental al debido proceso.

En cuanto a la desviación de poder sostuvo que la expedición de la Resolución número 1048 de 21 de febrero de 2017 omitió señalar de manera clara y precisa las razones de la decisión de retirarlo del servicio activo, pues hubo una ausencia de verificación de la hoja de vida, de la cual no se desprende que haya tenido un mal desempeño o comportamiento que afectara el cumplimiento de sus funciones.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00346-01

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Finalmente, respecto del desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad explicó que “está claro que además de la falsa motivación de los actos administrativos acusados, con clara violación al debido proceso, con inconsistencias como los folios de vida desaparecidos y no entregados a pesar de la tutela, amén de falta de notificación personal del retiro, la demanda debe tender ineludiblemente al reintegro de mi prohijado en las condiciones peticionadas con esta demanda”.

de falta de notificación personal del retiro, la demanda debe tender ineludiblemente al reintegro de mi prohijado en las condiciones peticionadas con esta demanda”.

2. CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL aseguró que el demandante fue llamado a calificar servicios en razón a que cumplía los requisitos, esto es, llevar más de 18 años en el servicio, tener derecho a la asignación del retiro y ex istir concepto favorable de la Junta Asesora y además, sostuvo que dada la estru ctura piramidal de las Fuerzas Militares y las necesidades del servicio, no todos sus integrantes pueden llegar a ascender al grado más alto.

Señaló que el llamamiento a calificar servicios es un valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica, mediante el cual se pone fin a l desempeño de unos miembros, pese a que tengan las calidades para llegar a los grados de coronel o mayor y permitir el ascenso y promoción de otros.

Explicó que el retiro por llamamiento a calificar servicios no constituye sanción, castigo, despido o exclusión deshonrosa de la institución y como quiera que el acto mediante el cual fue retirado el accionante cumple con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, conlleva a q ue sea legítimo y desprovisto de características que lo puedan viciar.

Expuso que en el presente caso no se dan los presupuestos para que se configure la desviación de poder, por cuanto se requiere demostrar la existencia de elementos directos e indirectos de un actuar particular y malintencionado, carga que le corresponde al actor.

Expuso que en el presente caso no se dan los presupuestos para que se configure la desviación de poder, por cuanto se requiere demostrar la existencia de elementos directos e indirectos de un actuar particular y malintencionado, carga que le corresponde al actor.

Trajo a colación referentes jurisprudenciales del Consejo de Estado a fin de indicar que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades militares, sino que comporta circunstancias de conveniencia, oportunidad, disponibilidad presupuestal y planta de personal que debe sopesar el nominador, por lo que pa ra retirar del servicio activo al personal uniformado por la causal en mención, no s e exige un juzgamiento de la conducta del servidor, pues su finalidad no es penalizar faltas de ninguna índole.

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida 5 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda, bajo lo s siguientes argumentos:

Empezó por hacer un recuento de los hechos y las pruebas jurídicamente relevantes, posteriormente como cuestión previa expuso que atendiendo lo previsto en el artículo 43 del CPACA el Acta no. 14 de 20 de noviembre de 20 16, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, no es susceptible de control judicial, por cuanto no definió la situación jurídica del demandante como siSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00346-01

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lo hizo la Resolución número 1948 de 2017, por medio del cual fue retirado del servicio activo.

REF. 253073333002-2017-00346-01

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lo hizo la Resolución número 1948 de 2017, por medio del cual fue retirado del servicio activo.

Luego de analizar lo que se encuentra probado en el expediente y la normatividad aplicable al llamamiento a calificar servicios, sostuvo que la demandada cuenta con la facultad de retirar del servicio a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares bajo la referida causal, siendo únicamente exigible que haya cumplido con el tiempo de servicio, tenga derecho al reconocimiento de la asignación de retiro y cuente con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

De igual manera, manifestó que el llamamiento a calificar servicios ha sido considerado como un instrumento de la Fuerza Pública que le permite renovar la línea de mando y el mejoramiento del servicio, sin que ello constituya san ción, retaliación o desmedro de las condiciones laborales del llamado, como l o ha sostenido el Consejo de Estado.

Ahora, sobre la causal de falsa motivación alegada por el actor, indicó que de las pruebas aportadas no se colige que el servicio hubiera sido menoscabado con la expedición de la resolución acusada, sumado a que el nominador se e ncuentra facultado para retirar discrecionalmente a los oficiales de las Fuerzas Militares y tampoco demostró la existencia de motivos falsos u ocultos contrarios al buen servicio.

Asimismo, señaló que no es cierto lo dicho por el accionante en el sentido de que no se esgrimió razón alguna para su desvinculación, pues en el Acta no. 14 d e 30

servicio.

Asimismo, señaló que no es cierto lo dicho por el accionante en el sentido de que no se esgrimió razón alguna para su desvinculación, pues en el Acta no. 14 d e 30 de noviembre de 2016 fue recomendado su retiro del servicio activo bajo la causal de llamamiento a calificar servicios y que a pesar de acreditarse un buen desempeño en su carrera militar, la normatividad no prevé que de man era automática pueda acceder al curso para ascender al grado inmediatamente superior.

De igual manera, mencionó que el comité evaluador halló respaldo en la planilla de evaluación del demandante que pudo repercutir en su no recomendación al curso de ascenso, por cuanto registra múltiples anotaciones negativas en los folios de su hoja de vida. Sin embargo, como no existe duda de que el actor cumplió con el tiempo mínimo de servicios para hacerse acreedor de la asignación de retiro, a l contar con más de 20 años de servicio, aunado a que el Ministerio de Defensa Nacional tuvo en consideración la recomendación de la Junta Asesora, no puede predicarse que el acto demandado esté viciado de nulidad por falsa motivación, expedición irregular, infracción de las normas en que debía fundarse, ni desviación de poder.

3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación con el que pretende que sea revocada la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la siguiente argumentación:

Sostuvo que fue retirado del cargo de comandante por deficiencias en el cumplimiento de sus funciones sin que haya existido alguna investigación disciplinaria por parte del Ejército Nacional, pero posteriormente se desempeñó como

argumentación:

Sostuvo que fue retirado del cargo de comandante por deficiencias en el cumplimiento de sus funciones sin que haya existido alguna investigación disciplinaria por parte del Ejército Nacional, pero posteriormente se desempeñó como jefe de acción integral del Ejército Nacional y comandante de la Brigada Móvil no. 21SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00346-01

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sin memorando o anotación en su folio de vida, razones por las cuales es evidente la existencia de una falsa motivación en la expedición de los actos acusados, pues extrañamente la entidad no le entregó los folios de su hoja de vida que corresponden al período del primero de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014.

Manifestó que si su llamamiento a calificar servicios obedeció a la necesidad de mejorar el servicio, la demandada debió realizar un análisis teniendo en cue nta lo consignado en su hoja de vida, donde se destacan 8 condecoraciones, 4 distintivos y 121 felicitaciones recibidas durante su trayectoria profesional. Reprochó que e l a quo no analizó integralmente el escrito de la demanda porque no se p ronunció respecto de todos los hechos y omisiones allí enunciados.

Señaló que la jurisprudencia ha sido clara en definir que los actos administrativos de retiro del servicio proferidos en virtud de la facultad discrecional deben est ar motivados, pues ello constituye no solo una garantía para el Estad o sino también permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa (debido proceso), por lo tanto, en el llamamiento

motivados, pues ello constituye no solo una garantía para el Estad o sino también permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa (debido proceso), por lo tanto, en el llamamiento a calificar servicios no basta solo con mencionar que el funcionario cumpli ó con los requisitos para recibir la asignación de retiro, pues debe enunciarse las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación.

Finalmente, insistió que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder reiterando los argumentos expuestos en la demanda y trayendo a colación un caso similar decidido en primera instancia el 6 de septiembre de 2018 por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde fue declarado nulo el decreto mediante el cual el ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo a un oficial del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, proceso que se identifica b ajo el número de radicación 25000-23-42-000-2015-00275-00.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 11 de octubre de 2022 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que e l expediente permaneciera en la secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión.

Durante dicho término, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión.

Durante dicho término, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segund oSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00346-01

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Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por lo que procede a res olver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la Resolución número 1048 de 21 de febrero de 2017, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, en forma temporal, con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios al Mayor ® Juan Orlando Guzmán Bonilla por llamamiento a calificar servicios, está viciada de nulidad por falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento del derecho de audi encia y defensa (debido proceso).

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que el acto acusado que retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios no está viciado de nulidad en la medida que cumple con los requisitos exigidos en la norma aplicable, esto es, i) el demandante cuenta con el

La Sala considera que el acto acusado que retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios no está viciado de nulidad en la medida que cumple con los requisitos exigidos en la norma aplicable, esto es, i) el demandante cuenta con el tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, ii) el acto de retiro estuvo precedido de un concepto previo realizado por la Junta Asesora de l Ministerio de Defensa Nacional y además , iii) no se demostró que la decisión de retirarlo ocurrió por motivos discriminatorios o fraudulentos o por un interés particular.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. De la causal de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios

El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto ley 1790 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de ofici ales y suboficiales de las Fuerzas Militares” –modificado por la Ley 1104 de 28 de julio de 2006– en sus artículos 99, 100 y 103 desarrollaron el retiro de los miembros de las Fuerzas Militares 1 y sus causales, entre ellas, la denominada “ llamamiento a calificar servicios”, así:

“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de

“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistenci a al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Pen al Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjui cio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilizac ión, previstos en este Decreto.

1 La cual se encuentra conformada por el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00346-01

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ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del ser vicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.

6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.

9. Por no superar el período de prueba;”

ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los O ficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro” (Destacado por la Sala)

Atendiendo las normas anteriormente transcritas, se advierte que el legislado r previó varias causales de retiro para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, entre ellas, el llamamiento a calificar servicios, que tiene cabida cuando la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional emite concepto en el cual recomienda el cese de la actividad castrense de quien cumple con los requisitos

Militares, entre ellas, el llamamiento a calificar servicios, que tiene cabida cuando la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional emite concepto en el cual recomienda el cese de la actividad castrense de quien cumple con los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.

4.2. Definición, finalidad y requisitos del retiro por llamamiento a calificar servicios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación

Frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, la Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016, replicada por la SU-217 de 20162, precisó:

“3.9. PRECISIÓN DE LA JURISPRUDENCIA FRENTE A LA FIGURA DE

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS

(…)

3.9.5. La causal de llamamiento a calificar servicios, se encuentra regulada , para la Policía Nacional, por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 en conc ordancia con el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, y en cuanto a las Fuerzas Militares, por el Decreto 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006 (…)

3.9.6. En este orden, para el retiro por llamamiento a calificar servicios, la ley exige como presupuesto indispensable de procedencia el cumplimiento previo de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, esto es, el tiempo mínimo de servicio prestado en la Institución, que difiere en cada una de las categorías de l personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a saber, of iciales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes.

de servicio prestado en la Institución, que difiere en cada una de las categorías de l personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a saber, of iciales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes.

2 C. Const. Sent. SU-217, abr. 26/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00346-01

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3.9.7. Se tiene entonces, que, la exigencia de haberse cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedor a una asignación de retiro, constituye una garantía para el funcionario en cuanto que asegura al retirado, como mínimo, el derecho a un porcentaje equivalente de las partidas computables pertinentes, equiparándose esta situación administrativa a lo que en el régimen laboral privado equivale a una pensión de jubilación, así como continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación; y además, en una limitante para el nominador que acude a la libre disposición del superior y a favor de aquél, en la medida que, tratándose del retiro por llamamiento a calific ar servicios, otorga la certidumbre de que el nominador no podrá hacer uso de la precitada facultad sino después de transcurrido dicho lapso al servicio de la Institución.

3.9.8. De esa forma, el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse como una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un uniformado dentro de la Institución (…)

3.9.9. Según lo expuesto en esta sentencia y con fundamento en la función que desempeña la Fuerza Pública, el llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca

3.9.9. Según lo expuesto en esta sentencia y con fundamento en la función que desempeña la Fuerza Pública, el llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Instit

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