TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00401-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00401-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: MARTHA ROCÍO ORTIZ MURCIA

Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reliquidación pensional Radicado No. 25307 3333 002-2017-00401-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por escrito el nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondie nte al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Martha Rocío Ortiz Murcia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PETITUM La demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad de la Resolución No.0790 de 30 de noviembre de 2012, por medio de la cual le fue reconocida pensión de invalidez a la demandante con efectividad a partir del 22 de marzo de 2012.

No.0790 de 30 de noviembre de 2012, por medio de la cual le fue reconocida pensión de invalidez a la demandante con efectividad a partir del 22 de marzo de 2012.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la parte accionada a excluirla del régimen pensional de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993, y aplicarle el dispuesto en la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes expedidas antes de la Ley 812 de 2003, a fin de que se reliquide su mesada pensiona con el 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, como son el sueldo, sobresueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de alimentación.

1 Folios 81 a 88Expediente: 2017-00401-01

Actor: Martha Rocío Ortiz Murcia

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

2 Igualmente, quiere que se ordene a la demandada a reconocer y pagar los reajustes de ley, así como la indexación laboral por la depreciación de la moneda.

Finalmente, solicita se reconozca y pague intereses comerciales y moratorios si a ello hubiere lugar; y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se desempeñó como docente oficial en planta del Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca en los siguientes periodos: del 29 de junio de 1999 al 30 de enero del 2000, del 29 de marzo de 2001 al 15 de enero de 2006, del 24 de mayo de

Cundinamarca en los siguientes periodos: del 29 de junio de 1999 al 30 de enero del 2000, del 29 de marzo de 2001 al 15 de enero de 2006, del 24 de mayo de 2007 al 1 de abril de 2008, del 3 de abril de 2008 al 12 de diciembre de 2008, del 13 de diciembre de 2008 al 17 de mayo de 2009 y del 18 de mayo de 2009 al 21 de marzo de 2012.

La demandante se vinculó como docente estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003.

El 24 de enero de 2015 (sic)2 se profirió dictamen de medicina laboral, en el que consta que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 66,20%.

Mediante Resolución No. 0790 de 30 de noviembre de 2012, el Secretario de Educación del Municipio de F usagasugá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en favor de la demandante, efectiva a partir del 22 de marzo de 2012.

La entidad liquidó la mesada pensional con base en el 54% del promedio de la asignación básica mensual devengada durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

En la base de liquidación pensional no se incluyeron los siguientes factores: prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

En la base de liquidación pensional no se incluyeron los siguientes factores: prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945 artículo 17, Decreto 1848 de 1969 artículos 60 y 63, Decreto 1045 de 1978 artículo 45, Ley 33 de 1985 artículo 1, Ley 91 de 1989 artículo 15, Ley 60 de 1993 artículo 6, Ley 100 de 1993 artículo 279, Ley 115 de 1994 artículo 115, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 , Ley 1450 de 2011 artículo 276, Ley 1753 de 2015 artículo 267 y, Decretos 1545 de 2013, 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016 y 983 de 2017.

2 Esta fecha aparece en los hechos de la demanda, sin embargo, es equivocada dado que el dictamen se libró el 11 de noviembre de 2011Expediente: 2017-00401-01

Actor: Martha Rocío Ortiz Murcia

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la sentencia impugnada3 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de

través de la sentencia impugnada3 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de violación expresados, de la oposición presentada en los alegatos por la demandada, pruebas, y de la normatividad aplicable al caso, advirtió que la demandante laboró como docente oficial desde el 29 de junio de 1999, y que le fue reconocida pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral de un 66.2%, motivo por el cual se tomó como tasa de reemplazo el 54% del promedio del IBL, porcentaje obtenido en aplicación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Encontró que la e ntidad aplicó el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, ya que la docente acreditó un total de 622 semanas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendía al 66.2%, lo que la hizo acreedora a una tas a de reemplazo del 54% del promedio de IBL, argumento que se dio en esos términos, dado que le es más provechoso a la luz del principio de favorabilidad, por cuanto de habérsele aplicado el régimen de los servidores públicos vía Ley 91 de 1989, no hubiera podido obtener el derecho pensional, pues el índice de pérdida de capacidad laboral no ascendía al 75% requerido por el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 que le resultaba aplicable , lo que hubiese significado seguir laborando pese a tener una importante pérdida de capacidad laboral.

Adicionalmente señaló que en la demanda además de mencionarse que a la

1969 que le resultaba aplicable , lo que hubiese significado seguir laborando pese a tener una importante pérdida de capacidad laboral.

Adicionalmente señaló que en la demanda además de mencionarse que a la demandante le es aplicable el régimen anterior a la Ley 812 de 2003 nada se dice para sustentar que la pensión debía ser liquidada de una forma distinta a la señalada en la Ley 100 de 1993, una razón más para entender que la presunción de legalidad del acto está incólume, y por tanto la mesada se encuentra bien reconocida; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante4 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que el fallo proferido dentro del sumario sea revocad o y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Los argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Aseguró que la sentencia no resolvió de fondo sobre las pretensiones referidas a declarar que el régimen aplicable a la actora no es el de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993, si no el de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 dada su fecha de vinculación, lo que es muy importante pues de esto depende el modo de calificación de su capacidad laboral.

3 Ídem 4 Folios 93 a 101Expediente: 2017-00401-01

Actor: Martha Rocío Ortiz Murcia

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

4 Manifestó que la entidad demandada tiene a la actora en un régimen que no le corresponde, por lo que esto se debe corregir. Si a la demandante se le hubiera

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

4 Manifestó que la entidad demandada tiene a la actora en un régimen que no le corresponde, por lo que esto se debe corregir. Si a la demandante se le hubiera respetado sus condiciones laborales en los términos de la norma anterior a la Ley 812 de 2003, hubiera sido valorada con una pérdida de capacidad igual o superior al 75%, por tanto, estaría disfrutando de una mesada pensional en ese porcentaje.

Indico que si se pretende aplicar el principio de favorabilidad, debe ser en el entendido que la mesada pensional debe ser liquidada con el 75% del salario devengado, en la medida que le aplica el régimen anterior a la Ley 812 de 2003.

Señaló, con base en una providencia del Consejo de Estado, que la mesada pensional de los docentes se liquidará así: para quienes ingresaron al servicio antes del 26 de junio de 2003, sobre el IBL de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para quienes ingresaron después del 26 de junio de 2003, sobre el IBL de que trata el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.

Consideró que en nuestro sistema jurídico impera el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le es dable al intérprete distinguir, por tanto, dado que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se limitó a señalar que la pensión de jubilación se liquida con el promedio salarial del último año, no hay razón para entender que el salario debe corresponder a los aportes. Por tanto, como por expresa disposición del numeral b.) del artículo

se limitó a señalar que la pensión de jubilación se liquida con el promedio salarial del último año, no hay razón para entender que el salario debe corresponder a los aportes. Por tanto, como por expresa disposición del numeral b.) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la pensión de jubilaci ón equivale al 75% del salario mensual promedio del último año, en el presente caso procede la reliquidación de la pensión, ya que los factores devengados por ella se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Así, resulta improcedente la aplicación de la segunda subregla contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en la que se decidió que los factores salariales que se deben incluir en el IBL de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son sobre los que se haya efectuado aportes al Sistema de Pensiones.

Finalmente, argumentó que la demanda fue instaurada cuando estaba vigente la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicado No.011209, por lo que le es aplicable a la demandante el criterio allí adoptado. En ese orden de ideas, es innegable que las pretensiones de la demandan prosperarían en atención a esa postura jurisprudencial (citó sentencia del Consejo de Estado para validar su punto).

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.

concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.

La parte demandada y demandante no alegaron de conclusión.

5 Folio 107Expediente: 2017-00401-01

Actor: Martha Rocío Ortiz Murcia

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

5 El Ministerio Público guardó silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a que su pensión de invalidez sea liquidada con el 75% de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del status pensional, en atención a su vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas relevantes recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

la Ley 812 de 2003.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas relevantes recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No.0790 de 30 de noviembre de 2012 6, mediante la cual la Secretaría de E ducación y Cultura de Fusagasugá , en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez a favor de la actora a partir del 22 de marzo de 2012.

En la Resolución en comento se indica que la accionante adquirió el estatus de jubilada el 11 de noviembre de 2011, fecha de la valoración médica en la que le certificaron pérdida de capacidad laboral de un 66.2%, momento en el que se encontraba afiliada al FOMAG. Se indica también que mediante Decreto 082 de 13 de febrero de 2012 fue retirada del servicio educativo por invalidez a partir del 22 de marzo de 2012. Igualmente se hace saber que laboró como docente pública un total de 4.357 días, equivalentes a 1 2 años, 1 mes y 7 días y, que se liquidó la pensión de invalidez teniendo como base el 54% del promedio de los salarios devengados en los últimos diez años anteriores a la estructuración

6 Folios 3 a 4Expediente: 2017-00401-01

Actor: Martha Rocío Ortiz Murcia

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

6 de la pérdida de capacidad laboral . Como normas aplicables tuvo

6 Folios 3 a 4Expediente: 2017-00401-01

Actor: Martha Rocío Ortiz Murcia

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

6 de la pérdida de capacidad laboral . Como normas aplicables tuvo en consideración los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Ley 100 de 1993 artículo 40, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003.

2. Se allegó Formato Único para la Expedición de Certificados de Salarios de 22 de febrero de 2017 en el que se hace constar que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 22 de marzo de 2012 la accionante devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimenta ción, con horas extras del mes de enero de

20117.

3. Reposa Formulario de dictamen para Calificación de la Invalidez fechado 11 de noviembre de 2011 emanado de la entidad denominada “MEDICOL” , en el que se determinó que la señora Martha Rocío Ortiz Murcia contaba con una pérdida de capacidad laboral del 66.2%, con fecha de estructuración de la invalidez del 27 de octubre de 20118.

4. Se portó Decreto 154 de 22 de abril de 2013, proferido por el Alcalde y el Secretario de Educación Municipal de Fusagasugá , por medio del cual se hace el retiro definitivo por invalidez de la actora quien se encontraba adscrita a la planta de personal docente del

y el Secretario de Educación Municipal de Fusagasugá , por medio del cual se hace el retiro definitivo por invalidez de la actora quien se encontraba adscrita a la planta de personal docente del Municipio, y se declara la vacancia definitiva del cargo de d ocente que ocupaba. En el acto se puntualiza que mediante Decreto 082 de 13 de febrero de 2012 la docente fue retirada temporalmente por el término de un año del servicio educativo, dada su pérdida de capacidad laboral del 66.2%. No obstante, en Oficio SAC/PQR6039 del 5 de diciembre de 2012 se allegó a la entidad , el segundo dictamen de calificación de invalidez de la señora Ortiz Murcia con un resultado total del 67,5% de pérdida de capacidad laboral, dictado por el Tribunal Médico Laboral de Médicos y Asociados S.A., motivo por el cual se decretó el retiro definitivo de la actora del empleo como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez9.

5. A folio 18 se aprecia cédula de ciudadanía de la demandante en la que se ve que nació el 1 de septiembre de 196510.

CASO CONCRETO

En primer lugar , observa la Sala que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 prescribe que el régimen prestacional aplicable a los maestros estatales que se

7 Folio 11 8 Folios 12 a 14 9 Folios 15 a 17 10 Folio 18Expediente: 2017-00401-01

Actor: Martha Rocío Ortiz Murcia

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

7 vincularon antes de su entrada en vigencia es el establecido para el Magisterio

10 Folio 18Expediente: 2017-00401-01

Actor: Martha Rocío Ortiz Murcia

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

7 vincularon antes de su entrada en vigencia es el establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores, esto es, en la Ley 91 de 1989 y concordantes.

Se recuerda que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí establecido, y por ello mismo es que se debe tener en cuenta que dicho Fondo fue creado a través de la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 dispuso:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o las que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: (…)

empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o las que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: (…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. Dicho de otra manera, la Ley 91 de 1989 en materia pensional remite a los educadores al régimen contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978.

Se advierte que el Decreto 3752 de 2003 se encontraba vigente al momento de expedirse los conceptos médicos laborales que determin aron en un principio un 66.2% de pérdida de la capacidad laboral de la actora, y luego la aumentaron en un 67.5% de la misma, pues estos f ueron emitidos el 11 de noviembre de 2011, y el 5 de diciembre de 2012, respectivamente , es decir,

aumentaron en un 67.5% de la misma, pues estos f ueron emitidos el 11 de noviembre de 2011, y el 5 de diciembre de 2012, respectivamente , es decir, en vigencia de la normativa en cita.

Precisamente, el citado Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 3, estableció que: “La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de laExpediente: 2017-00401-01

Actor: Martha Rocío Ortiz Murcia

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

8 Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente.”.

No obstante lo anterior, la norma en cuestión pese a que hace referencia a la base de liquidación de las prestaciones sociales que están a cargo del Fondo y que se causaron en vigencia de la Ley 812 de 2003, no dice nada sobre los requisitos para acceder a dichas prestaciones ni cuál es el monto de la pensión de invalidez , y como ya se vio, el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, como lo es el

la pensión de invalidez , y como ya se vio, el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, como lo es el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 respecto de la pensión ordinaria de jubilación. Ahora bien, como quiera que las normas en cita tampoco regulan lo relativo a la pensión de invalidez, es procedente hacer remisión a lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

En se orden de ideas, el Decreto 3135 de 1968, “ por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 23 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así:

a). El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b). Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c). El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95% ”. (Negrilla y subrayas de la Sala).

Posteriormente, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, respecto de la pensión de invalidez dijo:

(Negrilla y subrayas de la Sala).

Posteriormente, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, respecto de la pensión de invalidez dijo:

“ARTICULO 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustifi cada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje NO INFERIOR AL SETENTA y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, NO SE CONSIDERA INVÁLIDO al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

ARTICULO 62. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.Expediente: 2017-00401-01

Actor: Martha Rocío Ortiz Murcia

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

Actor: Martha Rocío Ortiz Murcia

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

9

2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este

Artículo.

ARTICULO 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable ”. ( Negrillas, sublinea s y mayúsculas de la Sala).

Artículo 64. EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN.

1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado.

mayúsculas de la Sala).

Artículo 64. EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN.

1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado.

2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora.

3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad.”.

Corolario de lo anterior, es claro que quienes soliciten el reconocimiento de pensión de invalidez a la luz de la norma anterior deben tener presente que en esta se considera invalido a los servidores públicos que han perdido un porcentaje de su capacidad NO INFERIOR al 75% de su capacidad para seguir desarrollando el trabajo que ordinariamente desempeña. Por manera que no se considera inválido al empleado público que sufre una merma en su capacidad sicofísica en un porcentaje inferior al 75%.

De otra parte, se debe tener en cuenta que en materia laboral prima el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 Superior, con forme el cual, se impone el deber de acoger la situación más favorable al trabajador en caso en que existan dudas en la aplicación de la norma que gobierna su situación jurídico-legal en un momento determinado. Es más, por parte de esta Jurisdicción se ha entendido que conexo al principio de favorabilidad se encuentra el principio de inescindibilidad normativa, de manera que la norma que se considere más benéfica debe aplicarse integralmente, estandoExpediente: 2017-00401-01

Jurisdicción se ha entendido que conexo al principio de favorabilidad se encuentra el principio de inescindibilidad normativa, de manera que la norma que se considere más benéfica debe aplicarse integralmente, estandoExpediente: 2017-00401-01

Actor: Martha Rocío Ortiz Murcia

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

10 proscrito desarticular dos normas para aplicar lo más con veniente de una y otra al caso en concreto.

Lo anterior, faculta a la administración de justicia para que en el tema pensional pueda dar aplicación a regímenes generales si estos le representan mayores beneficios al trabajador, o viceversa, claro está, siempre que el que lo rige por principio comporte una prístina transgresión a sus derechos, caso en el cual, se insiste, debe someterse al régimen más favorable a sus intereses de forma integral.

Descendiendo al caso particular, se halla que la demandante se vinculó al servicios docente público desde el 29 de junio de 199911, donde fungió como maestra hasta el 21 de marzo de 2012, por tanto, es claro que el régimen prestacional que le es aplicable es el anterior a la Ley 812 de 2003, es decir, el dispuesto en la Ley 91 de 1989 en materia pensional, que remite a los educadores al régimen contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978.

Dicho e

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