TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00441-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00441-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 105
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORALES SANTOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: 253073333002-2017-00441-01
TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAM IENTO A
CALIFICAR SERVICIOS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA LAS
PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra del fallo de primera instancia proferido el 20 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C PACA, el señor Carlos Alberto Morales Santos formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C PACA, el señor Carlos Alberto Morales Santos formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
“PRIMERA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5459 del 31 de julio de 2017, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, por el cual resuelve retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICI OS, entre ellos, al señor Mayor CARLOS ALBERTO MORALES SANTOS, a partir de la fecha de comunicación del acto administrativo, esto es el siete (7) de agosto de 2017.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00441-01
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SEGUNDA. – Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, a re integrar al servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, al señor Mayor ® CARLOS ALBERTO MORALES SANTOS, sin solución de continuidad, disponiendo que el Oficial ascienda al grado que le corresponda de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales con relación a sus
ALBERTO MORALES SANTOS, sin solución de continuidad, disponiendo que el Oficial ascienda al grado que le corresponda de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales con relación a sus compañeros de curso o promoción al momento en que se hizo efectivo su retiro , una vez se cumpla con los requisitos necesarios para el o los ascensos, diferentes al tiempo de servicio en cada grado.
TERCERA. – Que consecuente con la anterior pretensión, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL , reconozca y pague a favor del señor Mayor ® CARLOS ALBERTO MORALES SANTOS , y/o quien sus derechos represente, todos los salarios y prestaciones sociales (primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos ), dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro , inclu idos los valores que correspondan a la retroactividad en cada grado una vez se produzcan los ascensos. (…)”.
1.2. Hechos de la demanda
Señaló que ingresó como alumno en la Escuela de Militar de Cadetes José María Córdova el 19 de enero de 1996 y ascendió a los siguientes grados: i) Alférez el 1º de septiembre de 1997; ii) Subteniente el 1º de diciembre de 1999; iii) Teniente el 2 de diciembre de 2003; iv) Capitán el 7 de diciembre de 2007; y v) Mayor el 15 de diciembre de 2012.
Asimismo, sostuvo que ob tuvo los títulos de especialista (i) en conducción y
de diciembre de 2003; iv) Capitán el 7 de diciembre de 2007; y v) Mayor el 15 de diciembre de 2012.
Asimismo, sostuvo que ob tuvo los títulos de especialista (i) en conducción y administración de unidades militares y (ii) en administración de recursos militares para la defensa nacional . Igualmente, afirmó que aprobó todos los cursos reglamentarios para el ascenso.
Manifestó que durante su trayectoria militar recibió condecoraciones, distinciones militares, felicitaciones y conceptos positivos por parte de sus superiores, así como también, clasificaciones en el nivel muy bueno, que generaron para el año 2016 la postulación a ser llamado a Curso de Estado Mayor.
Frente a este último punto expuso que a pesar de tener concepto favorable sobre la idoneidad profesional, el Comando del Ejército Nacional adoptó la recomendación del Comité de Evaluación contenida en el acta número 42176 de 12 de octubre de 2016, en el sentido de no tenerlo en cuenta para ingresar al curso de ascenso, en razón a que no registra estudios superiores en el área administrativa y/o logística y tiene varias anotaciones negativas durante el transcurso de la carrera militar lo que evidencia alto grado de irresponsabilidad e incumplimientos a los lineamientos éticos.
Aclaró que una vez agotado e l requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de anular el acta número 42176 de 12 de octubre de 2016, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, bajo el número de radicación 2017-00125.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, bajo el número de radicación 2017-00125.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00441-01
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Finalmente, i ndicó que el Ministro de D efensa Nacional, mediante Resolución número 5459 de 31 de julio de 2017, resolvió retirarlo de la actividad militar por llamamiento a calificar servicios a partir del 7 de agosto de 2017 -fecha en que le fue comunicada la decisión-.
1.3. Fundamento normativo y concepto de violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Arts. 2, 25 y 53. (ii) Decretos: 1790 de 2000 y 1799 de 2000. (iii) Leyes: Ley 1437 de 2011 artículo 44.
Para sustentar el concepto de violación expuso que el acto administrativo acusado incurrió en las causales de nulidad por haber sido proferido con (i) falsa motivación, (ii) infracción de las normas en que debía fundarse, (iii) expedición irregular y (iv) desviación de poder.
En primer lugar, sostuvo que las disposiciones de orden constitucional y legal fueron violadas por haberse desconocido las obligaciones en ellas contenidas, es decir, dar protección al trabajo como derecho fundamental del servidor público ya que su retiro debe realizarse conforme a las c ausales y condiciones que determina la normatividad, obligación que fue quebrantad a con la expedición del acto administrativo demandado al no permitírsele entrar al curso reglamentario para
retiro debe realizarse conforme a las c ausales y condiciones que determina la normatividad, obligación que fue quebrantad a con la expedición del acto administrativo demandado al no permitírsele entrar al curso reglamentario para ascender al grado de Teniente C oronel vulnerándose además el derecho a la igualdad, remuneración mínima vital, estabilidad en el empleo e irrenu nciabilidad a los beneficios mínimos
En segundo término, manifestó que si bien el acto demandado fue emitido por el Ministerio de Defensa Nacional aduciendo el uso de la fa cultad de llamamiento a calificar servicios (instrumento que de acuerdo con lo definido por la jurisprudencia no requiere motivación ya que ésta es de orden legal ), esta facultad se utilizó con fines discriminatorios o fraudulentos, toda vez que luego de que le fuera negado el derecho a realizar el curso de ascenso, la entidad demandada procedió a retirarlo.
Para explicar el argumento anterior, trajo a colación el no llamado a curso de ascenso, en donde según su dicho la administración no tuvo en cuenta los estudios superiores en el área administrativa y/o logística , estos son, las dos (2) especializaciones cursadas en el Centro de Educación Militar del Ejército Nacional donde obtuvo los títulos de especialista en conducción y administración de unidades militares y en administración de recursos militares para la defensa nacional, los cuales se encuentran debidamente registrados en su hoja de vida.
De igual manera, frente al registro de varias anotaciones negativas que le fueron realizadas en el transcurso de su carrera militar, señaló que eran falsos, por cuanto los niveles de calidad de los Oficiales y Suboficiales se miden en la evaluación de desempeño, cuya calificación corres ponde a los niveles excelente, muy bueno,
realizadas en el transcurso de su carrera militar, señaló que eran falsos, por cuanto los niveles de calidad de los Oficiales y Suboficiales se miden en la evaluación de desempeño, cuya calificación corres ponde a los niveles excelente, muy bueno, bueno, regular y deficiente y además existen dos (2) clases de listas de clasificaciónFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00441-01
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(anual y para el ascenso) , donde no se ha llaron registros negativos sobre su desempeño profesional que soporten las apreciaciones subjetivas de falta de interés, liderazgo, conocimiento, transparencia, sacrificio, etc.
Así las cosas, el concepto del comité carece de respaldo alguno y no se enmarca en lo previsto en el literal f) del artículo 5 del Decreto 1799 de 2000; por el contrario, las evaluaciones demuestran que durante todos los años en el grado de Mayor fue clasificado en lista dos (2) que indica que se trata de un Oficial c on calidades sobresalientes.
Por otra parte, en cuanto a las causales de infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo y expedición irregular, arguy ó que la de cisión acusada desconoció lo establecido en el parágrafo del artículo 52, el literal c) del artículo 53 y el artículo 68 del Decreto 1790 de 2000; como también lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 5, 38, 44, 51, 52, 53, 55 y 75 del Decreto 1799 de 2000.
Aseguró que la entidad demandada inaplicó el procedimiento legal pues, aunque
los artículos 2, 3, 4, 5, 38, 44, 51, 52, 53, 55 y 75 del Decreto 1799 de 2000.
Aseguró que la entidad demandada inaplicó el procedimiento legal pues, aunque cumplió los requerimientos, calidades profesionales y psicofísicas para ascender al próximo grado, aquella le exigió requisitos adicionales, tales como haber cursado estudios en el área administrativa y/o logística . Por otra parte, expuso que el proceso de valoración de su hoja de vida no se ciñó a los principios de legalidad, debido proceso, objetivida d e imparcialidad ya que durante las evaluaciones que corresponden a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 fue clasificado en el nivel muy bueno.
Finalmente, en relación a la causal de desviación de poder relató que se originó en prácticas fraudulentas o discriminatorias que ocurrieron en el proceso de estudio para el ingreso al curso de Estado Mayor 2017, las cuales influyeron directamente en la decisión del retiro por llamamiento a calificar servicios, ya que el Comando del Ejército Nacional nombró un Comité de Evaluación al que le atribuyó una competencia que es exclusiva e indelegable de la Junta Clasificadora del Ejército Nacional, en la medida que lo que realmente motivó su retiro fue el concepto emitido por el referido comité.
2. CONTESTACIÓN DE LA NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Señaló qu e el Mayor ® Carlos Alberto Morales Santos fue llamado a calificar servicios, en razón a que el Ejército Nacional no cuenta con la disponibilidad e n la
NACIONAL
Señaló qu e el Mayor ® Carlos Alberto Morales Santos fue llamado a calificar servicios, en razón a que el Ejército Nacional no cuenta con la disponibilidad e n la planta de personal de los Oficiales para mantenerlo en actividad y además porque cumplía las condiciones para tener derecho a la asignación de retiro.
Adujo que previo a la expedición del acto acusado, el Ministerio de Defensa Nacional agotó todos los procedimientos legalmente previstos para el efecto, los cuales , para el caso de los Oficiales y Suboficiales , son: i) tiempo de servicio (15 o 18 años); ii) tener derecho a la asignación de retiro; y iii) contar con concepto favorable de la Junta Asesora. Asimismo, indicó que en sede administrativa dio respuesta a cada una y todas de las peticiones de información elevadas por la parte actora.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00441-01
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Explicó que desde que inician su carrera militar, los uniformados conocen que no todos tienen calidades para llegar al grado de General de la República . Adicionalmente aseguró que para efectuar el retiro del actor se tuvo en cuenta l a necesidad del servicio y el escalonamiento piramidal, mas no, intereses particulares como lo asegura el demandante.
Manifestó que si las Fuerzas Militares no tuvieran la facultad de retirar al personal del servicio activo, se desnaturalizaría la estruct ura je rárquica que caracteriza a esta institución. De igual for ma sostuvo que e s necesario desvincular, a través del llamamiento a calificar servicios, a los uniformados que se acercan a la cúspide, ya
institución. De igual for ma sostuvo que e s necesario desvincular, a través del llamamiento a calificar servicios, a los uniformados que se acercan a la cúspide, ya que esta prerrogativa se convierte en un instrumento para garantizar el relevo entre sus miembros , sin que la misma constituya sanción, castigo, despido o exclusión deshonrosa.
Finalmente, relató que en el presente asunto no se dan los presupuestos para que se configure la desviación de poder ya que el actor no demostró que el funcionario que expidió el acto administrativo acusado haya actuado con un interés particular y malintencionado. Adicionalmente, arguyó que la noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis , tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado, corresponde al fuero interno del nominador.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 20 de enero de 20 22 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que en el Acta número 06 de 1 de junio de 2017, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el retiro del servicio activo del demandante bajo la causal de llamamiento a calificar servicios , circunstancia q ue impidió su ascenso, aclarando que la aplicación de dicha causal es procedente en atención a que el actor tenía derecho a la asignación de retiro, por tanto, así acreditara un buen desempeño en su carrera militar, resultaba necesario garantizar el relevo de la línea jerárquica en las Fuerzas Militares.
atención a que el actor tenía derecho a la asignación de retiro, por tanto, así acreditara un buen desempeño en su carrera militar, resultaba necesario garantizar el relevo de la línea jerárquica en las Fuerzas Militares.
Asimismo, expuso que no hay duda que el accionante ya había cumplido el tiempo mínimo de servicios para acceder a la asignación de retiro al contar con 20 años, sumado a que el Ministerio de Defensa Nacional tuvo en consideración la recomendación realizada por la Junta Asesora y en esa medida concluyó que el acto acusado no está viciado de nulidad por falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse ni desviación de poder, ya que el in teresado no demostró que su desvinculación obedeció a motivos distintos al relevo de los mandos o condiciones particulares subjetivas.
Finalmente advirtió que la administración no de sconoció las condiciones y capacidades del actor, habida cuenta que esta causal no constituye ninguna clase de sanción para el uniformado.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00441-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE
Señaló que la a quo inaplicó varias de las reglas establecidas en la jurisprude ncia, pues el examen que realizó estuvo encaminado únicamente a verificar el cumplimiento del tiempo de servicio que le otorga su derecho a percibir la asignación del retiro y la existencia de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, omitiendo el estudio minucioso d el caso en concreto y la valoración de las pruebas aportadas al plenario.
del retiro y la existencia de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, omitiendo el estudio minucioso d el caso en concreto y la valoración de las pruebas aportadas al plenario.
Manifestó que la juez de primera instancia desconoció que las decisiones relativas al ascenso y retiro del personal militar debe n hacerse de acuerdo con lo ordenado en la normatividad, específicamente en lo establecido tanto en el artículo 51 del Decreto 1790 de 2000 como en el reglamento de evaluación y clas ificación para el personal de las Fuerzas Militares, como quiera que no son completamente discrecionales o subjetivas.
Indicó que la finalidad del retiro por llamamiento a calificar servicios no es facilitar las decisiones del mando, y que su ejercicio debe estar ceñido a las normas que rigen la carrera de los miembros de las Fuerzas Mili tares y al mejoramiento del servicio. De igual manera, sostuvo que si bien el acto a través del cual resolvió no convocarlo al curso de ascenso es independi ente, esa decisión administrativa hace parte de los antecedentes del acto acusado y además , fue la o portunidad que tuvo la administración para evaluar y determinar quiénes de los Oficiales tenían mejores condiciones para continuar en la carrera militar.
En su criterio la juez de primera instancia ignoró que la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional estuvo sustentad a en el concepto falso del Comité de Evaluación que impidió su ascenso y no, en criterios objetivos.
Concluyó que la a quo incurrió en exceso de ritual manifiesto en materia probatoria y desconoció que en el plenario existen hechos probados que configuran las causales de nulidad, en atención a que:
Concluyó que la a quo incurrió en exceso de ritual manifiesto en materia probatoria y desconoció que en el plenario existen hechos probados que configuran las causales de nulidad, en atención a que:
- La decisión de retirar a un Oficial en servicio no puede justificarse con la verificación del tiempo de servicios para hacerse acreedor a la asignación de retiro, si no en un estudio juicioso que garantice la continuidad del servicio de los mejores uniformados;
- La evaluación para ingresar el curso de ascenso la realizó un comité de evaluación que carece de competencia, pues ello es función de la Junta Clasifica dora del
Ejército;
- El concepto del Comité de Evaluación que se encuentra consignado en el Acta 42176 no tiene respaldo en ningún docume nto, ni mucho menos en la plantilla de evaluación; y
- La demandada no elaboró lista de clasificación para el ascenso ni el retiro, a pesar de que el literal c) de artículo 53 del Decreto 1799 de 2000 así lo ordena.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00441-01
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 9 de mayo de 2022 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión. Durante dicho término ninguna de las partes
permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión. Durante dicho término ninguna de las partes como tampoco el Ministerio Público realizó manifestación alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito J udicial de Girardot, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Resolución No. 5459 de 31 de julio de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del Mayor ® Carlos Alberto Morales por llamamiento a calificar servicios, está viciada de nulidad por falsa motivación, infracción de normas en que debía fundarse, expedición irregular y desviación de poder.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el acto que retiró al demandante p or llamamiento a calificar servicios no está viciado de nulidad en la medida que cumple con los requisitos exigidos en la norma aplicable, esto es, i) que el demandante cuenta con el tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, ii) el ac to de retiro estuvo precedido de un concepto previo realizado por la Junta Asesora del Ministerio de
exigidos en la norma aplicable, esto es, i) que el demandante cuenta con el tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, ii) el ac to de retiro estuvo precedido de un concepto previo realizado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y además, iii) no se demostró que la decisión de retira rlo ocurrió por motivos discriminatorios o fraudulentos y el buen desempeño de sus funciones no es suficiente para mantenerlo en la institución. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00441-01
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4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. De la causal de retiro d el servicio activo por llamamiento a calificar servicios
El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto ley 1790 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” –modificado por la Ley 1104 de 28 de julio de 2006– en sus artículos 99 , 100 y 103 desarrollaron el retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y sus causales, entre ellas, la denominada “llamamiento a calificar servicios”, así:
“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad
así:
“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad . El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fue rza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de o ficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, ll amamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.
ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante , salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante , salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa ju stificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;”
ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro” (Destacado por la Sala)FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-2017-00441-01
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Atendiendo las normas anteriormente transcritas, se advierte que el legi slador previó varias causales de retiro para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, entre ellas, el llamamiento a calificar servicios, que procede cuando la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional emite concepto recomendando el cese de la actividad castrense de quien cumple con los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional emite concepto recomendando el cese de la actividad castrense de quien cumple con los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
4.2. Definición, finalidad y requisitos del retiro por llamamiento a calificar servicios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación
Frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, la Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016, replicada por la SU-217 de 20161, precisó:
“3.9. PRECISIÓN DE LA JURISPRUDENCIA FRENTE A LA FIGURA DE
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
(…)
3.9.5. La causal de llamamiento a calificar servicios, se encuentra regulada, para la Policía Nacional, por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 en concorda ncia con el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, y en cuanto a las Fuerzas Militares, por el Decreto 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006 (…)
3.9.6. En este orden, para el retiro por llamamiento a calificar servicios, la ley exige como presupuesto indispen sable de procedencia el cumplimiento previo de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, esto es, el tiempo mínimo de servicio prestado en la Institución, que difiere en cada una de las categorías del personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a saber, oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes.
3.9.7. Se tiene entonces, que, la exigencia de haberse cumplido el tiempo mínimo para
personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a saber, oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes.
3.9.7. Se tiene entonces, que, la exigencia de haberse cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedor a una asignación de retiro, constituye una garantía para el funcionario en cuanto que asegura al retirado, como mínimo, el derecho a un porcentaje equivalente de las partidas computables pertinentes, equiparándose esta situación administrativa a lo que en el régimen laboral privado equivale a una pens ión de jubilación, así como continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación; y además, en una limitante para el nominador que acude a la libre disposición del superior y a favor de aquél, en la medida que, tratándose del retiro po r llamamiento a calificar servicios, otorga la certidumbre de que el nominador no podrá ha cer uso de la precitada facultad sino después de transcurrido dicho lapso al servicio de la Institución.
3.9.8. De esa forma, el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse como una causal de terminación normal de la situación administrat iva laboral de un uniformado dentro de la Institución (…)
3.9.9. Según lo expuesto en esta sentencia y con fundamento en la función que desempeña la Fuerza Pública, el llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de l a línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro del es quema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial , atendiendo razones d e conveniencia institucional y
garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro del es quema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial , atendiendo razones d e conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o
1 C. Const. Sent. SU-217, abr. 26/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 253073333002-20
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