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TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00047-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00047-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NIVELACIÓN SALARIAL / TRABAJO SUPLEMENTARIO – ESE Hospital San Rafael de

Fusagasugá.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 25307-33-33-002-2018-00047-01

DEMANDANTE SANDRA GIRALDO ARTUNDUAGA

DEMANDADO ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ

CONTROVERSIA NIVELACIÓN SALARIAL - TRABAJO

SUPLEMENTARIO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la contestación administrativa de 4 de septiembre de 2017, radicación SACE, por medio del cual se le negó el pago de los derechos laborales reclamados, tales como el pago de la nivelación salarial conforme al cargo que desempeñó

administrativo contenido en la contestación administrativa de 4 de septiembre de 2017, radicación SACE, por medio del cual se le negó el pago de los derechos laborales reclamados, tales como el pago de la nivelación salarial conforme al cargo que desempeñó en esa entidad a partir del 11 de agosto de 1999 y hasta el 31 de octubre de 2014; el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales por no haber incluido como factor salarial el trabajo suplementario y la sanción moratoria señalada en la Ley 244 de 1995.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2018-00047-01

Demandante: Sandra Giraldo Artunduaga Sentencia de segunda instancia

Página 2

“A) A reliquidarle todas y cada una de sus prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante, tales como: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación especial, compensación en dinero de vacaciones, prima de vacaciones, indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización moratoria de la ley 244 de 1995), como servidora de esa Empresa Social del Estado.

B) Igualmente se le condene a pagar los reajustes por aportes al Régimen de Seguridad Social Integral por el lapso de tiempo atrás señalado;

C) Se condene a reliquidarle todas y cada una de sus prestaciones sociales (auxilio de cesantía, intereses a la ce santía, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación especial, compensación en dinero de vacaciones, prima de vacaciones), teniendo en cuenta que en la liquidación final de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta como

cesantía, intereses a la ce santía, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación especial, compensación en dinero de vacaciones, prima de vacaciones), teniendo en cuenta que en la liquidación final de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta como factor salarial el trabajo suplementario laborado y pagado a través de diferentes nóminas entre ellas: del 1° al 30 de julio de 2014; del 1 de agosto al 30 de agosto de 2014; del 1° al 30 de septiembre de 2014; y del 1° al 30 de octubre de 2014;

D) Se le condene a la demandada a pagarl e a la servidora pública la indemnización a que se refiere el artículo 20 de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, toda vez que fue retirada de la Entidad desde el 31 de octubre de 2014 y tan solo me pagaron mis cesantías el de septiembre de 2015.

TERCERO: Darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178

del Código Contencioso Administrativo.”

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La señora Sandra Giraldo Artunduaga fue vinculada por la Empresa Social del EstadoHospital San Rafael de Fusagasugá el 5 de enero de 1995 como servidora púb lica y en el cargo de Profesional del Área de la Salud.

2. A partir del 11 de agosto de 1999 por orden de las Directivas del Hospital fue trasladada al cargo de Bacterióloga del Laboratorio Clínico del Banco de Sangre, para cumplir con la

cargo de Profesional del Área de la Salud.

2. A partir del 11 de agosto de 1999 por orden de las Directivas del Hospital fue trasladada al cargo de Bacterióloga del Laboratorio Clínico del Banco de Sangre, para cumplir con la normativa del INVIMA y el 6 de septiembre de ese mismo año le fue informado que debía cumplir y realizar las funciones de Coordinadora del Banco de Sangre.

3. Posteriormente, el 7 de septiembre de 1999, la Directivas de la ESE le relacionan y puntualizan las funciones como Coordinadora del Banco de Sangre, las cuales cumplió a partir del 11 de agosto de 1999 y hasta el 31 de octubre de 2014, cuando fue despedida sin justa causa.

4. El cargo y las funciones desempeñadas fueron ratificadas en la Resolución No. 368 de 20 de mayo de 2005, en donde además le dieron las tareas de dirección, supervisión y coordinación del Banco de Sangre y certificadas por l as directivas de la ESE y el Instituto Nacional de Salud, este último el 7 y 14 de julio de 2005.Proceso: 2018-00047-01

Demandante: Sandra Giraldo Artunduaga Sentencia de segunda instancia

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5. Mediante oficio radicado ante la Gerencia de la ESE el 21 de septiembre de 2005, la demandante solicitó el reconocimiento ofrecido por las funciones designadas según la Resolución No. 368 de 20 de mayo de 2005.

6. Aduce la demandante que los coordinadores de las diferentes áreas tenían nomenclatura código 370, el cual fue modificado con el Acuerdo 009 de 18 de octubre de 2005 a código 206 respecto al líder del programa, teniendo este cargo y el del coordinador , asignaciones

6. Aduce la demandante que los coordinadores de las diferentes áreas tenían nomenclatura código 370, el cual fue modificado con el Acuerdo 009 de 18 de octubre de 2005 a código 206 respecto al líder del programa, teniendo este cargo y el del coordinador , asignaciones salariales superiores a los cargos de bacteriólogo y profesional universitario.

7. Señala la demandante que la evaluación del desempeño fue efectuada en el cargo de Coordinadora del Banco de Sangre; de igual forma aduce que en el último año de servicios laboró dominicales, festivos, horas extras y dichos factores no fueron tomados para liquidar prestaciones sociales, siendo despedida de su cargo el 31 de octubre de 2014.

8. Las prestaciones sociales y las indemnizaciones le fueron pagadas el 15 de septiembre de 2015 y el 16 de agosto de agosto de 2017 presentó reclamación administrativa ante la entidad para que reconociera sus derechos laborales; petición resuelta de forma negativa con escrito fechado el 4 de septiembre de 2017.

1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante.

Señaló el apoderado de la parte actora, que la entidad demandada con la expedición del acto administrativo demandado violó la Constitución y la ley, al no asignarle a la señora Sandra Giraldo Artunduaga el salario establecido dentro de la escala salarial como dirección, supervisión y coordinación del Banco de Sangre y al no incluir como factor salarial al momento de liquidar el auxilio de cesantía, el trabajo suplementario laborado y pagado durante el último año de servicios.

La administración violó directamente la ley al desconocer el artículo 1º de la Ley 244 de

al momento de liquidar el auxilio de cesantía, el trabajo suplementario laborado y pagado durante el último año de servicios.

La administración violó directamente la ley al desconocer el artículo 1º de la Ley 244 de 1999, pues no dio cumplimiento al término para expedir el acto de reconocimiento de cesantías e igualmente, el artículo 2º ibídem al exceder el plazo de los 45 días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías definitivas, incurriendo en mora.

1.3.2. De la parte demandadaProceso: 2018-00047-01

Demandante: Sandra Giraldo Artunduaga Sentencia de segunda instancia

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A través de apoderad a contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.

Como razones de defensa, propuso excepciones de mérito denominadas falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y genérica, de lo cual se logra extraer, que la demandante desde un principio conocía las funciones para las cuales fue vinculada a la entidad y si bien, se le asignaron funciones de coordinación de algunas actividades, ese hecho por sí solo, no puede ser constitutivo del ejercicio de coordinación del Banco de Sangre o directora, por cuanto esas funciones las ejercía otra persona a quien la demandante rendía cuentas por tratarse de su superior jerárquico.

Señaló que la desvinculación de la actora se produjo como consecuencia de un proceso de restructuración institucional adelantado en la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, el cual fue materializado con el Convenio 059 de 2011. En virtud de tal Convenio y teniendo

restructuración institucional adelantado en la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, el cual fue materializado con el Convenio 059 de 2011. En virtud de tal Convenio y teniendo en cuenta el régimen de liquidación de prestacio nes sociales definitivas de la actora, correspondía a la Secretaría de Salud de Cundinamarca la obligación de aprobar y avalar la correspondiente liquidación, no siendo entonces responsabilidad del Hospital el trámite que se le debía impartir.

En consonancia con lo expuesto, afirmó que reconoció y pagó a la actora sus prestaciones sociales de conformidad con los parámetros establecidos en el referido convenio y la ley, atendiendo el cargo que ostentaba para la época de los hechos, es decir, Profesional Universitario Área de la Salud (Bacteriólogo), código 237, por lo que no adeuda suma alguna a su favor.

1.3.3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante providencia de 19 de septiembre de 2022, resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas, con base en las siguientes consideraciones.

Estableció como problemas jurídicos a resolver, el de determinar si la actora desempeñó el cargo de Directora o Coordinadora del Banco de Sangre de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, en caso positivo, si el mismo lo ejerció desde el 11 de agosto de 1999 y si hay lugar a la liquidación de las prestacio nes sociales atendiendo lo devengado en el precitado cargo, la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, previa

hay lugar a la liquidación de las prestacio nes sociales atendiendo lo devengado en el precitado cargo, la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, previa verificación de la prescripción.Proceso: 2018-00047-01

Demandante: Sandra Giraldo Artunduaga Sentencia de segunda instancia

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Se refirió a la noción de empleo público, el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, así como las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para el ejercicio del empleo respectivo y los niveles jerárquicos de estos, de conformidad con el Decreto 785 de 2005.

Transcribió apartes de la sentencia T-369 de 2016 emitida por la Corte Constitucional, para contextualizar que siempre que en determinado cargo se configure identidad de funciones, requisitos, responsabilidades y complejidad respecto a otro, necesariamente debe existir una remuneración digna y equiparable a sus funciones en igualdad de condiciones.

Frente al caso en particular y concreto, advirtió que, de acuerdo con los documentos arrimados al proceso el cargo denominado “Director del Banco de Sangre” no existe dentro de la planta de personal de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, presupuesto inicial que debe encontrase satisfecho a fin de realiz arse el análisis de nivelación salarial solicitado.

Estaba demostrado la relación legal y reglamentaria que tuvo la actora con el Hospital, en virtud de un nombramiento en carrera administrativa a través de la Resolución No. 3054 de 15 de diciembre de 1994, en el cargo de Profesional en Laboratorio Banco de Sangre,

virtud de un nombramiento en carrera administrativa a través de la Resolución No. 3054 de 15 de diciembre de 1994, en el cargo de Profesional en Laboratorio Banco de Sangre, código 322035, luego denominado Profesional Universitari o Área Salud código 237 y por parte del Gerente del Hospital le fueron asignadas expresas funciones como Coordinadora del Banco de Sangre, sin que ello implicara designación en plaza distinta de aquella para lo cual fue inicialmente nombrada.

Explicó, que de conformidad con el Manual Espec ífico de Funciones y Competencias Laborales, el cargo de Profesional Universitario Área Salud código 23 7 su propósito principal es ejecutar labores profesionales de análisis Banco de Sangre, que apoyen en el diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades en la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, teniendo como funciones ejecutar y responder por los procedimientos realizados con la sangre y sus componentes siguiendo los protocolos de manejo y los manuales de procesos y procedimientos definidos por la institución; capacitar, coordinar y evaluar a los profesionales que se encuentren realizando su práctica profesional en el banco de sangre; solicitar y administrar los recursos necesarios para el buen funcionamiento del banco de sangre; realizar un adecuado control a las condiciones de almacenamiento de la sangre y sus deriva dos, cumplir con las demás funciones inherentes al cargo y que sean asignadas por el jef e inmediato, por lo que indicó tales funciones eran inherentes al cargo de coordinadora del Banco de Sangre.Proceso: 2018-00047-01

Demandante: Sandra Giraldo Artunduaga Sentencia de segunda instancia

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funciones eran inherentes al cargo de coordinadora del Banco de Sangre.Proceso: 2018-00047-01

Demandante: Sandra Giraldo Artunduaga Sentencia de segunda instancia

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En el proceso no se probó que otro funcionario cumpliera las mismas funciones de la actora, con la misma preparación y acreditación de los requisitos que exige el empleo y devengara un salario superior, por lo que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda respecto a la nivelación salarial en relación con una plaza mejor remunerada y distinta a la que desempeñó la demandante.

Frente a las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización moratoria, adujo que estuvo en todo momento atada a la prosperidad de la nivelación salarial tal como se precisó en la fijación del litigio en la audiencia inicial; además, que el acto enjuiciado no devino de una petición tendiente al pago de la sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 260 de 2015.

1.3.6. Fundamentos del recurso

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente:

El Juez de instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostraron los elementos necesarios para la nivelación de factores salariales, en especial, porque en la planta de personal no existe el cargo de Dir ector del Banco de Sangre y la indemnización moratoria siempre estuvo atada a la prosperidad de la nivelación salarial.

demostraron los elementos necesarios para la nivelación de factores salariales, en especial, porque en la planta de personal no existe el cargo de Dir ector del Banco de Sangre y la indemnización moratoria siempre estuvo atada a la prosperidad de la nivelación salarial.

Frente a lo anterior expuso , que la nivelación salarial solicitada lo es con el cargo de “Coordinador del Banco de Sangre” tal como lo señalan los hechos 5, 6, 8, 12, 13, 18 y 19 de la demanda y los referenciados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 12 y 15 de la petición para agotar la etapa de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.

En ese sentido afirmó, que el Juez de instancia cometió desaciertos al concluir que el objeto de la demanda es una nivelación salarial con el Director del Banco de Sangre, pues lo peticionado es con relación al cargo de Coordinador del Banco de Sangre; también erró al concluir que la reliquidación e indemnización moratoria es frente a la prosperidad de la nivelación salarial, pues en ese sentido las pretensiones de la demanda, tal como consta en el ordinal segundo es que se reliquiden las prestaciones sociales considerando el trabajo extra laborado por la actora y se hace referencia en los numerales 17 y 21 del acápite de hechos.Proceso: 2018-00047-01

Demandante: Sandra Giraldo Artunduaga Sentencia de segunda instancia

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Agregó, que las pruebas recaudadas señalan que los dineros que percibió la demandante por trabajo dominical, horas extras y suplementario, no fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales y estas fueron pagadas fuera del

Agregó, que las pruebas recaudadas señalan que los dineros que percibió la demandante por trabajo dominical, horas extras y suplementario, no fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales y estas fueron pagadas fuera del término concedido por la Ley 244 de 1995.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

En el recurso de apelación se aduce que l a nivelación salarial es frente al cargo de Coordinador de Banco de Sangre; la reliquidación de las prestaciones sociales es considerando el trabajo extra laborado por la actora y, la indemnización es la que alude la Ley 244 de 1995, toda vez que, fueron pagadas fuera del término concedido por la Ley 244 de 1995 y no como lo estimara el Juez de instancia que la nivelación salarial es frente cargo de Director del Banco de Sangre y la reliquidación e indemnización moratoria es frente a la prosperidad de dicha nivelación.

Frente a l a situación expuesta, habrá de advertirse que con la petición elevada ante la administración el 16 de agosto de 2017, la demandante solicitó:

“LAS DIFERENCIAS SALARIAL entre el 11 de agosto de 1999 y hasta el 31 de agosto de 2014, lapso durante el cual la servidora pública se desempeñó como COORDINADORA DEL BANCO DE SANGRE Y SERVICIOS DE TRASFUSIÓN, por órdenes de las directivas de la Empresa, avaladas por el Ministerio de Salud Pública y el salario pagado fue el de BACTERIÓLOGA.

Es de anotar que los coordinadores de las diferentes áreas tenían nomenclatura cód. 370 modificado mediante Acuerdo 009 18 de octubre de 2005 con ajuste de

el salario pagado fue el de BACTERIÓLOGA.

Es de anotar que los coordinadores de las diferentes áreas tenían nomenclatura cód. 370 modificado mediante Acuerdo 009 18 de octubre de 2005 con ajuste de denominaciones y nomenclaturas, modificado a cód. 206 LIDER DE PROGRAMA, correspondiendo a 5 cargos ; BACTERIOLOGA Cód. 352, modificado a código 237 PROFESIONAL UNIVERSITARIA, área de la salud, Los cargos de coordinador y líder tienen asignación salarial mayor al de bacteriólogo y profesional

Las consecuencias del pago de las diferencias salariales incl uyen la reliquidación de todos los derechos prestacionales señalados por el Decreto 1042 de 1978, al igual que los reajustes a los aportes al régimen de la Ley 100 de 1993.

Esta comunicación tiene el mismo fin respecto de trabajo suplementario laborado al igual que las indemnizaciones señaladas por la ley tales como por despido sin justa causa, mora en la consignación de las cesantías y en el pago definitivo de las prestaciones sociales”.

En tanto que en la demanda pretende la nulidad del acto administrat ivo contenido en la contestación administrativa de 4 de septiembre de 2017, radicación SACE, por medio del cual se le negó el pago de los derechos laborales reclamados, tales como el pago de la nivelación salarial conforme al cargo que desempeñó en esa ent idad a partir del 11 deProceso: 2018-00047-01

Demandante: Sandra Giraldo Artunduaga Sentencia de segunda instancia

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agosto de 1999 y hasta el 31 de octubre de 2014; el reajuste de la liquidación de

Demandante: Sandra Giraldo Artunduaga Sentencia de segunda instancia

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agosto de 1999 y hasta el 31 de octubre de 2014; el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales por no haber incluido como factor salarial el trabajo suplementario y la sanción moratoria señalada en la Ley 244 de 1995.

Asimismo, que se condene a la entidad, a:

A) A reliquidarle todas y cada una de sus prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante, tales como: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación especial, compensación en dinero de vacaciones, prima de vacaciones, indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización moratoria de la ley 244 de 1995), como servidora de esa Empresa Social del Estado.

B) Igualmente se le condene a pagar los reajustes por aportes al Régimen de Seguridad Social Integral por el lapso de tiempo atrás señalado;

C) Se condene a reliquidarle todas y cada una de sus prestaciones sociales (auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima técnica, prima de antigüed ad, bonificación especial, compensación en dinero de vacaciones, prima de vacaciones), teniendo en cuenta que en la liquidación final de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta como factor salarial el trabajo suplementario laborado y pagado a través de diferentes nóminas entre ellas: del 1° al 30 de julio de 2014; del 1 de agosto al 30 de agosto de 2014; del 1° al 30 de septiembre de 2014; y del 1° al 30 de octubre de 2014;

D) Se le condene a la demandada a pagarle a la servidora pública la indemnizació n a

al 30 de septiembre de 2014; y del 1° al 30 de octubre de 2014;

D) Se le condene a la demandada a pagarle a la servidora pública la indemnizació n a que se refiere el artículo 20 de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, toda vez que fue retirada de la Entidad desde el 31 de octubre de 2014 y tan solo me pagaron mis cesantías el de septiembre de 2015.”

De acuerdo con lo anterior , en sede administrat iva se solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con respecto a la nivelación salarial que se obtenga del cargo de Coordinador del Banco de Sangre; en tanto que en la demanda se aduce que deben ser reliquidadas considerando como factor salarial el trabajo suplementario laborado en el último año, evidenciándose una clara discrepancia entre lo reclamado en sede administrativa y judicial.

Similar disparidad se presenta respecto a la indemnizaci ón, pues en la petición ante la entidad reclamó “ indemnizaciones señaladas por la ley tales como por despido sin justa causa, mora en la consignación de las cesantías y en el pago definitivo de las prestaciones sociales” y en la demanda se solicitó la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías que refiere el artículo 20 de la Ley 244 de 1995.

A pesar de las contrariedades advertidas, en la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2019 las partes de común acuerdo fijaron el litigio de la siguiente manera:

¿LA SEÑORA SANDRA GIRALDO ARTUNDUAGA DESEMPEÑO EL CARGO DE DIRECTORA O COORDINADORA DEL BANCO DE SANGRE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE

¿LA SEÑORA SANDRA GIRALDO ARTUNDUAGA DESEMPEÑO EL CARGO DE DIRECTORA O COORDINADORA DEL BANCO DE SANGRE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE

FUSAGASUGÁ? EN CASO POSITIVO,Proceso: 2018-00047-01

Demandante: Sandra Giraldo Artunduaga Sentencia de segunda instancia

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¿LA ACTORA PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO DIRECTORA DEL BANCO DE SANGRE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ DESDE EL 11 DE AGOSTO DE 1999?

¿LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA DEMANDANTE, DEBE SER OBJETO DE REAJUSTE ATENDIENDO A LO QUE DEBIÓ DEVENGAR MIENTRAS FUNGIÓ COMO DIRECTORA DEL BANCO DE SANGRE DE LA E.S. E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE

FUSAGASUGÁ?

¿DEBE INCLUIRSE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E

INDEMNIZACIÓN MORATORIA? EN CASO POSITIVO

¿OPERA EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO?

Así las cosas, si la parte actora considera ba que la reliquidación de las prestaciones sociales era teniendo en cuenta el trabajo suplementario laborado en el último año de servicios y que, además, tales prestaciones fueron pagadas fuera del término previsto en la Ley 244 de 1995 ha debido manifestarlo en la audiencia inicial, pues en la forma que fue determinado el litigio se adoptó la decisión que ahora cuestiona.

servicios y que, además, tales prestaciones fueron pagadas fuera del término previsto en la Ley 244 de 1995 ha debido manifestarlo en la audiencia inicial, pues en la forma que fue determinado el litigio se adoptó la decisión que ahora cuestiona.

Bajo ese escenario, conforme a la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, el problema jurídic o consiste en determinar si, la demandante tiene derecho a que se le paguen las diferencias salariales por el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2014 por haber desempeñado funciones de Coordinadora del Banco de Sangre. En caso afirmativo, si es procedente la reliquidación de sus prestaciones sociales considerando lo devengado en el precitado cargo.

2.2. Los hechos probados.

1. Con Resolución No. 2.286 de 13 de octubre de 1993, la actora fue nombrada en el Hospital San Rafael de Fusagasugá en el cargo de cargo de “BACTERIÓLOGA S.B.O.

Nivel Técnico, Grupo 06”, tomando posesión en la misma fecha con Acta No. 1331.

2. Posteriormente, con Resolución No. 3054 de 15 de octubre de 1994 fue nombrada en el cargo de Profesional en Laboratorio Banco de Sangre, código 322035, con una asignación mensual de $246.613, considerando que se encontraba dentro de los 3 primeros puestos de la lista de elegible de la Convocatoria No. 046 de 1994 que había ofertado el empleo mediante concurso abierto.

3. Por medio de memorando de 11 de agosto de 1999, el gerente de la ESE Hospital San

de la lista de elegible de la Convocatoria No. 046 de 1994 que había ofertado el empleo mediante concurso abierto.

3. Por medio de memorando de 11 de agosto de 1999, el gerente de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá informó a la demandante que a partir de la fe cha debía pasar de forma permanente al Banco de Sangre como Bacterióloga de ese servicio, para cumplir con las normas determinadas por el INVIMA.Proceso: 2018-00047-01

Demandante: Sandra Giraldo Artunduaga Sentencia de segunda instancia

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4. Con memorando de fecha 6 de septiembre de 1999, el gerente de la referida ESE le informó a la coordinadora de laboratorio de ese entonces la señora Magally Santos, que la señora Sandra Giraldo Artunduaga realizaría las funciones de coordinadora del Banco de Sangre a partir del 13 de septiembre de 1999.

5. Con memorando de 7 de sep tiembre de 1999, el subgerente de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá comunicó a la actora las nuevas funciones que debía cumplir a partir del 13 de septiembre de 1999, según distribución de labores, así:

  • Establecer protocolos y guías de procedimientos para mejorar la calidad de las transfusiones sanguíneas. • Revisar el sello nacional de calidad y los procedimientos previos a la colocación del mismo. • Promover Seccionales del Comité transfusional y ser parte activa del mismo. • Incentivar la donación voluntaria y altruista. • Vigilar la existencia de los recursos necesarios y suficientes para garantizar el buen funcionamiento del servicio. • Realizar estudios estadísticos mensuales e informarlos al laboratorio Seccional junto con el
  • Incentivar la donación voluntaria y altruista. • Vigilar la existencia de los recursos necesarios y suficientes para garantizar el buen funcionamiento del servicio. • Realizar estudios estadísticos mensuales e informarlos al laboratorio Seccional junto con el envío de sueros reactivos y de control. • Propender por la buena utilización manejo y mantenimiento de los equipos usados en cada uno de los procedimientos. • Garantizar la correcta aplicación de las normas para el procesamiento de sangre y hemoderivados y su adecuada utilización terapéutica.

5. A través del Acuerdo No. 19 de 29 de noviembre de 2001 se fijó el Plan de Cargos y Asignación Básica de la Planta de Personal de la Empresa Social del Estado Hospital San

Rafael De Fusagasugá, Nivel de atención II, Grado Corporativo II.

6. Por medio del Acuerdo No. 009 de 25 de noviembre de 2005 se ajustaron las denominaciones y nomenclaturas de la planta de personal de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá.

7. Con la Resolución No. 368 de 20 de mayo de 2005 , el Gerente de la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, en cumplimiento del Decreto No. 1571 de 1993 y la Resolución No. 901 de 1996 emanada del Ministerio de Sal ud, asignó a la demandante funciones de dirección, supervisión y coordi nación del Banco de Sangre , precisándole las que debía

desempeñar, así:

  • Velar porque se garantice la correcta aplicación de las normas existentes para el procesamiento de sangre total o de sus derivados, el visado del sello nacional de calidad y además responderá por los actos técnicos, científicos y administrativos que en él se ejecuten.
  • Velar porque se garantice la correcta aplicación de las normas existentes para el procesamiento de sangre total o de sus derivados, el visado del sello nacional de calidad y además responderá por los actos

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