TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00048-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00048-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Reconocimiento pensión de invalidez. Ley 100 de 1993.
Síntesis del caso: Solicitó pagar la pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 50% mensual de lo equivalente al salario mínimo mensual vigente, más el 40%, contado desde el retiro de la institución; pago de la indexación y la actualización respectiva, aplicando el IPC; al reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación a los perjuicios causados.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ – Se superó el porcentaje exigido por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, la situación descrita y demostrada en el caso sub-lite, amerita la configuración del derecho a la pensión de invalidez / LEY 100 DE 1993 – El reconocimiento pensional fue otorgado conforme a la Ley 100 de 1993 por el A quo, y en esta instancia, no se discute la Ley aplicable al demandante, comoquiera que no fue objeto del recurso de apelación, en ese s entido, la Subsección se extrae de analizar dicho aspecto.
Problema jurídico: Determinar, si el demandante, en su calidad de soldado del Ejército Nacional, demostró con el dictamen pericial un porcentaje mínimo del 50% de disminución de la capacidad la boral y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de in validez, de conformidad con los presupuestos regulados en el régimen especial de las Fuerzas Militares -Decreto 1157 de 2014o bajo el general previsto en la Ley 100 de 1993, según la norma
reconocimiento y pago de la pensión de in validez, de conformidad con los presupuestos regulados en el régimen especial de las Fuerzas Militares -Decreto 1157 de 2014o bajo el general previsto en la Ley 100 de 1993, según la norma más favorable.
Tesis: “(…) Conforme lo advirtió el perito en esta oportunidad le calificó 3 patologías que la Junta Militar, en su momento, no calificó se trata de: i) defecto de refracción ii) los acúfenos y iii) Episodio depresivo moderado (…) Sobre el punto, esta Sala de Decisión advierte que el apoderado de la entidad, solamente objetó en el recurso de alzada, 2 patologías, a saber: los acúfenos y el Episodio depresivo moderado. (…) Frente a los acúfenos, refiere el recurrente que “la patología de sordera, para establecer la misma debió previamente haberse efectuado tres (03) audiogramas en tres fechas diferentes, el cual brilla por su ausencia en la prueba aportada, así como los documentos que soporten el seguimiento o tratamiento realizado para calificar la misma”. (…) Para fundamentar la existencia de dicha patología se aportó el Concepto emitido por especialista en otorrinolaringología de fecha 18 de noviembre de 2014, Dr. Héctor Ar iza Ac ero, en el cual dijo: “PRESENCIA DE ACÚFENOS EN OÍDO IZQUIERDO, SE CONSIDERAN LESIONES DEFINITIVAS E IRREVERSIBLES” (…) Asimismo, el Decreto 094 de 1989, en su artículo 82, Grupo 6 “OTORRINOLARINGOLOGIA Y OFTALMOLOGIA” frente a los acúfenos establece,
Asimismo, el Decreto 094 de 1989, en su artículo 82, Grupo 6 “OTORRINOLARINGOLOGIA Y OFTALMOLOGIA” frente a los acúfenos establece, un índice de 3, tal y como lo señaló el perito (…) Ahora no puede perder de vista el recurrente, que conforme con la Re vista Médica C línica Las Condes (…) algunos pacientes que padecen de hipoacusia, no necesariamente se quejan de acúfenos, pues, son diferentes expresiones de una misma alteración localizada en el aparato auditivo neurosensorial, en efecto, los acúfenos, se describen a menudo como un zumbido en los oídos, pueden ser suaves o fuertes, agudos o bajos, puede escucharlo en uno o ambos oídos (...) La hipoacusia es la incapacidad total o parcial para escuchar sonidos en uno o ambos oídos (…) y uno de sus síntoma puede ser acúfenos. (…) Ahora el Decreto 094 de 1989, estableció para calificar la hipoacusia, que se deben realizar tres (03) audiogramas en diferentes fechas, en los siguientes términos “NOTA: La calificación de las hipoacusias debe practicarse después de haber efectuado tres (3) audiogramas en tres fechas diferentes” sin que se logra advertir que para los acúfenos sea igual. (…) Además, en la audiencia de contradicción del dictamen, frente a esta patología el perito (…) refirió (…) es frecuente cuando hay un daño acústico (…) no todo impacto produce acufenos, yo soy muy objetivo en las
calificaciones, en este caso el acúfeno es subjetivo (…) y hubo el factor de riesgo quefue el trauma acústico (…) la Sala considera que como existió el factor de riesgo, en este caso, y dado que esta patología –acúfenosen su mayoría es subjetiva14, no existe motivo para desconocer la sintomatología que dice el actor sentir y no otorgarle un índice de lesión, máxime cuando el recurrente, no desvirtuó la anterior prueba mediante argumentos técnicos que contrarrestaran las razones consignadas en el concepto aportado. (…) En lo tocante a la otra patología, episodio depr esivo moderado, se allegó con el peritaje, concepto de un médico psiquiatra Dr. (…) y, de la Psicóloga (…) También, advierte la Sala que, en la Ficha médica unificada, de fecha 21 de julio de 2012, el actor fue evaluado por el área de psicología, en la cual, se consignó (…) Si bien en dicho concepto, la profesional en psicología determinó que no cumple criterios para un positivo del estado de ánimo, sí se evidencia que el demandante ya expresaba tristeza y desilusión por la institución. (…) Aunado a que el perito en su explicación afirmó: “ Dr. (…) …él hizo como todo, como hacen en la Junta, el que califica no es el que lo estuvo viendo todo el tiempo, es el que Sanidad Militar escogió para que lo valorara con una sola valoración ellos dan un diagnostico (…) I gualmente, el Decreto 094 de 1989, en su artículo 79, clasifica “ENFERMEDADES MENTALES”, y en la SECCIÓN C, la NEUROSIS y el índice dado
(…) I gualmente, el Decreto 094 de 1989, en su artículo 79, clasifica “ENFERMEDADES MENTALES”, y en la SECCIÓN C, la NEUROSIS y el índice dado por el perito fue el 3-027 que corresponde a la Neurosis depresiva, lo cual, explicó que por analogía se debía calificar en dicha patología. (...) En ese sentido, la Sala no encuentra razones fundadas para desestimar los c onceptos emitidos por los especialistas en psiquiatría y psicología, y el dictamen del Dr. (…) por cuanto sus conclusiones están fundamentadas en su conocimiento experto, especializado en el área y dado que los argumentos no se muestran equivocados, arbitrarios o confusos, de allí que apreciados a la luz de la s ana crítica y sin contar con medios que demuestren error o contradicción en sus conclusiones, no puede acogerse la objeción presentada por el recurrente. (…) Aunado a que no se aportaron argumentos técnicos que anularan las ra zones asignadas en los conceptos aportados, para lograr desvirtuar las patologías dictaminadas, máxime cuando, los requisitos que pretende enrostrar la entidad rec urrente, no son exigibles para las patologías que padece el señor (…) En ese sentido, se advierte que se superó el porcentaje exigido por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, la situación descrita y demostrada en el caso sublite, amerita la configuración del derecho a la pensión de invalidez. (…) Ahora bien, es de señalar que el reconocimiento pensional fue otorgado conforme a la Ley 100 de 1993 por el A quo, y en esta instancia, no se discute la Ley aplicable al demandante,
lite, amerita la configuración del derecho a la pensión de invalidez. (…) Ahora bien, es de señalar que el reconocimiento pensional fue otorgado conforme a la Ley 100 de 1993 por el A quo, y en esta instancia, no se discute la Ley aplicable al demandante, comoquiera que no fue objeto del recurso de apelación, en ese sentido, la Subsección se extrae de analizar dicho aspecto. Por c onsiguiente, se c onfirmará la sentencia recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C924 de 2005; T-393 de 2013; Consejo de Estado, 4 de febrero de 2010, subsección B, sección segunda, exp. 1399-08, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 1º de diciembre de 2016, exp. 1895-14, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 25000-23-42-0002017-04920-01 (0291-2021); Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, S ubsección B, Dra. S andra Lisset Ibarra Vélez, 05001-23-31-000-200004200-01(2162-12), seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
FUENTE FORMAL: Decreto 094 de 1989; Decreto 1157 de 2014; Ley 100 de 1993; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 1796 de 2000; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25307-33-33-002-2018-00048-01
Demandante: Luis Pinzón Medina
2004; Decreto 4433 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25307-33-33-002-2018-00048-01
Demandante: Luis Pinzón Medina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25307-33-33-002-2018-00048-01
DEMANDANTE: LUIS PINZÓN MEDINA
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO
NACIONAL
TEMA: Reconocimiento pensión de invalidez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0070
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 22 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del Acto
pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0020 del 2 de enero de 2017, emitida por el Ejército Nacional, mediante la cual, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONA L, a pagar la pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 50% mensual de lo equivalente al salario mínimo mensual vigente, más el 40%, conforme lo dispone el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, contado desde el retiro de la institución.
Asimismo, se ordene el pa go de la indexación y la actualización respectiva, aplicando el IPC; al reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 salariosRadicación: 25307-33-33-002-2018-00048-01
Demandante: Luis Pinzón Medina
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mínimos legales mensuales vigentes como reparación a los perjuicios causados; al cumplimiento del fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la entidad accionada.
cumplimiento del fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
Refiere el apoderado de la parte actora que el demandante, prestó sus servicios al Ejército Nacional, como soldado, y según el informe técnico elaborado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, profesional, especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, consultor de peritajes médico laborales y administrativos , el señor Luis Pinzón Medina actualmente, presenta una disminución de la capacidad laboral del 53.12%.
Menciona que las lesiones causantes de la disminución de la capacidad laboral del demandante, son graves, y lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral, lesiones que tuvieron origen durante su permanencia en la entidad demandada.
Señala que, desde el momento del retiro de la institución , el actor no recibió con regularidad el tratamiento y la asistencia médica adecuada , lo que resultó en el decaimiento en sus condiciones de salud, al punto de padecer en la actualidad un alto grado de discapacidad laboral, lo que lo hace acreedor de la pensión de sanidad o de invalidez.
Agrega que, los gastos médicos han sido socorridos por su familia, volviéndose para estos una carga , ante su imposibilidad de obtener ingresos razonables y dignos . Recalca que el retiro del Ejército fue por esta misma razón, por no tener la aptitud suficiente para desempeñarse como soldado y dicha dificultad también se ve
estos una carga , ante su imposibilidad de obtener ingresos razonables y dignos . Recalca que el retiro del Ejército fue por esta misma razón, por no tener la aptitud suficiente para desempeñarse como soldado y dicha dificultad también se ve reflejada en el sector privado.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Círculo de Girardot, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expone en cuanto a la definición de la pérdida de capacidad laboral, que prima facie, los organismos de sanidad militar dispuestos en el artículo 19 del Decreto 094 de 1989, son los exclusivamente llamados a establecerla. Sin embargo, debe señalarse que el Consejo de Estado ha dejado claro que, en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso (aplicable por ex presa remisión del artículo 211 del CPACA), los dictámenes sobre pérdida de capacidad laboral practicados por expertos ajenos a los organismos señal ados en la normativa especial de la Fuerza Pública, sonRadicación: 25307-33-33-002-2018-00048-01
Demandante: Luis Pinzón Medina
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susceptibles de valoración judicial.
Destaca que, hallándose respaldo en la jurisprudencia, el dictamen aportado con la demanda en el sub lite es conducente y útil para determinar a qué prestación social
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susceptibles de valoración judicial.
Destaca que, hallándose respaldo en la jurisprudencia, el dictamen aportado con la demanda en el sub lite es conducente y útil para determinar a qué prestación social tiene derecho e l actor; aunado a que fue materia de contradicción conforme a las disposiciones insertas en los artículos 219 y 220 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, cumple con las exigencias previstas en la ley , quedando sin sustento jurídico lo señalado por la parte demandada, en los alegatos.
Refiere que el juez contencioso-administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011”
Explica que, en el dictamen pericial aportado con la demanda, se señaló, de acuerdo al Decreto 094 de 1989, el actor posee una disminución laboral equivalente a 53.12% y, para emitir dicho dictamen, el perito tuvo en cuenta la historia clínica y las valoraciones por especialistas, determinando como diagnóstico: i) Sordera Oi -IDb; ii) Episodio depresivo moderado; iii) Acúfenos; iv) Lesión clavicular y v) Cicatriz deformante.
Agrega que, s obre la patología denominada “ Episodio Depresivo Moderado ”, e l perito distinguió como fecha de estructuración de dicho diagnóstico el mes de abril
deformante.
Agrega que, s obre la patología denominada “ Episodio Depresivo Moderado ”, e l perito distinguió como fecha de estructuración de dicho diagnóstico el mes de abril de 2015, momento para el cual el actor ya se había retirado del servicio , donde el experto asoció dicha patología a “la forma como fue retirado de las fuerzas militares”, no obstante, del material probatorio aportado, no se encuentra prueba de que dicha patología haya tenido lugar en el servicio activo.
Destaca que la “patología mental” suscita un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 8.24% y como no se demostró que la misma haya tenido relación alguna con el servicio prestado ni que su producción se hubiere originado mientras el accionante cumplía sus funciones como soldado profesional, el porcentaje acreditado no le alcanza para el reconocimiento de la pensión bajo el régimen especial -Decreto 1157 de 2014.
Sostiene que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, son tres factores los que permiten determinar el reconocimiento del derecho pensional por invalidez en el Sistema General de Seguridad Social : a) una disminución de la capacidad laboral igual o mayor al 50%; b) estar afiliado al sistema y, c) tener un mínimo de cotización de 50 semanas durante los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Sostiene que el primer requisito se encuentra satisfecho con el peritaje aportado, y en lo referente a los otros dos, indica que el demandante en su condición de soldado se acogió al régimen de cotizaciones previsto para el sistema de seguridad social de
Sostiene que el primer requisito se encuentra satisfecho con el peritaje aportado, y en lo referente a los otros dos, indica que el demandante en su condición de soldado se acogió al régimen de cotizaciones previsto para el sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y durante el período de 16 de julio de 2008 hasta el 15 de julioRadicación: 25307-33-33-002-2018-00048-01
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de 2014, supera el tope de cotizaciones de mínimo 50 semanas . Entonces, bajo el principio de favorabilidad constitucional, tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2015 , sin prescripción, en tanto el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión el 4 de noviembre de 2016, y presentó la demanda 4 de septiembre de 2017.
Ordenó que el valor cancelado por concepto de indemn ización por invalidez fuera descontado del rubro a reconocer , por c uanto comparten la misma causa y, se abstuvo de condenar en costas.
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación (archivo 34 Apelación), con el cual, solicita sea revocado el fallo de primera instancia , pues, considera que el A quo, privilegió el dictamen pericial aportado con la demanda, elaborado por médico especialista en salud ocupacional, en el que se le determinó
Apelación), con el cual, solicita sea revocado el fallo de primera instancia , pues, considera que el A quo, privilegió el dictamen pericial aportado con la demanda, elaborado por médico especialista en salud ocupacional, en el que se le determinó pérdida de capacidad laboral de 53.12%.
Explica que no comparte la decisión tomada, en la medida en que al demandante se le practicó por parte de los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía, Junta Médica Laboral No. 70365 del 8 de julio de 2014 , en la cual , se le determinó incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar, con una disminución de la capacidad laboral de 36.57%.
Acota que la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, incluidos los soldados, es procedente cuan do las autoridades médico laborales determinan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, ocurrida en el servicio activo, negándose en su oportunidad el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, por no superar el porcentaje exigido.
Agrega que , el juez de instancia, pasó por alto los requisitos o exigencias establecidas en el Decreto 094 de 1989, dado que al tener en cuenta el dicta men aportado por el demandante, no solo transgrede la normatividad aplicable, sino los principios profesionales de la rama psiquiátrica, los cuales enuncian que para poder evaluar una conducta comportamental de psiquiatría, se requiere un seguimiento mínimo de nueve meses a l paciente, en los cuales se deben evaluar ciertos parámetros, propios de cada caso.
evaluar una conducta comportamental de psiquiatría, se requiere un seguimiento mínimo de nueve meses a l paciente, en los cuales se deben evaluar ciertos parámetros, propios de cada caso.
Sobre la “patología de sordera”, refiere que debi eron haberse efectuado por lo menos tres (03) audiogramas en tres fechas diferentes, exámenes que no se aportaron al libelo de la demanda , así como los documentos que soporten el seguimiento o tratamiento realizado para calificar la misma.
Considera que, no se pudo establecer sobre las afecciones mentales padecidas por el demandante que hayan sido producidas durante el perí odo de prest ación de servicio, y la pérdida de la capacidad laboral definida no permite que se satisfaganRadicación: 25307-33-33-002-2018-00048-01
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los presupuestos legales para acceder a la pensión de invalidez , aplicando ya sea el régimen especial o el general.
5. Alegatos de conclusión
En auto del veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y, se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no habría lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del
habría lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1 Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá circunscribir el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados por la parte demandada en el recurso de apelación.
Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si el demandante Luis Pinzón Medina, en su calidad de soldado del Ejército Nacional, demostró con el dictamen pericial un porcentaje mínimo del 50% de disminución de la capacidad laboral y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con los presupuestos regulados en el régimen especial de las Fuerzas Militares -Decreto 1157 de 2014o bajo el general previsto en la Ley 100 de 1993, según la norma más favorable.
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, ii), Pensión de invalidez en el régimen general -principio de favorabilidad y, iii) análisis sobre el dictamen pericial y iv) el caso concreto.
2. Normatividad aplicable
Pensión de invalidez en el régimen general -principio de favorabilidad y, iii) análisis sobre el dictamen pericial y iv) el caso concreto.
2. Normatividad aplicable
2.1. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida aRadicación: 25307-33-33-002-2018-00048-01
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solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política.
Ahora bien, el Decreto 094 del 11 de enero de 1989 "Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" , en su artículo 90 establece:
Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" , en su artículo 90 establece:
“Artículo 90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro
Público y liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de le sión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.
Se colige que quien sufra una pérdida de la capacidad laboral durante el servicio tiene derecho a una pensión de invalidez en cuantía equivalente del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente: i) El 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%, y ii) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Así mismo, en los artículos 19, 21 y 25, ibídem, se estableció las autoridades competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, en los siguientes términos:
Así mismo, en los artículos 19, 21 y 25, ibídem, se estableció las autoridades competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, en los siguientes términos:
“«De los organismos Médico -Laborales Militares y de Policía
ARTÍCULO 19. Organismos Médico -laborales Militares y de Policía . Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.Radicación: 25307-33-33-002-2018-00048-01
Demandante: Luis Pinzón Medina
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PARÁGRAFO. Son autoridades Médico -Militares y de Policía:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica -Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
ARTÍCULO 21. Junta Médico -Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que puedan ser
valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico (…) ARTÍCULO 25. Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico -Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico -Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales.
En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones”. (Destacado de la Sala)
De lo anterior, se tiene que las únicas autoridades conside radas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública son la Junta Médico -laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía.
Posteriormente, el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000,"Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", determinó
de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", determinó una pensión de invalidez para el personal vinculado al servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL
PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES .
Cuando el personal de que trata el presente artículo
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