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TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00071-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00071-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ASCENSO A TENI ENTE C ORONEL Y RETIRO POR SOLICITUD PROPIA – Nación

Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 25307-33-33-002-2018-00071-01

Demandante: CARLOS ALBERTO HERRERA CLAVIJO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Ascenso a Teniente Coronel y Retiro por

solicitud propia.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 12), contra la sentencia de 26 de noviembre de 2021 (Archivo No. 09), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se negaron l as pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le negaron el ascenso al grado de Teniente Coronel y fue retirado del servicio activo.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se

cuales le negaron el ascenso al grado de Teniente Coronel y fue retirado del servicio activo.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad parcial del Decreto 875 del 26 de mayo de 2017 (Archivo No. 01 Págs. 94-110), a través de la cual el Gobierno Nacional ascendió a unos Oficiales de las Fuerzas Militares; y la nulidad de la Resolución No. 6695 del 13 de septiembre del mismo año (Archivo No. 01 Págs. 122-123), por la cual se retiró del servicio activo al demandante.Exp: 25307-33-33-002-2018-00071-01

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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional a:

(i) Ordenar el ascenso del demandante al grado de teniente Coronel, desde el 27 de mayo de 2017, fecha en la cual debió ser ascendido; (ii) pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el 27 de mayo de 2017 al 13 de septiembre del mismo año, fecha en la cual fue retirado del servicio; (iii) reintegrarlo al servicio activo en el grado que le corresponda por antigüedad, (iv) declarar que no ha existido solución de continuidad; (v) pagar los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro; (vi) que las sumas adeudadas sean ajustadas conforme el IPC; (vii) cancelar la indemnización a título de perjuicios morales, por 100 salarios mínimos mensuales

reintegro; (vi) que las sumas adeudadas sean ajustadas conforme el IPC; (vii) cancelar la indemnización a título de perjuicios morales, por 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; (viii) se condene en cotas y se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. (Archivo No. 01 Págs. 145-146).

HECHOS. Señaló la parte actora, que ingresó al Ejército Nacional el 1 de diciembre de 1994, como Soldado Bachiller; en 1999 obtuvo el grado de S ubintendente, logrando finalmente el grado de Mayor, trayectoria en la cual r ealizó diversos estudios con los mejores resultados.

Adujo, que una vez cursado y aprobado el Curso de Estado Mayor 2016, debió ser ascendido al grado de Teniente Coronel, sin embargo, de f orma in explicable, al expedirse el Decreto 875 del 26 de mayo de 2017, no fue incluido entre los Oficiales para ser ascendido, por lo que elevó petición el 5 de junio de 2017, con el fin de solicitar su retiro del servicio activo, y que se le informaran las razones por las cuales no había sido incluido en el acto administrativo de ascenso, respecto de lo cual, le fue comunicado que el Co mité de Evaluación no lo había recomendado para ascenso por no reunir los lineamientos éticos y profesionales.

Afirmó, que el 8 de agosto de 2017 solicitó su retiro del servicio activo por motivos de índole personal, por lo que el 13 de septiembre de ese año fue retirado,

ascenso por no reunir los lineamientos éticos y profesionales.

Afirmó, que el 8 de agosto de 2017 solicitó su retiro del servicio activo por motivos de índole personal, por lo que el 13 de septiembre de ese año fue retirado, completando un tiempo de 22 años y 5 meses, además de un total de 166 felicitaciones y condecoraciones por su excelente desempeño en los cargos que ha ocupado.

Agregó, que el hecho de no ser ascendido y haberse truncado su carrera militar después de haber aprobado el curso, lo llevó a solicitar su retiro del servicio activo, el cual no fue voluntario ni espontáneo, ya que en todo caso su salida seríaExp: 25307-33-33-002-2018-00071-01 3

inminente, ya fuera por llamamiento a calificar servicios o por facultad discrecional

(Archivo No. 01 Págs. 147-149).

2. FALLO RECURRIDO (Archivo N o. 09). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable a los ascensos en las Fuerzas Militares y la causal de retiro por solicitud propia, no se demostró que los actos administrativos demandados hubieran sido expedidos en f orma irregular, con f alsa motivación y desviación de poner.

Afirmó, que la decisión de ascender a oficiales de las Fuerzas Militares, tiene un carácter discrecional, por cuanto no solo depende del cumplimiento de requisitos objetivos, sino de las necesidades del servicio o de la conveniencia, por lo cual, si

Afirmó, que la decisión de ascender a oficiales de las Fuerzas Militares, tiene un carácter discrecional, por cuanto no solo depende del cumplimiento de requisitos objetivos, sino de las necesidades del servicio o de la conveniencia, por lo cual, si bien es cierto, no se demostraron aspectos negativos del desempeño laboral del actor, ello no le otorgaba el derecho al ascenso de manera automática al grado inmediatamente superior.

Destacó, que la entidad demandada consideró múltiples hojas de vida, de las cuales recomendó a ciertos Oficiales, pero no al actor, sin que se evidenciara que tal razón comportara una decisión distinta a la del mejoramiento del servicio, ni que el Comité de Evaluación incurriera en falsedad por no recomendar su promoción, lo que desvirtúa los cargos endilgados en contra del primer acto administrativo enjuiciado.

Respecto al retiro del servicio activo del actor por solicitud propia, indicó, que no se demostró la concurrencia de las causales de nulidad invocadas, toda vez que no probó el presunto constreñimiento para presentar la solicitud de retiro por no haber sido ascendido, o que al final de no haberlo hecho, surtiera el mismo efecto pues habría sido llamado a calificar servicios, de la que advirtió no es causal constitutiva de sanción.

En igual sentido, aseguró, que la entidad no faltó a la verdad al aceptar el retiro del servicio activo, pues éste obedeció a la voluntad propia del actor, y no por la razón de no haber sido seleccionado para ascenso, sin que la posibilidad de ser llamado a calificar s ervicios significara coacción hacia el demandante, por lo cual, no se

servicio activo, pues éste obedeció a la voluntad propia del actor, y no por la razón de no haber sido seleccionado para ascenso, sin que la posibilidad de ser llamado a calificar s ervicios significara coacción hacia el demandante, por lo cual, no se logró demostrar el constreñimiento que se adujo en la demanda.

En tal sentido c onsideró, que la voluntad del actor no se vio afectada por vicio alguno, para colegir que hubiera sido compelido a renunciar.Exp: 25307-33-33-002-2018-00071-01 4

III. APELACIÓN

La parte actora (Archivo No. 12), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que si bien el A quo se refirió a la discrecionalidad de los actos, en el presente caso esconden una arbitrariedad, por cuanto la autoridad no se ajustó a los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Manifestó, que si fue llamado a curso de Estado Mayor, era porque cumplía con los requisitos para ese mérito, lo que no explica, cómo sin sustento alguno no fue ascendido, al amparo de una decisión discrecional, confundida con arbitrariedad cuando la entidad decidió no recomendar el ascenso, por no reunir lineamientos éticos y profesionales, para de esta manera demeritar su trayectoria, encuadrándose en una causal por desviación de poder.

Expresó, que la entidad incurrió en f alsa motivación, por cuanto las razones expuestas para no ascenderlo carecen de lógica, toda vez que desconocen, que

encuadrándose en una causal por desviación de poder.

Expresó, que la entidad incurrió en f alsa motivación, por cuanto las razones expuestas para no ascenderlo carecen de lógica, toda vez que desconocen, que tanto su actuar como su hoja de vida demuestran una trayectoria meritoria e intachable, sin que registre reseñas negativas, como lo admitió incluso el Juzgado, por lo que resulta contradictoria la decisión de negar las pretensiones, al no hacer una evaluación diligente de los hechos, cuando se advirtió que el Comité no tenía fundamento f áctico y/o jurídico para no ascenderlo, camuflado bajo la f acultad discrecional.

Indicó, que respecto a la decisión de no ascenderlo adoptada por el Comité de Evaluación, no tuvo oportunidad de defenderse, y por ende le causó un gran impacto emocional, por lo cual se vio coaccionado a presentar su renuncia, debido al temor de s er llamado a calificar servicios, considerando que su reputación y desempeño laboral habían sido denigrados.

Agregó, que el Juez que falló en primer grado, no tuvo en cuenta, que el actor demostró la coacción moral sufrida por una decisión desproporcionada y alejada de la realidad, y sólo apeló a la discrecionalidad en la decisión por parte de la entidad demandada.

También, estando al Des pacho el proceso para emitir el f allo, la parte actora presentó un memorial, adicionando los argumentos expuestos en el recurso de

demandada.

También, estando al Des pacho el proceso para emitir el f allo, la parte actora presentó un memorial, adicionando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, del cual no se hace resumen, en razón a que fue presentadoExp: 25307-33-33-002-2018-00071-01 5

extemporáneamente, toda vez que no fue allegado antes de la ejecutoria del auto que admitió el recurso en segunda instancia, como lo prevé el art. 247 del CPACA.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante auto de 12 de mayo de 2022 (Archivo No. 20), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo

247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado del auto en debida forma (Archivo No. 21).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si el acto administrativo que negó el ascenso al demandante en su calidad de Mayor, al grado de Teniente Coronel, se ajusta a derecho o, si por el contrario, fue expedido con falsa motivación y desviación de poder.

administrativo que negó el ascenso al demandante en su calidad de Mayor, al grado de Teniente Coronel, se ajusta a derecho o, si por el contrario, fue expedido con falsa motivación y desviación de poder.

Asimismo, se deberá determinar si el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, en su calidad de Mayor del Ejército Nacional, en forma temporal y con pase a la reserva por solicitud propia, se ajusta a la ley, o si por el contrario se produjo igualmente con falsa motivación y desviación de poder.

En caso que se deba anular el acto, se determinará, si tiene derecho a ser reintegrado al cargo en el grado que le corresponda por su antigüedad, con el pago de los emolumentos dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, ya que se cumplió con los re quisitos legales, tanto para no ser ascendido, como para el retiro del servicio por solicitud propia, y no se encuentra demostrada la desviación de poder y la falsa motivación invocadas por el actor.Exp: 25307-33-33-002-2018-00071-01

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3.- Normas, precedente jurisprudencial aplicable y solución al caso concreto.

3.1. Régimen de Ascenso para Oficiales de las Fuerzas Militares.

El artículo 217 de la C onstitución Política dispone que corresponde a la ley regular lo relativo, tanto a los ascensos, reemplazos, derechos y obligaciones de los

El artículo 217 de la C onstitución Política dispone que corresponde a la ley regular lo relativo, tanto a los ascensos, reemplazos, derechos y obligaciones de los miembros de las F uerzas Militares, como al régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario.

En virtud de lo anterior, y en uso de las facultades legales otorgadas por la Ley 578 de 20001, el Gobierno Naci onal expidió el Decreto 1790 de 20002, norma que además de determinar el ingreso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, también reguló los ascensos, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 33. INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comand os de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto. (…)”

“ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.”

“ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de

personal de las Fuerzas Militares.”

“ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.”

“ARTÍCULO 53. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES.

Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las ev aluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus e quivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

1 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.” 2 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”Exp: 25307-33-33-002-2018-00071-01 7

2 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”Exp: 25307-33-33-002-2018-00071-01 7

g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. (…)”

“ARTÍCULO 55. TIEMPOS MÍNIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.

a) Oficiales

1. Subteniente o Teniente de Corbeta cuatro (4) años.

2. Teniente o Teniente de Fragata cuatro (4) años.

3. Capitán o Teniente de Navío cinco (5) años.

4. Mayor o Capitán de Corbeta cinco (5) años.

5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata cinco (5) años.

6. Coronel o Capitán de Navío cinco (5) años.

7. Brigadier General, Contraalmirante cuatro (4) años.

8. Mayor General o Vicealmirante cuatro (4) años. b) Suboficiales

(…)

PARÁGRAFO. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada Fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada Fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado”. (Subraya fuera de texto original)

El artículo 53 del decreto en mención, dispone que los Oficiales podrán ascender al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los requisitos mínimos, tales como: tener el tiempo mínimo de servicio para cada grado; capacidad profesional, la cual se acredita con las evaluaciones anuales reglamentarias; adelantar y aprobar los cursos de ascenso; tener aptitud psicofísica; acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, tener concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y tener la clasificación para ascenso, de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

En cuanto a los criterios y procedimiento para la Evaluación y C lasificación, se expidió el Decreto 1799 de 20003, el cual dispone:

“ARTICULO 12. OPORTUNIDAD. Las autoridades evaluadoras están obligadas a emitir evaluación en los siguientes casos:

a. Anualmente, a todo el p ersonal que por razón del cargo le corresponda evaluar, en los lapsos establecidos en este decreto. b. Al producirse el traslado del evaluado, para adelantar los cursos de capacitación o especialización establecidos como requisitos para ascenso por

evaluar, en los lapsos establecidos en este decreto. b. Al producirse el traslado del evaluado, para adelantar los cursos de capacitación o especialización establecidos como requisitos para ascenso por

3 “Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones”Exp: 25307-33-33-002-2018-00071-01 8

la norma legal o para cumplir comisiones permanentes del servicio y al término de las mismas. (…) PARAGRAFO 1o. En todos los casos previstos en este artículo, la evaluación y clasificación debe ser notificada y firmada por el evaluado al término del período de evaluación o antes de c umplir el traslado o comisión. Una vez cumplido el requisito anterior, se remite al Comando de la respectiva Fuerza.

PARAGRAFO 2o. (…)”

“ARTICULO 34. FORMULARIO 4, EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE OFICIALES Y SUBOFICIALES. Es un instrumento del proceso para definir la evaluación y clasificación anual, es diligenciado por las autoridades evaluadora y revisora. Excepcionalmente puede s er modificado por las juntas clasificadoras. Concreta y define el d esempeño profesional. Para su elaboración, diligenciamiento y trámite se observarán los parámetros que para el efecto disponga el Comando General de las Fuerzas Militares.”

“ARTICULO 36. VALORACION DE LAS ACCIONES. Las felicitaciones,

elaboración, diligenciamiento y trámite se observarán los parámetros que para el efecto disponga el Comando General de las Fuerzas Militares.”

“ARTICULO 36. VALORACION DE LAS ACCIONES. Las felicitaciones, sanciones, condecoraciones y demás acciones p ositivas o negativas que el personal realice serán valoradas según la escala que para el efecto establezca el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 1º. Acción positiva: registro en el folio de v ida de ca rácter positivo que se refiere a un hecho, desempeño, actitud, estímulo o habilidad, benéfica favorable, eficaz y digna de realce por el esfuerzo realizado para lograr el objetivo propuesto.

PARÁGRAFO 2º. Acción negativa: Registro consignado de carácter negativo, a causa de una acción, sanción u omisión y que se refiere a un hecho, actitud o conducta perjudicial, desfavorable, ineficaz y digna de censura.

PARÁGRAFO 3º. Un solo hecho por el cual se haya otorgado anotación de mérito, felicitación o condecoración solo da derecho a contabilizar el mayor puntaje asignado dependiendo del caso.

PARÁGRAFO 4º. Afectación de indicadores: una anotación positiva o negativa solamente afecta un indicador y solo uno. (…)”

“ARTICULO 37. DEFINICION. La clasificación es la fase del proceso que permite a grupar en listas a los oficiales y suboficiales, según la evaluación obtenida y se constituye en el instrumento que mide el desempeño profesional.”

“ARTICULO 37. DEFINICION. La clasificación es la fase del proceso que permite a grupar en listas a los oficiales y suboficiales, según la evaluación obtenida y se constituye en el instrumento que mide el desempeño profesional.”

“ARTICULO 38. JUNTA CLASIFICADORA. Es el organismo permanente encargado de ratificar o modificar las c lasificaciones anuales y efectuar la clasificación para ascenso.”

“ARTICULO 43. INMODIFICABILIDAD. La junta clasificadora podrá modificar decisiones tomadas con anterioridad únicamente en el caso de presentarse un reclamo.”

“ARTICULO 44. FUNCIONES. La junta clasificadora tiene las siguientes funciones:

a. Clasificar para ascenso los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. (…)”

“ARTICULO 48. DEFINICION. La lista de clasificación es un mecanismo de la fase de clasificación, que permite ordenar en grupos de calidad a oficiales y suboficiales de acuerdo con los resultados obtenidos en sus evaluaciones.”Exp: 25307-33-33-002-2018-00071-01 9

“ARTICULO 49. CLASES DE LISTAS. Existen dos tipos de lista de clasificación. Lista de clasificación anual y Lista de clasificación para ascenso.”

“ARTICULO 51. CLASIFICACION PARA ASCENSO. La lista de clasificación para ascenso resulta de las clasificaciones a nuales en el grado y es determinada por la junta clasificadora de cada Fuerza.”

“ARTICULO 52. LIS TAS DE CLASIFICACION. Para los propósitos de

para ascenso resulta de las clasificaciones a nuales en el grado y es determinada por la junta clasificadora de cada Fuerza.”

“ARTICULO 52. LIS TAS DE CLASIFICACION. Para los propósitos de clasificación se establecen cinco (5) listas así:

a. Lista número UNO indica nivel EXCELENTE b. Lista número DOS indica nivel MUY BUENO c. Lista número TRES indica nivel BUENO d. Lista número CUATRO indica nivel REGULAR e. Lista número CINCO indica nivel DEFICIENTE”

“ARTICULO 53. OBJETO DE L AS LISTAS. Las listas de c lasificación constituyen la base fundamental para los estudios que adelantan los Comandantes de Fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para decidir sobre:

a. Ascensos de personal. b. Asignación de premios, distinciones o estímulos c. Mejor utilización del talento humano y capacitación. d. Retiros del servicio activo.”

“ARTICULO 59. DEFINICIÓN. Clasificación para ascenso, es el resultado del estudio que realiza la junta clasificadora con b ase en las evaluaciones y clasificaciones obtenidas en el grado, para definir el ordenamiento dentro de un grupo determinado, según su calidad y desempeño profesional ex presado numéricamente.”

“ARTICULO 64. CONSIDERACION PARA ASCENSO. Siempre que existan las correspondientes vac antes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista UNO, DOS o TRES, pueden ser ascendidos de acuerdo con lo establecido por la Ley.”

“ARTICULO 65. PRELACION PARA ASCENSO. El ascenso de los

UNO, DOS o TRES, pueden ser ascendidos de acuerdo con lo establecido por la Ley.”

“ARTICULO 65. PRELACION PARA ASCENSO. El ascenso de los clasificados en lista UNO debe producirse antes de los clasificados en lista DOS y el de estos, antes q ue los clasificados en lista TRES siguiendo los procedimientos señalados por la legislación vigente.”

“ARTICULO 66. INHABILITADOS PARA ASCENSO. Quienes se an clasificados para asc enso en lista CUATRO, no pueden ser ascendidos al cumplir el tiempo mínimo para ascenso. (…)” (Subraya fuera de texto original)

La norma consagra dos fases, una de evaluación y o tra de clasificación: la primera estará a cargo del Jefe inmediato del evaluado y del Comandante de Unidad, y se dejará consignada en un formulario, el cual excepcionalmente puede ser modificado por las Juntas Clasificadoras.

La segunda fase (clasificación), permite agrupar en listas a los Oficiales y Suboficiales, según la evaluación obtenida y se constituye en el instrumento que mide el desempeño profesional, generándose así las listas de clasificación anual yExp: 25307-33-33-002-2018-00071-01 10

las listas de clasificación para ascenso. Esta última resulta del análisis de varias calificaciones obtenidas en el grado, anualmente.

Las listas anuales están clasificadas entre 1 y 5, según el desempeño obtenido que corresponde a los niveles excelente (1), muy bueno (2), bueno (3), regular (4) y deficiente (5) y traen como consecuencia poder permanecer en el respectivo cargo,

corresponde a los niveles excelente (1), muy bueno (2), bueno (3), regular (4) y deficiente (5) y traen como consecuencia poder permanecer en el respectivo cargo, pues si el Oficial o Suboficial es clasificado en lista 4, entrará en un periodo de observación, mientras que los clasificados en lista 5, son retirados del servicio.

Las listas para ascenso son el resultado de la actividad que realiza la Junta Clasificadora con base en las evaluaciones y clasificaciones obtenidas en el grado, para definir el orden dentro de un grupo determinado, según su calidad y desempeño, lo cual se expresará numéricamente y atendiendo también lo dispuesto en el artículo 60 ibídem, que prevé:

“ARTICULO 60. NORMAS DE CLASIFICACIÓN. Como guía para las juntas clasificadoras, se enumeran algunas normas que deben regir la clasificación para ascenso:

a. Si durante los a ños en el grado o btuvo tres (3) listas TRES y el resto superiores corresponde a lista TRES. b. Cuando en el grado ex ista una lista CUATRO y el resto superiores, la clasificación para ascenso es lista TRES. c. Si durante los años en el grado obtuvo dos listas CUATRO no sucesivas y el resto superiores, le corresponde la lista CUATRO. d. Si durante el grado o btuvo tres (3) listas CUATRO no consecutivas, se clasifica en lista CINCO. e. Los Oficiales y Suboficiales que se encuentran retardados por haber sido clasificados en lista CUATRO, en la clasificación anual del año siguiente deben estar mínimo en lista TRES, que es la que corresponde para ascenso. En caso contrario son clasificados en lista CINCO. (…)

clasificados en lista CUATRO, en la clasificación anual del año siguiente deben estar mínimo en lista TRES, que es la que corresponde para ascenso. En caso contrario son clasificados en lista CINCO. (…)

  1. Aprobada la clasificación para ascenso por la Junta Asesora, el oficial que reúna los requisitos, puede ser propuesto de acuerdo a lo establecido por la

Ley. (…)”

De acuerdo con lo anterior, los Oficiales mejor c alificados ocuparán las l istas superiores, y es por ello que los artículos 64 y 65 prevén, que “Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista U NO, DOS o TRES, pueden ser ascendidos de acuerdo con lo establecido por la Ley.” y que “El ascenso de los clasificados en lista UNO debe producirse antes de los clasificados en lista DOS y el de estos, antes que los clasificados en lista TRES siguiendo los procedimientos señalados por la legislación vigente”.Exp: 25307-33-33-002-2018-00071-01 11

Por su parte, el artículo 66 señala, que el personal clasificado en lista cuatro, se encuentra inhabilitado para ascender al cumplir el tiempo mínimo, de ahí que, si el Oficial aspirante se encuentra clasificado en la lista uno, dos o tres, tiene derecho a ascender al grado inmediatamente superior, no obstante, las mencionadas listas no resultan ser el único criterio a valorar, como ya se vio, pues solo se constituyen en indicadores de idoneidad militar.

De lo expuesto, se puede concluir que:

(i) El número de ascensos correspondientes a cada uno de los grados, dependerá

constituyen en indicadores de idoneidad militar.

De lo expuesto, se puede concluir que:

(i) El número de ascensos correspondientes a cada uno de los grados, dependerá de la existencia de vacantes en la planta de personal, de acuerdo con lo que determine el Gobierno Nacional y de conformidad con el presupuesto que se haya incluido en la Ley Anual de Presupuesto, de manera que, no todos los aspirantes al grado de Teniente Coronel, que acrediten los requisitos objetivos de calificación, podrán efectivamente ascender;

(ii) Además de la existencia de las c orrespondientes vacantes, los ascensos se realizarán siempre que las necesidades o las conveniencias institucionales lo permitan, y a su vez se deberá cont

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