TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00080-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00080-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 253073333002-2018-00080-01
DEMANDANTE JIMMY JAMES CUESVAS REVELO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA REINTEGRO – CAPACIDAD LABORAL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL c ontra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO (2° ) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT de fecha 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acta de Junta Médica Laboral No. 89801 del 27 de septiembre de 2016, acta del Tribunal Médico Laboral
restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acta de Junta Médica Laboral No. 89801 del 27 de septiembre de 2016, acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML -1-079 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio No. 210 y la Resolución No. 2545 del 22 de mayo de 2017 a través de la cual se retiró del servicio al señor CUESVAS REVELO.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, el reintegro al servicio activo del señor JIMMY JAMES CUE SVAS REVELO, sin solución de continuidad en elProceso: 2018-00080-01
Demandante: Jimmy James Cuesvas Revelo
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grado y antigüedad de sus compañeros de curso o promoción, con la reubicación de acuerdo a sus habilidades y destrezas. Así mismo, se condene a la entidad al pago de los salarios dejados de percibir, primas, cesantías, vacaciones, bonificaciones y todos los emolumentos que percibía en servicio activo hasta la fecha de ejecución de la sentencia debidamente indexados, con los intereses pactados por el CPACA.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor CUE SVAS REVELO ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el día 1° de marzo de 2005 y fue ascendido al grado militar de Cabo Tercero, Cabo Segundo y Cabo Primero
en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor CUE SVAS REVELO ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el día 1° de marzo de 2005 y fue ascendido al grado militar de Cabo Tercero, Cabo Segundo y Cabo Primero en cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto 1790 de 2000, contando actualmente con 13 años de servicio en la Institución.
➢ El día 27 de septiembre de 2016, mediante acta médica laboral No. 89801 se determinó que el demandante no tenía disminución de la capacidad laboral.
➢ El mismo 27 de septiembre de 2016, le fue practicada al señor CUESVAS REVELO Junta Medico Laboral, siendo valorado por la especialidad de oftalmología, diagnosticándole mediante acta No. JML 89801, d iscromatopsia leve, sin asignársele índices de lesión, declarándosele no apto y recomendándose reubicación laboral.
➢ El día 6 de octubre de 2016, solicitó revisión de la junta médica laboral No. 89801 por inconformidad.
➢ El 6 de marzo de 2017, el Tribunal Médico se pronuncia mediante acta No. TML -1-079MDNSG-TML 41.1 registrada a folio No. 210, en la cual se ratifican las conclusiones del acta impugnada, pero se indica que no procede la reubicación laboral.
➢ Mediante Resolución No. 2545 del 22 de mayo de 2017 fue retirado del servicio activo de acuerdo con las recomendaciones efectuadas en el acta del Tribunal Médico Laboral.
➢ La familia del demandante se encuentra inscrito como víctima bajo el formulario No. 635
de acuerdo con las recomendaciones efectuadas en el acta del Tribunal Médico Laboral.
➢ La familia del demandante se encuentra inscrito como víctima bajo el formulario No. 635 en el sistema nacional de gestión de riesgos y desastres, por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2017 en la ciudad de Mocoa.Proceso: 2018-00080-01
Demandante: Jimmy James Cuesvas Revelo
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1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Manifiesta que conformidad con lo señalado por la ley 361 de 1997, la patología calificada en la Junta médico laboral y en segunda instancia por el tribunal médico laboral , no causa disminución de la capacidad laboral, por ende, no es lógica la motivación que da pie al acto administrativo que retira del servicio al demandante, pues en dicho acto se precisa que el retiro se efectúa por disminución de la capacidad física para laborar, siendo esta del 100%.
De otro lado señala que , las causales de retiro de los miembros de la fuerza pública se encuentran de manera taxativa en la ley 1104 de 2006, y siguiendo los lineamientos de orden constitucional, los procedimientos para el retiro de una persona por su estado de salud se deben agotar de manera previa, siendo entre ellos los de la reubicación laboral, máxime si el actor no tiene una disminución de la capacidad laboral.
Aunado a lo expuesto, señala que la entidad no efectuó ni emitió orden de concepto de salud ocupacional, es más no ordenó concepto por ninguna especialidad, vulnerándose de esta
actor no tiene una disminución de la capacidad laboral.
Aunado a lo expuesto, señala que la entidad no efectuó ni emitió orden de concepto de salud ocupacional, es más no ordenó concepto por ninguna especialidad, vulnerándose de esta manera los derechos de las personas en situación de discapacidad , y de contera lo establecido en la ley 776 de 2002 , que señaló la obligación del empleador de ubicar al trabajador que ha perdido capacidad laboral en el cargo que desempeñaba o proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes , para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
Por lo expuesto considera que resulta totalmente errado, retirar de la fuerza militar a un oficial por la causa de disminución de la capacidad psicofísica, cuando el oficial ostenta el 100% de su actitud, es decir no posee una disminución tangible , notoria y evidente, por lo cual el defecto fáctico es preciso porque se vulnera por vía directa la aplicación de una norma.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La apoderada de la entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicita que sean desestimadas, al considerar que el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio activo del Ejército Nacional en forma temporal con pase a la reserva, por disminución de la capacidad psicofísica del actor , fue expedido para dar cumplimiento a una decisión adoptada por la Junta Médico Laboral No. 89801 del 27 de septiembre de 2016 y por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía que a través del acta No. 1-079Proceso: 2018-00080-01
Demandante: Jimmy James Cuesvas Revelo
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Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía que a través del acta No. 1-079Proceso: 2018-00080-01
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registrada folio 210 del 6 de marzo de 2017 , declaró no apto para actividad militar y recomendó su no reubicación laboral al demandante.
Así las cosas, indica que la administración no produjo un acto administrativo que modificará la situación jurídica del actor, sí no, por el contrario, dio cumplimiento a una decisión que ya había sido adoptada y que lo hubiera este procedimiento por parte del ministro de Defensa, es decir no cumplir lo mandado por la Junta del Tribunal, hace que se perfeccione una contradicción a la ley conllevando a un prevaricato por omisión por parte del encargado del asunto.
Indica que es ahí, donde se resuelve el problema jurídico, pues el acto administrativo acusado solo es un acto de cumplimiento y de trámite donde se acata la disposición del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que determinó, que el actor debía ser retirado del servicio por cuanto no era apto para continuar ejerciendo la actividad militar, siento este una decisión administrativa por parte del cuerpo colegiado de galenos del referido tribunal, que determinaron por unanimidad que el actor presenta una incapacidad permanente parcial, que hace que el paciente no identifique el color o colores, que tiene deficiencia con compromiso de la estereopsis y visión profunda, generando percepción errada distancias o reconocimiento de código de colores erróneo, y que su manifestación es mayor en condiciones de baja visibilidad o penumbra o con equipos de visión nocturna.
deficiencia con compromiso de la estereopsis y visión profunda, generando percepción errada distancias o reconocimiento de código de colores erróneo, y que su manifestación es mayor en condiciones de baja visibilidad o penumbra o con equipos de visión nocturna.
Así las cosas, manifiesta que en la vida militar con la evolución tecnológica que se ha incorporado en las armas , uso de visores nocturnos y código de colores , se exige que la visión de colores sea normal para desempeñarse en forma adecuada y segura en sus actividades militares, evitando errores en las mismas , sin exponer la vida d el individuo de sus compañeros o la comunidad a la que protege.
De otro lado precisa que , en el presente caso no se dan los presupuestos para que se configure la desviación de poder señalado por el demandante , ya que esta se configura a través de aquellos elementos directos e indirectos que demuestran el interés particular y malintencionado que motivó al funcionario expedir el acto administrativo cuestionado , lo cual no se cumple en el presente asunto.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021 resolvió:Proceso: 2018-00080-01
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“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 3545 del 22 de mayo de 2017expedida por el Ministro de Defensa Nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 3545 del 22 de mayo de 2017expedida por el Ministro de Defensa Nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, REINTEGRAR al señor JIMMY JAMES CUEVAS REVELO identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.130.894, en el grado y en un cargo igual o similar al que ocupaba al momento del retiro, relacionado con labores acorde a sus habilidades y destrezas, y a PAGAR al mencionado Oficial los sueldos, las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
PARÁGRAFO: Para todos los efectos legales, DECLÁRASE que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del señor JIMMY JAMES CUEVAS REVELO.
TERCERO: Al efectuarse el reconocimiento de los emolumentos a favor del demandante, la entidad demandada debe indexar los valores conforme al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: En firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos
4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: En firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, previa liquidación de los mismos, y archívese el expediente dejándose la respectiva constancia secretarial.
SÉPTIMO: Por Secretaría, notifíquese la presente sentencia conforme al artículo 203 del CPACA”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Considera que, podría inferirse que la resolución materia de control de legalidad, en tanto halló respaldo en los conceptos dimanados de los órganos colegiados llamados a calificar la capacidad laboral del actor, se hallaría ajustada a la ley. No obstante, manifiesta que, aunque en gracia de discusión se acepte la tesis consistente en que el actor sobrelleva una “incapacidad permanente ” (así no pierda ningún porcentaje para laborar) y, con ello, su condición de inexpugnable titular de protección constitucional reforzada en virtud del amplio marco normativo y el precedente constitucional resultaría reprochable cualquier forma de discriminación que se promueva en su contra.
Por ello, arguye que a pesar de la existencia de un régimen especial y específico para los oficiales de las Fuerzas Militares, en el que se contempla como causal de retiro la disminución de la capacidad sicofísica, si en verdad desde el criterio clínico el actor sobrelleva una condición de permanent e incapacidad, es necesario brindarle una protección preferente en materia laboral, por lo que la entidad demandada ha de garantizar la permanencia en el lugar de trabajo -con la reubicacióncuando la “incapacidad parcial”Proceso: 2018-00080-01
protección preferente en materia laboral, por lo que la entidad demandada ha de garantizar la permanencia en el lugar de trabajo -con la reubicacióncuando la “incapacidad parcial”Proceso: 2018-00080-01
Demandante: Jimmy James Cuesvas Revelo
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se manifestó durante la vigencia de la relación laboral, de acuerdo a sus condiciones médicas y las habilidades, destrezas y formación académica exhibidas.
De otro lado manifiesta que, acudiendo a raciocinios forjados desde la simple lógica, tal y como lo coligió el Consejo de Estado en caso similar, resulta a todas luces paradójica e insostenible la tesis plasmada en las actas de la Junta y el Tribunal Médico Laboralfuentes de motivación del acto administrativo enjuiciadoal considerar que el demandante adolece de una “incapacidad permanente parcial” , ligada a la discromatopsia, pero que, de todos modos, no pierde ningún porcentaje de capacidad laboral.
Así las cosas, señala que el retiro del personal militar disminuido en su capacidad sicofísica corresponde a una facultad reglada, de modo tal que, en aras de proteger los derechos constitucionales del personal militar, si en verdad el valorado sobrelleva una disminución de la aludida capacidad, la administración tien e el deber de agotar todos los medios existentes para proceder con su reubicación. Empero, como ocurre en el presente asunto, si el valorado presenta un cuadro clínico que en lo absoluto le produce pérdida de capacidad
existentes para proceder con su reubicación. Empero, como ocurre en el presente asunto, si el valorado presenta un cuadro clínico que en lo absoluto le produce pérdida de capacidad laboral alguna, lo que se concretiza es una verdadera acción discriminatoria al desechar sin más sus habilidades y destrezas en función de su formación, solo por el hecho de padecer un cuadro congénito.
Ahora, al verificar la valoración efectuada al demandante, por el especialista en oftalmología el 27 de septiembre de 2016, indica que jamás sugirió que estuviera comprometida la visión profunda del actor, ni mucho menos que el diagnóstico propiciara perce pción errada de distancias o afectación en condiciones de baja visibilidad. De otro lado, precisa que lo plasmado por el Tribunal Médico Laboral, tampoco encuentra respaldo en las fichas médicas elaboradas, en las cuales se advierte, en relación con el accionante, una agudeza visual 20/20 lejana y cercana, sin anotaciones adicionales en materia de visión nocturna. Tanto fue así que el especialista en oftalmología únicamente plasmó como conducta a ejecutar un ‘seguimiento anual’ en punto a la “discromatopsia leve”, a lo cual, cabe recabar que la característica de “anormal” en la visión de color fue diagnosticada desde que se desempeñaba el actor como sub teniente inclusive, es decir, conforme al extracto de hoja de vida militar, antes de su ascenso a teniente.
Insiste, que la incapacidad por definición se presenta cuando ocurren circunstancias que imposibilitan, suprimen o disminuyen la capacidad del individuo p ara realizar las actividades correspondientes a sus labores o funciones asignadas, lo cual claramente
imposibilitan, suprimen o disminuyen la capacidad del individuo p ara realizar las actividades correspondientes a sus labores o funciones asignadas, lo cual claramente no ocurre en el asunto, máxime al haberse demostrado que el actor se ha desempeñado de manera sobresaliente en la actividad militar, fue ascendido a lo largo de su carrera militarProceso: 2018-00080-01
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al punto que, ostentando su último grado (Teniente) -época para la cual ya había sido detectada por la entidad demandada el cuadro congénito que exhibe-, se desempeñó como Comandante de Pelotón y Comandante de Compañía, lapso durante el cual recibió 4 condecoraciones por desempeño, 2 distintivos y 13 felicitaciones, sin sanciones de índole alguna.
Lo anterior le permite concluir que, la discromatopsia diagnosticada al actor desde el año 2012, no ha configurado óbice alguno para su ascenso ni representó barreras para realizar las tareas asignadas en los diferentes cargos que desempeñó. Tampoco se demostró que, como principios orientadores de su profesión, el accionante no pudiera ejercer los distintos oficios dentro de la institución, así para determinadas actividades fuese necesaria una capacitación adicional para encontrar alternativas laborales compatibles con su cuadro congénito.
De esta manera, encontró el Despacho que la decisión objeto de censura, al tomar como fundamento consideraciones que no se acompasaban a la situación fáctica ni al marco normativo y jurisprudencial aplicable, transgredió las garantías constitucionales del actor,
De esta manera, encontró el Despacho que la decisión objeto de censura, al tomar como fundamento consideraciones que no se acompasaban a la situación fáctica ni al marco normativo y jurisprudencial aplicable, transgredió las garantías constitucionales del actor, incluyendo aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad (derecho a la igualdad y al trabajo).
Corolario de lo expuesto, señala que el primer problema jurídico formulado halla respuesta negativa, mientras que el segundo interrogante sí encuentra solución positiva, comoquiera que el acto administrativo que retiró al actor del servicio activo de las Fuerzas Militares adolece de los vicios de falsa motivación (fundamentos fácticos inexistentes) e infracción de las normas en que debía fundarse, lo cual implica, en consecuencia, una respuesta afirmativa al tercer interrogante.
En ese orden de ideas, las pretensiones formuladas tienen vocación de prosperidad, ordenándose el reintegro del actor a un cargo igual o similar al que ocupaba al momento del retiro y en un rol acorde a sus habilidades y destrezas, sin solución de continuidad desde el 23 de mayo de 2017(día en que fue retirado del servicio) hasta el día en el que se haga efectivo el reintegro, cancelándole los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado y hasta que sea efectivamente reintegrado al servicio.
No se emitirá pronunciamiento favorable alguno en punto a la solicitud de reintegro “en el grado y antigüedad de sus compañeros de curso o promoción ”, comoquiera que la
sea efectivamente reintegrado al servicio.
No se emitirá pronunciamiento favorable alguno en punto a la solicitud de reintegro “en el grado y antigüedad de sus compañeros de curso o promoción ”, comoquiera que la normativa que regula los ascensos de oficiales de las Fuerzas Militares se supedita aProceso: 2018-00080-01
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requisitos adicionales al simple paso del tiempo (al respecto ver: Decreto Ley 1790/00, arts. 33, 51 a 53).
Finalmente, precisa que ante la ausencia de precedente pacífico en materia de imposición de costas por el Superior Jerárquico (Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y al detectarse asimismo que el precedente judicial vertido por el Tribunal de Cierre de esta Jurisdicción tampoco es uniforme, estima procedente acoger el criterio subjetivo en la imposición de las costas, máxime que dicha postura atiende también a los principios de buena fe y lealtad procesales, esenciales en el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso , por lo tanto el Juzgado se abstiene de imponer condena especial en costas.
1.3.4.- Del recurso propuesto. –
El apoderado de la entidad demandada, solicita se revoque en su totalidad el fallo emitido por la primera instancia, señalando que el operador enfatiza la controversia de reintegrar al actor vía reubicación laboral, bajo la consideración de transgresión por falsa motivación del
por la primera instancia, señalando que el operador enfatiza la controversia de reintegrar al actor vía reubicación laboral, bajo la consideración de transgresión por falsa motivación del acto que retira del servicio al Señor JIMMY JAMES CUESVAS REVELO, en la medida que se invoca como causal de retiro disminución de la capacidad psicofísica, sin registrarse tanto en el Acta de Junta Médico Labora l No. 89801 del 27 de septiembre de 2016, en la cual se consideró que el demandante no era apto para la vida militar, y el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-17-1-079 del 6 de marzo de 2017, que ratificó la decisión de primera instancia de la Autoridad de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
Al respecto, advierte que reitera la tesis en el sentido de enfatizar que el acto sub judice se expide con fundamento en la normativa vigente y excepcional que gob ierna el sistema de carrera de los miembros de las FFMM, disposición que tiene su basamento en la propia constitución artículos 217 y 218 de la propia Constitución Política, normas que tienen su desarrollo en el decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros dela Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación
incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros dela Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 094 de 1989.Proceso: 2018-00080-01
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De otro lado, precisa que el Decreto 1796 del 2000 en su artículo 3 determina que es NO APTO quien presente “alguna” alteración psicofísica que no le permita desarrollar normal y e ficientemente la actividad militar, correspondiente a su cargo, empleo o funciones, así mismo los miembros del Tribunal toman sus decisiones teniendo en cuenta los criterios médicos vigentes (conceptos emitidos por los especialistas), criterios legales (Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 causales de no aptitud Artículo 68), y criterio laborales (área laboral y funciones que deben cumplir los miembros del Ejército Nacional) en procura de evitar complicaciones al integrante de las Fuerzas Mil itares y a las propias Instituciones con comportamientos, actitudes o acontecimientos que afectan a terceras personas, por ello es nuestro deben emitir pronunciamiento ante situaciones que pueden ser prevenibles.
Así mismo, manifiesta que la discromato psia a través de la jurisprudencia ha sido
terceras personas, por ello es nuestro deben emitir pronunciamiento ante situaciones que pueden ser prevenibles.
Así mismo, manifiesta que la discromato psia a través de la jurisprudencia ha sido considerada como causal de no aptitud, para ingreso y permanencia en el servicio. (Fallo del Consejo de Estado –Sección Quinta 22/04/2010). En resumen, al examen físico que le fue practicado en el Tribunal Medico Laboral al calificado y el concepto del especialista que corrobora claramente la ceguera de los colores que padece (discromatopsia), en consecuencia la situación médico laboral no permite que desarrolle la actividad militar dentro de los lineamientos exigidos dentro de la Institución, pese a ello se considera que puede llevar una vida normal y desarrollar cualquier otro tipo de actividad en la que no ponga en riesgo, su integridad física y la de terceras personas que lo rodean; en consecuencia se considera que el calificado es NO APTO para la actividad militar en las armas de combate, administrativas y/o logísticas y no se recomienda la reubicación laboral del mismo.
De otro lado, argumenta que lo que importa al régimen es pecial aplicable a las fuerzas armadas es regular la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral a partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestación del servicio militar o de policía, en tanto que al régimen común la interesa calificar aquellas incapacidades que por regla general impiden desempeñarse en cualquier área del servicio.
II.- CONSIDERACIONES. -
del servicio militar o de policía, en tanto que al régimen común la interesa calificar aquellas incapacidades que por regla general impiden desempeñarse en cualquier área del servicio.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, debeProceso: 2018-00080-01
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reintegrar al señor el señor JIMMY JAMES CUESVAS REVELO al servicio activo, al cargo y grado que venía ejerciendo o reubicándolo de acuerdo con la patología que padece, con el pago de los dineros que ha dejado de percibir desde su desvinculación, con ocasión del concepto emitido por l a Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De acuerdo con constancia emitida el 18 de julio de 2017 por el oficial de atención al usuario DIPER del EJÉRCITO NACIONAL, el señor JIMMY JAMES CUESVAS REVELO laboró en el Batallón de Combate Terrestre No. 122, ingresando a la institución el 12 de enero de 2006, siendo retirado por disminución de la capacidad laboral el 22 de mayo de 2017 (fl.4 carpeta 1 exp dig).
➢ Se allegó hoja de vida del señor CUESVAS REVELO en la que se evidencia que en
enero de 2006, siendo retirado por disminución de la capacidad laboral el 22 de mayo de 2017 (fl.4 carpeta 1 exp dig).
➢ Se allegó hoja de vida del señor CUESVAS REVELO en la que se evidencia que en calidad de oficial tuvo los grados de cadete (12 de enero de 2006), alférez (28 de noviembre de 2007), subteniente (1° de diciembre de 2008) y teniente (3 de diciembre de 2012) (fls.6-10 carpeta 1 exp dig).
➢ Se aporta ficha médica unificada en la que se emite concepto el 21 de agosto de 2012 y se determina que el señor JIMMY JAMES es apto para ascenso al grado de teniente. En esa época fue valorado por oftalmología, quien determinó que el demandante padecía de discromatopsia (anormal al color rojo – verde) (fls.69-75 carpeta 3 exp dig).
➢ De conformidad con la ficha médica unificada del 14 de julio de 2016, el señor JIMMY JAMES padece de discromatopsia, y por esta patología fue aplazado su ascenso. Así mismo se ordena programar junta médico laboral (fls.38-44 carpeta 3 exp dig).
➢ La Junta Médico Laboral No. 89801 del 27 de septiembre de 2016, valoró al señor JIMMY JAMES CUESVAS REVELO en la que concluyó y determinó lo siguiente (fls.16 -19 carpeta 1 exp dig):
“(…) El oficial en mención se declara no apto para actividad militar en cuanto a la reubicación laboral se da en forma negativa ya que presenta discromatopsia donde clínicamente el paciente
carpeta 1 exp dig):
“(…) El oficial en mención se declara no apto para actividad militar en cuanto a la reubicación laboral se da en forma negativa ya que presenta discromatopsia donde clínicamente el paciente no identifica el color o colores que tiene deficiencia generando p ercepción errada de distancias o reconocimiento de códigos erróneos, su manifestación es mayor en condiciones de baja visibilidad o penumbra porque se disminuye la intensidad del color, en la vida militar se exige que la condición de visión de color sea normal para desempeñarse en forma adecuada y segura en sus actividades policiales o militares evitando errores en las mismas, sin exponer la vida del individuo, sus compañeros o la comunidad que protege. El Decreto 1796 de 2000 en su artículo tercero determinaProceso: 2018-00080-01
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que no es apto quien presente alguna alteración psicofísica que no le permita desarrollarse normalmente y eficientemente. La vida militar, policial o civil correspondiente a su empleo o funciones aunada a ellos los miembros de la sala de juntas toma la decisión teniendo en cuenta los criterios médicos vigentes, l
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