TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00103-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2018-00103-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25307-33-33-002-2018-00103-01
Demandante: RICARDO TORRES LEÓN
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 6 de junio de 2019, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La parte actora pretende que se declare la nulidad de la “Resolución No. 3746 del 2 de agosto de 2011”2 (sic) y del acto administrativo No. 2017-78996 del 7 de diciembre de 2017, por medio de las cuales, respectivamente, CREMIL reconoció la asignación de retiro y negó el reajuste de la misma (i) tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60%, así como (ii) la reliquidación de su asignación de retiro de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, con el 70% de la asignación básica adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad e (iii) incluyendo la
del Decreto 4433 de 2004, esto es, con el 70% de la asignación básica adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad e (iii) incluyendo la duodécima parte de la prima de navidad.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se reliquide la asignación de retiro, tomando como base la asignación básica establecida en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 ( salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).
Igualmente pide que se liquide su asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2007, es decir el 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad y el pago de la duodécima parte de la prima de navidad.
Finalmente, solicita que se ordene a la entidad demandada efectuar el reajuste de la asignación de retiro, año por año, ordenando el pago efectivo e
1 Folios 19 a 35. 2 En la audiencia inicial se aclaró que la Resolución a través de la cual se reconoció el derecho a la asignación de retiro del actor fue la Resolución No. 980 del 15 de febrero de 2017.REF: No. 25307-33-33-002-2018-00103-01
Demandante: RICARDO TORRES LEÓN Sentencia de segunda instancia
2 indexado de los dineros que resulten de la difer encia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro, los intereses moratorios y el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro, los intereses moratorios y el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor RICARDO TORRES LEÓN prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y posteriormente, se incorporó como Soldado Voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985.
Mediante el Decreto 1793 de 2000 se creó en la estructura de la Fuerza Pública la modalidad de Soldado Profesional, que se regiría por el Decreto 1794 de 2000, el cual fijó la asignación básica en un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario.
El artículo 1°del Decreto 1794 de 2000 creó un régimen de transición para los Soldados Profesionales que a 31 de diciembre de 2000 tenían la condición de Soldados Voluntarios, indicando que ellos tendrían una asignación básica de un salario mínimo incrementado en un 60%.
CREMIL reconoció la asignació n de retiro al demandante mediante la Resolución No. 3746 del 2 de agosto de 2011, teniendo como base de liquidación la asignación básica liquidada sobre el salario mínimo incrementado en el 40%.
El 24 de noviembre de 2017 el accionante solicitó ante CREM IL que (i) en la liquidación de su asignación de retiro se tome como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo primero (1º) del Decreto 1794 de 2000”, (ii) con el 70% de la asignación básica adicionado al 38.5% de la prima
liquidación de su asignación de retiro se tome como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo primero (1º) del Decreto 1794 de 2000”, (ii) con el 70% de la asignación básica adicionado al 38.5% de la prima de ant igüedad y que (iii) se le pague la partida correspondiente a la duodécima parte de la prima de navidad.
El 7 de diciembre de 2017, a través del acto administrativo No. 201778996 CREMIL resolvió negar la solicitud.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitución Política: preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 46, 48, 53 y 58. - Ley 131 de 1985. - Ley 4ª de 1992. - Ley 923 de 2004.REF: No. 25307-33-33-002-2018-00103-01
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3 - Decreto 1793 de 2000. - Decreto 1794 de 2000. - Decreto 4433 de 2004.
Indicó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1793 de 2000 creó la modalidad de Soldados Profesionales, que es un cuerpo conformado por los Soldados regulares que una vez finalizado el Servicio Militar Obligatorio manifiestan la intención de continuar vinculados a la Fuerza Pública, y también por los antiguos Soldados Voluntarios que continuaron laborando en la institución.
Señaló que mediante el Decreto 1794 de 2000 se estableció el Régimen Salarial
por los antiguos Soldados Voluntarios que continuaron laborando en la institución.
Señaló que mediante el Decreto 1794 de 2000 se estableció el Régimen Salarial y Prestacional para dichos Soldados Profesionales pertenecientes a las Fuerzas Militares, estableciendo en el artículo 1º una asignación básica equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40% “para quienes ingresaran a este cuerpo a partir del 01 de enero de 2001”.
Resaltó que en el inciso 2º del artículo 1º de la norma en comento se fijó u na garantía a los derechos adquiridos para los Soldados Profesionales que a “31 de diciembre de 2000” ostentaran la calidad de Soldados Voluntarios, en el sentido de ordenar que estos soldados devengarían un salario mínimo incrementado en una sesenta por c iento (60%), disposición que ha sido desconocido por la entidad atentando contra los postulados del Estado Social de Derecho comoquiera que desconoce, entre otros, los artículos 13 y 53 de nuestra Constitución Política y los Convenios 95 y 111 de la OIT. En ese sentido, considera que la decisión de la administración no solo vulnera el derecho a la igualdad, sino que atenta contra el derecho irrenunciable a la seguridad social, el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos.
Sostuvo que el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 16 estableció la forma de liquidar la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, y que pese a que está plasmado el monto y el procedimiento para el reconocimiento de la asignación de retiro, CREMIL da una interpretación errada a la norma, y liquida la prima de antigüedad de forma irregular, generando un detrimento
está plasmado el monto y el procedimiento para el reconocimiento de la asignación de retiro, CREMIL da una interpretación errada a la norma, y liquida la prima de antigüedad de forma irregular, generando un detrimento patrimonial al demandante.
Mencionó que la entidad demandada , al efectuar las liquidaciones de la asignación de retiro tomando como base lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y aplicando un doble descuento al porcentaje de la prima de antigüedad está infringiendo los fines esenciales del Estado.
Hizo alusión a los parámetros fijados por la H. Corte Constitucional en cuanto a la primacía de l ordenamiento constitucional, aunque se trate de regímenes especiales. Consideró que incluir la partida prima de navidad en el cálculo de la asignación de retiro para la mayoría de los miembros de la Fuerza Pública, exceptuando a los Soldados Profesionales, constituye una discriminación, por loREF: No. 25307-33-33-002-2018-00103-01
Demandante: RICARDO TORRES LEÓN Sentencia de segunda instancia
4 que solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad para garantizar a quienes “llevan el peso de la confrontación en un país inmerso en el conflicto armado ” el pago de sus derechos laborales en igualdad con los Oficiales y Subofici ales de la Fuerza Pública a quienes sí se les incluye dicha partida.
Finalmente, manifestó que CREMIL incurrió en falsa motivación del acto administrativo que se demanda, al no existir relación entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y derecho que se aducen para negar las pretensiones.
partida.
Finalmente, manifestó que CREMIL incurrió en falsa motivación del acto administrativo que se demanda, al no existir relación entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y derecho que se aducen para negar las pretensiones.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
CREMIL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, en razón a lo siguiente:
Manifestó que, en efecto, existe sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en el radicado CE -SUJ2 850013333002 20130060, que favorece al demandante en el sentido de que se debe reajustar salarialmente a los Soldados Profesionales que fueron incorporados en virtud del Decreto 1793 de 2000, razón por la cual la “ Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, proferirá el correspondiente Acto Administrativo el cu al se notificará, incorporando el incremento del 20%”.
En cuanto a la correcta aplicación de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro, en cuanto al cálculo de la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro, manifestó que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es claro al indicar que el Soldado Profesional tiene derecho a que se le pague la asignación de retiro de la siguiente forma:
Salario básico = SMLMV (100%) + (Incremento en un 40%) = 140 Prima de antigüedad = 38.5%
Asignación de retiro:
70% (sueldo básico + 38.5% de la prima de antigüedad).
De este modo, la asignación de retiro debe reconocerse en un 70% equivalente
Asignación de retiro:
70% (sueldo básico + 38.5% de la prima de antigüedad).
De este modo, la asignación de retiro debe reconocerse en un 70% equivalente al salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo ha efectuado la entidad.
Señaló que no existe fundamento legal que justifique la inclusión de l a duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro del
3 Folios 63 a 67del expediente.REF: No. 25307-33-33-002-2018-00103-01
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5 Soldado Profesional, porque la misma está prevista únicamente para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública. Resaltó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció una prohibición expresa en el sentido de que ninguna de las partidas diferentes a las enunciadas en esa norma sería computable para liquidar la asignación de retiro. Dicha norma no ha sido anulada ni demandada. Agregó que la igualdad se predica entre iguales, y que la norma que establece la prima de navidad como factor fue establecida para Oficiales y Suboficiales, mientras que los Soldados Profesionales tienen una norma especial.
Reiteró que los actos administrativos expedidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, sin que se observe falsa motivación, como lo indicó el demandante.
Expuso que el Decreto 4433 de 2004 establece una prescripción trienal.
Respecto de la condena en costas, precisó que conforme a lo dispuesto en el
demandante.
Expuso que el Decreto 4433 de 2004 establece una prescripción trienal.
Respecto de la condena en costas, precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 392 si prosperaran parcialmente las excepciones, es válido exonerar a la entidad de este tipo de condenas, teniendo en cuenta además que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su comprobación”.
Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: “NO CONFIGURACIÓN
DE CAUSAL DE NULIDAD” y “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 6 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Se refirió inextenso a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el radicado interno 17012016.
Con fu ndamento en lo anterior, concluyó que el demandante al pasar de Soldado Voluntario a Soldado Profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, fue cobijado por un nuevo régimen salarial y prestacional y por ende quedó protegido por el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, en el sentido de que su salario básico sería equivalente a un salario mínimo legal incrementado en un 60%, no obstante se disminuyó su asignación salarial en un 20%, por la “imprecisa aplicación del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000”.
sentido de que su salario básico sería equivalente a un salario mínimo legal incrementado en un 60%, no obstante se disminuyó su asignación salarial en un 20%, por la “imprecisa aplicación del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000”.
4 Folios 176 a 182 del expediente.REF: No. 25307-33-33-002-2018-00103-01
Demandante: RICARDO TORRES LEÓN Sentencia de segunda instancia
6 Explicó que en cuanto a la forma de liquidar la prima de antigüedad “ acierta la parte actora al deprecar se liquide la asignación de retiro aplicando el 38.5% de la prima de antigüedad una vez extraído el 70% del salario mensual del soldado”. Acogió el precedente jurisprudencial vertical para dar prevalencia a la interpretación más favorable para el trabajador.
Sostuvo que al demandante no le asiste el derecho a que se incluya la doceava parte de la prima de navidad comoquiera que sobre dicha partida no se efectuaron aportes. Agregó que con esto no se vulnera el derecho a la igualdad puesto que los Oficiales y Suboficiales sí realizan aportes sobre ese rubro.
En consecuencia, ordenó a la entidad reliquidar y pagar la asignación de retiro “aplicando el 70% sobre el sueldo básico (1 SMLMV + 60%), y a su resultado, adicionar la prima de antigüedad (equivalente al 38.5% de la asignación salarial mensual básica devengada en actividad al consolidar el derecho prestacional) y el subsidio familiar en la proporción ya reconocida”. Así mismo, pagar las diferencias adeudadas entre lo que percibió por asignación de retiro y los valores que le fueron reconocidos.
prestacional) y el subsidio familiar en la proporción ya reconocida”. Así mismo, pagar las diferencias adeudadas entre lo que percibió por asignación de retiro y los valores que le fueron reconocidos.
Consideró que no operó la prescripción cuatrienal porque no transcurrió tiempo entre la obtención del derecho a la asignación de retiro y la presentación de la reclamación administrativa para solicitar el reajuste.
No condenó en costas a la parte vencida, comoquiera que no detectó mala fe o conductas dilatorias en el proceso.
IV. EL RECURSO5
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia señalando lo siguiente:
Manifestó que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se sujeta a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y a la hoja de servicios del actor. En ese sentido asegura que incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante constituye una violación flagrante de las normas vigentes.
En cuanto a la prima de antigüedad como factor de liquidación de la asignación de retiro, indicó que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el cual es claro al indicar que el Soldado Profesional tiene derecho a que se le pague la asignación de retiro de la siguiente forma:
5 Folios 103 a 106 del expediente.REF: No. 25307-33-33-002-2018-00103-01
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7
- Salario básico = SMLMV (100%) + (Incremento en un 40%) = 140%
Demandante: RICARDO TORRES LEÓN Sentencia de segunda instancia
7
- Salario básico = SMLMV (100%) + (Incremento en un 40%) = 140% Prima de antigüedad = 38.5%
Asignación de retiro:
70% (sueldo básico + 38.5% de la prima de antigüedad).
Lo anterior, porque se debe reconocer la asignación de retiro con el 70% del salario básico incrementado en un 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo viene liquidando la entidad.
Hizo referencia a la sentencia del 20 de septiembre de 2013, radicado No. 11001333503020120008601, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, M.P. Amparo Ovie do Pinto para fundamentar su argumento.
Finamente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, y que además se exonere de la condena en costas procesales y agencias en derecho a CREMIL, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 365 del CGP que señala que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causadas y controladas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La parte demandante se pronunció en esta oportunidad reitera do los argumentos expuestos en la demanda.
Por su parte la entidad accionada y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia, se admitió el
Por su parte la entidad accionada y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación6 y se corrió traslado para alegar de conclusión. Como se indicó anteriormente, la parte actora descorrió el término, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
No encontrándose causal que invalide lo actuado , se procede a decidir de fondo.
6 Folio 116 del expediente.REF: No. 25307-33-33-002-2018-00103-01
Demandante: RICARDO TORRES LEÓN Sentencia de segunda instancia
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar la forma como CREMIL debe reliquidar la asignación de retiro del demandante atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2000, en cuanto a la inclusión de la prima de antigüedad como factor de liquidación, y si hubo ilegalidad en la manifestación del A quo al disponer que se incluya en subsidio familiar, en la forma como lo hizo.
No habrá pronunciamiento respecto del reajuste del 20% del salario del demandante para efectos de liquidar la base de su asignación de r etiro, ni sobre la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, comoquiera
No habrá pronunciamiento respecto del reajuste del 20% del salario del demandante para efectos de liquidar la base de su asignación de r etiro, ni sobre la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, comoquiera que estos asuntos no fueron objetos del recurso de apelación.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que se debe confirmar el fallo apelado.
Lo anterior, como quiera que, la entidad demandada interpretó de manera errónea lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 respecto de la prima de antigüedad y con ello desmejoró el monto total de la asignación de retiro del señor TORRES LEÓN, por lo que hay lugar al reajuste solicitado, tal como lo precisó el A quo.
La Sala tampoco abordará el estudio del subsidio familiar, toda vez que esto no fue objeto de la demanda , y si bien fue objeto del recurso de apelación, lo cierto es que al deman dante se le incluyó dicho factor al momento del reconocimiento de su asignación de retiro, tal como consta en la Resolución No. 980 del 15 de febrero de 2017, y la sentencia impugnada se limitó a reiterar dicha inclusión en los términos efectuados en dicho acto administrativo.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:REF: No. 25307-33-33-002-2018-00103-01
Demandante: RICARDO TORRES LEÓN Sentencia de segunda instancia
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7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Demandante: RICARDO TORRES LEÓN Sentencia de segunda instancia
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7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Según la hoja de servicios No. 3 -804957497 del 08 de enero de 2017 expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor RICARDO TORRES LEÓN laboró al servicio de esa entidad por 20 años, 7 meses, 6 días, así: como Soldado Regular desde el 23 de noviembre de 1994 hasta el 17 de mayo de 1996, Soldado Voluntario del 1° de febrero de 1998 al 31 de octubre de 2003, como Soldado Profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2016, y tres meses de alta hasta el 30 de marzo de 2017. Además, consta que en la última nómina de diciembre de 2013 percibió: sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad, seguro de vida subsidiado y bonificación de orden público.
- La Dirección General de CREMIL mediante la Resolución No. 980 del 15 de febrero de 20178 le reconoció al actor la asignación de retiro a partir del 30
de marzo del mismo año, así:
En cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 2209 del 30 de Diciembre de 2016) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000).
Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 y con el
artículo 1º del Decreto 1794 de 2000).
Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014.
- El 24 de noviembre de 20179 el demandante presentó una petición ante CREMIL, bajo el radicado No. 20170113140, con el fin de obtener la liquidación de su asignación de retiro, en los mismos términos que fue solicitado en la demanda.
- Mediante el Oficio No. 2017 -78996 del 7 de diciem bre de 201710 CREMIL aceptó que el demandante tiene derecho al pago del reajuste del salario al 60% e informó que se encontraba en trámite para efectuar el pago. En cuanto a lo demás, dio respuesta negativa con el argumento que el reajuste de la asignación de retiro se efectuó teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con base en “la información contenida en la hoja de servicio”.
7 Folio 57 del expediente 8 Folios 58 y 59 del expediente. 9 Folio 19 y 20 del expediente. 10 Folio 20 vto a 21 vto del expediente.REF: No. 25307-33-33-002-2018-00103-01
Demandante: RICARDO TORRES LEÓN Sentencia de segunda instancia
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7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
Demandante: RICARDO TORRES LEÓN Sentencia de segunda instancia
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7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
7.5.1. DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS
La Ley 131 de 1985, por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario, en el artículo 4º dispone:
ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto” . (Resaltado y Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, es claro que los Soldados Voluntarios devengaban una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%.
7.5.2. DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS SOLDADOS PROFESIONALES
El Decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en los artículos 1º y 42 señaló:
ARTÍCULO 1º. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los
operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.
7.5.3. PARTIDAS COMPUTABLES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE
RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES
El Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los artículos 13 y 16 disponen:
ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES.
La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Suboficiales:
13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del p resente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.REF: No. 25307-33-33-002-2018-00103-01
Demandante: RICARDO TORRES LEÓN Sentencia de segunda instancia
11 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.
Demandante: RICARDO TORRES LEÓN Sentencia de segunda instancia
11 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos hab eres percibidos a la fecha fiscal de retiro.
13.2 Soldados Profesionales:
13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decretoley 1794 de 2000.
13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
PARÁGRAFO: En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, p ensiones y sustituciones pensionales. (Resaltado fuera de texto)
ARTÍCULO 16 . ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayado fuera del texto)
cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayado fuera del texto)
ARTÍCULO 18. APORTES DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en serv icio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:
18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación.
18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).
El aporte sobre la prima de antigüedad fijado e n el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:
(…)
18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.
servicio así:
(…)
18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.
En cuanto a la partida de la prima de antigüedad, el Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesiones de las Fuerzas Militares, en su artículo 2° señala:
ARTÍCULO 2º. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seisREF: No. 25307-33-33-002-2018-00103-01
Demandante: RICARDO TORRES LEÓN Sentencia de segunda instancia
12 punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean apro
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